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BOC Nº 079. Viernes 25 de Abril de 2003 - 685

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

685 - ORDEN de 11 de abril de 2003, por la que se modifica parcialmente la Orden de 14 de mayo de 2002, que determina los criterios de ordenación del personal docente con destino definitivo en los centros públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

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La Orden de 14 de mayo de 2002 (B.O.C. de 24) determina los criterios de ordenación del personal docente que presta sus servicios en los centros públicos no universitarios para su participación en una serie de supuestos relacionados con su actividad profesional.

Con fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en el recurso 248/2002, interpuesto contra la mencionada Orden, declarando nulos sus apartados 2.3.1.a) y 2.3.1.d), al considerar que todos los funcionarios con la condición de Catedrático tienen los mismos derechos.

Posteriormente, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (B.O.E. de 24), en su Disposición Adicional Novena, crea los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, integrando en cada uno de ellos a los funcionarios de carrera que tengan reconocida la condición de Catedrático.

Por otra parte, la Disposición Final Tercera de dicha Ley Orgánica deja sin efecto todas las referencias relativas a la condición de Catedrático incluidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Habida cuenta de la incidencia directa que las expresadas circunstancias tienen sobre la precitada Orden, se considera necesario adecuar parcialmente su contenido.

En su virtud, consultadas las centrales sindicales representativas del sector y en uso de las competencias atribuidas por la legislación vigente,

D I S P O N G O:

Primero.- El subapartado 2.3 de la Orden de 14 de mayo de 2002, se modifica en los siguientes términos:

"2.3.- A los efectos previstos en esta Orden, la ordenación del profesorado perteneciente a los Cuerpos que imparten Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, así como de los funcionarios del Cuerpo de Maestros con destino definitivo en el Primer Ciclo de la E.S.O., se llevará a cabo concediendo siempre prioridad, en cada Departamento, a los integrantes de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño sobre el resto de sus miembros.

2.3.1.- A los funcionarios de carrera docentes les serán de aplicación los siguientes criterios, utilizados de forma sucesiva y excluyente:

a) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

b) Mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como funcionario de carrera en la plaza de su destino definitivo.

c) Fecha más antigua de ingreso en el Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

d) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el ingreso en el Cuerpo al que pertenezca la plaza de su destino definitivo.

e) Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera de un Cuerpo docente distinto del correspondiente a la plaza de su destino definitivo.

f) Fecha más antigua de nacimiento.

2.3.2.- Al personal laboral docente fijo se le aplicarán, de igual forma, los siguientes criterios:

a) Mayor tiempo de servicios efectivos como personal laboral docente fijo.

b) Mayor tiempo de permanencia ininterrumpida como personal laboral docente fijo en la plaza de su destino definitivo.

c) Fecha más antigua en la condición de personal laboral docente fijo.

d) Mayor puntuación obtenida o, cuando no resulte posible, mejor número de orden alcanzado en el procedimiento selectivo superado para el acceso a la condición de personal laboral docente fijo.

e) Fecha más antigua de nacimiento.

2.3.3.- Cuando los criterios contenidos en los epígrafes a), c), d) y e) del subapartado 2.3.1 se apliquen a funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros destinados en el Primer Ciclo de la E.S.O., se entenderán referidos a su pertenencia al Cuerpo de Maestros."

Segundo.- El subapartado 6.3 de la citada Orden se modifica en los siguientes términos:

"6.3.- Sin perjuicio de la preferencia que tendrán en su Departamento los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, el profesorado de los demás Cuerpos con destino definitivo en alguno de los centros que imparten las enseñanzas relacionadas en el subapartado 2.3 de esta Orden, así como el profesorado del Cuerpo de Maestros que ocupe con carácter definitivo una plaza de Primer Ciclo de la E.S.O. en cualquier centro educativo, efectuará su elección según el orden de prelación previsto en dicho subapartado."

Disposición Transitoria

Mientras el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no desarrolle normativamente la integración de los funcionarios de carrera con la condición de Catedrático en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, creados por la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, este personal docente, a los efectos previstos en la presente Orden, se considerará perteneciente a los mencionados Cuerpos.

Disposición Final

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2003.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

p.d., el Viceconsejero de Educación

(Orden de 6.9.00),

Fernando Hernández Guarch.

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