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BOC Nº 077. Miércoles 23 de Abril de 2003 - 658

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

658 - LEY 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

PREÁMBULO

El ecosistema marino canario tiene unas características geográficas, físicas y bionómicas que hacen que sus recursos marinos se caractericen por su diversidad, originalidad y fragilidad. Un factor que condiciona la estructura de este ecosistema es la fuerte pendiente de los fondos que hacen que las dimensiones de las plataformas sean escasas, lo cual limita la superficie habitable para las especies litorales. Si bien la longitud de costas de las islas es de 1.291 kilómetros, solamente tienen 2.256 kilómetros cuadrados de plataforma costera, que es la zona donde los productores primarios de fondo tienen sus condiciones vitales óptimas.

Se ha de tener en cuenta, asimismo, que las aguas canarias son de baja producción, lo que contribuye a determinar que la densidad de población de cada especie sea pequeña y, por tanto, la capacidad productiva global del ecosistema sea muy limitada.

A pesar de estos condicionantes, la actividad pesquera en las islas ha tenido históricamente una gran importancia en la economía de Canarias. Actualmente, una serie de circunstancias, tales como la modernización de las embarcaciones y el alto crecimiento demográfico, han determinado que el esfuerzo pesquero haya aumentado de forma considerable sobre los recursos de los fondos litorales y se haya llegado a una situación de sobrepesca, que se ha visto acentuada por el desarrollo intenso de la pesca recreativa como actividad de ocio y empresarial.

Esta Ley asume como objetivo prioritario el establecimiento de las bases para una adecuada explotación y gestión de los recursos marinos vivos, compatibilizando la actividad extractiva eficaz con el mantenimiento y conservación del ecosistema marino de Canarias, el cual es fácilmente vulnerable debido al bajo número de individuos representantes de numerosas especies y a las complejas interrelaciones entre las mismas.

La existencia actualmente de un conjunto normativo disperso relativo a la pesca marítima, al marisqueo, a la acuicultura y a la ordenación del proceso económico del sector pesquero, con disposiciones procedentes de la Unión Europea, del Estado y de la propia Comunidad Autónoma justifica la necesidad de disponer de una norma de referencia del máximo rango en todas las materias, en función de las competencias autonómicas.

La voluntad de regulación de la actividad y del sector pesquero por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias encuentra como límite la distribución de las competencias sobre este ámbito entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.11ª de la Constitución española, en relación con el artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

Así, el artículo 149.1.19ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, siendo el artículo 32.16ª del Estatuto de Autonomía de Canarias el que establece que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.

Por su parte, el artículo 149.1.13 de la Constitución señala como competencia exclusiva del Estado la normativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca, correspondiendo a las comunidades autónomas el desarrollo y ejecución de la misma en su ámbito territorial, con el fin de lograr un mercado de productos de la pesca transparente, dinámico, competitivo, y con información veraz a los consumidores.

La distribución de competencias transcrita determina el objeto de la presente Ley, contando con un mayor desarrollo aquellos títulos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, estableciendo, en aquellos casos en que la legislación básica corresponde al Estado, determinadas precisiones encaminadas a completar dicha legislación.

La Ley consta de seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y tres finales.

El título preliminar acomete su objeto, sus fines y su ámbito de aplicación, graduando, en este último caso, la distinta extensión territorial de la competencia en cada materia regulada.

La pesca marítima y el marisqueo son tratados en el Título I, dedicando a cada uno un capítulo y repitiendo en ambos la misma estructura con tres artículos: clases de pesca y marisqueo y sus conceptos, autorización de dichas actividades y ordenaciones específicas, artículo este último en el que se procede a una remisión reglamentaria de aquellos aspectos en que, tanto por no existir reserva de ley como por ser más susceptibles de variaciones, se ha visto en el reglamento la norma jurídica adecuada para su regulación.

El capítulo tercero de este título trata de fijar las medidas a adoptar para la conservación de los recursos pesqueros, y una de ellas es regular específicamente las zonas que necesitan de una protección singular por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos en aguas interiores del litoral marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el Título II se regula una de las materias sobre la que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia exclusiva, la acuicultura, en la que, además, concurre un considerable vacío normativo. Destaca en este título la inclusión del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que se configura como un instrumento de planeamiento pero con un alto contenido normativo, a los efectos de lograr que el desarrollo legislativo necesario para la eficaz gestión de la acuicultura en Canarias se concentre en un único documento. Destaca, asimismo, la regulación de la concesión acuícola como concesión de actividad, distinta, por tanto, de la concesión demanial que, en función de la porción de dominio público afectado, será también necesaria en algunos casos, supliéndose, en otros, por un informe previo del ministerio competente. La reserva de la actividad al sector público, cuando ésta se vaya a desarrollar en el dominio público marítimo-terrestre atiende a objetivos específicos que reflejan su interés general, como la conservación de los recursos pesqueros y la continuidad de las explotaciones acuícolas, así como las garantías de compatibilidad con la pesca y el marisqueo, el turismo y los deportes náuticos.

En el Título III, se establecen algunas precisiones en materia de formación náutica y marítimo-pesquera, en desarrollo de la normativa básica estatal. Procediéndose también a la regulación de los agentes del sector pesquero especialmente de las cofradías de pescadores.

El Título IV es dedicado a la investigación pesquera, fijándose su ámbito y fines, con referencia expresa al aprovechamiento racional y a la conservación de los recursos marinos y con previsión de un marco organizativo que propicie relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras entidades públicas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se complementen y refuercen las acciones programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos.

La inspección y vigilancia se regula en el Título V, que determina que las funciones de control de las actividades previstas en la Ley se lleven a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, de nueva creación, regulándose en capítulos aparte las funciones, las condiciones de ingreso y el ámbito de la actividad de los mismos.

Por último, el Título VI aborda la tipificación de las infracciones y sanciones, que necesariamente son establecidas para asegurar el cumplimiento de la presente regulación.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, así como la formación marítimo-pesquera y la ordenación del sector pesquero.

Artículo 2.- Fines.

La actuación de las administraciones públicas canarias con competencias en las materias objeto de esta Ley, estará sometida, en todo caso, al cumplimiento de los siguientes fines:

a) La protección, conservación y regeneración de los recursos marinos y sus ecosistemas, así como de las aguas y fondos marinos sobre los que los mismos se sustentan.

b) La explotación racional de los recursos marinos existentes y de los cultivos acuícolas.

c) La potenciación de la cualificación profesional del sector pesquero.

d) El fomento del asociacionismo en el sector pesquero.

e) La renovación, modernización y racionalización de las estructuras pesqueras y acuícolas en función de los recursos existentes.

f) La mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura.

g) La potenciación de la investigación y del desarrollo tecnológico pesquero y acuícola.

h) La vertebración del sector pesquero canario.

i) La ordenación de la pesca marítima, profesional y de recreo.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente Ley, atendiendo a las materias concretas objeto de su regulación, tendrán el ámbito territorial de aplicación que se determina seguidamente:

a) Las relativas a la pesca, comprensivas de la regulación, gestión y protección de los recursos marinos, así como de las características y condiciones de la actividad extractiva pesquera, serán de aplicación en las aguas marítimas interiores.

b) Las del marisqueo se aplicarán en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

c) Las reguladoras de la acuicultura serán aplicables a todas las actividades de esta naturaleza realizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva.

d) Las reguladoras de la investigación pesquera y las de desarrollo de las bases estatales en materia de formación profesional marítimo-pesquera y de ordenación del sector pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO I

DE LA PESCA MARÍTIMA Y DEL MARISQUEO

CAPÍTULO I

DE LA PESCA EN AGUAS INTERIORES

Artículo 4.- Clases.

1. La actividad pesquera en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá realizarse con carácter profesional o de recreo.

2. Se entiende por pesca profesional la extracción de recursos pesqueros con carácter habitual y ánimo de lucro.

3. Pesca de recreo es la que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción sus capturas, pudiéndose utilizar carretes eléctricos que no excedan en su conjunto de 1 Kw de potencia.

Artículo 5.- Autorización de la actividad.

1. La realización de la actividad pesquera en cualquiera de sus clases, requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente.

2. Las embarcaciones que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y que estén en posesión de una autorización para el ejercicio de la pesca profesional en aguas exteriores del litoral marítimo de esta Comunidad, podrán ejercer la pesca en las aguas interiores de la misma, en la modalidad para la que estén autorizadas y con las limitaciones que estén establecidas para la práctica de esta actividad en dichas aguas.

