BOC - 2003/164. Lunes 25 de Agosto de 2003 - 1546

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1546 - ORDEN de 30 de julio de 2003, por la que se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998, que aprueba las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 26), constituye un marco de regulación estable para la organización de este tipo de centros, al efectuar un desarrollo pormenorizado de lo establecido de forma genérica en su Reglamento Orgánico.

No obstante el propósito de permanencia que la propia Orden ya anunciaba en su preámbulo, con la publicación de las Órdenes de 2 de junio de 2000 (B.O.C. de 28), de 3 de agosto de 2001 (B.O.C. de 20) y de 31 de julio de 2002 (B.O.C. de 14 de agosto), se efectuaron determinadas modificaciones parciales necesarias para adecuar el texto inicial a los ajustes normativos que la realidad organizativa de los centros fue demandando.

Como novedad significativa, en el presente curso académico fue aprobada la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Por efecto de su entrada en vigor fue dictada en nuestra Comunidad Autónoma la Orden de 5 de marzo de 2003, por la que se prorroga el mandato de los directores de los centros docentes públicos no universitarios (B.O.C. de 17), como norma que, haciendo de puente entre la regulación anterior y las nuevas prescripciones legales, instrumentalizará la aplicación más inmediata de la citada Ley Orgánica en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, dando con ello inicio a un proceso gradual de renovación y adecuación normativa.

En ese contexto, y como siguiente paso, resulta necesario incorporar algunos cambios en la normativa señera en la organización de los centros aglutinada en la Orden de 13 de agosto de 1998, a sabiendas de que tal proceso quedará culminado con la posterior adecuación del propio Reglamento Orgánico del que deriva esta Orden.

Así pues, materias tales como el ejercicio de las nuevas competencias atribuidas al Director por la referida Ley, la solicitud de horarios especiales, la explicitación de la preferencia reconocida en la Ley a los profesores pertenecientes al Cuerpo de Catedráticos para el ejercicio de la jefatura de los departamentos didácticos o para la elección de horarios o la articulación diferente de la elaboración y aprobación de la Programación General Anual, así como la actualización de determinadas referencias normativas y competenciales, son cuestiones que en el presente momento se incorporan al texto de la Orden de 13 de agosto de 1998 para su más clara aplicación en los centros, y sin perjuicio de cuantas otras puedan derivarse de la normativa básica que desarrolle la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

En su virtud, oídas las organizaciones sindicales representativas del sector docente, en uso de la habilitación expresa contenida en la Disposición Final Primera del Decreto 129/1998, de 6 de agosto.

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Se modifica y amplía la Orden de 13 de agosto de 1998 (B.O.C. de 26), por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando redactados como sigue los apartados que a continuación se relacionan:

1. Horario de los centros.

La Sección 1ª del Capítulo Primero (página 9886) tendrá la siguiente redacción:

"1. Las actividades escolares lectivas se realizarán de lunes a viernes en el número de períodos lectivos que se determinen, que tendrán una duración de sesenta minutos incluidos los cambios de clase. Se establecerán uno o dos intervalos, con una duración total de treinta minutos, que se situarán después de las dos o tres primeras horas de clase. La solicitud de aplicación de horarios especiales que conlleven una duración distinta requerirá siempre la autorización expresa de la Dirección Territorial de Educación, debiendo presentarse para su aplicación en el curso escolar siguiente antes del día 15 de junio acompañada de una memoria que recoja la justificación del cambio.

2. Las actividades del centro estarán reflejadas en su horario general, que formará parte de la Programación General Anual, y se acomodará a sus particularidades así como al mejor aprovechamiento de las actividades docentes. A su vez, la jornada escolar concretará la distribución y realización de todas las actividades lectivas y complementarias que establezca la propia Programación General Anual. Dicha jornada podrá ser distinta para las diferentes enseñanzas que se impartan, a fin de que se facilite una mejor organización de la optatividad, el mayor rendimiento de los alumnos según su edad y el mejor aprovechamiento de los espacios y recursos del centro.

