Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 116. Jueves 19 de Junio de 2003 - 2465

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

2465 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 12 de junio de 2003, sobre notificación de resoluciones a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

Descargar en formato pdf

Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2003.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

RESOLUCIONES QUE SE CITAN:

1º) Libro nº 1 de Órdenes del Consejero de Turismo y Transportes, folio 183, número 170.

Orden de fecha 2 de junio de 2003, del Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 2002/138, instruido a Stella Canaris, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado "Apartamentos Stella Canaris".

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido a Stella Canaris, S.A., por Resolución de iniciación del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 16 de diciembre de 2002.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

1º) Se realizaron visitas de inspección resultando actas números 14026/01 y 14027, de 12 de junio de 2001, 14424/01, de 27 de noviembre de 2001, y acta 15624/02, de 24 de octubre de 2002 al establecimiento de referencia, Apartamentos Stella Canaris, sito en Solana Matorral. Barranco de Vinamar. Playa de Jandía, término municipal de Pájara, en la que esencialmente se hace constar que se ha aumentado el número de plazas en explotación, toda vez que el autorizado es de 96 unidades alojativas y tiene 1.075 en explotación y no acredita el cumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios.

2º) El 16 de diciembre de 2002 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 2002/138, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) D. Hossein Sabet Baktach, en nombre y representación de la empresa, en escrito recibido en esta Consejería el 14 de enero de 2003, manifiesta:

"Que habiendo sido notificado de resolución cuya copia adjunto bajo el número 2 de los documentos, mediante el presente escrito y encontrándose el domicilio de mi mandante en isla diferente a la de la Administración, en orden a garantizar el derecho de acceso permanente, solicito me sea remitida por correo certificado copia testimoniada de todo lo actuado en el expediente nº 2002/138 en el que ha sido dictada tal resolución y a los efectos de poder formular alegaciones, con concesión del plazo de 15 días previsto legalmente para ello a contar desde que me sea facilitada tal copia."

4º) Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2003, registro de salida nº 23740, remitido mediante Servicio de Mensajería (albarán 8328/02), el Instructor contesta dicho escrito expresando:

En relación con su escrito de fecha 13 de enero de 2003, con registro de entrada en esta Consejería nº 31660 de fecha 14 de enero de 2003, por el que en esencia solicita copia del expediente sancionador nº 2002/138 y ampliación del plazo para presentación de alegaciones, adjunto se remite copia del mismo significándole en relación con la ampliación del plazo no se puede acceder al mismo toda vez que el artº. 49.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que dicha "ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido ...".

Al presentarse la solicitud el día en que finalizaba el plazo para alegaciones, ante la oficina de correos de Morro Jable en Fuerteventura, recibiéndose en estas dependencias al día siguiente, imposibilita materialmente que este órgano pueda tomar en consideración dicha petición a tenor de lo previsto en el precitado artículo 49.

No obstante se le informa que a tenor de lo establecido en el artº. 11.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección del turismo: "Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución por el instructor del expediente".

Consta en el expediente que dicho escrito, y documentos anejos, fueron entregados el 24 de enero a las 12,10 horas, siendo recibidos por recepcionista del establecimiento indicado a efectos de notificaciones.

5º) Con fecha 17 de febrero de 2003, se formula Propuesta de Resolución del expediente de referencia no constando al Instructor que el titular consignado haya presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 16 de diciembre de 2002, notificada a través de correo certificado con acuse de recibo, el 23 de diciembre de 2002, proponiéndose sanción de multa en cuantía de, por el hecho primero, de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos (150.253,03 euros) y por el segundo, de sesenta y seis mil ciento once euros con treinta y tres céntimos (66.111,33 euros).

