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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de fecha 2 de abril de 2003, por el que se aprueba definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Tibataje, términos municipales de Valverde y La Frontera, El Hierro, cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2003.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 2 de abril de 2003, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Tibataje en los términos municipales de La Frontera y Valverde en los términos propuestos en el informe técnico de esta Dirección General y con las observaciones realizadas por la Consejería de Turismo y Transportes.
Segundo.- Asumir y resolver las alegaciones y propuestas de modificación producidas como resultado de los informes presentados, en el mismo sentido que la propuesta del informe técnico que obra en el expediente.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Valverde y La Frontera, y al Cabildo Insular de El Hierro, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1. Zonificación
CAPÍTULO 2. Clasificación y categorización del suelo
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 3. DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO 4. RÉGIMEN GENERAL DE USOS
CAPÍTULO 5. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS
SECCIÓN 1. Zona de Exclusión o de Acceso Prohibido
SECCIÓN 2. Zona de Uso Restringido
SECCIÓN 3. Zona de Uso Moderado
CAPÍTULO 6. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
TÍTULO IV. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
TÍTULO V. PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 7. Vigencia
CAPÍTULO 8. Revisión y Modificación
PREÁMBULO
La primera normativa de protección de este espacio natural se remonta a 1987, con la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, que otorgó protección a la zona, incluyéndola en el Paraje Natural de Interés Nacional de Gorreta y Salmor.
Con posterioridad, la promulgación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, obligó a una reclasificación de los espacios protegidos existentes, plasmada en la Ley Territorial 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que segregó el antiguo Paraje Natural en varios espacios, reclasificando parte del acantilado de El Golfo y su prolongación litoral hacia el NE como Reserva Natural Especial de Tibataje, con el código H-3. En la actualidad el marco legal de esta reserva, lo encontramos en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido) que derogó la citada Ley 12/1994, de 19 de diciembre. Además, en virtud del artículo 245 del citado Texto Refundido, todo el ámbito territorial de esta Reserva tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica a los efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
Además, este espacio ha sido declarado zona de especial protección para las aves (ZEPA), según lo establecido en la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.
En virtud de las previsiones contenidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres (Directiva Hábitats), el ámbito territorial de la Reserva Natural Especial de Tibataje ha sido incluido con el código ES7020003 como Lugares de Importancia Comunitaria, según Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo.
La isla de El Hierro en su totalidad fue declarada el 22 de enero de 2000, como Reserva de la Biosfera, dentro del programa MaB (Man and Biosphere) promovido por la UNESCO. La superficie correspondiente a la Reserva Natural Especial de Tibataje ha quedado en la zonificación de la Reserva de la Biosfera como una de las Zonas Núcleo.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
La Reserva Natural Especial de Tibataje está localizada en el sector septentrional de la isla de El Hierro, integrándose en su mayor parte en el extraordinario acantilado que domina el Valle de El Golfo, que constituye una de las unidades geomorfológicas más destacadas del relieve insular, y cuya formación fue resultado de un proceso de deslizamiento gravitacional a gran escala que desmanteló la ladera norte del gran estratovolcán que culminaba el edificio herreño. El espacio se distribuye sobre el acantilado no funcional que domina el Valle de El Golfo, desde Izique hasta la Punta de Arelmo, así como sobre el acantilado costero que, desde este último accidente topográfico se extiende hasta la Punta de la Papelera. Finalmente, un tercer sector de la Reserva comprende parte de las estribaciones septentrionales de la Meseta de Nisdafe, que desciende en suave rampa hasta alcanzar el cantil costero.
La orografía extremadamente abrupta de este espacio natural, que conforma un gran escarpe casi vertical de altura considerable -entre los 1.200 y los 300 m.s.n.m.- condiciona los accesos al mismo, que no pueden penetrar en su interior. En la zona superior de la Reserva, la vía de acceso más importante es la carretera que, partiendo de Valverde, conecta las distintas entidades de población que configuran el área de Los Barrios -Mocanal, Erese, Guarazoca, Los Jarales, Las Montañetas-. Desde esta vía, parten diversas pistas y caminos que se asoman al borde del escarpe.
En este sector en construcción la nueva carretera Valverde-Valle de El Golfo, que atravesará la Reserva en el tramo al norte de la Montaña de los Muertos, saliendo de ella, y volviendo a adentrarse en el espacio mediante un túnel que lo recorrerá en un trazado subterráneo que se abre de nuevo a la superficie a pie del escarpe en el sector de Las Puntas (El Golfo).
En la zona inferior de la Reserva, el acceso a la misma se efectúa desde la carretera que conecta el núcleo Frontera-Tigaday con el barrio de Las Puntas, que discurre con un trazado subparalelo y bastante próximo al acantilado que configura la Reserva. Desde ella parten algunos caminos y senderos que llegan hasta el pie del escarpe, y uno de ellos continúa ascendiendo por el mismo hasta alcanzar el borde superior. Constituye la única vía de comunicación que la atraviesa: el camino de la Peña.
Artículo 2.- Límites del Espacio Natural Protegido.
Los límites exactos de la Reserva Natural Especial de Tibataje son recogidos en el anexo H-3 del Texto, de la siguiente forma:
Norte: desde la Punta de Salmor (UTM: 28RBR 0542 8097) hasta la Punta de la Papelera, siguiendo la línea de bajamar escorada.
Este: desde el punto anterior asciende por la divisoria hasta el borde del escarpe, y sigue por el veril del acantilado con rumbo SO hasta el vértice 392 m de Montaña Quebrada; desde este punto, continúa en línea recta hasta enlazar con la divisoria del arco de la ladera oriental de la caldera adosada a Montaña Quemada, a cota 415; luego bordea dicho arco hasta el extremo sur de dicha caldera, donde asciende por un muro hasta el vértice 467 m de Montaña Quemada; sigue hacia el Oeste, circundando la caldera central y la cabecera del Barranco de Agache, cuyo flanco occidental bordea por el cantil hacia el Norte, hasta alcanzar el límite superior del acantilado; sigue por el veril del acantilado primero hacia el Oeste y luego, una vez rebasada la Punta de Arelmo, hacia el Sur, hasta alcanzar el Mirador de Jinama.
