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Providencia de 15 de abril de 2003, del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-42632-O-01.
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42632-O-01.
La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nº 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Para ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente Resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 10 de febrero de 2003, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por D. César Martín González, en nombre y representación de la entidad mercantil: Yedra Org. Excursiones Todo Terreno, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 2 de agosto de 2002 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando que con fecha y hora 12 de junio de 2001, 17,00 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-1247-BX, del que es titular Yedra Org. Excursiones Todo Terreno, S.L. por realizar servicio de alquiler con conductor en vehículo Safari todo terreno, circulando un solo vehículo careciendo de copia del contrato de arrendamiento, TC-1 y TC-2 donde acredite relación laboral con la empresa titular del vehículo; circula desde Puerto Cruz, La Guancha, El Tanque, Puerto Cruz; con 6 pasajeros, conductor y acompañante de la empresa D. Elfidio Méndez Martín, D.N.I. 43340511-R.- Presenta fotocopia tarjeta cuyo visado es en marzo 2001.
Resultando que el día 5 de julio de 2002 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-42632-O-2001 en el Boletín Oficial de Canarias nº 92/2002.
Resultando que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.
Resultando que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 2 de agosto de 2002 que venía a sancionar a Yedra Org. Excursiones Todo Terreno, S.L. con multa que ascendía a 1.500 euros por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.a), en relación con el artº. 141.o) Ley 16/1987, de 30.7, artº. 180 y 197.a), en relación con el artº. 198.p) Real Decreto 1.211/1990, de 28.9 (B.O.E. de 8.10.90): Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.
Notificándose dicha Resolución en fecha 20 de septiembre de 2002.
Resultando que con fecha 18 de octubre de 2002, D. César Martín González, en nombre y representación de Yedra Org. Excursiones Todo Terreno, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se dejen sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que el vehículo circulaba en caravana junto a otros cuatro de idénticas características (Nissan, Patrol, Todo Terreno), pero, por motivos de densidad de tráfico y seguridad en la conducción quedó retrasado de la caravana, lo que parece no haber percibido los agentes actuarios. Aportando, como fundamento a sus argumentaciones copias simples de listado de asistentes a la excursión, con sus puntos de recogida e idioma, criterios de agrupamiento aplicados por vehículo. Tal hecho, no es constitutivo de infracción alguna, más bien, debe ser calificada como la obligatoria actitud de prudencia de los conductores, que produce un retraso no intencionado, por circunstancias en la seguridad del tráfico vial.
Considerando que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando que el artículo 1 de la Orden de 30 de julio de 1998 por la que se desarrolla el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por el artículo 180 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; constituyendo su incumplimiento, una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos: 140.a), en relación con el 141.o) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 197.a), en relación con el 198.p) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando que del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-1247-BX realizaba en el momento de ser denunciado un servicio de arrendamiento de vehículo con conductor careciendo de autorización administrativa de transportes (V.T.C.) y sin acreditar la reunión de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad mercantil interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por el recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; sin que lo argumentado y no acreditado por la entidad mercantil interesada constituya alguna de las causas de inimputabilidad de responsabilidad consignadas en los artículos 138 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 193 y 194 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Considerando no obstante lo anterior, habida cuenta la ausencia de reincidencia de la entidad mercantil interesada en la infracción denunciada en el actual expediente, de conformidad con el artículo 201.1, segundo párrafo del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece que en la graduación de la cuantía de las sanciones que se impongan se atenderá a la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado, en su caso, o el número de infracciones cometidas, procede, en consecuencia, considerar la infracción como grave, en base a lo tipificado en los artículos 140.a), en relación con el 141.o) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 197.a) en relación con el 198.p) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, rebajando la cuantía de la sanción impuesta a seiscientos euros (600 euros).
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por D. César Martín González, en nombre y representación de la entidad mercantil Yedra Org. Excursiones Todo Terreno, S.L. modificando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha 2 de agosto de 2002, en el sentido de rebajar la cuantía de la sanción impuesta a seiscientos euros (600 euros).
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2003.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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