3. Los permisos de pesca recreativa para la modalidad o modalidades autorizadas emitidos por la Administración del Estado u otras comunidades autónomas, tendrán plenos efectos en la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir las disposiciones autonómicas que regulen la pesca recreativa en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Para el ejercicio de la pesca recreativa colectiva realizada desde embarcaciones dedicadas a esta actividad con carácter empresarial será necesario estar en posesión de la licencia de pesca marítima de carácter colectivo, sin perjuicio del permiso de actividad que para aguas exteriores se otorgue por el ministerio competente en materia de pesca.

5. La celebración de concursos y competiciones de pesca, en sus distintas modalidades, organizados por asociaciones o entidades legalmente constituidas, precisarán de la autorización de la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia de las cofradías de pescadores afectadas, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o permisos preceptivos de otros organismos o administraciones públicas.

6. La consejería competente en materia de pesca podrá establecer, respecto de las aguas interiores, autorizaciones especiales para poder faenar en determinadas zonas o para ejercer modalidades concretas.

Artículo 6.- Ordenaciones específicas.

1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, así como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio de la pesca profesional, la obtención de la autorización requerirá que la embarcación tenga su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las modalidades y artes de la pesca profesional y de recreo en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como las condiciones generales y específicas para el ejercicio de las mismas.

c)Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los períodos de veda para las distintas modalidades de pesca.

b) Las tallas mínimas de las especies permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas.

c) El acotamiento de zonas de pesca, estableciendo sus normas específicas.

CAPÍTULO II

DEL MARISQUEO

Artículo 7.- Clases.

1. El marisqueo podrá realizarse con carácter profesional o de recreo.

2. Se entiende por marisqueo profesional la extracción, con carácter habitual y ánimo de lucro, de moluscos, crustáceos y equinodermos del medio marino, con artes específicas y selectivas para su ejercicio.

3. Marisqueo de recreo es el que se realiza por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro, no pudiendo ser objeto de venta ni transacción las capturas obtenidas.

Artículo 8.- Autorización de la actividad.

La realización del marisqueo en cualquiera de sus clases requerirá la respectiva autorización en los términos que se fijen reglamentariamente, debiendo especificar dicha autorización, al menos, las zonas de actuación y las especies permitidas.

Artículo 9.- Ordenaciones específicas.

1. Para el desarrollo de lo establecido en el presente capítulo, el Gobierno de Canarias regulará:

a) El procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, así como su vigencia que, en todo caso, estará limitada en el tiempo. Para el ejercicio del marisqueo profesional desde embarcación, la obtención de la autorización requerirá que aquélla tenga su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las modalidades y artes de marisqueo profesional y de recreo, así como las condiciones generales y específicas para su ejercicio.

c) Las especies cuya captura esté prohibida.

2. Asimismo, la consejería competente en materia de pesca fijará reglamentariamente:

a) Los períodos de veda para las distintas modalidades de marisqueo.

b) Las tallas mínimas de las permitidas y, en su caso, el volumen máximo de capturas de éstas.

c) El acotamiento de zonas de marisqueo, estableciendo sus normas específicas.

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y REGENERACIÓN

DE LOS RECURSOS PESQUEROS

Sección 1ª

Zonas de protección pesquera

Artículo 10.- Concepto y clases.

1. Son zonas protegidas de interés pesquero las declaradas como tales por la Comunidad Autónoma de Canarias por su especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos, limitando en ellas las actividades extractivas de la fauna y flora marina y, en general, las perturbadoras del medio.

2. Dichas zonas podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas de interés pesquero.

b) Zonas de acondicionamiento marino.

c) Zonas de repoblación marina.

3. En todo caso, se declararán como protegidos los fondos en los que existan praderas de fanerógamas marinas y, en particular, los sebadales.

4. Se declararán también como protegidas, durante el tiempo de consolidación de sus efectos regeneradores, las áreas de instalación de arrecifes artificiales.

Artículo 11.- Declaración de zonas protegidas.

1. La declaración de zonas protegidas se realizará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca, con el siguiente contenido mínimo:

a) Delimitación geográfica del área protegida.

b) Justificación de la declaración y del contenido del régimen de protección aplicable.

c) Vigencia y revisión temporal de la declaración.

d) Prohibiciones y limitaciones de la actividad pesquera y marisquera, de carácter temporal o permanente, total o parcial, así como de otras actividades que puedan incidir sobre la zona protegida.

2. Será preceptiva, con carácter previo a la declaración, la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y del cabildo insular.

3. La declaración podrá contener otras medidas complementarias, respecto del área protegida y su entorno, de favorecimiento de la regeneración y de protección de los recursos marinos.

Artículo 12.- Reservas marinas de interés pesquero.

1. Las zonas que, por sus singulares condiciones, precisen de una mayor protección de carácter general e integral para la regeneración de la fauna y flora constitutiva de los recursos pesqueros, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero.

2. En el ámbito de las reservas marinas podrán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección.

3. En la declaración de una reserva marina de interés pesquero se fijarán los medios necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas que se establezcan.

Artículo 13.- Zonas de acondicionamiento marino.

1. Se podrán declarar zonas de acondicionamiento marino con el fin de favorecer la protección, regeneración y desarrollo de los recursos pesqueros. En estas zonas se podrán realizar obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las que pueden figurar los arrecifes artificiales.

2. Son arrecifes artificiales un conjunto de módulos o elementos de diferentes formas instalados en los fondos de las zonas de acondicionamiento marino, con la finalidad de favorecer la generación, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos pesqueros. Podrán utilizarse como arrecifes artificiales los cascos de buque de madera específicamente adaptados para este fin.

3. La declaración de zona de acondicionamiento marino se hará de conformidad con la legislación en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre y en la misma se establecerán las medidas de protección de la zona respecto al ejercicio o prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar esta finalidad.

Artículo 14.- Zonas de repoblación marina.

1. Podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies, en cualquier fase de su ciclo vital, con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero.

2. En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora.

3. La introducción de especies foráneas de cualquier talla y ciclo vital, así como de huevos, esporas o individuos de dichas especies, con destino a repoblación o simple inmersión, requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad e inocuidad respecto a las especies del medio.

4. En el procedimiento que se tramite para la declaración de zona de repoblación marina, será necesario recabar informe del ministerio competente en materia de pesca, en relación con la incidencia de la declaración en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.

Sección 2ª

Actividades susceptibles de alterar

los recursos pesqueros

Artículo 15.- Extracción de flora.

La extracción de flora marina en las aguas interiores requerirá autorización de la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 16.- Obras, instalaciones y demás actividades en la mar.

1. Las obras o instalaciones, desmontables o no, que se pretendan realizar o instalar en las aguas interiores, así como la extracción de áridos y otros materiales, cuya autorización corresponda a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias o a otras administraciones públicas, requerirá informe favorable de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros. Se exceptúan las obras e instalaciones a realizar en dársenas portuarias o aguas abrigadas por muelles o diques artificiales que formen parte de infraestructuras preexistentes.

2. La autorización administrativa para la realización de actividades en las aguas interiores, en las que aún sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que pueda derivarse algún tipo de impacto sobre los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe favorable de la consejería competente en materia de pesca.

3. Los informes a los que se refieren los apartados anteriores, se emitirán en el plazo máximo de un mes. De no emitirse en este plazo se entenderá que no hay objeción a la procedente autorización.

Artículo 17.- Vertidos.

Sin perjuicio de las competencias de la consejería competente en protección del medio ambiente, la autorización administrativa para toda clase de vertidos en las aguas interiores requerirá informe favorable de la consejería competente en materia de pesca, a los efectos de valorar su incidencia sobre los recursos pesqueros. El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes; de no emitirse en este plazo se entenderá que no hay afección negativa sobre dichos recursos.

Artículo 18.- Prohibiciones.

1. Se prohíbe la introducción del alga Caulerpa taxifolia, comúnmente conocida como peste verde o alga asesina, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Canarias y en establecimientos destinados al comercio o exhibición de animales y plantas, así como su comercialización, distribución y venta.

2. La inobservancia de la prohibición establecida en el apartado anterior tendrá la consideración de infracción grave.

TÍTULO II

DE LA ACUICULTURA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19.- Definición.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por acuicultura la cría o cultivo de especies acuáticas, vegetales o animales, con técnicas encaminadas a aumentar su producción por encima de las capacidades naturales del medio.

2. Por su interés general, la actividad de la acuicultura en el dominio público marítimo-terrestre se reserva al sector público en los términos de esta Ley.