6º) D. Hossein Sabet Baktach, en nombre y representación de la empresa expedientada, en escrito de fecha 27 de marzo de 2003, recibido en esta Consejería el 2 de abril, registro de entrada nº 217516 (TTSG 5469), ha realizado contestación a la Propuesta de Resolución, en la que en síntesis alega indefensión y solicita declare nulidad de lo actuado al privarse a esa parte formular alegaciones previas a la Propuesta toda vez que no había recibido copia del expediente manifestando que es falso que al escrito de 22 de enero (señalado en el antecedente anterior) se adjuntara copia del expediente solicitado sino que dicho escrito se remitió junto con la precitada Propuesta de Resolución de fecha 17 de febrero. Concluye solicitando nuevamente copia del expediente y retroacción a la fase de alegaciones anterior a la Propuesta de Resolución.

7º) Con fecha 5 de mayo el Instructor procedió, mediante Providencia, a retrotraer el expediente en los siguientes términos: examinado el escrito formulado por D. Hossein Sabet Baktach, de fecha 27 de marzo, con registro de entrada en esta Consejería nº 217516 TTSG 5469 de fecha 2 de abril de 2003, en nombre y representación de la entidad mercantil "Stella Canaris, S.A.", por el que en esencia alega indefensión al no acceder esta Administración a la ampliación de plazo para alegaciones solicitada a la Resolución de inicio del expediente sancionador 138/2002, y no haber recibido copia completa del expediente administrativo con el fin de garantizar su acceso al mismo y poder formular alegaciones, se realiza las siguientes consideraciones:

1º) En relación con la ampliación solicitada y denegada:

La ampliación de plazo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es potestativo y no de obligado otorgamiento por la Administración. No obstante lo anterior, tal como se indicó al interesado en escrito de fecha 22 de enero de 2003 (registro de salida 23740 TTSG 997) este órgano instructor no podía acceder a la ampliación de plazo por imperativo legal al establecer el artº. 49.3, del mismo texto legal, que no se puede ampliar un plazo vencido. Cierto es que el interesado solicitó dicha ampliación dentro del plazo, pero cierto es también que éste se formuló el último día de plazo ante la oficina de correos de Morro Jable recibiéndolo este órgano instructor una vez vencido el reiterado plazo y por tanto imposibilitando materialmente considerar dicha solicitud ya que el expresado artº. 49.3 dice "en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido". Por otro lado pese a la gravedad de la sanción imputada, y su cuantía, la empresa expedientada y su representante no solicitaron con premura dicha ampliación y copia del expediente, y dicha falta no debe ser soportada por la Administración.

2º) En relación con la copia del expediente solicitado, y al no constar acuse de recibo del escrito de remisión, este órgano instructor considera se debe remitir el mismo y retrotraer las actuaciones al momento procesal que se dirá. No obstante también se debe realizar las siguientes observaciones:

Tal como se indica en la Resolución de inicio el procedimiento sancionador se resuelve iniciar habida cuenta de las actas de inspección números 14026/01 y 14027/01, de 12 de junio de 2001, 14424/01, de 27 de noviembre de 2001, y acta 15624/02, de 24 de octubre de 2002, todas ellas recibidas en las precitadas fechas por la empresa imputada, derivándose de dichas actas los hechos que se le imputa. Por tanto este órgano instructor entiende que no se produce la indefensión alegada toda vez que dicha empresa tiene en su poder, incluso antes de iniciarse el presente expediente sancionador, los documentos esenciales que provoca la incoación del mismo.

Sin embargo, y con el fin de garantizar si cabe aún más las garantías procesales del interesado en relación con el artº. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es por lo que se procede en este acto a remitir nuevamente copia del expediente sancionador 138/2002 y retrotraer las actuaciones a la Propuesta de Resolución.

Dicha Providencia, así como los documentos anejos (Propuesta de Resolución, de fecha 5 de mayo que reiteraba los fundamentos y cuantía de la anterior retrotraída, así como copia del expediente), se entregó mediante inspección de fecha 7 de mayo levantándose al efecto acta nº 16361/03.

8º) Obra en el expediente diligencia del Instructor, para mejor proveer y valorar por este órgano resolutivo, por el que se incorpora al expediente acuse de recibo de la actuación mencionada en el antecedente 4º, y referenciado al final del mismo, el cual fue encontrado una vez realizada la retroacción significada en el antecedente 7º.