Sur: desde el punto anterior continúa por el barranquillo con rumbo ONO hasta alcanzar el pie del escarpe.
Oeste: desde el punto anterior sigue el pie del escarpe hacia el Norte, bordeando el cono de derrubios en la base de la Fuga de Gorreta, y prosigue hasta el punto donde parte el camino a la Ermita de la Peña, junto a Las Casitas; asciende por él hasta la cota 150 y sigue dicha cota hasta alcanzar el cauce de un barranquillo en el margen meridional del cono de derrubios de Las Lajas al Norte, por el cual desciende hasta el mar (UTM: 28RBR 0577 7877); desde ahí continúa hacia el Norte por la línea de bajamar escorada hasta la Punta de Salmor.
Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.
Con base en el artículo 245 del Texto Refundido, la totalidad del ámbito de la Reserva Natural Especial de Tibataje tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica, a los efectos de lo prevenido en la legislación de impacto ecológico. Su delimitación se recoge en el anexo cartográfico adjunto.
Artículo 4.- Finalidad de protección.
El Texto Refundido, establece para las Reservas Naturales una finalidad de protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o singularidad merecen una valoración especial. Como Reserva Natural Especial, posee una dimensión moderada, y su objeto es la preservación de hábitats singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial. En el caso de la Reserva de Tibataje, la finalidad de protección se asocia al lagarto gigante de El Hierro y a la avifauna marina que nidifica en la misma, así como el paisaje abrupto de acantilados en estado natural. El interés geológico y geomorfológico del espacio completa la finalidad de protección de la misma.
Artículo 5.- Fundamentos de protección.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección de la Reserva Natural Especial de Tibataje son los siguientes:
a) Albergar poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial: presencia del lagarto gigante de El Hierro (Gallotia simonyi), clasificada como en peligro de extinción en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias), además estar protegida por el anexo II del Convenio de Berna, de 19 de septiembre de 1979, de Conservación de la Vida Silvestre y el Medio Natural en Europa, por el Apéndice I del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas (CITES), de 3 de marzo de 1973, así como por los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats).
Asimismo está incluido en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, aprobado mediante Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, en la categoría "en peligro de extinción".
Por otro lado existen poblaciones de Cheirolophus duranii, taxón vegetal, incluido en el anexo I del Convenio de Berna y en los anexos II y IV de la Directiva Hábitats.
Presencia de especies incluidas en la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, del consejo, relativa a la conservación de las Aves Silvestres (Directiva Aves).
b) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario: presencia de especies protegidas y amenazadas de la fauna -lagarto gigante de El Hierro (Gallotia simonyi)- y servir como lugar de nidificación de especies de la avifauna marina, catalogadas como amenazadas e incluidas en los convenios internacionales de Berna, Bonn y CITES. Presencia, igualmente de especies protegidas y amenazadas de la flora como Cheirolophus duranii y Sonchus gandogerii (ambas especies también figuran en el anexo I de la Orden sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 20 de febrero de 1991).
c) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas: presencia de acantilados costeros que sirven como zona de cría, nidificación y refugio para la avifauna marina. Alberga la única localidad conocida de lagarto gigante de El Hierro (Gallotia simonyi).
d) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales: constituye el único hábitat conocido del lagarto gigante de El Hierro (Gallotia simonyi).
e) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación: acoge parte de un gigantesco acantilado cuyo origen se asocia a un proceso de deslizamiento gravitacional en masa, así como ejemplos de conos de piroclastos relativamente bien conservados de la Serie Intermedia.
f) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o valor cultural, etnográfico, histórico, arqueológico o que comprenda elementos singularizados característicos dentro del paisaje general: integra un gran acantilado de gran valor geomorfológico y paisajístico.
g) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial: presencia del lagarto gigante de El Hierro (Gallotia simonyi). Presencia de poblaciones de Cheirolophus duranii y de otros endemismos interesantes como Sonchus gandogerii y Limonium macropterum (esta última especie figura incluida en el Anexo II de la Orden sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 20 de febrero de 1991).
Artículo 6.- Necesidad del plan director.
1. La Reserva Natural Especial de Tibataje, además de su valor e interés paisajístico y geomorfológico, atesora valores representativos y escasos de la fauna y flora de Canarias, actualmente amenazados por los predadores introducidos, así como por la alteración y degradación de la cubierta vegetal propiciada por un uso ganadero residual que aún persiste. La potenciación de los primeros y la necesidad de soluciones frente a los segundos justifican la puesta en marcha de medidas de conservación y su declaración como Reserva Natural Especial al amparo de las previsiones contenidas en el Texto Refundido.
2. El presente Plan se justifica en la necesidad de establecer una adecuación efectiva de los recursos naturales y de los usos que puedan desarrollarse. En este sentido, constituye un instrumento de estudio y tratamiento pormenorizado del medio natural así como el marco jurídico-administrativo en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realizan en la Reserva.
3. Dado el alto valor natural del área a tratar, el presente Plan debe obedecer al mandato legal de protección constituyéndose en un documento sencillo y flexible que incluya las determinaciones necesarias para regular los usos que en su ámbito se desarrollan y las normas de gestión oportunas para procurar la efectiva conservación de sus elementos naturales.
Artículo 7.- Efectos del plan director.
En desarrollo de lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en el Texto Refundido, el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Tibataje tiene los siguientes efectos:
1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por la publicación de su aprobación definitiva.
2. Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales de la Reserva en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación del Plan Director, las determinaciones ambientales prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
3. No puede contradecir las determinaciones que sobre su ámbito establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Todo ello de acuerdo con los artículos 22.5 y Disposición Transitoria Quinta, apartado 5 del Texto Refundido.