Artículo 20.- Distribución de competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación de la acuicultura, y, a estos efectos, es titular de las siguientes competencias:

a) Con carácter general, el ejercicio de la potestad reglamentaria.

b) La tramitación y aprobación del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, que incluirá, entre otras determinaciones, las zonas y especies de interés para los cultivos marinos, las zonas y especies prohibidas y las características técnicas y las condiciones de las explotaciones.

2. Corresponde a los cabildos insulares:

a) Otorgar las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad acuícola.

b) La propuesta de ordenación insular del Plan Regional.

c) La inspección y control de las explotaciones, tanto en relación con sus instalaciones como en sus métodos, condiciones técnico-sanitarias y de producción.

d) Incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones administrativas previstas en esta Ley.

Artículo 21.- Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.

1. El Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura se configura como un instrumento de ordenación de la actividad acuícola en la Comunidad Autónoma de Canarias, haciendo compatible su ejercicio con la protección de los recursos naturales afectados, debiendo sujetarse a las Directrices de Ordenación y a los Planes Insulares de Ordenación, en los supuestos en que alguna de sus previsiones tuviera incidencia territorial.

2. La elaboración del Plan será impulsada de oficio por la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de pesca, a cuyos efectos se solicitará de los cabildos insulares la propuesta de ordenación insular del Plan Regional en su ámbito territorial y su remisión al citado departamento en el plazo de seis meses.

3. El Plan contendrá, necesariamente, los siguientes aspectos:

a) División del dominio público marítimo-terrestre por zonas, clasificándolas en prohibidas, aptas y de interés acuícola.

b) Localización de las explotaciones acuícolas existentes.

c) Determinación de las especies prohibidas y de las de interés acuícola, de forma general o para determinadas zonas.

d) Fijación de los tipos de establecimientos acuícolas, de sus características técnicas y de las condiciones de las explotaciones, pudiendo establecer especificaciones para zonas o especies concretas.

4. Se recogerán como prohibidas todas aquellas zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas o sebadales.

5. Recibidas las propuestas de los cabildos, o transcurrido el plazo de seis meses concedido, se procederá, por la consejería competente en materia de pesca, a la elaboración del Plan. Si algún cabildo no hubiera remitido su propuesta en el citado plazo, la misma será confeccionada por dicha consejería.

6. Cuando el Plan alcance el suficiente grado de desarrollo, se procederá a evacuar el trámite de consulta a todas las administraciones públicas afectadas, por plazo de un mes.

7. Tras el análisis y estudio de las alegaciones y sugerencias presentadas, la consejería competente aprobará provisionalmente el Plan y lo someterá al trámite de información pública y al de consulta a las administraciones públicas afectadas, así como a la emisión de informe por la consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio.

8. La aprobación definitiva corresponderá al Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente.

9. La relación de especies prohibidas y de interés acuícola, así como el de establecimientos permitidos, podrá modificarse por el Gobierno de Canarias de oficio, previa audiencia de los cabildos, o a iniciativa de estos, sin que tenga la consideración de modificación del Plan ni, por tanto, requiera la tramitación del procedimiento expuesto.

Artículo 22.- Establecimientos acuícolas.

1. Se entiende por establecimiento acuícola el conjunto de instalaciones en el que se desarrollen actividades de explotación, investigación o experimentación de cultivos acuícolas.

2. Tendrán la consideración de establecimiento acuícola aquellos que se determinen por el Gobierno de Canarias en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, y en todo caso los siguientes:

a) Jaula marina: artefacto flotante en el mar, a medias aguas o de fondo, en el que por medio de red, rejilla o cualquier otro sistema similar se desarrolla un cultivo de especies marinas, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.

b) Piscifactoría: instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre o terrestre en la que se desarrolla un cultivo acuícola en cualquiera de sus fases.

c) Vivero: artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo de fondo, en el que se efectúa el cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares, sujetas a dicho artefacto.

d) Criadero: instalación en la que, por medios técnicos y científicos, se obtiene la reproducción de cualquier especie y se favorece su desarrollo en el inicio del ciclo vital.

e) Centros de investigación: instalaciones destinadas al desarrollo de la investigación en materia de acuicultura.

Artículo 23.- Especies.

1. El Gobierno de Canarias, a través del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, determinará las especies que pueden ser objeto de explotación acuícola con fines comerciales, de investigación o de preservación del medio.

2. El Gobierno de Canarias podrá autorizar, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previo informe de las consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad, la introducción de especies foráneas siempre que no entrañe riesgo para la sanidad o el medio ambiente.

Artículo 24.- Del ejercicio de la actividad.

1. El ejercicio de la acuicultura en cualquiera de sus modalidades precisará de la preceptiva autorización o concesión administrativa por parte del cabildo insular correspondiente.

2. Requerirá concesión administrativa el ejercicio de la actividad en el dominio público marítimo-terrestre, salvo en aquellos supuestos en los que la finalidad sea la investigación o la formación, en cuyo caso se exigirá la autorización.

3. Asimismo, será preceptiva la autorización administrativa en todos los casos en que la actividad no se desarrolle en el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 25.- Registro de Explotaciones Acuícolas.

1. Los cabildos insulares llevarán un Registro de Explotaciones de Acuicultura en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones que se otorguen, así como todas aquellas modificaciones de cualquiera de sus elementos o características.

2. No podrá otorgarse concesión ni autorización alguna que contradiga los derechos y situaciones derivados de títulos administrativos inscritos en el Registro, sin que previamente se haya procedido a su anulación, bien sea en vía administrativa contradictoria o en la posterior vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

3. El Registro tendrá el carácter de público, por lo que cualquier persona podrá examinar sus índices, tomar las notas que tenga por convenientes y, previa solicitud y abono de la preceptiva tasa, obtener las certificaciones que estime oportunas.

4. La inscripción registral será medio de prueba de la existencia y situación de los títulos inscritos.

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 26.- Procedimiento de otorgamiento.

El procedimiento de otorgamiento de la autorización se tramitará de conformidad con las normas del procedimiento administrativo común, con las siguientes peculiaridades:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado a la que se acompañará el proyecto técnico de la explotación, que comprenderá, en todo caso, una memoria descriptiva de la actividad y se adecuará a la planificación acuícola.

b) En la tramitación del procedimiento se exigirá, en todo caso, informe técnico favorable.

c) Se dará trámite de audiencia a los interesados, además de en los supuestos previstos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuando la propuesta de resolución difiera de lo inicialmente solicitado.

d) El plazo máximo de resolución será de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo, se entenderá otorgada la autorización interesada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización para el ejercicio de la actividad acuícola con fines de formación o investigación, en el dominio público marítimo-terrestre, se ajustará al plazo de resolución que resulte de aplicación para las concesiones.

e) Asimismo, cuando se trate de autorizaciones para ejercicio de la actividad acuícola para fines de formación o investigación, en el dominio público marítimo-terrestre, se exigirá además el informe previsto en el artículo 33.4 de la presente Ley.

Artículo 27.- Vigencia.

Las autorizaciones tendrán con carácter general vigencia indefinida, salvo cuando se otorguen para fines de formación o investigación, en el dominio público marítimo-terrestre, en cuyo caso el plazo máximo será el que se fije en el correspondiente título en atención al proyecto.

Artículo 28.- Modificación.

1. Cualquier alteración de los presupuestos tenidos en cuenta para el otorgamiento exigirá la previa modificación de la autorización. Asimismo habrá lugar a la modificación de la autorización cuando así lo exija la adecuación a los planes o normas correspondientes.

2. Los derechos y obligaciones inherentes a toda autorización acuícola podrán ser transmitidos por actos intervivos o mortis causa, siendo preceptiva su posterior comunicación al correspondiente cabildo insular.

Artículo 29.- Extinción.

Las autorizaciones se extinguirán por las siguientes causas:

a) Revocación por incumplimiento de las condiciones esenciales que con tal carácter se recojan en el título.

b) Renuncia expresa del interesado.

c) Caducidad por el cese o no inicio de la actividad durante el plazo de dos años, salvo supuestos debidamente justificados.

d) Vencimiento del plazo en las autorizaciones sujetas a término.

CAPÍTULO III

DE LAS CONCESIONES

Artículo 30.- Naturaleza.

1. El acto de habilitación del ejercicio de la actividad acuícola en el dominio público marítimo-terrestre, excepción hecha de aquéllas cuyo objeto sea la formación o la investigación, será de naturaleza concesional, tratándose, por tanto, de una concesión administrativa industrial o de actividad, distinta de la concesión demanial preceptiva para la utilización privativa del referido dominio público.

