

|
|
|
R E S U E L V O:
1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Órdenes que figuran como anexo de esta Resolución de la Dirección General de Consumo.
2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de marzo de 2003.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.
A N E X O
Orden de 13 de junio de 2002, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Dña. Pilar Valdivieso Carranza, contra la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 12 de diciembre de 2000, por imposición de sanción por infracción administrativa a la normativa en materia de consumo.
Visto el recurso de alzada interpuesto por Dña. Pilar Valdivieso Carranza, expediente nē 35-629/2000, contra la Resolución de la Dirección General de Consumo, de fecha 12 de diciembre de 2000, por la que se impone a la recurrente una sanción de 75.000 (setenta y cinco mil pesetas) 450,76 euros (cuatrocientos cincuenta euros con setenta y seis céntimos) por infracción a la normativa vigente en materia de consumo, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por Resolución de fecha 12 de diciembre de 2000, del Director General de Consumo, se acuerda sancionar a Dña. Pilar Valdivieso Carranza, con la imposición de una multa de 75.000 (setenta y cinco mil pesetas) 450,76 euros (cuatrocientos cincuenta euros con setenta y seis céntimos) por infracción a la normativa vigente en materia de consumo.Segundo.- La Resolución impugnada deviene de la actuación inspectora de fecha 23 de mayo de 2000, que originó el levantamiento del acta de inspección nē 2.777, determinante de la incoación de procedimiento sancionador por la Dirección General de Consumo, por infringir, los hechos denunciados, la normativa sustantiva en materia de consumo. Estos hechos son los siguientes:
Personados los Inspectores en el establecimiento de la recurrente comprobaron que, en el escaparate exterior del establecimiento y en las vitrinas interiores del mismo, tenía para su venta al público gafas de diferentes modelos y marcas, tales como Vogart, Vogue, Sunswet, Rolling, etc., que carecían de sus preceptivos marcados de precios de venta al público.
Tercero.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con la propuesta de desestimación del recurso presentado.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Es competente para resolver el Consejero del Departamento, al tratarse de la impugnación de una resolución que no pone fin a la vía administrativa; conforme a lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la modificación introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y lo dispuesto en el artículo 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Territorial 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo.Segundo.- Por Dña. Pilar Valdivieso Carranza, se interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada contra la mencionada Resolución de fecha 12 de diciembre de 2000, alegando, en síntesis lo siguiente:
El 23 de mayo de 2000 la Señora Inspectora Dña. Rosa Betancor habló conmigo. Todas las gafas tienen el precio en la varilla con etiquetas del tamaño 5 x 35 mm. Apli 10 son autoadhesivas.
Y ella me comentó que pusiera 2 ó 3 etiquetas colgantes, y nada más.
No tenemos la marca de gafas Sunswet, como aparece en la Resolución. No aparece el nombre de la Señora Rosa Betancor en la Resolución. Tengo que hablar con esta Señora por levantar calumnias de algo que no es cierto. Ella y yo hablamos del tipo de etiquetas, pero no hablamos de ninguna sanción porque no da lugar.
Tercero.- Las alegaciones vertidas por el recurrente no desvirtúan la realidad de los hechos ni, consecuentemente, la calificación de las sanciones, sin que se aporte prueba alguna bastante en contrario que pueda desvirtuar la presunción de veracidad que supone el acta de inspección, conforme a los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 17 del Real Decreto 1.945/1993, de 22 de julio.
Debe tomarse en consideración que el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su finalidad y con las normas que los regulan.
De otra parte, queda acreditada la responsabilidad de la empresa recurrente en los hechos objeto de sanción, al ser la que, por acción u omisión, ha realizado las acciones tipificadas en la normativa aplicable, de forma culpable, al haber concurrido alguno de sus elementos, malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable: "... en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable" (SSTS 9.7.94 y 15.4.96).
Es exigible la responsabilidad a Dña. Pilar Valdivieso Carranza por los hechos cometidos por cuanto ésta se produce aún a título de simple inobservancia, de acuerdo con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Cuarto.- Los hechos sancionados resultan subsumibles en los tipos legales contenidos en las siguientes normas: artē. 34, apartado 5, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nē 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3ē, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nē 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nē 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.
Vistas la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación sanitaria de Canarias; y demás disposiciones de pertinente y de general aplicación,
R E S U E L V O:
Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Pilar Valdivieso Carranza contra la Resolución de la Dirección General de Consumo, de fecha 12 de diciembre de 2000, por la que se impone al recurrente una sanción de 75.000 (setenta y cinco mil pesetas) 450,76 euros (cuatrocientos cincuenta euros con setenta y seis céntimos), por infracción a la normativa vigente en materia de consumo, por encontrarla aquélla conforme a derecho; confirmándola, por tanto, en todos sus extremos.
Segundo.- Notificar la presente Orden a la interesada, indicándose que contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o bien al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la circunscripción que corresponda a su domicilio, en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2002.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |