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2003/152 - Jueves 7 de Agosto de 2003

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación

Regresar al sumario 1470 ORDEN de 28 de julio de 2003, por la que se modifica la Orden de 5 de mayo de 1995 (B.O.C. nº 59, de 12.5.95), que reconoce la Denominación de Origen "Valle de Güímar" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

Por Orden de 5 de mayo de 1995 (B.O.C. nº 59, de 12.5.95), se reconoce la Denominación de Origen "Valle de Güímar" y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador.

La necesidad de dar un paso más en lo que a calidad de los vinos hace necesario modificar el Reglamento del Consejo Regulador en lo que se refiere a la inclusión de variedades de uva autorizadas.

Asimismo, y aprovechando la presente modificación, se procede a realizar una serie de modificaciones de carácter técnico entre las que destacamos la conversión de las cifras en pesetas a euros y, por razones de seguridad jurídica, a citar la normativa comunitaria y estatal actualmente en vigor, en concreto se hace referencia al Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, el Reglamento (CE) nº 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y al Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola.

El artículo 3.2.A.g) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, establece que corresponde al Consejero competente en materia de política agroalimentaria aprobar las denominaciones de origen de los productos agrarios y agroalimentarios.

Por todo lo expuesto,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificar los artículos 5.1; 12.1; 14.3 y 5; 20.1; 25.2; 40.1.1º.c); 45.5; 46; 47.C) y 50 del anexo de la Orden de 5 de mayo de 1995 (B.O.C. nº 59, de 12.5.95), por la que se reconoce la Denominación de Origen Valle de Güímar y se aprueba su Reglamento y el de su Consejo Regulador, en la forma que a continuación se expresa:

1. Artículo 5.1:

"1. La elaboración de los vinos protegidos, de acuerdo con el Reglamento CEE 3.800/81, y con su modificación posterior de 19 de diciembre de 1994, R. 3.255/94, se realizará con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: Gual, Listán blanco, Malvasía, Moscatel, Verdello y Vijariego.

Tintas: Bastardo negro, Listán negro, Malvasía rosada, Moscatel negro, Negramoll, Vijariego negro, Cabernet Sauvignon, Merlot, Pinot Noir, Ruby Cabernet, Syrah y Tempranillo."

2. Artículo 12.1:

"1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VI, apartado J, del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se aprueba la Organización Común del Mercado Vitivinícola, Reglamento (CE) nº 1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las Denominaciones de Origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos."

3. Artículo 14.3:

"3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y a las disposiciones establecidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas."

4. Artículo 14.5:

"5. En los registros a los que se refieren los apartados b), c) y e) del apartado 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen comercio con otros países."

5. Artículo 20.1:

Se sustituye la palabra "anular" por "revocar".

6. Artículo 25.2:

Se sustituye la palabra "anulada" por "revocada".

7. Artículo 40.1.1º.c):

Se sustituye la cifra "100 pesetas" por "0,60 euros".

8. Artículo 45.5:

Se sustituye la cifra "50.000 pesetas" por "300,51 euros".

9. En los artículos 46 y 47.C):

Se sustituye la cifra "20.000 pesetas" por "120,20 euros".

10. Artículo 50:

"En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al comercio con otros países, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 130.Uno de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña y de los Alcoholes y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dicho máximo.

Se considera reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

El Consejo Regulador publicará las bajas definitivas por sanción, si las hubiere."

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz deTenerife, a 28 de julio de 2003.

El Consejero de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

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