2. Con carácter general, la citada concesión demanial se entenderá implícita en el otorgamiento de la concesión acuícola, supliéndose el acto expreso de la Administración del Estado por un informe previo y vinculante del ministerio con competencias en materia de costas.

La concesión acuícola deberá hacer referencia expresa a las condiciones relativas al uso y protección del dominio público, que vendrán determinadas en el informe previsto en el apartado anterior.

3. En aquellos supuestos en que la porción de dominio público marítimo-terrestre esté configurada, total o parcialmente, por dominio público portuario de titularidad estatal, será necesario solicitar y obtener la concesión demanial de la Administración Portuaria con carácter previo al otorgamiento de la concesión acuícola.

Artículo 31.- Principios.

1. El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

2. El plazo de duración no excederá de treinta años. Cuando el plazo sea inferior se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo.

3. Las concesiones acuícolas estarán sujetas al pago de un canon anual por la utilización del dominio público que se fijará en la resolución de concesión en función de la propuesta que a tal efecto realice la Administración del Estado. Anualmente, tras su liquidación, el importe será transferido a la Administración del Estado.

Asimismo, con independencia del canon de utilización del dominio público, las bases de cada concesión podrán gravarla con un canon por la explotación acuícola en función de las características de ésta, debiendo tenerse en cuenta, para su determinación, los siguientes elementos:

a) Costes directos e indirectos de la actividad.

b) Amortización del inmovilizado.

c) Gastos necesarios para garantizar el desarrollo razonable de la actividad.

4. Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran circunstancias sobrevenidas de interés público, debiendo ser resarcido el concesionario de los daños y perjuicios que se le hayan podido ocasionar.

5. Será exigida al concesionario la constitución de una garantía para responder de los daños que se pudieran ocasionar a los recursos naturales afectados.

6. El procedimiento de otorgamiento estará presidido por los principios de publicidad, concurrencia y competencia, teniendo preferencia para la adjudicación, en condiciones de igualdad con el resto de concursantes, la cofradía o cofradías del ámbito territorial afectado por la explotación acuícola.

7. Los derechos y obligaciones inherentes a toda concesión acuícola podrán ser transmitidos, previa autorización del correspondiente cabildo insular, por actos intervivos o mortis causa.

Artículo 32.- Condiciones esenciales.

En toda concesión acuícola serán consideradas esenciales las siguientes condiciones:

a) Dominio público afectado.

b) Las condiciones que en relación con el uso del dominio público hayan sido impuestas por la Administración del Estado en el informe previo.

c) Plazo de la concesión.

d) Tipo de especies.

e) Condiciones medioambientales y sanitarias.

f) Capacidad productiva.

Artículo 33.- Procedimiento.

1. El procedimiento de otorgamiento de la concesión acuícola se sustanciará de conformidad con las precisiones establecidas en este artículo, siendo de aplicación, en lo no previsto en ella, la legislación de régimen local que resulte de aplicación.

2. El procedimiento podrá ser iniciado de oficio o a instancia de parte interesada, en cuyo caso deberá de acompañarse a la solicitud una memoria descriptiva comprensiva de las instalaciones y obras a acometer y de la explotación, plano de situación y porción de dominio público marítimo-terrestre afectado. En ambos casos, antes de iniciar o continuar, respectivamente, con la tramitación, será necesario la emisión de informe técnico por el cabildo insular a efectos de constatar que la explotación proyectada resulta compatible con el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura y con la normativa de aplicación, así como que no afecta a explotaciones preexistentes, emitido el cual en sentido favorable la solicitud será admitida a trámite, aprobándose a continuación las bases del correspondiente concurso de proyectos.

3. Con carácter general, el correspondiente cabildo insular deberá de efectuar el trámite de consulta a las administraciones públicas territoriales afectadas, salvo en aquellos casos en que el proyecto de la explotación estuviera previsto ya, con suficiente grado de detalle, en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura.

4. Asimismo, serán preceptivos en la tramitación del procedimiento, la emisión del informe previo de la Administración del Estado en relación con el uso y utilización del dominio público marítimo-terrestre, previsto en la legislación en materia de costas, así como la declaración de impacto ecológico que corresponda en función de la categoría de evaluación a aplicar.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la concesión será de un año a contar desde el inicio del procedimiento. Transcurrido el mencionado plazo se entenderá denegada la misma.

Artículo 34.- Modificación.

1. Cuando la modificación afecte a cualquiera de las condiciones esenciales enumeradas en los apartados a), b) y c) del artículo 32, así como a la enumerada en el apartado f), cuando el incremento de la capacidad productiva que se pretenda sea igual o superior a un tercio, será necesario el otorgamiento de una nueva concesión, previa tramitación del procedimiento expuesto en el artículo 33.

2. Para la modificación de las condiciones esenciales de los apartados d) y e) del citado artículo 32, se tendrá que tramitar un nuevo procedimiento de otorgamiento de la concesión sin trámite de concurso de proyectos.

Artículo 35.- Revisión.

1. Por razones de interés general, los cabildos insulares podrán modificar las condiciones de una concesión cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento o cuando sea necesaria su adaptación al Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, previa tramitación de un expediente contradictorio.

2. Las revisiones por adecuación al citado Plan podrán determinar el nacimiento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al concesionario.

Artículo 36.- Extinción.

Son causas de extinción de las concesiones acuícolas las siguientes:

a) Rescate de la concesión por razones de interés público.

b) Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.

c) Caducidad, por el cese o no inicio de la actividad durante un plazo de dos años sin causa justificada.

d) Resolución, por el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas como tales en el título concesional.

e) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

TÍTULO III

DE LA ORDENACIÓN DEL SECTOR PESQUERO

CAPÍTULO I

DE LOS AGENTES DEL SECTOR PESQUERO

Sección 1ª

De las cofradías de pescadores

Artículo 37.- Concepto y régimen jurídico.

1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de Derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones competentes en materia de pesca y de ordenación del sector pesquero.

2. Las cofradías de pescadores de Canarias se regirán por lo dispuesto en la legislación básica del Estado, en la presente Ley y normas que la desarrollen, así como por sus estatutos y demás normas de aplicación.

3. Las cofradías y sus federaciones, en cuanto desarrollen funciones de consulta y colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estarán sujetas a las directrices de la misma, las cuales serán establecidas por la consejería competente en materia de pesca, que ejercerá asimismo las funciones de tutela y control de la legalidad de los actos sujetos a Derecho administrativo de sus órganos rectores, las de resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra dichos actos y las demás que se prevén en la presente Ley.

Artículo 38.- Funciones.

1. Corresponde a las cofradías de pescadores en ejercicio de las funciones reconocidas en el artículo 46 de la Ley de Pesca Marítima del Estado, las siguientes:

a) Participar en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten al interés general pesquero de los sectores y actividades representados, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las administraciones públicas competentes.

b) Elevar a las administraciones públicas propuestas de actuación en materias de interés pesquero y, en particular, en aquellas acciones tendentes a la mejora de las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera, especialmente en los sectores de la pesca artesanal, de bajura y de litoral.

c) Participar en la ordenación y organización del proceso de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, incluido el fomento del consumo, la transformación y la conservación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

d) Administrar y gestionar los recursos propios y su patrimonio, así como todos aquellos bienes patrimoniales que le sean cedidos, bajo cualquier título jurídico, por cualquiera de las administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines.

e) Promover actividades de formación de los profesionales del sector pesquero en materias específicas de su profesión.

f) Promover la creación de servicios sociales, recreativos, culturales o análogos para sus miembros, así como los servicios de depósito de materiales y pertrechos para el ejercicio de sus actividades profesionales.

g) Asesorar y orientar a sus miembros acerca del contenido de la normativa pesquera y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por las distintas administraciones públicas.

h) Aquellas otras funciones que le encomiende la Administración en atención a su condición de órganos de colaboración y consulta, así como las que en su caso, se determinen reglamentariamente.

2. Las cofradías o sus federaciones podrán establecer entre sí o con otras entidades convenios de colaboración orientados a la mejora del cumplimiento de sus fines.

Artículo 39.- Estatutos.

1. Las cofradías de pescadores elaborarán y aprobarán, en el seno de sus respectivas juntas generales, los estatutos que habrán de regir su actuación, los cuales habrán de ser sometidos a la ratificación de la consejería competente en materia de pesca, para quedar debidamente constituidas y adquirir personalidad jurídica. En todo caso, su estructura y funcionamiento deberán ajustarse a principios democráticos.