3. El horario general del centro, que preceptivamente debe ser informado por el Consejo Escolar, deberá especificar:

a) La jornada escolar de las etapas y programas que conforman la oferta educativa del centro.

b) Las horas y condiciones en las que el centro permanecerá abierto, a disposición de la comunidad educativa, fuera del horario lectivo.

c) Las horas concretas en las que se llevarán a cabo las actividades lectivas.

d) Las horas y condiciones en las que estarán disponibles para los alumnos cada uno de los servicios e instalaciones del centro.

4. El Equipo Directivo, oído el Claustro, elaborará el horario general del centro y lo trasladará al Consejo Escolar para que lo informe antes de su definitiva aprobación. En todo caso, el horario de funcionamiento se remitirá a la Inspección de Educación, para su supervisión, antes del inicio de las actividades lectivas y los horarios del profesorado antes del día 1 de octubre. De no mediar reparo se considerarán aprobados transcurrido un mes desde su recepción. Igual trámite llevará cualquier modificación que el centro decida proponer en lo sucesivo.

El Consejo Escolar podrá proponer modificaciones de la jornada escolar del centro, así como sobre el horario de inicio y finalización de sus actividades lectivas diarias, siempre que se respete el cómputo global de tiempo dedicado a cada una de las materias y teniendo en cuenta, en todo caso, las circunstancias derivadas del transporte escolar."

2. Asignación de turno, cursos y áreas, materias o módulos.

1. Los subapartados 2.2.1 a 2.2.3 de la sección 2ª del Capítulo Primero (página 9890) tendrán la siguiente redacción:

"2.2.1. La Jefatura de Estudios comunicará a cada departamento didáctico el número de grupos que le corresponda, especificado por curso, área, materia o módulo y, en su caso, turno, así como las afines, si fuera necesario, hasta cubrir la dedicación horaria de todos sus miembros. En sesión convocada al efecto, los componentes del departamento acordarán en qué turno desarrollarán su actividad lectiva. En el supuesto de que algún miembro no pudiera completar su horario en el turno elegido, deberá completarlo en el siguiente turno. Atendiendo a la mejor organización del centro y a la presencia de los cargos directivos en el mismo, el director, el secretario y el jefe de estudios tendrán preferencia para elegir el turno más conveniente según las funciones que han de desempeñar. En todo caso, el director tendrá preferencia para conformar su horario personal.

En la Formación Profesional Específica concurre la circunstancia singular de que cada departamento didáctico de familia profesional podrá estar integrado por profesorado perteneciente a dos o más especialidades y que, por aplicación de lo establecido en el Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre, y en la Orden de 5 de marzo de 2002, por la que se convoca procedimiento de redistribución de efectivos para el profesorado de Formación Profesional (B.O.C. de 13), los titulares de una especialidad antigua pueden ser titulares de más de una especialidad nueva, aunque hayan tenido que adscribirse formalmente a una sola. Por esta razón, el profesorado, ordenado conforme a los criterios contenidos en el subapartado 6.3 de la Orden de 14 de mayo de 2002, participará en la elección de los módulos profesionales conforme al siguiente orden de prelación:

1º) Profesores que sean titulares de una especialidad y estén adscritos a ella, cuando dicha especialidad sea la que tenga legalmente atribuida la impartición de los módulos profesionales.

2º) Profesores que no sean titulares de una especialidad y estén adscritos a ella.

3º) Profesores titulares de una especialidad que no estén adscritos a ella, pertenezcan o no al departamento didáctico.

Dado que los docentes del Cuerpo de Maestros sólo pueden ejercer su función en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, deben tener garantizado, del total de horas existentes en su centro, un número suficiente para cubrir su horario lectivo, independientemente de su orden de derecho en el momento de elegir horario junto con los demás miembros del departamento. A tal efecto, y como acto previo a la elección de horarios, la jefatura de estudios, al facilitar a cada departamento didáctico el total de horas lectivas que le corresponde, distinguirá las pertenecientes al primer ciclo y, dentro de ellas, indicará el número que debe atribuirse al profesorado del Cuerpo de Maestros, para conformar sus horarios y las que pueden atribuirse al profesorado de Enseñanza Secundaria.

