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2003/080 - Lunes 28 de Abril de 2003

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Tenerife

Regresar al sumario 1719 ANUNCIO de 15 de abril de 2003, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador nē TF-41715-O-01 en materia de transportes.

Providencia de 15 de abril de 2003, del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nē TF-41715-O-01.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nē TF-41715-O-01.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada en la cuenta corriente de CajaCanarias nē 2065 0000 01 1114005082, haciendo constar en el documento de ingreso el número de expediente sancionador y presentando copia justificativa del mismo en el Área de Transportes de esta Corporación, personalmente o por correo. Para ello dispondrá de un plazo, en el supuesto de recibir la notificación de la presente Resolución entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes siguiente. Caso de recibirla entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, dispondrá hasta el día 20 del mes siguiente. Si vencidos los plazos de ingreso no se hubiere satisfecho la deuda, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio con el recargo correspondiente al 20% del débito.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 23 de octubre de 2002, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:

"Visto escrito presentado por D. Toribio Manuel Torres Vargas, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 10 de mayo de 2002 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando que con fecha y hora: 3 de abril de 2001, 18,25 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-8291-N, del que es titular D. Toribio Manuel Torres Vargas por circular transportando herramientas y utensilios para la realización de reformas relacionadas con la construcción entre distintos puntos de la isla, careciendo de la preceptiva autorización administrativa. El conductor y titular del vehículo es a su vez el propietario de la empresa.

Resultando que el día 18 de marzo de 2002 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nē TF-41715-O-2001.

Resultando que por el expedientado no se presentó descargo alguno en defensa de sus intereses.

Resultando que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 10 de mayo de 2002 que venía a sancionar a D. Toribio Manuel Torres Vargas con multa que ascendía a 150,25 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 103 y 141.b), en relación con el artē. 142.m) Ley 16/1987, artículos 158 y 198.b), en relación con el artē. 199.ñ) Real Decreto 1.211/1990. Decreto 153/1999 y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.

Notificándose dicha Resolución en fecha 22 de mayo de 2002.

Resultando que con fecha 5 de junio de 2002, D. Toribio Manuel Torres Vargas interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que el artículo 203.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que el derecho de la Administración a sancionar prescribe a los tres meses desde la realización de la infracción, si en ese plazo no se ha notificado la incoación del expediente sancionador. La resolución que incoa el expediente sancionador es de fecha 8 de marzo de 2002 por lo que ese plazo se rebasó con creces, sin que exista ningún motivo o causa que permitiera entender incumplido dicho plazo, por lo que debe ser apreciada de oficio la prescripción.

Considerando que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando que a tenor de la normativa sobre prescripción vigente al tiempo de la comisión de los hechos infractores, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (Disposición Adicional Undécima): "Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año". Determinándose en el artículo 132.1 de la mencionada ley procedimental el plazo de un año para considerar la prescripción de las infracciones leves, como la que nos ocupa; y dado que entre las actuaciones sucesivas practicadas procedimentalmente no ha sido superado el plazo prescriptorio preceptuado, al no constatarse inactividad administrativa ni presunción de abandono por parte de la Administración en este tiempo, exigido por el Tribunal Supremo para configurar la prescripción, es por lo que resulta inoperante en el presente caso, no pudiendo estimarse que la potestad sancionadora se haya extinguido o haya decaído.

Considerando que el artículo 1 del Decreto 53/1999, de 8 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 103.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 158 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes privados complementarios de mercancías o viajeros, constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de un vehículo ligero, una infracción a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 141.b), en relación con el 142.m) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 198.b), en relación con el 199.ñ) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando que del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-8291-N realizaba en el momento de ser denunciado un transporte privado complementario de mercancías sin autorización de transportes y sin acreditar la reunión del conjunto de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Toribio Manuel Torres Vargas confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha 10 de mayo de 2002, que determinó la imposición de una sanción de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos (150,25 euros) manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2003.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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