2. Los estatutos deberán contener, al menos, la regulación de los siguientes extremos:

a) Denominación, que no podrá inducir a confusión con otras ya existentes.

b) Ámbito territorial, debidamente delimitado en los términos en los que se establezca reglamentariamente.

c) Domicilio social.

d) Ámbito profesional de los afiliados.

e) Órganos rectores y sus funciones y régimen de funcionamiento.

f) Estructura organizativa con las secciones y agrupaciones que, en su caso, se establezcan.

g) Normas para la elección de sus órganos representativos y para la sustitución de las bajas que pudieren producirse en el seno de los mismos.

h) Derechos y obligaciones de sus miembros.

i) Régimen económico y contable.

j) Patrimonio y recursos previstos.

k) Causas de disolución y destino de su patrimonio.

l) Responsabilidad de cada uno de sus órganos rectores.

3. Las cofradías de pescadores elaborarán y aprobarán asimismo un reglamento de régimen interior en el que se regulará, entre otros aspectos, el funcionamiento de las secciones y agrupaciones que se constituyan.

4. La modificación de los estatutos requerirá el mismo procedimiento que el previsto en el apartado primero de este artículo para su aprobación.

Artículo 40.- Miembros de las cofradías.

1. Podrán ser miembros de las cofradías todos aquellos profesionales legalmente habilitados, que desarrollen de forma habitual la actividad extractiva pesquera, ya sea como armadores o trabajadores, por cuenta propia o ajena, con base en puertos de su ámbito territorial.

2. La condición de miembro de una cofradía de pescadores se adquiere mediante la afiliación a la misma, que será de carácter voluntario, sin que en ningún caso se pueda pertenecer simultáneamente a más de una cofradía.

3. Las condiciones relativas a la afiliación tanto de armadores como de trabajadores del sector a las cofradías de pescadores se determinarán reglamentariamente.

4. Los respectivos estatutos deberán contener, además de las menciones previstas en el artículo 39 de esta Ley, las causas que determinen la pérdida de la condición de miembro de la cofradía.

Artículo 41.- Creación, fusión y disolución de cofradías.

1. La creación de nuevas cofradías de pescadores requerirá el acuerdo, al menos, del cincuenta y cinco por ciento de los profesionales legalmente habilitados en el ámbito territorial que se pretenda establecer, en ningún caso inferior a quince, así como la presentación de un proyecto de estatutos. Una vez formalizado el acuerdo, la consejería competente en materia de pesca resolverá lo procedente, mediante la oportuna orden, previa consulta a las cofradías limítrofes.

No podrá constituirse más de una cofradía sobre el mismo ámbito territorial.

2. La disolución o fusión de cofradías requerirá el acuerdo de la junta general, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros en caso de disolución y mayoría absoluta en los supuestos de fusión, así como la aprobación de la consejería competente en materia de pesca.

3. La disolución de cofradías supondrá la pérdida de cualquier ayuda, concesión o autorización administrativa que por parte de la Administración competente estuviese ya aprobada o en trámite. En el supuesto de tratarse de una fusión, se producirá la subrogación de la nueva entidad en los derechos y obligaciones que ostentaba la anterior.

4. En caso de disolución, la consejería competente en materia de pesca establecerá el procedimiento de liquidación de los derechos y obligaciones que estén pendientes de cumplimiento total o parcial al tiempo de producirse el acuerdo de disolución.

Artículo 42.- Órganos rectores.

1. Los órganos rectores de las cofradías de pescadores son la junta general, el cabildo y el patrón mayor.

2. Estos órganos tienen carácter representativo y serán elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por períodos de igual duración, debiendo respetarse, siempre que sea posible, la paridad de representación entre trabajadores y armadores, así como la proporcionalidad entre los distintos sectores representativos de la producción o modalidades de pesca.

3. La junta general estará integrada por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la cofradía, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

4. El cabildo de la cofradía, órgano de gestión y administración, estará integrado por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la cofradía elegidos por y entre los miembros de la junta general, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

5. El patrón mayor, órgano de dirección, será elegido por y de entre los miembros de la junta general. Será vicepatrón mayor, el presidente de la agrupación distinta a aquella que encuadre al patrón mayor, de forma que deberá tener la condición de trabajador si el patrón mayor es armador y viceversa.

6. Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al régimen electoral.

Artículo 43.- Comisiones gestoras.

1. Cuando en la junta general de la cofradía se produzcan bajas de forma que quede desequilibrada la paridad necesaria para el funcionamiento normal de la entidad sin que ésta sea restablecida dentro de un plazo máximo de noventa días o dimita la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno, o no se realicen en plazo los procesos electorales periódicos, o se declare la nulidad del proceso electoral celebrado, la consejería competente en materia de pesca designará una comisión gestora.

2. La designación de una comisión gestora determinará la revocación de los mandatos de los órganos de gobierno de la cofradía, que pasará temporalmente a ser gestionada por dicha comisión.

3. La composición y funcionamiento de la comisión gestora se determinará reglamentariamente.

4. La comisión gestora tendrá como principal objetivo la convocatoria inmediata de elecciones, constituyéndose a tales efectos en comisión electoral, cesando en sus funciones cuando concluido el proceso electoral tomen posesión los nuevos miembros electos.

Sección 2ª

De las federaciones

Artículo 44.- Naturaleza jurídica.

Las federaciones de cofradías de pescadores estarán constituidas por todas aquéllas que voluntariamente soliciten su adscripción. Las federaciones poseerán personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la misma consideración de corporaciones de Derecho público que las cofradías de pescadores, y actuarán también como órganos de representación de las cofradías ante la Administración, canalizando sus propuestas ante la misma, y sirviendo como órgano de consulta, colaboración y asesoramiento en los temas de interés general pesquero.

Artículo 45.- Funciones.

Las federaciones de cofradías tendrán como funciones propias las siguientes:

1. Coordinar, gestionar y representar los intereses socioeconómicos de las cofradías que la forman.

2. Servir de vínculo entre las diferentes administraciones y las cofradías asociadas, canalizando las demandas de sus componentes.

3. Elaborar y proponer planes globales de acción para el fomento, promoción, comercialización, transformación, manipulación y consumo de los productos de la pesca capturados por sus flotas pesqueras, conservación de los recursos, normas de ordenación, regulación y explotación de recursos y programas de infraestructura.

4. Informar a las cofradías que la componen de todo cuanto sea de interés para las actividades de los profesionales de la pesca, promoviendo acciones para que tanto la federación como sus asociados puedan acceder y beneficiarse de los programas de ayudas y subvenciones públicas elaborados en interés del sector pesquero.

5. Todas las previstas para las cofradías en esta Ley, así como las que se recojan en sus estatutos.

Artículo 46.- Creación y disolución.

1. La creación de las federaciones deberá ser aprobada por la consejería competente en materia de pesca, previo acuerdo mayoritario de las juntas generales de al menos dos tercios de las cofradías radicadas en el ámbito territorial en el que se pretenda establecer la federación.

2. No podrán constituirse federaciones de ámbito territorial inferior a la provincia.

3. La disolución de las federaciones deberá ser aprobada por la consejería competente en materia de pesca, previo acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de la junta de gobierno de la federación.

4. La disolución de federaciones supondrá la pérdida de cualquier ayuda o concesión o autorización administrativa que por parte de la Administración estuviese ya aprobada o en trámite. En el supuesto de fusión de federaciones se producirá la subrogación de la nueva entidad corporativa en los derechos y obligaciones que ostentaba la anterior.

La consejería competente en materia de pesca establecerá para el supuesto de disolución el procedimiento de liquidación y el destino de los derechos y obligaciones de la federación a extinguir.

Artículo 47.- Estatutos.

1. Las federaciones de cofradías elaborarán y aprobarán en el seno de sus respectivas juntas de gobierno, los estatutos que habrán de regir su actuación, los cuales habrán de ser presentados con una certificación del acta de aprobación de la junta de gobierno ante la consejería competente en materia de pesca para quedar debidamente constituidas y adquirir personalidad jurídica.

2. Los estatutos contemplarán necesariamente la denominación de la federación, su sede y ámbito territorial, las cofradías que la integran, la composición, régimen de convocatoria, normas de funcionamiento, funciones y responsabilidades de los órganos rectores, así como los derechos y obligaciones de sus miembros, el régimen económico y contable, su patrimonio y recursos y las causas de disolución y destino de su patrimonio.