4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido tal y como establece el artículo 202.3.c) y el régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y en el Título VI del Texto Refundido, y cualquier otra disposición que sea aplicable.
5. Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.
Artículo 8.- Objetivos del plan director.
1. Las determinaciones de este Plan Director tienen como objetivo principal la conservación y restauración de los valores naturales presentes en el ámbito de la Reserva Natural Especial de Tibataje, en especial el hábitat y poblaciones de lagartos gigantes de El Hierro y en general los ecosistemas presentes en ella.
2. De acuerdo con la finalidad y los fundamentos de protección de la Reserva, se pueden establecer una serie de objetivos generales, desglosados en otros objetivos concretos que los desarrollan:
1. Conservar los ecosistemas, procesos ecológicos esenciales y demás valores naturales de la Reserva, con toda su biodiversidad.
a) Garantizar la conservación de los hábitats naturales de la Reserva, en especial de las formaciones de monteverde.
b) 1.- Proteger la integridad de la población de lagartos y de aves marinas, tratando de acrecentar el número de ejemplares que las componen. Este objetivo conlleva, además, el control y reducción de los principales factores de amenaza que recaen sobre dichas poblaciones.
c) 2.- Proteger y conservar las poblaciones de Cheirolophus duranii y Sonchus gandogerii.
d) Proteger la integridad de la gea de la Reserva.
2. Conservar el paisaje y restaurar aquellas zonas alteradas del mismo originadas por actividades humanas pretéritas o actuales.
a) Conservar los valores paisajísticos de la Reserva.
b) Restaurar paisajísticamente las zonas de la Reserva más afectadas por la acción humana.
3. Potenciar las actividades educativas, científicas y de contacto del hombre con la naturaleza.
a) Lograr la concienciación de la población insular y de los visitantes sobre la importancia de los valores naturales y culturales de la reserva.
b) Facilitar la interpretación y contemplación de los elementos naturales y culturales de la reserva, sin que esto suponga un perjuicio para la conservación de sus valores.
c) Incrementar el grado de conocimiento sobre los ecosistemas y poblaciones (vegetales y animales) de la Reserva.
d) Ordenar el uso público de forma compatible con los objetivos de protección y conservación de la Reserva.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.
Con objeto de proteger y conservar la población del lagarto gigante de El Hierro, proteger la zona de refugio y nidificación de la avifauna marina en los acantilados costeros y preservar los valores paisajísticos y geomorfológicos de la Reserva, regulando, a su vez, el uso público de la misma, en aplicación del artículo 22.2 del Texto Refundido, se establece la siguiente zonificación.
Artículo 10.- Zona de Exclusión o de Acceso Prohibido.
A los efectos de este Plan, la zona de exclusión es aquella que contiene los elementos bióticos más frágiles y representativos del espacio. El acceso a la misma está regulado atendiendo únicamente a los fines científicos y de conservación.
Esta zona, cuyos límites quedan fijados en la cartografía adjunta de zonificación, ocupa 162,31 ha, lo que supone el 26,98% de la superficie de la Reserva, englobando el territorio correspondiente a la denominada Fuga de Gorreta y sus inmediaciones, que alberga la población de Gallotia simonyi machadoi. La principal finalidad de la aplicación de este nivel de protección es garantizar la conservación de la única población conocida de esta especie, en grave peligro de extinción.
Artículo 11.- Zona de Uso Restringido.
A los efectos de este Plan, es la zona constituida por aquella superficie con alta calidad biológica y geomorfológica correspondiente al resto de la zona acantilada. Dicha zona abarca un total de 403,37 ha, lo que significa el 67,05% de la superficie del espacio protegido.
La principal finalidad de este enclave es la protección y conservación de los valores bióticos, geomorfológicos y paisajísticos de esta zona, caracterizada por servir de refugio a diversas especies de la avifauna, como el águila pescadora o el halcón de berbería, así como otras especies marinas.
Artículo 12.- Zona de Uso Moderado.
A los efectos del presente Plan, esta zona está constituida por el aparato volcánico de la Montaña de los Muertos. Constituye en la actualidad una zona intensamente antropizada, con un fraccionamiento del espacio por muros de piedra seca, producto de una actividad agropastoril notable en el pasado, pero ya periclitada. Asimismo, en esta zona se localiza un rico y variado patrimonio arqueológico (yacimientos prehistóricos) y elementos etnográficos. Esta zona ocupa el resto de la Reserva, unas 35,93 ha, que implican el 5,97% de la superficie total de la misma.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 13.- Objetivos de la clasificación del suelo.
1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 14.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos y a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección de la Reserva Natural Especial de Tibataje, se clasifica como Suelo Rústico todo el territorio comprendido en el ámbito del mismo.
Artículo 15.- Objetivo de la categorización del suelo.
Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 16.- Categorización del suelo rústico.
1. A los efectos del artículo anterior el presente Plan Director categoriza el suelo rústico en las siguientes categorías: suelo rústico de protección natural, suelo rústico cultural, suelo rústico de protección costera y suelo rústico de protección de infraestructuras cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.
2. Su delimitación figura en los planos de clasificación del suelo del anexo cartográfico del presente Plan.
Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. Está constituido por aquellas zonas de alto valor ecológico que incluye sectores de elevada calidad, alta fragilidad o de interés científico. Con carácter general, se trata de terrenos con un alto nivel de naturalización.
2. En la Reserva Natural Especial de Tibataje se establece un área con este tipo de suelo, que se extienden por una superficie de 565,7 hectáreas (94% de la Reserva), ocupando toda la zona acantilada de la Reserva. Coincide su delimitación con la de la Zona de Exclusión y la Zona de Uso Restringido.
Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Cultural.
1. Incluye los sectores y enclaves reconocidos como yacimientos y algunos enclaves de interés etnográfico por la presencia de elementos o edificios de valor cultural.
