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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El "chancro bacteriano" del tomate está producido por la bacteria fitopatógena "Clavibacter michiganensis, subsp. michiganensis". Es una bacteria pleomórfica, gram positiva, no mótil, no esporulada, estrictamente aeróbica y forma colonias amarillas en medios con glucosa.Actualmente, la enfermedad está extendida por todas las zonas templadas de cultivo del tomate, incluidas las principales zonas productoras de semillas, y constituye un factor limitativo del cultivo en alguna de ellas. Los daños producidos pueden incrementarse por la facilidad de diseminación a través del material vegetal de plantación, que pueden estar atacados sin mostrar síntomas aparentes y también por algunas labores culturales, por lo que se debe fijar el programa de actuación para la erradicación y control de tal organismo, estableciendo legalmente todas las medidas de carácter obligatorio que deben ser realizadas por todos los agricultores y viveristas afectados.
Segundo.- El "Clavibacter michiganensis, subsp. michiganensis" es un organismo nocivo de nueva introducción en estas islas, y está considerado como un organismo de cuarentena en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1987, por la que se establecen para las Islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales, siendo también organismos nocivos de cuarentena para toda la UE, según la Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000 (D.O.C.E. nš L 169, de 10.7.00), relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, que deroga la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (D.O.C.E. nš L 26, de 31.1.77), que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 2.071/1993, de 26 de noviembre (B.O.E. nš 300, de 16.12.93).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El artículo 14.3, de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, dispone que la autoridad competente de la Comunidad Autónoma podrá declarar la existencia de una plaga cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria o como medio más eficaz de combatirla. Dicha competencia corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a tenor de lo establecido en el artículo 4.2, letra d) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (B.O.C. nš 170, de 29.12.99) que señala que corresponde a dicho órgano la competencia para declarar, con carácter previo, áreas libres de plagas o enfermedades, así como declarar oficialmente la existencia de una plaga o enfermedad.Segundo.- El artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, señala las medidas fitosanitarias a adoptar en caso de declaración de una plaga, y el Real Decreto 1.190/1998, de 12 de junio (B.O.E. nš 141, de 13.6.98), por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en territorio nacional, especifica las medidas a adoptar y la forma de ejecutar tales programas.
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que legalmente tengo atribuidas,
R E S U E L V O:
Primero.- Declarar la existencia de la plaga producida por el organismo nocivo Clavibacter michiganensis subsp. michiganensis, en el cultivo del tomate.
Segundo.- Establecer las siguientes medidas de obligado cumplimiento:
1.- Los productores de plántulas de tomate están obligados a obtener plantas sanas a partir de material vegetal sano y a inscribirse en el Registro de productores de Plantas de Vivero.
2.- Antes de comenzar una nueva campaña en el vivero se deberán ejecutar las siguientes medidas:
2.1. Eliminar cualquier resto de material vegetal o residuo orgánico que hubiere de campaña anteriores, tanto en los invernaderos, cámaras de germinación y cultivo, como en los almacenes, maquinaria, etc.
2.2. Realizar una desinfección profunda de las instalaciones (paredes, techos y suelos de las edificaciones, mesas de cultivo, invernaderos, equipos y materiales de riego, zonas de servidumbre, caminos, etc.
2.3. Realizar una desinfección profunda de todos los equipos y materiales a utilizar en el proceso de siembra y germinación.
2.4. Mantener un vado fitosanitario peatonal con un adecuado sistema de desinfección.
2.5. Sólo utilizar substratos estériles o con garantías sanitarias en el semillero.
2.6. Emplear bandejas, utensilios y material auxiliar de un solo uso, o, en su defecto, garantizar su calidad fitosanitaria con instalaciones adecuadas de lavado y desinfección.
2.7. En cuanto a los operarios:
2.7.1. No se permitirá la entrada a las instalaciones a personas ajenas a las labores propias del semillero.
2.7.2. Los operarios que trabajen en el semillero no trabajarán en otros viveros y/o en el campo.
2.7.3. Deberán limpiarse a fondo las manos y los brazos antes de la entrada al semillero. Sus ropas y zapatos serán exclusivas para el semillero.
2.8. En aquellos semilleros en los que también se realicen injertos, éstos deberán realizarse en zonas independientes de la producción estándar.
2.9. La fertilización nitrogenada será equilibrada.
2.10. Mantener durante la campaña un sistema de identificación de las semillas (especie, variedad, número de lote, entidad productora) que se empleen en cada una de las partidas y el destino de cada una de ellas.
