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BOC Nº 081. Martes 29 de Abril de 2003 - 704

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

704 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 16 de abril de 2003, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 17 de diciembre de 2002, que aprueba definitivamente y de forma parcial la adaptación básica del Plan General de Puntagorda (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 17 de diciembre de 2002, por el que se aprueba definitivamente y de forma parcial la adaptación básica del Plan General de Puntagorda (La Palma), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2003.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 17 de diciembre de 2002 adoptó entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente y de forma parcial, en virtud de lo establecido en el artículo 43.2.b), c) y d) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la adaptación básica del Plan General de Puntagorda (La Palma), en la ordenación de los suelos urbanos y urbanizables, así como en los Asentamientos Rurales, suspendiendo la ordenación de las restantes categorías de suelo rústico para completar su estudio y regulación de conformidad con lo establecido en el nuevo marco legal, y supeditando la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias a la previa subsanación de las siguientes deficiencias:

A. RESPECTO A LA ORDENACIÓN.

El planeamiento general que se adapta es anterior a la Ley 5/1987. La documentación gráfica de la que consta no incluye la calificación del suelo que correspondería a la totalidad de los terrenos que constituyen el municipio.

1º) SUELOS RÚSTICOS

a) La totalidad del Suelo No Urbanizable de las Normas vigentes se ha categorizado como Suelo Rústico de Protección Territorial. Sin embargo, este suelo se debe subdividir en los siguientes supuestos:

- Los terrenos que constituyen el dominio público marítimo-terrestre junto con las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, habrán de adscribirse al Suelo Rústico de Protección Costera y ser grafiadas en la propuesta.

- Los terrenos que están ocupados por la carretera insular LP1, así como las franjas laterales delimitadas por las líneas de servidumbre, habrán de adscribirse a la categoría de Suelo Rústico de Protección Infraestructuras y ser grafiadas en la propuesta.

b) En las Normas Subsidiarias vigentes, la totalidad del suelo rústico municipal no recibe calificación alguna grafiada en planos. Por lo tanto con la excepción anterior, para el mismo se resuelve que:

1º) El Espacio Natural Protegido en virtud de la Ley de Espacios Naturales de Canarias, se adscribe a la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural.

2º) Para el resto del suelo rústico, y teniendo en cuenta que la categorización del mismo requiere un estudio o contenido ambiental del cual carece el planeamiento vigente, se considera inviable cualquier categorización hasta la Revisión del Plan, procediendo para el caso, la adscripción a la categoría de Suelo Rústico de Protección Territorial. Siendo únicamente admisible para este suelo el régimen específico del artículo 63.4, no se permitirán los usos que se legitiman a través de Proyecto de Actuación Territorial.

c) El régimen de usos de los suelos rústicos adaptados será, el que le corresponda a su categoría de conformidad con lo establecido en esta Resolución, en el Texto Refundido y en la legislación sectorial aplicable, y deberá coincidir con el establecido por las Normas Subsidiarias vigentes, en aquellos supuestos en que no lo contradiga.

d) De la adaptación como Asentamiento Rural:

La Normativa Especial de construcción señalada en las Normas vigentes, se aplicaba a las parcelas con frente al camino público de circulación rodada, señalado en el Nomenclátor de caminos públicos aportado en 1994 o al que el Ayuntamiento diera en lo sucesivo análogo tratamiento. En el planeamiento vigente sólo se señalan los caminos del mencionado Nomenclátor, sin referenciar en planos el recinto que incluye las parcelas a las que se aplicaba dicha normativa.

En la propuesta de adaptación, las franjas de terreno que dan frente a los caminos municipales -denominados estructurantes- a los que se aplicaba la Normativa Especial de construcción señalada en las Normas vigentes, se han adscrito a la categoría de Asentamiento Rural.

En esta categoría se han incluido también, las edificaciones cercanas a estos caminos, algunas de las cuales vierten a otros no reseñados; y otras, situadas en las traseras de los caminos, cuya posible accesibilidad viaria se produce a través de serventías.

Al mismo tiempo, se han cambiado las condiciones de edificabilidad que se establecían en las Normas vigentes, lo cual provocaría un aumento de densidad edificatoria y poblacional.

Por otro lado, el documento no ha establecido la ordenación pormenorizada de estos asentamientos, siendo necesario por ello el trámite previo de Calificación Territorial para un concreto proyecto de edificación o uso del suelo.

Se debe permitir la edificación en asentamiento rural, únicamente en las franjas de terreno que vierten a los caminos públicos que aparecen grafiados como caminos estructurantes, con las condiciones de edificabilidad que se establecieron en el Acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias.

Exigiéndose por tanto, la pertinente Calificación Territorial y el cumplimiento de los siguientes parámetros para edificación destinada a uso residencial:

Parcela mínima: 1.000 m2.

Altura máxima: 2 plantas.

Edificabilidad: 0,15 m2/m2.

Distancia entre edificaciones: 15 metros.

Distancia eje de caminos: 10 metros.

Distancia a linderos: 5 metros.

Con la finalidad de adecuar estas condiciones a las de asentamiento rural, y en defecto de determinaciones expresas del planeamiento, las construcciones y edificaciones deberán observar además, las reglas establecidas en el artº. 65 del Texto Refundido. Consecuentemente, la distancia de 10 metros a eje de camino tendrá el carácter de máxima, siendo 5 metros la distancia mínima que debe respetar la edificación a dicho eje y a los linderos.

Las edificaciones o construcciones, en las franjas de asentamiento rural, se deberá adaptar por tanto a estas condiciones, y a las de Frente mínimo de la parcela a los caminos reseñados (15 metros) y Fondo máximo edificable (30 metros), que necesariamente habrán de establecerse.

A efectos de Segregación o Parcelación en asentamiento rural, todas las parcelas resultantes deberán respetar la parcela mínima de 1.000 m2, y cumplirán el Frente mínimo de la parcela (15 metros) a los citados caminos; los cuales, convenientemente serían fijados de Acuerdo con las condiciones de edificación establecidas en las Normas vigentes para la Normativa Especial de construcción.

El régimen de usos de estos asentamientos rurales será, el que le corresponda a su categoría de conformidad con lo establecido en esta resolución, en el Texto Refundido y en la legislación sectorial aplicable, y deberá coincidir con el establecido por las Normas Subsidiarias vigentes, en aquellos supuestos en que no lo contradiga.

2º) SUELO URBANO

a) La clasificación de Suelo Urbano en el planeamiento vigente se limitaba a los núcleos de El Pino y El Pinar, y las franjas de terreno de unos 25 metros a lo largo de la única vía existente que los unía (el Camino del Pinar).

La propuesta de Suelo Urbano se amplía en los siguientes supuestos:

- Hasta la nueva vía urbanizada (Calle La Paz) y en la franja de terreno de 40 metros de fondo que vierte a su margen exterior sobre terrenos con escasa o ninguna edificación.

- En los núcleos de El Pino y El Pinar para incorporar terrenos en los que se ha realizado o se tiene previsto realizar alguna intervención de tipo dotacional, y también por el reconocimiento de algunas edificaciones existentes y de las recientes licencias concedidas.

- En crecimiento a lo largo de camino, para incorporar residencia o dotaciones existentes, y en el caso de la Pista del Cementerio para nueva residencia.

Los nuevos suelos urbanos propuestos en la adaptación básica suponen un notable crecimiento, máxime cuando se han cambiado las condiciones de edificabilidad que establecían las Normas:

- Pasando de una tipología de edificación semi-abierta con parcela mínima de 200 m2, frente mínimo 9 metros y fondo 15 metros.

- A una tipología residencial cerrada o semi-cerrada en la que no se establece parcela mínima, y mayoritariamente localizada donde se establecía ésta.

- Y otra tipología residencial abierta con los subtipos de Unifamiliar Aislada en el suelo urbano de clasificación ex novo, y Plurifamiliar Abierta indistintamente en ambos.