A partir de la distribución antedicha, todos los miembros del departamento didáctico ordenados entre sí según la antigüedad en sus respectivos cuerpos ejercerán su derecho a elegir horario libremente sobre el total de horas ofertado por la Jefatura de Estudios, teniendo en cuenta la reserva establecida para el primer ciclo destinada al Cuerpo de Maestros.

2.2.2. Los profesores del departamento presentes elegirán primero turno y, luego, elegirán las áreas, materias, módulos y cursos. En ambos casos, primará la elección por acuerdo de los miembros del departamento. Para esta distribución se tendrá, en cuenta, fundamentalmente, razones pedagógicas y de especialidad.

2.2.2.1. Si no hay acuerdo en la elección de turno o en la distribución de cursos, áreas, materias o módulos se aplicarán los criterios de prelación establecidos en el apartado a) siguiente o el procedimiento que se describe a continuación, según corresponda:

a) Elegirá su horario, en primer término, el personal docente con destino definitivo cuyo orden de prelación en las rondas de elección vendrá dado, sucesivamente, por la pertenencia al colectivo del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, al colectivo de funcionarios de carrera de los restantes cuerpos que imparten Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, o funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, y, finalmente, al colectivo del personal laboral docente fijo, todo ello de acuerdo con el orden de preferencia previsto en los subapartados 6.3 y 2.3 de la Orden de 14 de mayo de 2002, en su redacción dada por la Orden de 11 de abril de 2003 (B.O.C. de 25).

b) En segundo término, elegirá su horario el profesorado destinado provisionalmente en dicho centro y su orden de preferencia vendrá determinado por su pertenencia a cada uno de los colectivos ordenados según la prelación que se establece para efectuar la adjudicación de destinos provisionales para el correspondiente curso escolar y, dentro de cada colectivo, por el mejor número de orden en su lista respectiva.

c) Fijada la anterior ordenación, entre los miembros del departamento didáctico presentes en el acto la persona con mejor derecho elegirá un grupo de la materia o módulo y curso que desee impartir preferentemente; a continuación lo hará la persona a quien corresponda elegir en segundo lugar y así sucesivamente hasta completar una primera ronda entre todo el profesorado del departamento con destino en el centro para el curso correspondiente y que esté presente en ese acto. Finalizada la primera ronda, se procederá a realizar otras sucesivas hasta que sus miembros completen el horario lectivo o se hayan asignado todas las asignaturas y cursos que correspondan al departamento.

De forma excepcional y sólo por fundadas razones de carácter pedagógico, el Director del centro podrá cambiar la asignación de cursos determinada por el departamento didáctico, oído el profesorado afectado por el citado cambio, comunicándolo con posterioridad al Claustro.

2.2.2.2. El profesorado de Enseñanza Secundaria que, sin ser titular de una especialidad ni estar adscrito a ella, tenga reconocida competencia docente para impartir determinados módulos profesionales o materias de Bachillerato (tales como Organización y gestión de la protección ambiental o Comunicación y relaciones profesionales, en los ciclos formativos, o como Economía, Electrotecnia o Mecánica, en Bachillerato), conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 y en los anexos II.c) y III del Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre (B.O.E. de 10), tendrá preferencia para impartirlos respecto al profesorado que no tenga tal reconocimiento.

En los ciclos formativos, dado que cada especialidad tiene competencia docente para impartir diversos módulos, se elegirán dos módulos en cada ronda, siempre que la suma horaria de ambos módulos, en cómputo anual, no sobrepase las 9 horas semanales. En caso contrario, sólo se podrá elegir un módulo profesional.