2.11. Se prohíbe la salida de bandejas de siembra fuera del semillero, en el caso de que así sucediera se prohíbe la reutilización de las mismas.
2.12. Las cajas de campo entrarán en el semillero debidamente lavadas y desinfectadas.
2.13. Disponer de un técnico responsable del control fitosanitario de las instalaciones y los cultivos, se llevará un libro de las operaciones culturales y fitosanitarias donde se registrarán todas las operaciones e incidencias que se produzcan, manteniéndolo al menos durante un año a disposición de las inspecciones y controles oficiales que se estimen oportunos.
3.- Antes de plantar:
3.1. Los agricultores deberán utilizar plántulas procedentes de semilleros autorizados y conservar las facturas de compra durante un año como mínimo.
En el caso de semilleros propios, deberán utilizar semillas registradas y mantener el envase etiquetado en su poder un año como mínimo.
3.2. Eliminar restos del cultivo anterior, llevándolo a un punto limpio y/o vertedero controlado.
3.3. Eliminar las malas hierbas del propio terreno de cultivo como de la periferia, así como de los caminos de acceso a las parcelas. Esto tanto antes del cultivo como durante el cultivo.
3.4. Antes de la plantación se deberá desinfectar las estructuras, instalaciones, maquinaria, materiales y utensilios.
3.5. En los cultivos sin suelo (hidroponía) desinfectar los substratos.
3.6. Con independencia del sistema de cultivo realizar una desinfección del sistema de riego.
3.7. En una explotación afectada, las labores de preparación del suelo comenzarán por las parcelas no afectadas, terminando por las afectadas. Finalmente se deberá realizar una desinfección profunda de los aperos de labranza.
4.- Durante el cultivo:
4.1. Realizar inspecciones periódicas en los cultivos.
4.2. En las parcelas afectadas en la zafra anterior, colocar a la entrada de las mismas un vado fitosanitario peatonal con un adecuado sistema de desinfección.
4.3. Eliminación de las plantas sospechosas y las inmediatamente próximas, introduciéndolas en una bolsa y sacándolas del terreno de cultivo sin tocar ninguna otra.
4.4. No replantar si no es estrictamente necesario.
4.5. Tocar las plantas lo menos posible.
4.6. Realizar desinfecciones de los útiles de trabajo y poda entre líneas de plantación y lo más frecuentemente posible. Utilizando guantes de látex que se cambiarán lo más frecuentemente posible.
4.7. No hacer operaciones culturales con las plantas mojadas.
4.8. Evitar los excesos de humedad, tanto ambiental como del suelo.
4.9. Los utensilios de trabajo de un invernadero y/o parcela deben ser exclusivos de éstos y se desinfectaran tras su uso.
4.10. En cuanto a los operarios:
4.10.1. A ser posible los operarios deben siempre trabajar en el mismo invernadero y/o parcela. Si esto no fuera posible deberán cambiarse de ropa, zapatos y equipos de protección cuando cambien de invernadero y/o parcela.
4.10.2. Todos los días de trabajo deberán llevar ropa limpia para entrar en las parcelas de cultivo.
4.10.3. Deberán comenzar a trabajar en la parte no afectada y terminar en la zona contaminada, si la hubiere.
4.11. Si la parcela tiene precedentes de chancro bacteriano realizar tratamientos preventivos con los productos autorizados:
- Derivados cúpricos.
- Antibióticos inhibidores de la síntesis de proteínas (Kasugamicina).
- Ditiocarbamatos (Mancozeb).
- Fosfanatos (Fosetil-Al, fosfitos potásicos).
- Carbedazima + Oxinato de Cu + Quinosol.
Tercero.- Los productores de plántulas y todas las personas físicas y jurídicas que cultiven tomates deberán comunicar a la Dirección General de Desarrollo Agrícola la aparición de cualquier síntoma sospechoso o desconocido y facilitar toda clase de información al respecto.
Cuarto.- El incumplimiento de las medidas obligatorias establecidas en la presente resolución podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la legislación vigente.
Quinto.- La presente Orden mantendrá sus efectos mientras se mantengan las circunstancias fitosanitarias en el cultivo del tomate, que han dado lugar a la misma.
Sexto.- Se faculta al Director General de Desarrollo Agrícola a dictar cuantas actuaciones requiera el desarrollo y aplicación de lo previsto en la presente Orden.
Séptimo.- Publíquese esta Orden en el Boletín Oficial de Canarias.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso potestativo de reposición ante este Órgano en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la publicación de la presente resolución, con los efectos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de agosto de 2003.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Pedro Rodríguez Zaragoza.
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