Los cambios de tipologías, las condiciones de edificación que se establecen para ambas y los consecuentes cambios de intensidad de usos del suelo provocarían un aumento de la densidad considerable.

Por otro lado se realizan propuestas de nuevas vías y modificación de otras previstas en las Normas.

b) El Suelo No Urbanizable Protegido localizado por el planeamiento vigente en las cuencas de los barrancos de los núcleos de El Pino y El Pinar, se clasifica como suelo urbano en la Adaptación, y se destina a espacio libre, sistema general o dotación. Deberá mantenerse únicamente como espacio libre en su estado natural, y teniendo en cuenta la creciente voluntad de evitar el emplazamiento de nuevos usos que no sean los destinados a la protección de las mismas, cualquier intervención en los barrancos de Las Ánimas o de San Mauro, en la zona del cauce que atraviesa el núcleo urbano, habrá de someterse a informe preceptivo y vinculante por parte del Consejo Insular de Aguas de La Palma.

c) Todo el Suelo Urbano se considera consolidado, aunque gran parte de él no cuenta con las condiciones de consolidación establecidas en el artº. 51 del Texto Refundido, puesto que la mayoría de los ámbitos están vacíos.

Del análisis de la propuesta se deduce que gran parte del suelo adaptado como urbano debería ser adaptado como suelo rústico.

d) Teniendo en cuenta que la clasificación de Suelo Urbano propuesta supone un cambio sustancial del modelo de ordenación vigente, dicha clasificación deberá limitarse al actual suelo urbano, con el reconocimiento ex-novo, únicamente de, y en el modo siguiente, reconociendo para ello las siguientes zonas:

1º) La zona de los núcleos de El Pino y El Pinar calificados como suelo urbano por las Normas, en la que se propone:

- Mantener como Suelo Urbano Consolidado, el área calificada actualmente como Suelo Urbano, que aún mantiene espacios intersticiales sin edificar, y los terrenos que no recibieron tal calificación y en los que se sitúan los equipamientos y dotaciones construidos o en construcción, así como el espacio libre del núcleo de El Pinar colindante con el barranco. La superficie restante debe adscribirse a la categoría de suelo rústico que corresponda.

- Restablecer los usos de equipamiento, espacio libre y residencial vigentes, y adecuar justificadamente las tipologías propuestas a las condiciones que para la edificación establecían en las Normas Subsidiarias.

2º)La zona del núcleo de El Pinar y los terrenos intersticiales en el tramo de contacto con la nueva vía urbanizada, en la que se propone:

- Mantener como Suelo Urbano Consolidado, aquellas parcelas que vierten al citado tramo de la nueva vía urbanizada en ambos márgenes, y los terrenos a los que sirve la nueva vía propuesta a modo de calle siendo parte de estos de propiedad municipal. La ejecución de la calle se llevará a cabo a través de Actuación Urbanística Aislada mediante Obra Pública Ordinaria, y las condiciones de edificación serán adecuadas justificadamente con respecto a las condiciones que para la edificación se establecían en las Normas Subsidiarias.

3º)La zona localizada entre los núcleos de El Pino y de El Pinar, en la que se propone:

- Desclasificar y adscribir a la categoría de Suelo Rústico de Protección Territorial los terrenos que actualmente no reciben la calificación de Suelo Urbano por las Normas, excepto donde se sitúan las dotaciones existentes que se adscribirán a la categoría de Suelo Urbano. Será únicamente admisible para el Suelo Rústico de Protección Territorial el régimen específico del artículo 63.4, y no se permitirán los usos que se legitiman a través de Proyecto de Actuación Territorial.

e) El régimen de usos del Suelo Urbano adaptado será el que le corresponda a su categoría, de conformidad con lo establecido en esta Resolución, en el Texto Refundido y en la legislación sectorial aplicable, y deberá coincidir con el establecido por las Normas Subsidiarias vigentes, en aquellos supuestos en que no lo contradiga.

B) RESPECTO A LA NORMATIVA.