2. En la Reserva Natural Especial de Tibataje se establece un área de Suelo Rústico de Protección Cultural que abarca la zona de la montaña de los Muertos, se extiende sobre una superficie de 35,9 ha (6% de la Reserva), cuyos límites se detallan en la cartografía de categorización adjunta. Su delimitación se corresponde con la de la Zona de Uso Moderado.
Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Costera.
1. Alberga la franja marítimo terrestre de dominio público y la servidumbre de protección definida según establece la legislación en materia de costas.
2. En la Reserva Natural Especial de Tibataje está constituido por la franja de terreno que recorre todo el litoral del espacio, tal y como se recoge en la cartografía de categorización adjunta.
Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
1. Se destina al establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de la futura carretera Valverde-El Golfo por los Roquillos. Tal y como permite el Texto Refundido, esta categoría de suelo se superpone con las restantes definidas en el artículo 55 del citado texto legal, en este caso, con el suelo rústico de protección cultural.
2. En la Reserva Natural Especial de Tibataje se localiza un área de este tipo de suelo consistente en una franja de 25 metros a cada lado a partir de la arista exterior de la calzada de la futura carretera que conectará Valverde con la zona de El Golfo de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 21.- Régimen jurídico.
1. El presente Plan recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Especial de Tibataje en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito de la Reserva Natural Especial requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración de la Reserva.
6. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan Director siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio espacio protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.
7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión de la Reserva será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
CAPÍTULO 4
RÉGIMEN GENERAL DE USOS
Artículo 22.- Usos y Actividades Permitidos.
1. Las actuaciones a realizar por el órgano de gestión y administración de la Reserva, tanto aquellas derivadas de lo dispuesto en el presente Plan Director y en los términos que éste establezca, como las no incluidas en este documento que sean compatibles con los objetivos de protección del espacio, no contradigan cualquier otra normativa sectorial que sea de aplicación y no estén contemplados entre los usos considerados como prohibidos.
2. El senderismo y el disfrute de la naturaleza en cualquiera de los senderos habilitados para ello, de acuerdo con las determinaciones del "Programa de Actuación de Uso Público, Infraestructuras e Información", sin abandonar nunca éstos.
3. La pesca con caña de carácter recreativo, de acuerdo con la regulación contenida en la normativa sectorial vigente.
4. Las actividades encaminadas a la conservación de los recursos naturales y culturales de la Reserva, conforme a las directrices establecidas en los Programas de Actuación.
Artículo 23.- Usos y Actividades Prohibidos.
1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección de la Reserva, o que pueda representar una actuación ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del espacio protegido.
2. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito de la Reserva contraviniendo las disposiciones del presente Plan Director.
3. Cualquier tipo de extracción minera, subterránea o a cielo abierto (picón, escorias, tierra, piedra u otras), así como su transporte, acumulación y vertido. Se hará la excepción de los movimientos de tierra necesarios para la ejecución del proyecto que se declare de utilidad pública relativo a la construcción de la carretera Valverde-El Golfo, siempre de acuerdo con las prescripciones ambientales que le sean de aplicación.
4. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas autóctonas de la Reserva, así como partes de las mismas, salvo que se derive del cumplimiento del Programa de Vida Silvestre de este Plan Director o por razones de gestión.
5. La introducción de especies vegetales foráneas a la Reserva.
6. La reintroducción o repoblación de plantas autóctonas de la Reserva sin ajustarse a un proyecto técnico aprobado o autorizado por el órgano de gestión y administración del espacio.
7. La captura de animales, tanto invertebrados como vertebrados, colectar sus huevos o crías, ocasionarles cualquier tipo de daño, o perturbar su hábitat, salvo por razones de gestión, conservación o investigación autorizada.
8. La suelta en el medio natural, con fines de asilvestramiento, de individuos de especies, subespecies o razas animales exóticas; o bien, de individuos de especies, subespecies o razas animales autóctonas de la Reserva, sin ajustarse a un proyecto técnico de repoblación o reintroducción aprobado o autorizado por el órgano de gestión y administración.
9. El vertido de residuos sólidos o líquidos en cualquier punto de la Reserva. También se prohíbe el enterramiento o la incineración de los mismos.
10. Encender fuego.
11. Las competiciones deportivas o de otro tipo con carácter organizado.
12. El establecimiento de áreas recreativas y la práctica del campismo.
13. La actividad cinegética con carácter general, salvo cuando ésta dimane de planes de control de especies destinados a garantizar la conservación de las especies amenazadas.
14. Los aprovechamientos productivos.
15. La publicidad exterior salvo la vinculada a la señalización oficial de la Reserva Natural o actividades autorizadas o permitidas.
16. La edificación en cualquiera de sus formas, salvo que se trate de edificaciones de carácter temporal ejecutadas con fines científicos o de gestión por el órgano de gestión y administración de la Reserva.
17. Los usos industriales.
18. La instalación de toda clase de artefactos, en particular de antenas, repetidores, o cualquier otra infraestructura relacionada con las comunicaciones.
19. La instalación de nuevas infraestructuras de captación de aguas o la perforación de nuevos pozos o galerías de aguas.
20. Las roturaciones y desmontes de terrenos para crear nuevas tierras de cultivo.
21. Toda actividad que pudiera suponer una modificación o transformación del suelo o la iniciación o aceleración de procesos erosivos.
22. La instalación de nuevos tendidos no aéreos eléctricos, de telefonía o similares.
Artículo 24.- Usos y actividades autorizables.
1. Las actividades relacionadas con fines científicos que supongan una intervención en el medio.
2. La realización de fotografías, filmaciones o grabaciones publicitarias y películas comerciales que impliquen la instalación de infraestructuras desmontables.
3. La excavación, recogida y manipulación de los recursos de interés arqueológico, histórico o etnográfico, con fines de investigación científica, educación ambiental o conservación del patrimonio, mediando informe favorable de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en la protección de estos recursos.
