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Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nē TF-40753-O-01.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 11 de marzo de 2003, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de la entidad mercantil Alexcar Canarias, S.A., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 16 de agosto de 2002, recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora 9 de enero de 2000, 8,35 por agente de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Puerto de la Cruz se formuló denuncia contra los vehículos matrículas TF-2541-BD, TF-2544-BD, TF-2542-BD del que es titular Alexcar Canarias, S.A. por circular formando caravana jeep safaris con otros vehículos de la misma empresa. Careciendo los conductores de permiso B-2 o BTP para la actividad que desempeñan, ninguno de los vehículos presenta contrato de arrendamiento nē 032374A a nombre del empleado de la empresa, el Sr. Wandeputte.
Resultando: que el día 14 de febrero de 2002 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nē TF-40753-O-2001.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que no es cierto que realizara un transporte de jeep safari careciendo de autorización el día de la denuncia, y que sólo se dedicaba al arrendamiento de vehículos sin conductor, según se desprende de su alta en el I.A.E. y en los modelos TC-1 y TC-2 de la fecha de la denuncia, y confirmado por las cláusulas 1Ē, 8Ē y 9Ē de los contratos suscritos, y que la infracción debía haberse calificado, según el artículo 142.a) como leve, puesto que el último párrafo del artículo 140.a) dispone claramente que cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la que podía haber sido obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 142.a) como infracción leve y que realmente no ejerce la actividad denunciada, ya que no se da el requisito fundamental de tener un conductor o un guía enviado por parte de la empresa arrendadora, nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y que se infringe el principio de proporcionalidad y el principio de legalidad, al no recoger la notificación ninguna de las circunstancias del artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que se debe imponer la sanción en su grado mínimo.
Infracción del principio de legalidad por omisión de las causas de graduación de la sanción, vulnerándose el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, traduciéndose en un deber de motivación de la resolución sancionadora, en caso que la cuantía fijada en la propuesta de resolución no sea disminuida al mínimo establecido legalmente.
Que el presente expediente es copia idéntica de otros incoados con anterioridad, vulnerándose el principio non bis in ídem, por todo ello, se impone aventurar que, como tal duplicidad se produce en un órgano de una misma Administración, habrá de buscarse una solución, que puede ser: bien la suspensión del procedimiento más moderno, bien la del procedimiento donde se esté enjuiciando una infracción de mayor entidad.
La supuesta infracción ha prescrito, al haber transcurrido más de 2 años entre la misma y la notificación de la denuncia, sin que se haya recibido ninguna notificación en el domicilio de su representación, que pueda considerarse haya interrumpido válidamente el plazo de tres meses conforme a los artículos 145 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 203 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Que concurre en el sustituto del Instructor causa de inhabilidad específica, tipificada en el artículo 210 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al ser la persona encargada de dictar la resolución sancionadora. El artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone la obligación de separar debidamente al órgano de la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos, todo ello, en aras del cumplimiento del derecho constitucional de legalidad, seguridad jurídica, no indefensión, al que ha de acatarse cualquier actuación de la Administración, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Un calco de ello se ha realizado en el artículo 210 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En el presente procedimiento por el órgano instructor se ha obviado dar cumplimiento total del contenido del artículo 210 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y más concretamente, en lo relativo a dar "traslado de la identidad del órgano encargado para resolver el procedimiento sancionador". En efecto, menciona únicamente quién es el órgano instructor y su sustituto, pero infringe el procedimiento establecido al no mencionar el órgano sancionador. Llama la atención que quien firma la notificación de incoación del presente procedimiento sancionador sea D. Pedro Campos Albarrán, Jefe de Servicio, quien, seguramente, y por casualidad, ejercerá durante todo el procedimiento su auto-nombramiento de sustituto de Soledad Gómez Fernández. Obviamente, esta táctica obscurantista ha de ser subsanada antes de dictar propuesta de resolución para que se cumpla, conforme a lo establecido en la legalidad vigente, los principios constitucionales que todo administrado posee en todo procedimiento sancionador.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 16 de agosto de 2002 que venía a sancionar a Alexcar Canarias, S.A. con multa que ascendía a 1.500 euros y precintado del vehículo por tres meses, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artē. 140.a) Ley 16/1987, de 30.7, artē. 197.a) Real Decreto 1.211/1990, de 28.9 (8.10.90), Decreto 125/1995, de 11.5 (B.O.C. de 19.6.95) y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.
Publicándose dicha Resolución en el Boletín Oficial de Canarias nē 153, de fecha 18 de noviembre de 2002.
Resultando: que con fecha 12 de diciembre de 2002, D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de Alexcar Canarias, S.A. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en lo ya expuesto en el pliego de alegaciones aportado anteriormente.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: determinando el artículo 42.2 y la Disposición Transitoria Primera, segundo apartado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución en un procedimiento será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea; siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza. Teniendo en cuenta que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se incoó en fecha 1 de marzo de 2002 y que la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución sancionadora tiene fecha de 18 de noviembre de 2002, se estima superado el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en declarar la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones y, en consecuencia, estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de la entidad mercantil Alexcar Canarias, S.A. revocando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha 16 de agosto de 2002.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2003.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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