Se especifican los cambios requeridos, reseñando las modificaciones a realizar en los siguientes artículos del documento escrito, que con carácter normativo forma parte de la Adaptación Básica del planeamiento general de Puntagorda.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5.- Definición de conceptos.

Punto 12. Aunque se define el Chaflán no se establecen parámetros de medida para el mismo.

Punto 15. El semisótano debe definirse dentro de los parámetros establecidos por el planeamiento general que se adapta, el cual establece que la cota superior del piso inferior o, en su caso primer forjado, no puede estar nunca por encima de 1,40 m de la rasante de la vía o plaza o de la cota resultante del terreno.

Punto 16. Debe suprimirse toda referencia o situación en condición de Patio "inglés" ya que el planeamiento general que se adapta no da cabida a la misma.

TÍTULO SEGUNDO

NORMAS GENERALES

Artículo 6.- Definición y clasificación de los usos.

Punto 1. Se entenderá el uso complementario definido, como el uso compatible, que se puede instalar en/o junto al residencial.

Punto 2. La clasificación por categorías del uso comercial debe eliminarse porque no se adecua a las intenciones que para este uso establecía el planeamiento general que se adapta.

Punto 3. Las actividades admisibles en compatibilidad con el uso residencial clasificadas como "insalubres, nocivas y peligrosas", que se establecen en el apartado b), deben suprimirse puesto que no tienen cabida en este documento de Adaptación Básica.

Consecuentemente, eliminar cualquier referencia a las mismas existente en el resto del documento.

Artículo 15.- Condiciones específicas de uso.

Punto 2. Los usos industriales, comercial o de oficina, no pueden ser obligatorios en las plantas bajas de las edificaciones en situación de tipología cerrada, han de ser compatibles.

Artículo 19.- Parcela edificable.

Punto 1. Añadir que una parcela podrá ser edificable si, además de cumplir las condiciones de solar expresadas en el artículo 5-7, da frente a una vía de tráfico rodado o peatonal, tal como establecía el planeamiento general que se adapta, siendo imprescindible que las condiciones así establecidas, estén definidas, con anterioridad a la edificación, incluyendo las alineaciones y rasantes de la vía o plaza a que haya de dar frente la construcción.

Punto 2. Aclarar que es lo que se entiende por redefinir la estructura parcelaria, con el objetivo de cumplir las condiciones de parcela edificable, puesto que si se trata de una reparcelación urbanística, implicaría la delimitación de unidades de actuación propias de suelo urbano no consolidado.

Artículo 21.- Altura de la edificación.

Puntos 1, 2 y 3. Ajustar las condiciones de la altura de la edificación a las dos plantas permitidas, estableciendo la altura reguladora equivalente a 6,70 m en todos los puntos de la fachada, tomando como punto de medida la mitad de la fachada o tramos menores de 20 m en que se subdivida, desde la rasante de la vía, espacio público, o del terreno.

Establecer parámetros de medida tendentes a regularizar estas condiciones en las situaciones de edificación en ladera, con el fin de evitar fuertes escalonamientos del terreno o de la construcción, así como altura o número de plantas por encima de lo establecido anteriormente.

Punto 4.

- Suprimir la excepción que autorice al Ayuntamiento a adoptar otras soluciones para construcciones por encima de la altura reguladora.

- Ajustar el plano horizontal a 3,00 m por encima de la altura reguladora.

Artículo 23.- Retranqueos.

Los espacios resultantes de los retranqueos no podrán ocuparse con sótanos o semisótanos en ningún tipo de edificación.

Artículo 25.- Patios.

Las dimensiones mínimas de los patios deberán cumplir 3 x 3 m en las luces rectas.

Artículo 29.- Distancias entre fachadas.

Sólo las distancias entre dos fachadas laterales no serán menores a 6 m en edificación abierta o 4 m en edificación cerrada o semicerrada. En cambio las distancias entre dos fachadas principales -siendo éstas las que den frente a viario o espacio libre públicos-, estarán supeditadas a las condiciones de alineaciones del viario propuesto y, en su caso, a los retranqueos que con respecto a éste se establezcan.