4. La captura o recolección de especímenes de la fauna y flora silvestres o de rocas y minerales con fines de investigación científica o de gestión, mediando autorización de la Administración competente.
5. La introducción de individuos pertenecientes a especies, subespecies o variedades animales o vegetales autóctonas del espacio, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto en el "Programa de Actuación de Vida Silvestre", debiendo tratarse siempre de acciones enmarcadas en programas de recuperación, conservación o manejo promovidos por la Administración correspondiente.
6. El establecimiento de servicios comerciales de guías por los senderos de la Reserva. Los concesionarios de dichos servicios deberán presentar, además de la pertinente autorización, su programa anual de trabajo.
Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.
1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.
2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección de la Reserva Natural Especial de Tibataje.
Artículo 26.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.
1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:
a) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan. Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.
b) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.
2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.
Artículo 27.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.
1. En el ámbito del suelo rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
2. Toda parcelación o segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido.
3. La agregación de fincas rústicas se realizara evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.
Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
1. A los efectos del presente Plan Director, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.
2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido:
a) Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.
b) Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.
c) Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial o Turismo Rural, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensable para el cumplimiento de las condiciones de uso, que se ajustarán a lo establecido en el presente Plan.
3. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en la Reserva Natural Especial de Tibataje, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.
Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental, que en el caso de la Reserva Natural Especial de Tibataje se corresponde con la Totalidad del espacio.
CAPÍTULO 5
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS
Además de lo establecido en el régimen de usos para la totalidad del ámbito de la Reserva, se aplicará el siguiente régimen de usos permitidos, prohibidos y autorizables para cada una de las zonas definidas en el apartado de Zonificación.
Sección 1
Zona de exclusión o de acceso prohibido
Artículo 30.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZE).
1. Usos permitidos.
a) Los dirigidos a asegurar una correcta conservación y gestión de los elementos naturales protegidos y siempre de acuerdo con lo dispuesto en el presente Plan.
b) El acceso a pie para efectuar labores de restauración, investigación o conservación, de acuerdo con lo establecido en el presente Plan.
2. Usos prohibidos.
a) Todas las actividades ajenas a los fines científicos, de conservación y restauración.
b) El acceso, salvo lo establecido en el presente documento para la conservación o investigación autorizada.
c) El uso de cualquier medio de locomoción.
d) La construcción de nuevas pistas o carreteras.
3. Usos autorizables.
a) Las actividades ligadas a la investigación científica y la conservación, siempre que se puedan realizar en términos compatibles con la rigurosa protección de esta zona, y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Plan Director, así como con los planes, programas, criterios y directrices que, basados en éste, establezca el órgano de gestión y administración de la Reserva.
b) La instalación de infraestructuras de carácter temporal y fácilmente desmontables con fines científicos o relacionados con la gestión de la Reserva. En ningún caso se permitirán las construcciones de infraestructuras permanentes o que supongan una innecesaria afección paisajística sobre el entorno.
Sección 2
Zona de uso restringido
Artículo 31.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUR).
1. Usos permitidos.
a) Las actividades con fines educativos, siempre que se ajusten a lo estipulado por este Plan Director.
b) Los dirigidos a asegurar una correcta conservación y gestión de la Reserva, y siempre acorde con lo dispuesto en el presente Plan Director y las disposiciones del órgano de gestión y administración.
c) El acceso pedestre por senderos, sin abandonarlos.
d) Todos aquellos no incluidos entre los prohibidos y autorizables, que no resulten contrarios al régimen previsto para esta zona.
2. Usos prohibidos.
a) Cualquier tipo de intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio o que comporte la degradación de sus ecosistemas.
b) La circulación de vehículos a motor.
c) Circular en bicicleta.
d) Cualquier forma de aprovechamiento.
e) La construcción de nuevas pistas o carreteras.
3. Usos autorizables.
a) La utilización de maquinaria pesada, sólo si está justificada para la gestión del espacio o para la construcción de la carretera Valverde-El Golfo, debiendo cumplir en todo momento con las normas establecidas en el presente Plan.
b) Las obras de mantenimiento, reposición y conservación de las infraestructuras existentes, así como las eventuales correcciones o desvíos de su trazado.
c) La instalación de infraestructuras de carácter temporal y fácilmente desmontables con fines científicos o relacionados con la gestión de la Reserva. En ningún caso se permitirán las construcciones de infraestructuras permanentes o que supongan una innecesaria afección paisajística sobre el entorno.
Sección 3
Zona de uso moderado
Artículo 32.- Suelo rústico de protección cultural (SRPC-ZUM).
1. Usos permitidos.
a) Las actividades con fines educativos, siempre que se ajusten a lo estipulado por este Plan Director.
b) Los dirigidos a asegurar una correcta conservación y gestión de la Reserva, y siempre acorde con lo dispuesto en el presente Plan Director y las disposiciones del órgano de gestión y administración.
c) La circulación del tráfico rodado por la futura carretera Valverde-El Golfo.
d) La conservación y preservación de los valores y bienes arqueológicos y culturales así como el entorno inmediato.
e) Las actuaciones encaminadas a la protección de los valores culturales justificativos de la categorización de estos suelos como Rústico de Protección Cultural.
f) Los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y en su caso el disfrute público de sus valores atendiendo siempre a lo previsto en la vigente Ley de Patrimonio y a los Planes Especiales que desarrollen la ordenación de los yacimientos y recursos.
g) Las tareas de conservación, mantenimiento y restauración de los recursos integrantes del patrimonio histórico estando subordinada la utilización de los mismos a que no se ponga en peligro los valores que aconsejan su conservación.
2. Usos autorizables.
a) La utilización de maquinaria pesada, sólo si está justificada para la gestión del espacio o para la construcción de la carretera de utilidad pública de Valverde al Golfo por los Roquillos, debiendo cumplir en todo momento con las normas establecidas en el presente Plan.
b) La instalación de nuevas canalizaciones de aguas.
c) La instalación de nuevos tendidos no aéreos eléctricos, de telefonía o similares.