2.2.3. Conocido el resultado del proceso anterior, la Jefatura de Estudios confeccionará tantos horarios individuales nominalizados como miembros tenga el departamento, evitando la existencia de diferencias notables en dichos horarios y los períodos sin actividad. En todo caso, corresponde a la Dirección del centro, con sujeción a lo establecido en la normativa aplicable y en la presente Orden, dirimir todas las cuestiones que puedan derivarse de la aplicación de las citadas normas en materia de asignación de horarios."

2. El subapartado 2.2.8 de la Sección 2ª del Capítulo Primero (página 9890), tendrá la redacción siguiente:

"2.2.8. Tendrán preferencia para impartir el área de Tecnología del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, en primer lugar, los funcionarios titulares de la especialidad de Tecnología con destino definitivo en el centro y, en segundo lugar, los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, con destino definitivo en el centro, que reúnan las condiciones establecidas en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.635/1995, de 6 de octubre (B.O.E. de 10 de octubre)."

En consecuencia, queda sin efecto el primer párrafo del subapartado 2.2.10 de la misma Sección, relativo a la atribución de preferencia para impartir el área de Tecnología.

3. El subapartado 2.2.13 de la Sección 2ª del Capítulo Primero (página 9891), queda redactado en los siguientes términos:

"2.2.13. Las horas correspondientes a la materia de ética serán asignadas al Departamento de Filosofía. En caso de no existir éste en el centro se adscribirán al Departamento de Geografía e Historia."

3. Horario y agrupamiento del alumnado.

1. Se modifican para su actualización los subapartados 1.3.1, 1.3.2 y 1.3.5 de la Sección 3ª del Capítulo Primero (página 9893), que tendrán la siguiente redacción:

"1.3.1. En la Educación Secundaria Obligatoria, el horario del alumnado será el establecido en el Decreto 51/2002, de 22 de abril, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 30). Su distribución en áreas, materias y actividades de tutoría se ajustará al Plan de Oferta de Enseñanzas propuesto por el centro y aprobado por la correspondiente Resolución de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

1.3.2. En el Bachillerato el horario lectivo del alumnado comprenderá 30 horas semanales. Su distribución será la establecida en el Decreto 53/2002, de 22 de abril, por el que se establece el currículo del Bachillerato (B.O.C. de 8 de mayo), y se ajustará al Plan de Oferta de Enseñanzas propuesto por el centro y aprobado por la correspondiente Resolución de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa."

"1.3.5. Con carácter general, en cada jornada lectiva no se destinará más de una hora para cada una de las áreas o materias. Excepcionalmente podrá adoptarse de forma razonada, en el marco del Proyecto Curricular, la planificación de determinadas áreas o materias en períodos de dos horas consecutivas en una misma jornada escolar o las horas que correspondan para los módulos profesionales en su redistribución en los cinco días lectivos semanales."

2. En la Sección 3ª del Capítulo Primero (página 9895), queda sin efecto el primer párrafo del subapartado 2.13 y el subapartado 2.14 se modifica para actualizar la referencia competencial que contiene, quedando redactado como sigue:

"2.14. En el momento de organizar los turnos de los diferentes grupos y niveles de alumnos, se procurará que la oferta horaria sea equilibrada entre todas las enseñanzas no obligatorias que se impartan en el centro. Las enseñanzas de régimen nocturno correspondientes a la Formación Profesional Específica, requerirán la autorización expresa de la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa."

4. Utilización de aplicaciones informáticas.

La Sección 8ª del Capítulo Primero (incorporada por la modificación efectuada por medio de la Orden de 20 de junio de 2000, B.O.C. de 28) queda redactada de la siguiente forma:

"Todos los centros educativos para los que es de aplicación la presente Orden utilizarán el programa PINCEL en su versión actualizada, así como las restantes aplicaciones informáticas puestas a su disposición para el intercambio de información con la Administración educativa."

5. Programación General Anual.

El apartado 4 de la Sección 1ª del Capítulo Segundo (páginas 9900 y 9901) tendrá la siguiente redacción:

"4. Programación General Anual.

