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BOC Nº 107. Viernes 6 de Junio de 2003 - 978

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

978 - ORDEN de 15 de mayo de 2003, por la que se modifica la Orden de 8 de mayo de 2001, que regula la Prueba de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

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El Real Decreto 1.025/2002, de 4 de octubre (B.O.E. de 22), modificó el Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre, ya modificado y completado por el Real Decreto 990/2000, de 2 de junio, que regulaba la prueba de acceso a estudios universitarios.

La justificación de la reforma se encuentra en la aprobación del Real Decreto 3.474/2000, de 29 de diciembre, que estableció las enseñanzas mínimas de Bachillerato, introduciendo cambios en la distribución de contenidos de esta etapa, tanto de las materias comunes como de modalidad, con objeto de favorecer una actualización científica y didáctica y reforzar el estudio de las enseñanzas humanísticas. Su aprobación supuso la modificación de los Reales Decretos 1.700/1991, de estructura del Bachillerato y 1.178/1992, de enseñanzas mínimas del Bachillerato. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se aprobó el Decreto 53/2002, de 22 de abril, que establece el currículo de Bachillerato (B.O.C. de 8 de mayo).

Como consecuencia de lo anterior, se hace preciso adaptar la Orden de 8 de mayo de 2001 (B.O.C. de 23), por la que se regula la Prueba de Acceso a la Universidad en esta Comunidad Autónoma, a la nueva normativa vigente.

La aplicación de los nuevos currículos para el segundo curso de Bachillerato debe realizarse en el año académico 2003-2004. Por ello, la modificación de la prueba de acceso a estudios universitarios que ahora se lleva a cabo entrará en vigor a partir del curso 2003-2004.

Asimismo, el artículo 38 de la citada Orden de 8 de mayo de 2001, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 69/2000, de 21 de enero (B.O.E. de 22), por el que se regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales necesarios para el acceso a la universidad, determina que los estudiantes realizarán la inscripción y la Prueba de Acceso en la Universidad a la que, a través del Distrito Único, esté adscrito el centro educativo en el que hayan finalizado sus estudios de Bachillerato. La aplicación de esta disposición ha planteado problemas con el alumnado matriculado en Centros de Educación a Distancia, obligándoles, en muchos casos, a la realización de la prueba en provincia diferente a la de su residencia. Ello ha aconsejado la conveniencia de modificar el criterio general para la enseñanza no presencial.

Por ello, a propuesta conjunta de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y de la Dirección General de Universidades e Investigación, previo informe de las Universidades canarias, y al amparo de la autorización prevista en las Disposiciones finales segundas del Real Decreto 1.640/1999, de 22 de octubre y del Real Decreto 69/2000, de 21 de enero,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación de la Orden de 8 de mayo de 2001, por la que se regula la Prueba de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Se modifica la Orden de 8 de mayo de 2001, por la que se regula la Prueba de Acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en los términos que se establecen a continuación:

1. El artículo 18 se sustituye en su redacción por el texto siguiente:

"1. El primer ejercicio de la primera parte de la prueba consistirá en la composición de un texto sobre un tema o cuestión de tipo histórico o filosófico a partir del análisis de diferentes fuentes de información (textos, tablas, gráficos, imágenes y otras similares) incluidas en la propuesta de examen. La composición deberá integrar los conocimientos del alumno y la información facilitada.

2. Se entregará al alumno una propuesta con dos opciones de tipo histórico y otra con dos opciones de tipo filosófico, pudiendo éste elegir libremente una de las dos opciones de la propuesta, bien la de tipo histórico, bien la de tipo filosófico."

2. El artículo 21 queda redactado como sigue:

"La segunda parte, de carácter específico, versará sobre las materias propias de modalidad establecidas en el Real Decreto 3.474/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, relacionadas con los estudios universitarios posteriores. Evaluará los conocimientos adquiridos en el Bachillerato y destrezas básicas de la especialidad, como la comprensión de conceptos, el manejo del lenguaje científico, la resolución de problemas y las capacidades de analizar, relacionar y sintetizar."

3. En la tabla que acompaña al artículo 24 se sustituyen las materias vinculadas a la vía de acceso de Humanidades en la siguiente forma:

VÍA DE ACCESO: Humanidades.

MATERIAS DE LAS QUE DEBERÁN EXAMINARSE: Latín II e Historia del Arte.

4. Al artículo 38 se le añade un apartado 2, quedando su redacción en la forma que sigue:

"1. Los alumnos y alumnas realizarán la inscripción y la Prueba de Acceso en la Universidad a la que, a través del Distrito Único, esté adscrito el centro educativo en el que hayan finalizado sus estudios de Bachillerato. A estos efectos los Institutos de Enseñanza Secundaria, las Escuelas de Artes y otros Centros en los que se imparta el Bachillerato radicados en la provincia de Santa Cruz de Tenerife se adscribirán a la Universidad de La Laguna, mientras que los ubicados en la provincia de Las Palmas se adscribirán a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

2. No obstante, los estudiantes matriculados en un Centro de Educación a Distancia o en un centro adscrito al mismo, realizarán la prueba de acceso en la universidad que corresponda a su provincia de residencia. Esta circunstancia se justificará en el momento de realizar la inscripción mediante aportación de fotocopia compulsada del D.N.I., de la tarjeta censal o del certificado de residencia."

5. El artículo 41 queda redactado en la forma siguiente:

"Para la obtención de la nota media del expediente de Bachillerato se computarán exclusivamente las calificaciones obtenidas en las materias comunes, específicas y optativas de los dos cursos de la modalidad de Bachillerato cursada o, en su caso, en los cursos declarados equivalentes en los anexos I, II y VI del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (B.O.E. de 25). A estos efectos, no se incluirá la calificación obtenida en las enseñanzas de Religión Católica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regulan las enseñanzas de Religión."

6. Se incorpora una Disposición transitoria cuarta del siguiente tenor:

"Disposición transitoria cuarta. Prórroga de la prueba de acceso.

Durante los cursos académicos 2003-2004 y 2004-2005, los alumnos que hayan cursado el Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con la estructura y los currículos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3.474/2000, de 29 de diciembre y del Decreto 53/2002, de 22 de abril, podrán presentarse a la prueba de acceso a los estudios universitarios por la normativa específica anterior a la modificada en esta Orden."

7. Se añade una Disposición Final Segunda con la siguiente redacción:

"Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Corresponde a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y a la Dirección General de Universidades e Investigación, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo establecido en esta Orden."

Disposición transitoria única. Calendario de aplicación.

Las modificaciones incluidas en la presente Orden se aplicarán a partir del curso académico 2003-2004, a excepción de la contenida en el apartado 4, relativa al alumnado matriculado en un Centro de Educación a Distancia, o en los centros adscritos al mismo, que será aplicable en el actual curso académico 2002-2003.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2003.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

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