3. Usos prohibidos.
a) La construcción de nuevas pistas o carreteras, salvo la nueva carretera de Valverde al Golfo por los Roquillos.
b) La apertura de senderos o desvío de tramos de los existentes sin informe del órgano competente en materia de patrimonio.
c) La alteración o destrucción de los valores arqueológicos o etnográficos de la Reserva así como cualquier uso ajeno a la conservación de los recursos culturales existentes.
CAPÍTULO 6
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
Artículo 33.- Condiciones para los tendidos eléctricos y telefónicos, las antenas de dimensiones especiales y otros artefactos sobresalientes.
1. Los nuevos tendidos eléctricos, telefónicos o similares deberán ser realizados de forma subterránea buscándose la solución técnica más adecuada, que reduzca al máximo las afecciones de ejecución y ajustándose donde sea posible al trazado de otras infraestructuras lineales para evitar la duplicidad de impactos sobre el territorio.
2. Se seleccionará de entre las alternativas posibles aquella que produzca la mínima interferencia hacia los procesos naturales no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies catalogadas como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por el presente plan o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del paisaje.
3. Deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual para reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas.
4. En el caso de alumbrado público en el ámbito de la reserva se emplearán técnicas y diseños que originen un menor impacto lumínico, especialmente en áreas costeras por sus efectos sobre la avifauna y se atenderá a lo previsto en la normativa vigente sobre Protección de la calidad del Cielo.
Artículo 34.- Condiciones para la consideración, construcción y acondicionamiento de las vías.
1. Toda construcción, desvío, corrección de trazado o acondicionamiento de vías deberá estar concretado y justificado mediante el correspondiente proyecto técnico.
2. Con carácter general para los elementos de la red viaria se aplicará lo siguiente:
a) En atención a la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias se consideran carreteras las vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles exceptuando de tal consideración a las vías de comunicación interior de los núcleos, los caminos de servicio y caminos particulares.
b) Se evitará el pavimentado de las pistas existentes salvo por razones de seguridad.
3. La instalación de vallas protectoras, quitamiedos y la mejora de bordes de carretera y caminos, precisará de su adecuación mediante el revestido de piedra y pintado con colores ocres o tierra.
4. Durante la realización de las obras deberán tomarse precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística.
Artículo 35.- Condiciones para el acondicionamiento de pistas.
1. El acondicionamiento de pistas deberá estar justificado mediante el correspondiente proyecto técnico, en el que se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de las propias pistas.
2. El mencionado proyecto deberá contemplar la posibilidad de generar procesos erosivos, previéndose la promoción de acciones que los minimicen. En este sentido, se realizarán drenajes transversales así como contrapendientes transversales para evitar los daños causados por el movimiento de agua sobre la pista.
3. Se reducirá al máximo la afección paisajística y la anchura de la calzada se ajustará a la intensidad de circulación, pero como máximo será de 3 m.
4. La rectificación del trazado, ensanchamiento y pavimentado de vías existentes atenderá a motivos de conservación, adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.
5. Finalizadas las obras de acondicionamiento de pistas, no podrán quedar depósitos o acumulaciones de escombros de ningún tipo.
Artículo 36.- Condiciones específicas para las actividades ligadas al ocio y esparcimiento al aire libre, así como las de temática cultural.
1. Se incluyen como actividades ligadas al ocio y al esparcimiento libre todas aquellas de índole deportiva que se desarrollen tanto en el medio natural: senderismo, treking, footing, ala delta, parapente, puenting, bicicleta de montaña, etc., así como las vinculadas a la educación ambiental, la observación paisajística y el ocio y otras actividades afines.
2. En áreas de escasa pendiente, podrán llevarse a cabo instalaciones o estructuras fácilmente desmontables de apoyo a las distintas actividades durante el período que dure ésta. La finalización del uso de estas instalaciones o estructuras conllevará el derribo y consecuente restauración del medio por cuenta responsable de la actividad.
3. La generación de residuos supondrá su deposición en recipientes adecuados para su posterior inclusión en contenedores habilitados en las vías existentes, no autorizándose ningún tipo de vertidos líquidos ni sólidos.
Artículo 37.- Condiciones para las conducciones de agua.
1. La construcción de nuevas conducciones o depósitos hidráulicos deberá justificarse mediante el correspondiente proyecto técnico y, en todo caso, adaptarse a lo que el Plan Hidrológico Insular disponga para este tipo de infraestructuras.
2. Las nuevas conducciones de agua deberán ser realizadas de forma subterránea, buscándose la solución técnica más adecuada, que reduzca al máximo las afecciones de ejecución y ajustándose donde sea posible al trazado de otras infraestructuras lineales para evitar la duplicidad de impactos sobre el territorio.
3. Se seleccionará de entre las alternativas posibles aquella que produzca la mínima interferencia hacia los procesos naturales no pudiendo afectar en ningún caso a comunidades y especies catalogadas como en peligro de extinción, vulnerables o sensibles a la alteración de su hábitat, así como cualesquiera otros recursos naturales y culturales protegidos por el presente plan o por los diferentes documentos jurídicos vigentes, o para los que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del paisaje.
4. Deberán adaptarse al entorno aplicando el criterio de mínimo impacto visual para reducir al máximo posible las afecciones paisajísticas.
5. Durante la realización de cualquier tipo de obras deberán tomarse precauciones necesarias para evitar alteraciones de la cubierta vegetal en las zonas adyacentes y, en todo caso, el proyecto que desarrolle la actuación incluirá las necesarias partidas presupuestarias para la corrección del impacto producido así como para la adecuación ecológica y paisajística de la zona afectada.