Artículo 48.- Órganos rectores.

1. Constituyen los órganos rectores de las federaciones, la junta de gobierno, el comité ejecutivo y el presidente.

2. La junta de gobierno estará constituida por el presidente de la federación, por dos vicepresidentes, que representarán a trabajadores y armadores, por un número determinado de vocales, entre los que se encontrarán representados los patrones mayores y vicepatrones de todas las cofradías asociadas, y por un número más de vocales que, en representación paritaria, pueda establecerse en los estatutos.

3. La composición del comité ejecutivo vendrá determinada en los estatutos atendiendo a las características de cada federación.

4. El presidente de la federación y sus vicepresidentes serán elegidos por la junta de gobierno y por mayoría simple.

5. Reglamentariamente se determinarán las normas relativas al régimen electoral.

Sección 3ª

Del régimen económico y patrimonial

de las cofradías y federaciones

Artículo 49.- Presupuesto.

1. Las cofradías de pescadores y sus federaciones desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural. En él se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos económicos para atenderlas.

2. El presupuesto y, en su caso, las posibles modificaciones del mismo para cada ejercicio, así como la liquidación de los correspondientes al ejercicio anterior, serán aprobados por la junta general o junta de gobierno, a propuesta del cabildo o comité ejecutivo, y remitidos en el plazo máximo de un mes desde su aprobación a la consejería competente en materia de pesca para su ratificación.

Artículo 50.- Patrimonio y recursos.

1. Las cofradías y sus federaciones podrán adquirir, poseer, gravar y enajenar toda clase de bienes y derechos, de los que ostenten su titularidad conforme a la legalidad vigente, y que integren su patrimonio. Corresponderá a la junta general o junta de gobierno adoptar los acuerdos para enajenar bienes o contraer obligaciones que puedan suponer riesgos para el patrimonio de la cofradía o federación, de conformidad con lo que establezca al efecto la consejería competente en materia de pesca.

La adopción de acuerdos sobre adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles requerirá, para su plena eficacia, la conformidad de la consejería competente en materia de pesca.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las cofradías de pescadores y sus federaciones podrán contar con los siguientes recursos, bienes y derechos:

a) Las cuotas o derramas que se establezcan.

b) Los rendimientos derivados de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

d) Las transferencias de cualquier clase recibidas de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Administración del Estado o de cualquier otra institución.

e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito realizados a su favor, una vez que hubiesen sido aceptados por el órgano de gobierno correspondiente.

f) Cualesquiera otros recursos que, con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos, le pudiesen ser atribuidos.

3. Con carácter previo a la suscripción de operaciones de endeudamiento a largo plazo, será necesaria la autorización de la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de hacienda.

Artículo 51.- Régimen contable.

1. Las cofradías de pescadores y sus federaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, que se regirá por los principios de veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y publicidad.

El plan contable único a adoptar por las cofradías y federaciones será aprobado por la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de hacienda, a propuesta de la competente en materia de pesca, y reflejará el movimiento de ingresos y gastos, perfectamente detallado por secciones, así como todas aquellas modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial.

2. La consejería competente en materia de pesca podrá ejercer el control financiero necesario sobre los ingresos y los gastos efectuados por las cofradías de pescadores y sus federaciones en el ejercicio de funciones.

Artículo 52.- Registro de cofradías y de federaciones.

1. Se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias un Registro de cofradías y de sus federaciones dependiente de la consejería con competencias en materia de pesca, en el que se inscribirán las existentes y todos aquellos actos que afecten a su estructura y funcionamiento.

2. La organización y funcionamiento del Registro de cofradías de pescadores y sus federaciones se aprobará por orden de la consejería competente en materia de pesca.

Sección 4ª

De las organizaciones de productores

Artículo 53.- Concepto.

1. Se entenderá por organización de productores toda persona jurídica, reconocida oficialmente, constituida a iniciativa de los productores de uno o varios productos de la pesca, incluidos los de la acuicultura, cuyo fin sea adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.

2. A estos efectos se entiende por productos de la pesca los reconocidos como tales en la normativa comunitaria.

3. Los productos de la pesca congelados, tratados o transformados sólo tendrán tal consideración, de conformidad a la normativa comunitaria, cuando dichas operaciones se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros.

Artículo 54.- Competencia.

1. Corresponde a la consejería competente en materia de pesca:

a) La concesión y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores cuya producción pertenezca principalmente a la Comunidad Autónoma de Canarias, en los porcentajes y términos establecidos en la normativa básica estatal.

b) La supervisión de las actividades de estas organizaciones y, en particular, el control de las actividades que conlleven la aplicación de cualquier reglamento comunitario del que se deriven ayudas y subvenciones para la intervención y regulación del mercado de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.

2. Las organizaciones de productores están obligadas a facilitar la labor de inspección y a suministrar la documentación e información que se precise, a requerimiento de la consejería competente en materia de pesca.

Artículo 55.- Otorgamiento y retirada del reconocimiento.

1. La consejería competente en materia de pesca podrá reconocer como organizaciones de productores a las agrupaciones de estos que así lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal, siempre que realicen su actividad económica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias y ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción.

2. Asimismo corresponde a la citada consejería:

a) Resolver, previos los informes técnicos preceptivos, la concesión o denegación del reconocimiento de las organizaciones de productores.

b) Revocar el reconocimiento a aquellas organizaciones de productores que dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.

3. Comunicar las resoluciones de concesión, denegación y retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores al ministerio competente en materia de pesca en el plazo de treinta días, a los efectos de su preceptiva comunicación a la Comisión Europea.

Sección 5ª

Otras entidades representativas

del sector pesquero

Artículo 56.- Entidades asociativas y organizaciones sindicales.

Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector, tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representen.

CAPÍTULO II

DE LA FORMACIÓN MARÍTIMO-PESQUERA

Artículo 57.- Ámbito y objetivos.

1. La formación marítimo-pesquera comprende la capacitación y reciclaje de los profesionales del sector, así como de las personas que pretendan incorporarse al mismo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) La planificación, programación, ejecución y seguimiento de las enseñanzas de formación profesional marítimo-pesquera, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de la ordenación general del sistema educativo y en coordinación con otros organismos competentes en la materia.

b) La planificación, programación, ejecución y seguimiento de la formación pesquera y de los cursos de reciclaje y de los de seguridad e higiene en el trabajo de los profesionales del sector.

c) La dirección y supervisión de los centros de enseñanzas.

d) La realización de otras actividades formativas, en coordinación y colaboración con otras instituciones públicas y privadas.

Artículo 58.- Titulaciones.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la expedición de los títulos y demás acreditaciones de carácter profesional.

2. Para la llevanza descentralizada del Registro de Profesionales del Sector Pesquero, funcionará en la Comunidad Autónoma de Canarias un registro de los citados profesionales en el que se inscribirán de oficio todos los títulos y certificados expedidos en la misma, así como las bajas profesionales del sector pesquero que se produzcan.

TÍTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN PESQUERA

Artículo 59.- Ámbito.

1. Las funciones de programación, ejecución y seguimiento, así como de fomento de las actividades de investigación, de desarrollo y de innovación y transferencia de tecnologías pesqueras, irán dirigidas preferentemente al aprovechamiento racional y a la conservación de los recursos marinos, así como a la mejora de la calidad de vida del sector pesquero.

2. Los resultados de los trabajos de investigación serán puestos en conocimiento de todas las entidades que pudieran resultar interesadas.

Artículo 60.- Fines.

La investigación pesquera, en el ámbito de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, tiene como fines esenciales los siguientes:

a) El progreso del conocimiento de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros.

b) La conservación y mejora de los recursos marinos, facilitando un aprovechamiento óptimo de los mismos.

c) La evaluación del impacto generado en el medio por las actividades humanas en general y, particularmente, por la actividad pesquera.

d) La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés, susceptibles de aprovechamiento.

e) La transferencia al sector pesquero de los resultados científicos obtenidos en el desarrollo de las funciones de investigación e innovación.

f) El desarrollo y fortalecimiento de la capacidad competitiva del sector pesquero, tanto extractivo como comercializador, así como de la industria pesquera.

g) El desarrollo de la acuicultura y, en particular, la que se realice en el medio marino.

h) La formación de personal investigador sobre el medio marino y sus recursos vivos.

i) La divulgación de los conocimientos generales sobre el medio marino, sus recursos y medios de conservación y mejora del mismo.