TÍTULO TERCERO

RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

Capítulo Primero

RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

Artículo 33.- Ordenanzas particulares en suelo urbano.

Punto 1. Se ha permitido, que las condiciones establecidas por el planeamiento que se adapta para la edificación semi-abierta (unifamiliar o colectiva), se sinteticen zonalmente en las siguientes tipologías:

- Punto 1.1. Tipología Residencial Cerrada o Semicerrada (unifamiliar o colectiva), en la cual la parcela edificable tendrá que cumplir:

- Uso principal:Vivienda.

- Otros Usos: usos compatibles.

- Superficie mínima:200 m2.

- Circulo inscrito:8,00 m.

- Frente mínimo a viario público:9,00 m.

- Fondo edificable máximo:15,00 m.

- Se podrá edificar con tipología cerrada cuando existan dos edificaciones a una distancia inferior a 18 m.

- Para la tipología semicerrada será obligatorio el tratamiento de fachada al menos en uno de los laterales con retranqueo mínimo de dos metros a lindero, estableciendo la distancia de treinta metros como máximo para frentes edificados en continuidad.

- Punto 1.2. Tipología Residencial Abierta, en el subtipo Unifamiliar Aislada, en la cual la parcela edificable tendrá que cumplir:

- Uso principal:Vivienda.

- Uso compatible:Taller Artesanal.

- Superficie mínima:250 m2.

- Circulo inscrito:12,00 m.

- Frente mínimo a viario público:12,00 m.

- Retranqueos a viario/linderos: 3,00 m.

- Edificabilidad: 0,4 m2/m2.

- Ocupación: 40%

Sólo se permite adosar las edificaciones cuando se tramiten mediante proyecto conjunto o cuando una de ellas sea preexistente y tenga paramento de contigüidad.

- Tipología Residencial Abierta, en el subtipo Plurifamiliar Abierta, en la cual la parcela edificable tendrá que cumplir:

- Uso principal: Vivienda.

- Otros Usos: usos compatibles.

- Superficie mínima: 300 m2.

- Circulo inscrito: 12,00 m.

- Frente mínimo a viario público:14,00 m (Regular los fondos edificables para evitar soluciones que transformen el modelo de ocupación hasta ahora establecido).

- Retranqueos a viario/linderos:3,00 m.

- Edificabilidad:0,6 m2/m2.

- Ocupación 40%.

Punto 2. No se establecerán parámetros de ocupación, retranqueos o altura, puesto que las edificaciones industriales o comerciales que pueden estar situadas en zonas de uso residencial, cumplirán las condiciones de edificación del lugar donde se ubiquen.

Punto 3. Esclarecer lo que quiere decir el apartado a), puntualizando que en todo caso lo que podrá hacer el Ayuntamiento será, tramitar la modificación del documento de planeamiento general, con el fin de alterar la calificación referida a dotaciones, si ha transcurrido un año desde la publicación del Acuerdo de aprobación del planeamiento.

Punto 5. Eliminar consideraciones generales de las Áreas sujetas a Plan Especial de Protección, que al no estar delimitadas, puedan llevar a confusión o contradicción con el documento de Adaptación, y en concreto la posibilidad de edificar de nueva planta en posibles conjuntos delimitados.

Capítulo Tercero

RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO

Artículo 36.- Usos generales.

De los Usos Generales del suelo rústico, eliminar el apartado 2 sobre las Actividades mineras extractivas de tierras o áridos, así como las prospecciones de agua; y asociar las Construcciones e instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social del apartado 4, a las Actuaciones de interés general del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias en este punto y en el resto del documento.

Artículo 37.- Normas generales.

Punto 2. Definir las parcelaciones urbanísticas permitidas en suelo rústico de asentamiento rural de conformidad con el artº. 81 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de los Espacios Naturales de Canarias, que en todo caso, tendrán que cumplir con las condiciones mínimas para edificar.