6. En todas las obras hidráulicas que se realicen en la Reserva, y previa petición del órgano de gestión y administración, se incluirán puntos de agua que sirvan de bebederos para la fauna silvestre.
TÍTULO IV
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 38.- Normas de administración.
El órgano de gestión y administración de la Reserva Natural Especial tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Promover las vías de colaboración precisas con otras Administraciones públicas, organismos y particulares.
2. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Plan Director.
3. Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión de la Reserva Natural Especial, sobre todo en lo concerniente a medios materiales y humanos.
4. Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en la Reserva Natural Especial, según las disposiciones del presente Plan.
5. Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección de la reserva y los objetivos del Plan y acerca de la actividad de gestión que desarrolla.
6. Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.
7. Divulgar los valores naturales y culturales de la Reserva, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y las poblaciones de los municipios implicados en el espacio protegido.
8. Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en la Reserva Natural Especial y que se desarrollen de forma indirecta.
9. Cualquier otra función atribuida por este Plan o normativa aplicable.
10. Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del espacio.
11. El Órgano de Gestión y Administración de la Reserva tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:
a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada, los efectivos de una especie no amenazada dentro de la Reserva, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.
b) Limitar uso, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada que están referidas a actividades o aprovechamientos que se estén desarrollando o se propongan en el ámbito de la Reserva con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.
Artículo 39.- Directrices para la gestión.
Las directrices señaladas en este apartado marcarán las pautas que deberá seguir el órgano de gestión y administración de la reserva en su actuación en materia de uso público y conservación e investigación y que se plasmarán a través de los Programas de Actuación.
1. Priorizar las actuaciones encaminadas al conocimiento de los recursos, como instrumento fundamental para dirigir las propuestas de gestión.
2. Contribuir a la conservación y recuperación de las especies amenazadas del espacio estableciendo todas las medidas necesarias para ello, especialmente la del control de uso público en épocas de cría y reproducción.
3. Realizar el seguimiento ambiental de los ecosistemas, así como de las especies protegidas.
4. Promover la mejora de la calidad paisajística de la Reserva.
5. Promover la limpieza de la Reserva eliminando posibles materiales abandonados.
6. Ordenar las actividades recreativas, turísticas y educativas de forma que contribuyan a la concienciación de los visitantes sobre la conservación de los recursos naturales y culturales de la Reserva.
7. Desarrollar y mantener los servicios necesarios para cubrir la demanda de visitantes correspondiente.
8. Adoptar las medidas de seguridad precisas para la protección de los visitantes y del personal de la Reserva.
9. Coordinar, en el ámbito de la reserva, los programas de recuperación y manejo de especies.
10. Contribuir de forma efectiva a la ejecución y desarrollo del Plan de Recuperación del lagarto gigante de El Hierro.
11. Controlar o erradicar las poblaciones de especies alóctonas en el ámbito de la Reserva.
12. Realizar un seguimiento de las actuaciones que se realicen en el interior de la Reserva.
13. Promover la restauración ecológica de la cubierta vegetal en aquellas zonas alteradas.
TÍTULO V
PROGRAMAS DE ACTUACIÓN
Para el cumplimiento de los fines con los que fue creada esta Reserva y la consecución de los objetivos propuestos en este Plan Director, se requiere la ejecución de proyectos concretos, cuyo diseño obedecerá a lo establecido en los siguientes Programas de Actuación.
- Programa de Restauración del Medio.
- Programa de la Vida Silvestre.
- Programa de Seguimiento Ambiental, Estudios e Investigación.
- Programa de Uso Público, infraestructuras y señalización.
Para poder alcanzar los objetivos que se persiguen con el desarrollo de los referidos programas, se llevarán a cabo las labores de vigilancia y mantenimiento necesarias, las cuales formarán parte integrante de las actuaciones y directrices contenidas en el presente apartado.
Artículo 40.- Programa de restauración del medio.
Su objetivo es mejorar la calidad paisajística y ecológica de la Reserva, mediante la restauración del medio natural en aquellas zonas del territorio afectadas por repoblaciones con especies foráneas, mal estado de la masa forestal y otras causas de deterioro.
Las actuaciones concretas para este Programa son las siguientes:
1. Eliminar los restos de conducción metálica que fue utilizada para el transporte de tierra fértil desde Nisdafe hasta el Valle de El Golfo y restauración de la zona afectada.
2. Restauración del antiguo trazado del tendido eléctrico.
3. Eliminación del ganado que se encuentra en la reserva, con prioridad de las zonas acantiladas de la misma.
4. Control de las poblaciones de gatos en el interior de la reserva.
Artículo 41.- Programa sobre la vida silvestre.
Su objetivo es lograr la conservación y automantenimiento de las comunidades biológicas presentes en la Reserva, prestándose especial atención al lagarto gigante de El Hierro (Gallotia simonyi machadoi) y las poblaciones de Cheirolophus duranii.
Las actuaciones concretas para este Programa son las siguientes:
1. Reforzar la vigilancia y control de la Reserva.
2. Llevar a cabo una protección y reforzamiento de las poblaciones Cheirolophus duranii. Se procederá a un control exhaustivo de las poblaciones de esta especie vegetal, de manera que la Reserva contribuya de forma efectiva a su recuperación. Para ello se procederá a determinar los posibles factores de amenaza que recaen sobre las mismas y actuar posteriormente a la eliminación de los mismos. Además, y con objeto de evitar los riesgos de la estocacidad demográfica y genética, se procederá al reforzamiento de las poblaciones existentes con material obtenido en vivero.
Artículo 42.- Programa de estudios, investigación y seguimiento.
Tiene por finalidad mejorar el conocimiento sobre la estructura y funcionamiento de los ecosistemas de la Reserva.
Para ello, deberá:
1. Realizar un seguimiento de la distribución y estado de la población de lagarto gigante de El Hierro dentro de la Reserva, con el objeto de obtener los datos necesarios para tener constancia permanente del estado de conservación de dicha especie. Por tanto, no solo se atenderá a aspectos corológicos, sino que se deberán tener en cuenta aspectos demográficos (pirámides de población, distribución de sexos, etc.)