9º) D. Hossein Sabet Baktach, en nombre y representación de la empresa expedientada, en escrito de fecha 24 de mayo de 2003, recibido en esta Consejería el 28 de mayo, registro de entrada nº 354087 (TTSG 8377), ha realizado contestación a la nueva Propuesta de Resolución, en la que en síntesis reitera las realizadas anteriormente mediante escrito de 27 de marzo.

10º) Se consideran probados en virtud de las actas de inspección y actuaciones referidas en los precedentes antecedentes, los siguientes hechos:

Primero.- Aumentar el número de plazas en explotación, toda vez que el autorizado es de 96 unidades alojativas y tiene 1.075 en explotación, careciendo por tanto de autorización para 979 unidades alojativas.

Segundo.- Incumplir la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos, no acreditando a la inspección turística haber redactado el proyecto de adaptación de las instalaciones contra incendios al Decreto 305/1996 o, en su caso, haya sido informado favorablemente y ejecutada las obras incluidas en el mismo, no disponer del "Informe Técnico de conformidad sobre las instalaciones".

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Orden.

Cuarta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada ratificándose esta Consejería en los Fundamentos realizados en las actuaciones de Instrucción. También se han tenido en cuentas las alegaciones formuladas a la precitada Propuesta de Resolución, no desvirtuando éstas los hechos imputados.

a) En cuanto a la indefensión y nulidad de actuaciones, señalada por la expedientada, no se aprecia la misma a la vista de las actuaciones referenciadas en los antecedentes obrantes en el expediente, reseñando que:

Consta que fue remitido copia del expediente solicitado, y denegada ampliación del plazo, mediante escrito de fecha 22 de enero, entregándose el 24 de enero.

El 17 de febrero se formuló Propuesta de Resolución, no constando alegaciones a la Resolución de inicio a pesar de que si bien no se accedió a la ampliación solicitada en la contestación a la misma se expresó "No obstante se le informa que a tenor de lo establecido en el artº. 11.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección del turismo, "Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta al redactar la propuesta de resolución por el instructor del expediente".

Que al no constar acuse del primer escrito aquí señalado (incorporándose con posterioridad tal como señala el antecedente 8º) se retrotrae las actuaciones a la Propuesta de Resolución formulándose el 5 de mayo y remitiéndose nuevamente copia del expediente.

Por último destacar que obra en poder de la empresa expedientada duplicado de las actas de inspección, que motivó la incoación de este procedimiento sancionador, recibidas en las fechas que éstas fueron realizadas.

b) En relación con los hechos imputados, tal como establece el artículo 14.2 del reiterado Decreto 190/1996 "cuando la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se propondrá como sanción únicamente la correspondiente a la más grave cometida". Para obtener la autorización de ampliación es requisito necesario presentar el certificado técnico correspondiente en materia de incendios. Por tanto el primer hecho es consecuencia del segundo absorbiendo la más grave a la otra, decayendo por tanto la sanción propuesta para el segundo hecho infractor.

El primer hecho probado constituye infracción prevista en el artículo 75.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Quinta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), imponiéndose sanción en cuantía encuadrada en la mitad inferior toda vez que el legislador previó dicha infracción como muy grave (artº. 75.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias), estableciendo para la misma una sanción de multa que oscila entre los 30.050,62 euros (5.000.001 pesetas) y 300.506,06 euros (50.000.000 de pesetas).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Canarias (B.O.J.C. nº 17, de 28.9.82), y el artº. 80.b) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril),

R E S U E L V O:

Imponer la sanción de multa por cuantía total de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros (150.253) a Stella Canaris, S.A., con C.I.F./N.I.F. A28296887, titular del establecimiento denominado Apartamentos Stella Canaris, sito en Solana Matorral, Barranco de Vinamar, Playa de Jandía, término municipal de Pájara, por el primer hecho imputado estimándose no procede sanción por el segundo hecho imputado.

Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Transportes, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación; haciéndole saber que, en el caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta la resolución expresa del recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo, según lo estipulado en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 285, de 27 de noviembre, y B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente orden, se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2003.- El Consejero de Turismo y Transportes.

© Gobierno de Canarias