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Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nē TF-43051-O-01.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 17 de febrero de 2003, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por Dña. Aida De Quic, en nombre y representación de la entidad mercantil Empresa de Animación y Espectáculos Comedy, S.L. Unipersonal, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 15 de julio de 2002 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 23 de mayo de 2001, 10,10 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula GC-9759-AJ, del que es titular Empresa de Animación y Espectáculos Comedy, S.L. Unipersonal por circular transportando 6 instrumentos de percusión y diverso material de animación desde Las Galletas hasta Puerto de la Cruz, careciendo de tarjeta de transportes. El conductor no acredita relación laboral con la empresa.
Resultando: que el día 14 de junio de 2002 se publicó la incoación del expediente sancionador nē TF-43051-O-2001, mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias nē 80.
Resultando: que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 15 de julio de 2002 que venía a sancionar a Empresa de Animación y Espectáculos Comedy, S.L. Unipersonal con multa que ascendía a 150 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 103 y 141.b), en relación con el artē. 142.m) Ley 16/1987, artículos 158 y 198.b), en relación con el artē. 199.ñ) Real Decreto 1.211/1990. Decreto 153/1999 y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.
Notificándose dicha Resolución en fecha 15 de octubre de 2002.
Resultando: que con fecha 15 de noviembre de 2002, Dña. Aida De Quic, en nombre y representación de Empresa de Animación y Espectáculos Comedy, S.L. Unipersonal interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que de acuerdo con el Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, el mencionado vehículo cumple todas las condiciones para no tener que solicitar la mencionada tarjeta de transportes.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: teniendo en cuenta que el expediente sancionador de transportes que analizamos se incoó y resolvió por el hecho de haber realizado el recurrente en la fecha de la denuncia un transporte privado complementario de mercancías en el vehículo matrícula GC-9759-AJ careciendo de autorización administrativa, al considerarlo infracción leve a la normativa de transportes vigente, consistiendo los objetos transportados en instrumentos de percusión y diverso material de animación, lo que induce a considerar tales como herramientas destinadas a un uso instrumental de una actividad económica principal, la de la empresa de animación titular del vehículo denunciado, pero no como mercancías que se encuentran dentro del comercio de los hombres, dada la definición mercantil de mercancía como bien mueble afecto al tráfico mercantil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, al considerar dentro del ámbito de aplicación de esa Ley "Los transportes de viajeros y mercancías ...", procede, en consecuencia la estimación de las pretensiones esgrimidas por el recurrente, revocando la resolución sancionadora impugnada, al no poder considerar que se da el tipo legal de la infracción prevista en los artículos que sirvieron de fundamento a la misma.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en estimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Aida De Quic, en nombre y representación de la entidad mercantil Empresa de Animación y Espectáculos Comedy, S.L. Unipersonal dejando sin efecto la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha 15 de julio de 2002.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2003.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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