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2003/142 - Miércoles 23 de Julio de 2003

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Turismo

Regresar al sumario 2958 Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 8 de julio de 2003, sobre notificación de Resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artē. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

3.- En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99).

4.- Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artē. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artē. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

5.- El ingreso de la sanción recaída en el presente expediente deberá hacerse efectivo en la forma y plazos indicados en la notificación que la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio le remitirá a su propio domicilio.

6.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2003.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1ē) Libro nē 1 de la Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 97, nē 128.

Resolución de 15 de mayo de 2003, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nē 02/106, instruido a Masrida Imagen, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Vista Bonita.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Masrida Imagen, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 21 de noviembre de 2002, como consecuencia del acta de inspección nē 13.938, de 23 de mayo de 2001.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) El 23 de mayo de 2001 se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en Avenida de Neckermann, en Campo de Golf, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, levantándose al efecto el acta nē 13.938, en la que esencialmente se hace constar que carece de la preceptiva autorización de apertura expedida por la Administración turística canaria, para ejercer la actividad en la modalidad extrahotelera, constando de 8 unidades alojativas de las que se explotan 7.

2ē) El 21 de noviembre de 2002 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nē 02/106, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado con acuse de recibo el 17 de enero de 2003.

3ē) La empresa expedientada en escrito de fecha 3 de febrero de 2003 recibido en esta Consejería el 5 de febrero de 2003, registro de entrada nē 78.656, en síntesis ha alegado lo siguiente:

"Que en el acta de inspección 13.938, de 23 de mayo de 2001, se indica como único hecho indubitado y comprobado directa y personalmente por el Sr. Inspector, con referencia a los que denomina Bungalows Vista Bonita, que "En el día de hoy están todos desocupados".

Que el apartado 3 del artē. 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sólo atribuye presunción de veracidad a los hechos que hayan sido directamente constatados por funcionarios y en el caso del acta de Inspección referida en la Resolución de incoación del expediente, el hecho de la supuesta "explotación turística" de los Bungalows Vista Bonita no fue constatado directamente por el Inspector.

Que la supuesta explotación turística se basa tan solo en la manifestación de un particular, a la que no se puede dar mayor valor que una simple denuncia no comprobada y verificada por la autoridad, por lo que carece de virtualidad en contra del principio dimanante del artē. 24 de la Constitución y que si a esa manifestación de un particular pudiera dársele presunción de veracidad, la misma fuerza habría que otorgarle a este escrito, por el que se niega expresamente que aquélla se ajuste a la realidad, surgiendo una duda sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la infracción imputada, en razón de la cual y en virtud del reiterado principio constitucional se debe concluir la procedencia el archivo del expediente, por ausencia de prueba de cargo suficiente.

Que lo anterior resulta de consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo haciendo referencia a diversas sentencias.

Que tan solo procedería la calificación de la supuesta infracción como leve, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del artē. 77 de la Ley 7/1995.

Solicitan se suscriba propuesta de resolución declarativa de no existencia de infracción o responsabilidad o subsidiariamente, con calificación de leve de la supuesta infracción e imposición de sanción en su mínima cuantía."

4ē) Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada y los documentos aportados, se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa por el hecho infractor imputado, sin que sus alegaciones lo desvirtúen ya que según consta en el acta de inspección nē 13.938, el Inspector actuante en el establecimiento consignado el día 23 de mayo de 2001, comprobó que el establecimiento Bungalows Vista Bonita no sólo "estaba desocupado en la fecha de la Inspección" sino también que "Carece de la preceptiva autorización de apertura expedida por la Administración turística canaria, para ejercer la actividad en la modalidad de extrahotelero y que el complejo lo tiene en explotación turística la entidad Masrida Imagen, S.L. desde hace aproximadamente año y medio con turismo de nacionalidad alemana que lo solicita expresamente al tratarse de un pequeño edificio con 8 unidades de las que se explotan 7 según datos que facilitó el interviniente", hecho que no ha sido desvirtuado por la titular expedientada, por lo que dicha constatación tienen valor probatorio, significándose que no se trata de un juicio subjetivo del propio Inspector sino una comprobación objetiva, por lo que dicha actuación se ajusta a lo que se establece en el artē. 25 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la Inspección de turismo, de conformidad con lo que se prevé en el artē. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo en el acta nē 16.176, de 16 de diciembre de 2002, de notificación de la Resolución de iniciación del expediente.

Por otra parte todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos extrahoteleros y turísticos en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere, el Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos, viene a disponer en su artículo 8ē que para ejercer la actividad, las empresas explotadoras de los establecimientos turísticos reguladas en dicha Ordenación requerirán la preceptiva alta administrativa, de tal modo que el titular del establecimiento consignado incurre en responsabilidad por mantener en funcionamiento los Bungalows Vista Bonita careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento señalado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artē. 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artē. 75.1 de la citada Ley.

Así mismo, a la hora de ponderar la sanción correspondiente al hecho infractor, se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que se regula en el artē. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como los criterios previstos en el artē. 79 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, toda vez que la infracción es calificada como muy grave, para las que dicha Ley establece que serán sancionadas con multa entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas (30.050,61 euros y 300.506,05 euros).

No obstante lo anteriormente expuesto, a la hora de considerar la cuantía de la sanción de multa inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta la carencia de antecedentes, comprobada mediante la consulta efectuada a los archivos correspondientes, por lo que procede atenuar la sanción.

5ē) La empresa expedientada, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución notificada mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nē 66, de 4 de abril de 2003.

6ē) El siguiente hecho: estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de Bungalows, constando de 7 unidades alojativas, se considera probado en virtud del acta nē 13.938.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en los artículos 8ē y 12.1 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (B.O.C. números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente).

Dicho hecho viene tipificado en el artē. 75.1, en relación con el 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), modificado por la Ley 19/2003, de 14 de abril (B.O.C. nē 73, de 15 de abril).

Calificado como: grave.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 25.242,51 euros a Masrida Imagen, S.L., con D.N.I./C.I.F. B35427202, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Vista Bonita.- Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de mayo de 2003.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

2ē) Libro nē 1 de la Resolución de la Viceconsejería de Turismo, folio 98, nē 152.

Resolución de 2 de junio de 2003, de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nē 158/2002, instruido a Ansen Canarias, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamentos Casa del Mar.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Ansen Canarias, S.L., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 26 de noviembre de 2002, como consecuencia del acta de inspección nē 13.658/2001, de 25 de abril de 2002.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) Se realizó inspección turística el 25 de abril de 2002 al establecimiento de referencia, sito en la calle Cabrera Peraza, 3, Charca del Palo, término municipal de Haría, Salinas, 10, Puerto del Carmen, término municipal de Tías, levantándose acta de inspección 13.658/01, en la que esencialmente se hace constar que realiza la actividad turística reglamentada de apartamentos, en 9 unidades alojativas del establecimiento consignado, sin la autorización preceptiva para el desempeño de dicha actividad.

2ē) El 26 de noviembre de 2002 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nē 161/2002, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento, habiéndose notificado el 3 de febrero de 2003 mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias nē 22.

3ē) El Instructor, al que no le consta que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe el hecho imputado formula Propuesta de Resolución el 7 de marzo de 2003 en cuantía de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros).

4ē) No consta que la expedientada haya realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

5ē) El siguiente hecho: realizar la actividad turística reglamentada de Apartamentos, sin la autorización preceptiva para el desempeño de dicha actividad, constando de 9 unidades se considera probado en virtud de los antecedentes precitados

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la expedientada toda vez que se tiene por probado el hecho que se le imputa no desvirtuándose el mismo en razón de los antecedentes precitados.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95),

El hecho imputado, infringe lo preceptuado en las siguientes normas sustantivas: Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación de Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre ordenación de apartamentos turísticos (B.O.C. nē 46, de 3 de abril; c.e. B.O.C. nē 60, de 28 de abril).

Tipificación:

Único.- Artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo texto legal.

Calificados como grave.

R E S U E L V O:

Imponer sanción de multa en cuantía total de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos (30.050,61 euros) a Ansen Canarias, S.L., con C.I.F. B35447226, titular del establecimiento denominado Apartamentos Casa del Mar, sito en la calle Cabrera Peraza, 3, Charca del Palo, término municipal de Haría.

La Resolución que se le notifica no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artē. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artē. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2003.- El Viceconsejero de Turismo, Rafael Medina Jáber.

3ē) Libro nē 5 de la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, folio 11, nē 631.

Resolución de 10 de junio de 2003, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, recaída en el expediente sancionador nē 03/001, instruido a D. Manuel Folgan Lema, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Yoli.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a D. Manuel Folgán Lema, por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 14 de enero de 2003, como consecuencia del acta de inspección nē 15.565, de 6 de julio de 2002.

Vista la propuesta formulada por la Instructora del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1ē) Con fecha 8 de abril de 2002, se recibió en esta Consejería, con registro de entrada nē 132.113, denuncias de fecha 21 de marzo de 2002, formuladas por dos policías locales de San Bartolomé de Tirajana, contra el establecimiento consignado en la que manifiestan que el establecimiento carecía de las correspondientes Hojas de Reclamaciones y de la lista oficial de precios.

2ē) Para comprobar los hechos denunciados, el 6 de julio de 2002 se realizó inspección turística al establecimiento de referencia, sito en Avenida de Tirajana, 6, local 6 en Playa del Inglés, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, levantándose al efecto el acta nē 15.565, en la que esencialmente se hace constar que: el establecimiento mencionado no acredita estar inscrito en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Que carece de libro de inspección de Turismo, de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador.

Que no ha notificado, como es preceptivo, a la Administración turística canaria los precios que rigen en la prestación de los servicios.

Que en el exterior carece de su correspondiente rótulo que anuncie el nombre comercial de la industria, realizando la actividad de bar.

3ē) El 14 de enero de 2003 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nē 03/001, formulándose los hechos imputados y nombrándose a la Instructora y Secretaria del procedimiento, habiéndose notificado mediante acta 16.287 haciéndose entrega de la Resolución, el 29 de enero de 2003.

4ē) Con fecha 12 de marzo de 2003 y habida cuenta que el titular consignado no presentó alegaciones ni aportó prueba alguna que desvirtuase los hechos imputados, la Instructora formuló Propuesta de Resolución, con una multa en cuantía de 165,28 euros, 165,28 euros y 165,28 euros.

5ē) El expedientado, no ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución.

6ē) Los siguientes hechos:

- No haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.

Carecer en el establecimiento de las Hojas de Reclamaciones obligatorias.

Carecer también del libro de inspección.

Se consideran probados en virtud de las denuncias y acta de inspección nē 15.565.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nē 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19.4.95).

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa del expedientado, en base, a que los hechos probados constituyen las infracciones previstas en los artículos: artē. 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2ē (B.O.E. de 19 de julio), y en aplicación del artículo 4ē de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1970 (B.O.E. de 23 de junio). Artē. 20.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril). Artē. 41 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la Inspección de Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Dichos hechos vienen tipificados en el artē. 76.5, 6 y 9 en relación con el artē. 77 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nē 48, de 19 de abril).

Calificados como: leves.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nē 17, de 28.9.82), y el artículo 11.p) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nē 128, de 4.10.95),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa de 165,28 euros, 165,28 euros y 165,28 euros a D. Manuel Fogán Lema, con D.N.I. 10.045.193 N, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Bar Yoli.- Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2003.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

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