4.1. El Equipo Directivo de cada centro elaborará la correspondiente Programación General Anual con la intervención del Consejo Escolar y del Claustro, según el procedimiento establecido en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, con la salvedad de que la aprobación final corresponde al Director y de que el Consejo Escolar y el Claustro participarán trasladando aportaciones al documento, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 69.1, 80.2, 82.1.a) y 84.a) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. En todo caso, su contenido será el que establece el artículo 65.Cinco del mencionado Reglamento Orgánico.

4.2. El Equipo Directivo establecerá, durante las primeras reuniones que celebre a comienzos del curso escolar, los criterios generales para la elaboración de la Programación General Anual así como un calendario de las acciones establecidas para ello. Asimismo, facilitará un índice o sumario inicial de la Programación General Anual al alumnado, padres, madres y asociaciones correspondientes, así como al Consejo Escolar y al Claustro para propiciar su participación haciendo aportaciones y sugerencias.

4.3. En concreto, el Equipo Directivo establecerá un procedimiento y un plazo para que el Consejo Escolar y el Claustro puedan formular propuestas a la Programación General Anual. Una vez recibidas y estudiadas, la Programación General Anual deberá estar aprobada por el Director antes del 30 de septiembre de cada año. Se han de respetar, en todo caso, los aspectos docentes, que son competencia del Claustro de Profesores. La Inspección de Educación podrá prorrogar el plazo por un mes, si apreciara causa justificada, previa solicitud de la Dirección del centro acompañada del correspondiente informe con las razones de la demora.

4.4. La Programación General Anual del Centro incluirá todos y cada uno de los extremos señalados en el correspondiente Reglamento Orgánico, con las siguientes precisiones:

4.4.1. La Memoria administrativa será elaborada conforme a las instrucciones que dicte y remita a los centros la Viceconsejería de Educación. Por su parte, la certificación de datos sobre el número de alumnos (modelo 0), se remitirá antes del día 1 de octubre a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa a través de procedimiento telemático (página de Internet de la Consejería: www.educa.rcanaria.es/gescentros, utilizando la contraseña asignada a cada centro).

4.4.2. El Plan de autoprotección del centro comprenderá, si son aceptadas, las normas específicas elaboradas y propuestas por la Comisión de seguridad y uso de las instalaciones creada en el seno del Consejo Escolar para el correcto uso de las mismas, así como las referidas al plan de emergencia del centro para prevenir cualquier tipo de siniestro.

4.4.3. El Plan de actuación del Equipo Directivo y de los órganos colegiados especificará las tareas previstas y su distribución temporal, con vistas a la consecución de los objetivos generales mencionados en el Proyecto Educativo de Centro, o, en su caso, en la propia Programación General Anual, así como el plan de organización y coordinación de las tareas del personal no docente, elaborado por el Secretario.

4.4.4. El calendario y horario de las reuniones ordinarias de los órganos colegiados del centro comprenderá las que habrán de realizarse a lo largo del curso, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Orgánico y en esta Orden.

4.4.5. La Jefatura de Estudios establecerá el procedimiento para que se realice de la forma más eficaz posible la divulgación entre el alumnado de lo dispuesto en el Decreto Territorial 292/1995, de 3 de octubre, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos (modificado por el Decreto 81/2001, de 29 de marzo), así como en la Orden de 11 de junio de 2001, por la que se regula el procedimiento conciliado para la resolución de conflictos de convivencia.

4.4.6. Según lo previsto en el apartado b) del artículo 56 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el profesorado promoverá y participará en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, que programadas por los respectivos departamentos didácticos estén debidamente incluidas en la Programación General Anual.

4.5. Una vez aprobada, el Director del centro remitirá copia de la Programación General Anual a la correspondiente Inspección de Educación en la primera quincena de octubre. De no mediar reparo, se considerará definitivamente aprobada transcurrido un mes desde su recepción.