Artículo 61.- Organización.

1. Las funciones de programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación, desarrollo e innovación pesquera serán ejercidas por el órgano de la consejería competente en materia de pesca que las tenga atribuidas.

2. En su desarrollo se favorecerá el establecimiento de un marco organizativo que propicie las relaciones de cooperación con las instituciones del Estado o de otras administraciones públicas dedicadas a la investigación oceanográfica o pesquera, mediante el cual se puedan aprovechar los recursos preexistentes y se complementen y refuercen las acciones programadas y emprendidas con objetivos comunes o compartidos.

TÍTULO V

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 62.- Disposiciones generales.

El control de las actividades reguladas en la presente Ley corresponde a la consejería competente en materia de pesca y será ejercido por el personal del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que se crea en esta Ley, cuyos miembros tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el desempeño de la actividad inspectora.

Artículo 63.- Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.

1. Se crea, de conformidad con lo establecido en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública canaria, el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que queda englobado en el Grupo C de la clasificación establecida en la disposición adicional primera de la citada ley, exigiéndose para su ingreso el título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, así como contar con el título que habilite para el manejo de embarcaciones y permiso de conducción de la clase B.

2. El ingreso en dicho cuerpo se realizará por el sistema de oposición.

Artículo 64.- Funciones.

Las funciones del Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera serán las siguientes:

a) Formular las denuncias y levantar las correspondientes actas de infracción que procedan.

b) Investigar las prácticas ilícitas dentro del ámbito de sus funciones.

c) Trasladar aquellas denuncias que reciban o les sean formuladas por las cofradías y federaciones de pescadores y particulares, realizando las comprobaciones que sean oportunas.

d) Informar y orientar a los pescadores y ciudadanos en general en relación con la normativa pesquera vigente.

e) Cualesquiera otras que se determinen en relación con las competencias en materia de pesca, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y comercialización.

Artículo 65.- Control e inspección.

1. Los referidos funcionarios tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, sin necesidad de autorización previa, a todo tipo de embarcaciones de pesca profesional o de recreo que se encuentren en aguas o en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como a toda clase de dependencias e instalaciones pesqueras en tierra, registros y documentos relacionados con la actividad pesquera o con las capturas obtenidas, su almacenamiento, conservación, tenencia, distribución, comercialización y consumo de las mismas, dejando constancia de todo ello en acta, en la que reflejarán las circunstancias y el resultado de sus actuaciones.

2. Todas las personas afectadas por una inspección deberán prestar su colaboración a la realización de la misma, constituyendo su omisión u obstrucción una falta sancionable conforme a lo previsto en el Título VI de esta Ley.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.- Objeto y régimen jurídico.

1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

2. Respecto a la responsabilidad y a la prescripción de las infracciones y sanciones, será de aplicación la legislación de pesca marítima del Estado.

Artículo 67.- Medidas provisionales.

1. Las autoridades competentes en materia de pesca, y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en Derecho, podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas provisionales precisas, incluida la retención de la embarcación o de las artes de pesca antirreglamentarias y el apresamiento del buque en los supuestos de infracciones graves y muy graves, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.

2. La adopción de estas medidas se realizará de forma motivada. Cuando resulte preciso, por razones de urgencia o de necesidad, las autoridades competentes adoptarán tales medidas de forma verbal, dando razón de su proceder, debiendo reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados.

Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado.

3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el plazo de quince días, acordándose, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.

Artículo 68.- De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados.

1. Los buques aprehendidos serán liberados sin dilación, previa constitución de una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista, cuya cuantía será fijada por el órgano competente, no pudiendo exceder del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza será de un mes desde su fijación, pudiendo ser prorrogado por causas justificadas por idéntico plazo. De no prestarse fianza en el plazo establecido el buque quedará a disposición de la consejería competente en materia de pesca, que podrá decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.

2. Asimismo, podrán ser devueltas las artes, aparejos o útiles de pesca reglamentarios que sean incautados, previa constitución de la fianza prevista en el apartado anterior. Los antirreglamentarios que sean incautados serán destruidos.

3. En todos los casos, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, resolverá lo que resulte procedente sobre los bienes incautados.

4. Las capturas pesqueras de talla antirreglamentaria, que, siendo aptas para el consumo, sean decomisadas, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro o, en caso contrario, se procederá a su destrucción.

5. Los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares o de las sanciones accesorias, en su caso, correrán a cargo del imputado.

CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

EN MATERIA DE PESCA MARÍTIMA EN

AGUAS INTERIORES Y MARISQUEO

Artículo 69.- Infracciones leves.

En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones leves las siguientes:

a) El ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la preceptiva autorización.

b) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera sin llevar consigo la preceptiva licencia acompañada de documento acreditativo de la identidad.

c) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera fuera de los días y horarios autorizados o establecidos reglamentariamente.

d) El ejercicio de la actividad pesquera o marisquera en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando no ponga en peligro la integridad de las personas o bienes.

e) La utilización en el ejercicio recreativo de la actividad pesquera o marisquera de más útiles de pesca de los autorizados.

f) La falta de señalización reglamentaria en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

g) La captura de una cantidad de pesca por persona, en su ejercicio recreativo, superior al límite máximo diario permitido sin exceder al doble del mismo.

h) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

i) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.

j) La captura de carnada sin contar con la preceptiva autorización administrativa.

k) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de pesca marítima o marisqueo y que no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 70.- Infracciones graves.

En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes:

1. Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.

2. La eliminación o alteración de pruebas que impidan el conocimiento de la comisión de una infracción.

3. En lo relativo al ejercicio de la actividad:

a) El ejercicio profesional de la actividad pesquera o marisquera, sin disponer de la correspondiente autorización.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

c) El incumplimiento de las normas vigentes sobre modalidades de pesca o marisqueo.

d) El ejercicio de la pesca o el marisqueo profesional en fondos prohibidos, en caladeros o períodos de tiempo no autorizados o en zonas de veda.

e) El incumplimiento de la obligación de respetar las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente para buques y artes de pesca, entorpeciendo con ello el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera.

f) La realización de competiciones deportivas sin disponer de la correspondiente autorización administrativa.

g) El incumplimiento de la obligación de llevar visible en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.

h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas.

i) La pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o cualquier otro deporte náutico, cuando pueda poner en peligro la integridad de las personas o los bienes.

j) El ejercicio de la pesca en aguas interiores estando en posesión de la autorización para la pesca en aguas exteriores, incumpliendo las limitaciones establecidas para la pesca profesional en aguas interiores.

4. En lo relativo a los recursos marinos:

a) La realización de actividades subacuáticas sin disponer de autorización en aquellas zonas en las que sea exigible conforme a la normativa vigente.

b) La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

c) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies protegidas o prohibidas.

d) La captura y tenencia, antes de su primera venta, de especies de talla o peso inferior a la reglamentaria o, en su caso, cuando se superen los márgenes permitidos para determinadas especies en la normativa vigente.

e) La captura de una cantidad de pesca por persona, en la modalidad de pesca recreativa, superior al doble del límite máximo diario.

f) La repoblación con especies autóctonas o la introducción de simientes o crías sin la correspondiente autorización o cuando se incumplan las condiciones establecidas en la misma.

g) La suelta en el mar de especies foráneas.

h) La instalación de arrecifes artificiales o el hundimiento de buques con tal finalidad sin autorización o en condiciones distintas a las autorizadas.

i) La realización de cualquier actividad que perjudique la gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

5. En lo relativo a las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca:

a) La utilización o tenencia a bordo de artes o aparejos prohibidos, no autorizados o antirreglamentarios.

b) La utilización o tenencia en la embarcación de artes en mayor número del autorizado reglamentariamente.

c) La utilización de un determinado arte en las zonas en las que esté prohibido el uso del mismo.

d) La utilización de dispositivos que reduzcan la selectividad de las artes o aparejos.

e) La utilización de equipos de buceo autónomo o semiautónomo y de elementos no autorizados en la práctica de la pesca submarina o el marisqueo, o su simple tenencia a bordo de la embarcación durante la realización de la actividad.

f) La utilización del fusil de pesca submarina en zonas portuarias o en la proximidad de pescadores de superficie, playas, lugares de baño o zonas concurridas.

g) La utilización o tenencia por pescadores deportivos de artes, aparejos u otros medios cuyo uso no les esté autorizado.

Artículo 71.- Infracciones muy graves.