Punto 8. Se cumplirán las determinaciones establecidas por el planeamiento general que se adapta, para las construcciones en parcelas que den frente a camino público denominado estructurante (sólo para los asentamientos rurales), y en concreto las siguientes:

- Frente mínimo de parcela a viario estructurante 15,00 m.

- Retranqueo mínimo a linderos:5,00 m.

- Retranqueo máximo a eje de caminos: 10,00 m.

Artículo 38.- Especificaciones particulares sobre los usos.

Punto 2. Eliminar, puesto que estas Edificaciones en relación con la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, -con volumen edificado de dos plantas de altura-, no son las precisas para la ejecución, conservación y mantenimiento de las obras públicas de infraestructuras, existentes o se previstas actualmente en el Municipio de Puntagorda. En todo caso, deberán ser construcciones o instalaciones de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables.

Punto 3.3. Rectificar, ya que excepto en asentamiento rural, los Vallados y cierres de fincas deberán realizarse exclusivamente con malla metálica (hueco mín. 5 x 5), apoyada en soportes metálicos anclados individualmente al terreno.

Punto 3.5. Las Construcciones relacionadas con el almacenaje o empaquetado de productos agrícolas deberán ser de escasa entidad cumpliendo una altura máxima de 4,50 m y, en todo caso, toda la edificación de la parcela donde se instalen, no podrá superar los 300 m2 construidos, aunque incluya además el uso de vivienda u otros usos permitidos.

Punto 3.6. Las Edificaciones relacionadas con actividades pecuarias deberán ser del tipo Familiar, sin establecer para las mismas determinaciones volumétricas, ya que quedarán reguladas por la normativa sectorial aplicable.

Punto 3.7. Suprimir, ya que el documento carece del contenido medioambiental que capacite para regular las Explotaciones de canteras, extracción de áridos y pozos o galerías de agua.

Punto 4.1. Eliminar, puesto que las Estaciones de Servicio, no tienen cabida en ningún régimen del suelo rústico que se adapta.

Punto 4.2. Las Instalaciones de Bares, Restaurantes o Merenderos estarán supeditados a las condiciones de edificación que se establecen en asentamiento rural. La edificación no podrá superar nunca los 200 m2 construidos, aunque no comparta la parcela con el uso residencial.

Punto 4.4. Los Pequeños talleres familiares artesanales o industriales de escasa entidad deberán ser de una planta con 4,50 m máximo de altura. Sólo si son de carácter artesanal podrán situarse en la misma edificación que la residencia, en cuyo caso, toda la edificación de la parcela donde se instalen no podrá superar los 300 m2 construidos.

Punto 4.5. Las Dotaciones que se instalen en los asentamientos rurales deberán cumplir las condiciones de edificación para uso residencial que se establecen en los mismos y no podrán superar los 300 m2 construidos aunque no comparta la parcela con el uso residencial.

Punto 4.6. Eliminar, puesto que las Actividades de ocio, recreo, culturales o deportivas, a que se hace referencia implican su legitimación mediante Proyecto de Actuación Territorial.

Punto 4.7. Adecuar las determinaciones del uso turístico en suelo rústico a la Disposición Adicional 2º Decreto 18/1988, de 5 de marzo, sobre la regulación y ordenación de los establecimientos de alojamientos de turismo rural.

Artículo 40.- Asentamiento rural.

Para este artículo se estará a lo dispuesto anteriormente sobre las condiciones de edificación en los asentamientos rurales, citadas en el punto 6 de este informe, de la adaptación de los asentamientos rurales.

Artículo 42.- Suelo rústico forestal.

Suprimir el régimen del Suelo Rústico Forestal puesto que no se ha recogido en la categorización del suelo propuesta.

Segundo.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Puntagorda, al objeto de que subsane el documento en los términos indicados, y al Cabildo Insular de La Palma.

Tercero.- Una vez corregido el documento en los términos indicados, lo que se valorará mediante el correspondiente informe técnico, publíquese el presente Acuerdo en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El secretario de la Comisión de ordenación del territorio y medio ambiente de canarias, juan josé santana rodríguez.

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