4.6. Para la difusión de la Programación General Anual, el Equipo Directivo arbitrará los procedimientos más adecuados, de modo que sea conocida por toda la comunidad educativa, propiciando la realización de acciones diversas, tales como elaboración de una circular informativa sobre los aspectos más relevantes de su contenido, reuniones por tutorías con padres y alumnos, asambleas por curso o centro.

4.7. El Equipo Directivo revisará el grado de cumplimiento de la Programación General Anual al menos en una ocasión a lo largo del curso. También lo harán el Consejo Escolar y el Claustro de profesores con la misma periodicidad a fin de poder formular al Equipo Directivo, si fuera preciso, las modificaciones pertinentes. El Director, como presidente del Consejo Escolar, tomará constancia de los acuerdos alcanzados. En todo caso, aun cuando no se precisara introducir modificación alguna, se dará cumplimiento del citado trámite de revisión.

4.8. Sobre el cumplimiento global de la Programación General Anual se realizará una Memoria, tal y como se regula en el apartado siguiente de estas Instrucciones, que incorporará, además, la evaluación hecha por el Claustro de profesores sobre su aplicación."

6. Ejercicio de la jefatura de departamentos didácticos.

El subapartado 2.1 de la Sección 2ª del Capítulo Segundo (página 9903), queda redactado con el texto siguiente:

"2.1. Los departamentos didácticos están integrados por los miembros previstos en el título III, capítulo III, del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria y su jefatura será desempeñada por un funcionario de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades que lo integren, según lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. En ausencia de funcionario del Cuerpo de Catedráticos, la jefatura podrá atribuirse a un profesor funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Sólo cuando no existiese profesorado funcionario de carrera o, existiendo, no pudiese desempeñar la jefatura del departamento por ostentar otro cargo, se podrá elegir para ejercer provisionalmente las competencias inherentes a dicha jefatura a un profesor interino por el período de un curso académico. Cuando en cada uno de los supuestos anteriores exista dos o más profesores que puedan ocupar la jefatura, el Director del centro, oído el departamento didáctico que podrá formular propuesta concreta no vinculante, elegirá a la persona que deba ostentarla."

7. Régimen de reuniones de los órganos de gobierno, coordinación y tutoría.

El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 3 de la Sección 4ª del Capítulo Segundo (página 9907) tendrán la siguiente redacción:

"1.1. Por aplicación de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, los órganos de gobierno constituirán el Equipo Directivo y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones conforme a las instrucciones del Director. Se establecerá un régimen de reuniones semanales ordinarias para la programación y desarrollo coordinado de las acciones y tareas propias.

1.2. De conformidad con lo establecido en las secciones correspondientes de estas Instrucciones, el régimen de reuniones de los órganos de coordinación docente es el siguiente:

- 1 reunión semanal de Departamento, de una hora de duración, que podrá agruparse quincenalmente, con una duración, en este caso, de dos horas.

- Un mínimo de 9 reuniones de la Comisión de Coordinación Pedagógica, distribuidas por el Director del centro a lo largo del curso académico.

- 1 reunión trimestral, como mínimo, del Claustro de Profesores.

- 2 reuniones trimestrales del equipo educativo, incluidas las sesiones de evaluación de alumnos y la evaluación de las pruebas extraordinarias de septiembre que se realizan en Bachillerato."

"3. Por lo que respecta a la atención a los padres y madres, la dedicación semanal asignada a los tutores contemplará un mínimo de dos jornadas de tarde mensualmente durante todo el curso, como norma general. En razón de las actividades que el centro desarrolle a lo largo del curso, el Director, oído el Consejo Escolar, decidirá en qué meses puede alterar esta frecuencia quincenal, manteniendo una dedicación mínima global de 12 sesiones, que se celebrarán a partir de las cinco de la tarde y de las cuales al menos cuatro tendrán carácter colectivo."