En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La realización de actividades profesionales de pesca marítima en buques o embarcaciones que no cuenten con la correspondiente autorización.

b) La realización de actividades no permitidas en zonas protegidas de interés pesquero.

c) La obtención de las autorizaciones, ayudas o subvenciones para la pesca con base en documentos o información falsos.

d) La utilización de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, paralizantes, narcóticas o corrosivas.

e) El empleo en faenas de pesca o marisqueo de artes o métodos de arrastre.

f) La realización de actividades que causen o que por sus características puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas.

CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

EN MATERIA DE ACUICULTURA

Artículo 72.- Infracciones leves.

En materia de acuicultura, se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) El deterioro de las balizas de señalización nocturnas de los establecimientos de acuicultura.

b) La falta de colaboración en las labores de inspección, sin llegar a impedir su ejercicio.

c) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que impliquen el incumplimiento de la obligación legal de información, comunicación o comparecencia, cuando sean requeridos por los agentes de la autoridad.

d) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de lo establecido en la legislación vigente en materia de acuicultura no tipificado como infracción grave o muy grave.

Artículo 73.- Infracciones graves.

En materia de acuicultura, se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Las acciones u omisiones en que incurran los particulares que obstruyan o impidan el control e inspección.

b) La eliminación o alteración de pruebas que pudieran dar lugar al conocimiento de la comisión de una infracción.

c) La explotación de la actividad de acuicultura con especies diferentes a las permitidas en la concesión o autorización o el cambio de dichas especies sin la debida autorización.

d) La ausencia de las balizas de señalización nocturnas en los establecimientos de acuicultura.

e) El aumento de la producción de los establecimientos de acuicultura sin autorización.

f) La introducción en los establecimientos de acuicultura de especies no permitidas reglamentariamente.

g) El incumplimiento de las condiciones medioambientales establecidas en la concesión o autorización.

h) El incumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias establecidas en el título concesional o en la normativa vigente.

i) La utilización de productos o sustancias no autorizadas en la alimentación o tratamiento de las especies.

j) La carencia de una póliza de seguros que cubra daños que puedan experimentar las instalaciones acuícolas, los recursos naturales y el medio ambiente, así como la responsabilidad de daños a terceros.

k) El incumplimiento de las normas de control de la producción obtenida en los establecimientos acuícolas.

l) Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción obtenida en el desarrollo de la actividad de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consejería competente en materia de pesca.

m) La ampliación de las instalaciones de acuicultura sin autorización.

n) Cualquier otro incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

Artículo 74.- Infracciones muy graves.

En materia de acuicultura, se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) La instalación o explotación de establecimientos acuícolas sin contar con la debida concesión o autorización.

b) La transmisión de la concesión sin autorización de la consejería competente en materia de pesca.

CAPÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 75.- Clases de sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

1. En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones previstas son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras o acuícolas.

d) Incautación de artes, aparejos o útiles prohibidos o que infrinjan la normativa vigente.

e) Decomiso de los productos o bienes.

f) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones o concesiones.

g) Incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo no superior a cinco años.

h) Incautación del buque.

2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común, a los efectos de hacer cumplir las obligaciones impuestas en los actos administrativos dictados en el procedimiento sancionador, una vez transcurridos los plazos para el cumplimiento voluntario o ante el incumplimiento de una obligación de no hacer. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 76.- Graduación de las sanciones en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.

En materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, serán sancionadas:

a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 301 a 60.000 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 60.001 a 300.000 euros.

Artículo 77.- Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo.

1. En materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, las infracciones graves, previstas en el artículo 70, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) En los supuestos de la infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d) y 5.e), con inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras o marisqueras durante un período no superior a tres años.

b) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 4.a), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.a), 3.b), 3.d), 3.f), 3.g), 3.h), 4.a), 4.b), 4.c), 4.d), 4.e), 5.a), 5.b), 5.c), 5.d), 5.f) y 5.g), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

d) En los supuestos de las infracciones previstas en los apartados 3.b), 3.c), 4.b), 4.c), 4.f) y 5.e), con la suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años.

2. Las infracciones muy graves, previstas en el artículo 71, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:

a) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años ni inferior a tres.

b) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b) y e), con la incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), d) y e), con el decomiso de los productos o bienes obtenidos.

d) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras b), c), d), e) y f), con la suspensión, retirada o no renovación de autorizaciones para el ejercicio de la pesca durante un período no superior a cinco años.

e) En los supuestos de las infracciones previstas en las letras a), b), c), d), e) y f), con la incapacitación para la obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante el plazo máximo de cinco años.

f) En el supuesto de la infracción prevista en la letra a), con la incautación del buque.

Artículo 78.- Sanciones accesorias en materia de acuicultura.

En materia de acuicultura, las infracciones muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con la sanción accesoria de inhabilitación para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.

Artículo 79.- Competencia sancionadora.

1. La competencia para la iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves, estas últimas sólo en los supuestos en que la sanción a imponer no exceda de 150.000 euros.

Será competente el Gobierno de Canarias para la imposición de las sanciones muy graves cuya cuantía exceda de la citada cantidad.

2. La competencia para la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos relativos a las infracciones en materia de acuicultura corresponderá a los órganos de los cabildos insulares que la tengan atribuida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros.

Sin perjuicio de la aplicación directa de la normativa básica estatal, en materia de ordenación pesquera relativa a la flota pesquera, establecimiento de puertos base y cambio de base, puertos de desembarque y primera venta de los productos pesqueros, así como en materia de comercialización de productos pesqueros, será de aplicación supletoria la restante legislación del Estado.

Segunda.- Pruebas específicas de acceso al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.

El personal laboral fijo al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la categoría de auxiliar de Inspección Pesquera, que venga ocupando puestos de trabajo que deban ser desempeñados por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, podrá acceder a dicho cuerpo siempre que reúna los requisitos de titulación y las condiciones establecidas en esta Ley, mediante la superación de las pruebas específicas que, por el sistema de concurso-oposición y hasta un máximo de tres, se convoquen, en las que se valorarán los servicios efectivos prestados, pudiendo comprender un curso de adaptación.

Quienes no superen las pruebas específicas y, en su caso, el curso de adaptación, o no hagan uso de ese derecho preferente de acceso a la función pública, una vez finalizadas las convocatorias previstas en el párrafo anterior, mantendrán su vinculación laboral con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando encuadrados dentro del Grupo III, con la categoría de Técnico Administrativo, garantizándose, en todo caso, sus retribuciones económicas y demás derechos que tengan reconocidos en virtud del convenio colectivo del personal laboral.

Tercera.- Régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquero.

El régimen económico de los institutos de Formación Profesional Marítimo-Pesquero dependientes de la consejería competente en materia de pesca se adaptará al establecido, con carácter general, para los institutos de Educación Secundaria dependientes de la consejería competente en materia de educación.

Cuarta.- Colaboración en las funciones de inspección y vigilancia.

Los agentes de la Autoridad Portuaria de los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán colaborar, dentro de las zonas de su responsabilidad y previa autorización de la consejería competente en materia de pesca, en las funciones de inspección y vigilancia previstas en el artículo 64 para los agentes de Inspección Pesquera. Dicha colaboración se realizará en los términos en que se determinen en la referida autorización.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Adaptación de las zonas protegidas de interés pesquero establecidas.

1. Las zonas protegidas de interés pesquero establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedan equiparadas a las previstas en esta Ley, debiendo adaptarse a sus determinaciones en el plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.

2. Las reservas marinas declaradas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que cuenten con instalaciones o centros de visitantes o, en su caso, de embarcaciones de apoyo para su vigilancia serán dotadas con los medios personales necesarios.

Segunda.- Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados y no resueltos a la entrada en vigor de esta Ley deberán de adaptarse a las disposiciones de esta Ley, quedando a salvo aquellos trámites ya realizados conforme a la normativa anterior que no se opongan a la nueva regulación.

Tercera.- Funciones de los auxiliares de Inspección Pesquera.

Los auxiliares de Inspección Pesquera al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, continuarán desempeñando sus funciones hasta que se resuelvan las pruebas específicas previstas en la disposición adicional segunda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Capítulo IV, Sección 2ª, de la Ley 2/2002, de 27 de marzo, de Establecimiento de normas tributarias y de medidas en materia de organización administrativa, de gestión, relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de carácter sancionador.

Así mismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Segunda.- Actualización de las sanciones.

Se faculta al Gobierno de Canarias para actualizar el importe de las sanciones previstas en esta Ley.

Tercera.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2003.

EL PRESIDENTE,

Román Rodríguez Rodríguez.

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