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BOC Nº 110. Miércoles 11 de Junio de 2003 - 1005

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

1005 - DECRETO 77/2003, de 12 de mayo, por el que se constituye la Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias.

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La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prevé la creación de las Juntas Arbitrales del Transporte como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte. Asimismo constituyen un eficaz sistema para resolver las controversias que surgen en relación con el cumplimiento de los contratos de transportes y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo.

Por otro lado, la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en materia de transportes por carretera y por cable, delegó en las Comunidades Autónomas las funciones que la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres atribuye a las juntas arbitrales de transporte, determinando que el funcionamiento de las mismas dentro de las correspondientes Comunidades Autónomas se realizará respetando la organización, funciones y régimen jurídico previsto en dicha Ley ordenadora y en sus respectivas normas de desarrollo, pudiendo estos entes territoriales establecer las localizaciones que consideren convenientes.

Al considerarse necesaria la constitución de la Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias, la presente norma tiene por objeto regular la constitución y composición de la misma.

Asimismo, dada su naturaleza de órgano de carácter pluripersonal se hace necesario la modificación del Reglamento Orgánico del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia de transportes en aras de su inclusión como órgano colegiado adscrito al mismo.

En la elaboración de la presente norma han tenido participación activa los Cabildos Insulares y las asociaciones y federaciones empresariales más representativas del sector.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Turismo y Transportes y de Presidencia e Innovación Tecnológica, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 12 de mayo de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Constitución, adscripción y sede.

1. Se constituye la Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias cuyas funciones, organización y funcionamiento se adecuarán a lo previsto en la legislación en materia de transportes y de arbitraje y en el presente Decreto.

2. La Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias estará adscrita a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de transportes y tendrá su sede en la ciudad donde la tenga el citado Departamento.

3. La referida Consejería asegurará la presencia de este órgano en todos los territorios insulares de Canarias a cuyos efectos promoverá la firma de convenios de colaboración con los Cabildos Insulares para la puesta a disposición de locales o dependencias para el desarrollo, en su ámbito territorial, de las funciones de la Junta Arbitral, así como para el depósito y, en su caso, enajenación de las mercancías.

Artículo 2.- Composición.

1. La Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias estará compuesta por un presidente y cuatro vocales todos ellos nombrados por el Consejero competente en materia de transportes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma entre personas naturales en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. El presidente de la Junta Arbitral, que será Licenciado en Derecho, y un vocal, serán designados por el Consejero competente en materia de transportes de la Administración autonómica de entre el personal de su Departamento con conocimientos específicos y experiencia en materia de transportes. Asimismo, nombrará a un secretario que, en el caso de no tener la condición de miembro de la Junta de Arbitraje, carecerá de voz y voto.

3. La segunda vocalía será ocupada por un representante designado por el Cabildo de la isla donde se presente la controversia, con conocimientos específicos y experiencia en materia de transportes.

4. La tercera vocalía estará ocupada por el representante propuesto por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación cuando resulten interesados los cargadores, o por las asociaciones de consumidores y usuarios cuando se trate de los usuarios. El representante nombrado para esta vocalía actuará en las controversias según se refiera al transporte de mercancías o de viajeros respectivamente.

5. Para la cuarta vocalía se nombrarán tres personas a propuesta de las asociaciones representativas de los sectores de transporte de viajeros, de mercancías y de actividades auxiliares del transporte, cada una de las cuales actuará en las controversias según las mismas se refieran a transporte de viajeros, de mercancía o a actividades auxiliares respectivamente.

6. La orden de nombramiento de los miembros de la Junta Arbitral contendrá, asimismo, el de sus suplentes.

Artículo 3.- Funciones de la Dirección General de Transportes.

La Dirección General de Transportes impulsará la Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias, a través del ejercicio de las siguientes funciones:

a) Proponer al Consejero competente en materia de transportes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma las personas que hayan de ser designadas como presidente y secretario de la Junta Arbitral, así como el vocal representante de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Prestar apoyo, con medios materiales y personales, para el adecuado desarrollo de las funciones asignadas a la Junta Arbitral.

c) Promover campañas para impulsar el conocimiento de la Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias por parte de empresarios y usuarios.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- A los efectos previstos en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio, la Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias queda encuadrada en la categoría quinta.

Segunda.- Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes, quedando redactado en los siguientes términos:

"Están adscritos a la Consejería la Escuela Oficial de Turismo de Canarias y los siguientes órganos colegiados que se regirán por su normativa específica:

a) El Consejo Canario de Turismo.

b) Las Conferencias Sectoriales de Responsables Turísticos.

c) La Comisión Asesora sobre Seguridad y Protección contra Incendios en Establecimientos Turísticos Alojativos.

d) La Junta Arbitral de Transportes Terrestres de Canarias."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de transportes de la Administración autonómica para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE

TURISMO Y TRANSPORTES,

Juan Carlos Becerra Robayna.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

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