8. Reclamación de calificaciones y evaluaciones.

A fin de actualizar sus referencias normativas, se modifican los apartados 1 y 3 de la Sección 6ª del Capítulo Segundo (página 9908), quedando redactados en los siguientes términos:

"1. En la Educación Secundaria Obligatoria se atenderá a lo dispuesto en la Orden de 13 de mayo de 1999, sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 7 de junio), modificada por la Orden de 24 de octubre de 2002 (B.O.C. de 11 de noviembre), así como a las modificaciones que resulten de la aplicación anticipada al curso 2003/2004 de las normas establecidas en el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, respecto a la evaluación, promoción y requisitos para la titulación del alumnado de esta etapa."

"3. En la Formación Profesional Específica se estará a lo dispuesto en la Orden de 20 de octubre de 2000, por la que se regulan los procesos de evaluación de las enseñanzas de la Formación Profesional Específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. de 10 de noviembre)."

9. Otras normas de organización y funcionamiento.

A continuación de la Sección 7ª del Capítulo Segundo (página 9908) se incorpora una Sección 8ª, relativa al uso de libros de texto y demás materiales curriculares, así como a la convivencia en los centros, con el siguiente texto:

"SECCIÓN 8ª

1. LIBROS DE TEXTO

Y DEMÁS MATERIALES CURRICULARES

1.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 y en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, la edición y su posterior adopción por los centros educativos de los libros de texto y demás materiales curriculares, no requerirán la previa autorización de la Administración educativa. Por ello, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos la elección de los libros y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada ciclo o curso, y en cada área, asignatura o módulo, de entre los que se adapten al currículo normativamente establecido, y que deben reflejar y fomentar, además, el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

1.2. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes regulará el procedimiento para la comprobación de que los libros y demás materiales curriculares utilizados se adaptan al currículo vigente en la Comunidad y respetan los principios y valores de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, bien a instancia de los centros o de la Inspección de Educación, bien de oficio. En consecuencia, no será preciso que los libros de texto lleven impresa, en la página de créditos, la fecha de la Resolución por la cual fueron aprobados y el Boletín Oficial de Canarias en que se publicó.

1.3. Con carácter general, se mantendrá la vigencia de cuatro cursos académicos de los libros de texto ya autorizados para un determinado curso o ciclo. No obstante, la Dirección Territorial que corresponda podrá autorizar el cambio de libros de texto antes de los cuatro cursos cuando, previa solicitud razonada de los centros, exista motivos plenamente justificados que así lo aconsejen, contando con el correspondiente informe favorable de la Inspección de Educación.

Asimismo, todos los centros docentes públicos y privados deberán exponer durante el mes de junio, en el tablón de anuncios, la relación de libros y demás materiales curriculares para el próximo curso, especificando el título de la obra, el autor o autores y la empresa editorial.

2. GESTIÓN DE LA CONVIVENCIA ESCOLAR

2.1. Según lo que dispone el artículo 79.h) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la competencia anteriormente reconocida al Consejo Escolar de imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos por faltas graves y muy graves corresponde al Director del centro, quedando circunscrita la participación del Consejo Escolar al conocimiento de la resolución de los conflictos disciplinarios y de las sanciones impuestas, así como velar porque éstas se atengan a la normativa vigente. En tal sentido serán aplicados e interpretados los artículos 5, 52.2, 57 y 58.2 del Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.2. La Orden de 11 de junio de 2001, por la que se regula el procedimiento conciliado para la resolución de conflictos de convivencia (B.O.C. de 25), prevé en su artículo 7.2 que la Comisión de Convivencia del centro actuará en los procedimientos conciliados con las mismas facultades que el Consejo Escolar del centro en pleno, por lo que su refrendo en la resolución conciliada de un conflicto de convivencia tendrá los mismos efectos que el acuerdo adoptado por el Consejo Escolar. Este precepto deberá ser aplicado entendiendo que dicho refrendo constituye un pronunciamiento favorable que, aunque no sea vinculante, deberá ser valorado por el Director, en quien reside finalmente la facultad de aplicar la medida que da fin al procedimiento conciliado.