2. Elaborar un catálogo completo de la flora de la Reserva, con los siguientes criterios: determinación de las especies presentes indicando su localización, el tamaño, el estado y la dinámica de las poblaciones, así como la posible existencia de factores de amenaza sobre ellas.
3. Elaborar un catálogo completo de la fauna, tanto vertebrada como invertebrada de la Reserva. Estos estudios estarán basados en directrices de actuación similares a las establecidas para la elaboración de catálogos florísticos, orientados a la obtención de un conocimiento preciso de la fauna vertebrada e invertebrada de la Reserva.
Artículo 43.- Programa de uso público, infraestructuras e información.
Si bien la finalidad de las Reservas Naturales Especiales no es la de fomentar el uso público de las mismas, sí se hace necesario ordenar el uso actualmente existente en ellas, reconduciéndolo hacia actividades con mayor presencia del elemento educativo e interpretativo, controlándolo para evitar en lo posible el deterioro de los ecosistemas objeto de protección y asegurando el éxito de las actividades de conservación sobre el medio.
Para ello serán necesarias las siguientes actuaciones:
1. Acondicionamiento y mantenimiento del sendero del mirador de La Peña que en la actualidad soporta todo el tránsito de visitantes dentro de la reserva, permitiendo el disfrute público de forma compatible con la conservación de los valores naturales.
2. Instalar recipientes contenedores de basura en los lugares de mayor concentración de visitantes. Se instalarán recipientes a lo largo del sendero con un diseño tal que impida el acceso a su contenido por ratas, perros, etc. Estos recipientes deberán respetar la calidad y estética del paisaje.
3. Llevar a cabo la señalización de la Reserva, debiendo adaptarse la señalización a las características, contenido y tipologías establecidas en la Orden de 30 de junio de 1998 (B.O.C. nº 99, de 5.8.98), por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los espacios naturales protegidos de Canarias. Se deberá abordar la señalización de todo el perímetro de la Reserva. Los tipos de señales susceptibles de ser incluidos son:
a) Señales de accesos al Espacio: se colocarán las que así se establezca en la normativa y en todo caso:
- En los dos puntos de entrada que implican la carretera de los Roquillos y el acceso al túnel por Las Puntas.
- En las dos entradas al sendero de La Peña.
b) Señales Informativas del Espacio: se ubicarán en los accesos más importantes de la reserva y en los puntos de máxima afluencia de visitantes, al menos en las dos entradas del sendero de La Peña.
c) Mesas Interpretativas referentes a la Reserva.
d) Señales de Normativa del Espacio.
e) Senderos: estas señales se situarán en diferentes cruces de senderos, a criterio del Órgano de gestión y administración de la Reserva, con el fin de indicar las direcciones de los correspondientes itinerarios.
f) Límite del Espacio: se colocarán señales a lo largo de todo el perímetro del espacio, de forma que, desde la localización de cualquiera de ellas, se divisen las inmediatamente adyacentes por ambos flancos.
g) En todo caso, deberán adoptarse las medidas oportunas para la señalización de los eventuales riesgos que pueda comportar la utilización de senderos, de acuerdo con el artículo 18.4 de la Ley 7/1995.
4. Desarrollar servicios de información e interpretación de la naturaleza por parte de los visitantes. La interpretación para el visitante y la información al público en general serán objeto de atención preferente por el Órgano de gestión y administración de la Reserva. Para ello, se deberán elaborar y ejecutar proyectos educativo-interpretativos que faciliten la comprensión y apreciación de los valores de este espacio, estimulando a la población y público en general a participar en su preservación. Para ello:
a) Utilización de medios e infraestructuras para servicios no guiados (senderos, mesas interpretativas, etc.) que faciliten al visitante su acercamiento al espacio natural de una forma sugestiva, bajo los criterios siguientes:
- Llegar al máximo número de visitantes.
- Ofrecer una visión múltiple y rigurosa de este espacio en un mismo nivel divulgativo, salvo programas especiales para colegios que se diseñen específicamente.
- Dar prioridad a la función educativa frente al aspecto puramente recreativo y turístico.
- Dar preferencia al idioma español, pero sin olvidar lenguas extranjeras, cuando ello sea posible.
b) Se considerarán, al menos, los siguientes temas prioritarios: problemática del lagarto gigante; flora y fauna de la reserva; La Reserva y los espacios naturales próximos (el Parque Rural de Frontera).
c) Si los servicios de información e interpretación se desarrollan por parte de empresas organizadoras de actividades deportivas, de aventuras o similares que puedan comportar riesgo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias.
d) El desarrollo de actividades que requieran conocimientos específicos se desarrollarán por quienes posean la debida cualificación o titulación académica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del citado texto legal.
TÍTULO VI
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 7
VIGENCIA
Artículo 44.- Vigencia del Plan Director.
La vigencia del presente Plan será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.
Artículo 45.- Vigencia de los Programas de Actuación.
Los Programas de Actuación nunca tendrán una vigencia superior a la del Plan Director en el que se recojan sus directrices, teniendo en cuenta que éstas pueden ser revisadas.
CAPÍTULO 8
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 46.- Revisión y modificación del Plan Director.
1. La revisión o modificación del Plan se regirá por lo previsto en los artículo 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.
2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación del Plan dentro de su estrategia de gestión, así como la imposibilidad de alcanzar un grado de ejecución satisfactorio de sus previsiones, constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del mencionado Texto Refundido.
3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que el propio Plan.
Artículo 47.- Revisión de los Programas de Actuación.
Los Programas de Actuación podrán ser revisados, si así se estima necesario, antes de cumplir los objetivos que establecían, por razones de cambio de las condiciones previstas en su redacción, pérdida de eficacia o no conveniencia de aplicación al perjudicar intereses generales de conservación.
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