El resto de las atribuciones de la Comisión de Convivencia especificadas en la mencionada Orden mantiene sus efectos."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Consejo Escolar del centro y el Claustro de profesores, órganos colegiados de gobierno según el Decreto 129/1998, de 6 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, pasan a considerarse como órganos de participación en el control y gestión de los centros, de acuerdo con lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo V de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre. Asimismo, todas las alusiones hechas en la Orden de 13 de agosto de 1998 a atribuciones decisorias del Consejo Escolar del centro relacionadas con el contenido o la ejecución de la Programación General Anual, se entenderán referidas al Director del centro y al Equipo Directivo, en su caso, en los términos establecidos en la presente Orden.

Segunda.- Los centros de nueva creación elaborarán su Proyecto Educativo fijando los objetivos, las prioridades educativas y los procedimientos de actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Los restantes centros procederán a la revisión de su Proyecto Educativo tomando en consideración las características del centro, de su entorno escolar y las cambiantes necesidades educativas del alumnado.

Tercera.- La presente Orden, en lo que les sea de aplicación, afectará a los Centros de Educación Obligatoria previstos en el Decreto 93/1999, de 25 de mayo, por el que se regula la creación de los Centros de Educación Obligatoria y se aprueba su Reglamento Orgánico (B.O.C. de 16 de junio).

Cuarta.- A fin de facilitar un mejor conocimiento y aplicación de la normativa de organización y funcionamiento de los centros a los que afecta la presente Orden, a comienzo del curso escolar 2003/2004 y como en curso anteriores, será divulgado a través de procedimiento telemático (página de Internet de la Consejería: www.educa.rcanaria.es) un texto de la Orden de 13 de agosto de 1998, por la que se aprueban las instrucciones de organización y funcionamiento de los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, que refunda y actualice las sucesivas modificaciones que ha tenido la misma.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Con efectos para el curso escolar 2003/2004, el plazo previsto en el apartado 1 de esta Orden, relativo al horario de los centros, para que éstos presenten solicitud de horarios especiales que conlleven una duración distinta de los períodos lectivos terminará el día 10 de septiembre de 2003. Quedan sin efecto las autorizaciones otorgadas a los centros hasta la entrada en vigor de la presente Orden para la aplicación de horarios especiales, con lo que, consecuentemente, sólo se aplicarán dichos horarios especiales cuando se cuente con la nueva autorización de la respectiva Dirección Territorial de Educación.

Segunda.- Los actuales jefes de departamentos didácticos, nombrados conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, continuarán desempeñando su jefatura por el período de tiempo que resta hasta la finalización de su mandato.

Tercera.- En la primera semana de septiembre los centros docentes públicos y privados expondrán en el tablón de anuncios la relación de libros de texto y demás materiales curriculares acordados para su uso durante el curso escolar 2003/2004.

Cuarta.- De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 927/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (B.O.E. de 28 de junio, corrección de errores de 2 de julio), las enseñanzas de religión y de actividades de estudio alternativas mantendrán hasta el curso académico 2005/2006 los efectos previstos en el Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, y en las prescripciones establecidas para Canarias en el artículo 9 de la Orden de 24 de abril de 2002, por la que se organiza la oferta de enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria (B.O.C. de 10 de mayo), y en el artículo 6 de la Orden de 29 de mayo de 2002 (B.O.C. de 10 de junio), por la que se organiza la oferta de enseñanzas de Bachillerato.

Quinta.- Hasta tanto no se implanten los programas de iniciación profesional previstos en el Real Decreto 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria (B.O.E. de 3 de julio), continuarán impartiéndose los programas de garantía social, conforme a la regulación establecida en la Resolución de 25 de julio de 2000, de la Dirección General de Centros (B.O.C. de 25 de agosto).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Direcciones Generales competentes para el desarrollo, interpretación y ejecución de lo dispuesto en las Instrucciones que se aprueban mediante la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de julio de 2003.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.



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