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BOC Nº 072. Lunes 14 de Abril de 2003 - 621

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

621 - Secretaría General Técnica.- Resolución de 2 de abril de 2003, por la que se hacen públicos los Acuerdos 1/2000, de 29 de noviembre, y 1/2001, de 27 de julio, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

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El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión del día 29 de noviembre de 2000 aprobó el siguiente acuerdo:

"Acuerdo 1/2000, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento del Consejo de Política Fiscal y Financiera."

El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión del día 27 de julio de 2001 aprobó el siguiente acuerdo:

"Acuerdo 1/2001, de 27 de julio, por el que se aprueba la modificación de un artículo del Reglamento del Consejo de Política Fiscal y Financiera propuesta por las Comunidades Autónomas."

Los mencionados Acuerdos se publican como anexo a esta Resolución.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de abril de 2003.- El Secretario General Técnico, Jesús Velayos Morales.

A N E X O

Acuerdos 1/2000, de 29 de noviembre, y 1/2001, de 27 de julio, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas celebró su trigesimonovena reunión el día 29 de noviembre de 2000, con arreglo al orden del día que, entre otros asuntos, incluía un punto primero referente a "Propuesta de modificación del Reglamento del Consejo de Política Fiscal y Financiera".

El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, modifica la estructura orgánica de la Administración General del Estado, separándose el Departamento de Economía y Hacienda en dos Departamentos, el de Economía y el de Hacienda.

Asimismo, el Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda suprime la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, encomendando una parte de sus funciones a la Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria.

A su vez, en el Real Decreto 1.330/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, se relacionan las competencias que ejercerá la Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria, entre las cuales, la desarrollada en el artículo 3.1.d) dice así: "La coordinación de las tareas precisas, así como la prestación del soporte necesario para el adecuado desarrollo de las actividades del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos directivos del Ministerio de Hacienda".

Por consiguiente se hace necesario adaptar a la nueva situación aquellos artículos del Reglamento del Consejo de Política Fiscal y Financiera cuyo texto contenga referencias a la citada organización administrativa que ha sido objeto de modificación.

Por otra parte, la inclusión de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla como miembros del Consejo de Política Fiscal y Financiera y la asistencia a sus Plenos de los Secretarios de Estado de Hacienda, de Organización Territorial del Estado y de Presupuestos y Gastos, hacen aconsejable su mención en el texto del Reglamento.

Además, se considera conveniente introducir determinadas modificaciones con el objeto de adaptar la redacción actual a lo que dispone con carácter general la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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El Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas celebró su cuadragésima reunión el día 27 de julio de 2001, con arreglo al orden del día que, entre otros asuntos, incluía un punto tercero referente a "Estudio y en su caso aprobación de las modificaciones del Reglamento del Consejo, propuestas por las Comunidades Autónomas".

Una vez estudiadas y debatidas las propuestas presentadas por las distintas Comunidades Autónomas, el Gobierno propone la modificación del artículo 2 del Reglamento del Consejo, añadiendo un nuevo párrafo después del punto 4 del mismo, a fin de permitir que los señores Consejeros, miembros del Consejo de Política Fiscal y Financiera, puedan estar acompañados y recibir el consiguiente apoyo técnico durante las sesiones plenarias del mismo.

En consecuencia, dichas modificaciones, que se recogen a continuación, se aprobaron en los indicados Plenos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.3 del Reglamento del Consejo de Política Fiscal y Financiera, asistiendo a los mismos la totalidad de los miembros del Consejo excepto el Consejero de Economía y Finanzas de Cataluña que excusó su asistencia a la sesión plenaria de 29 de noviembre de 2000 y el Consejero de Economía y Hacienda de Navarra que igualmente excusó su asistencia a la sesión de 27 de julio de 2001.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo, se publica, para general conocimiento.

Madrid, a 21 de enero de 2003.- El Presidente del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, Cristóbal Montoro Romero (Ministro de Hacienda).

"Artículo 2.

1. El Consejo estará constituido por los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas, y por los Consejeros que desempeñen las responsabilidades de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad Autónoma.

2. Será Presidente el Ministro de Hacienda y Vicepresidente el Consejero de Hacienda de una Comunidad o Ciudad Autónoma, elegido de entre ellas por sus representantes en el Consejo. La Vicepresidencia deberá renovarse anualmente sin posibilidad de reelección del Vicepresidente cesante en los dos años naturales siguientes.

3. Actuará como Secretario, con voz, pero sin voto, el Secretario General de Política Fiscal Territorial y Comunitaria de la Secretaría de Estado de Hacienda.

4. También podrán asistir a invitación del Presidente, con voz pero sin voto, el Secretario de Estado de Hacienda, el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, y el Secretario de Estado de Organización Territorial del Estado, así como aquellos altos cargos de la Administración del Estado cuya presencia se considere conveniente.

5. Igualmente los señores Consejeros podrán asistir a las sesiones del Consejo acompañados por un alto cargo de su Comunidad Autónoma, siempre que comuniquen dicha circunstancia a la Secretaría del Consejo con una antelación mínima de 48 horas (adicionado por Acuerdo del Pleno de 27 de julio de 2001).

Artículo 3.

1. Para la adopción de sus acuerdos, el Consejo podrá recabar de las Comunidades y Ciudades Autónomas y de todos los Órganos de la Administración del Estado los datos económicos, informes y asesoramiento técnico que estime necesarios.

2. La Secretaría General de Política Fiscal Territorial y Comunitaria de la Secretaría de Estado de Hacienda actuará como Secretaría permanente y Órgano administrativo del Consejo, sin perjuicio del apoyo técnico que otros Centros competentes por razón de las materias hayan de prestar al Consejo.

Artículo 4.

1. En casos de ausencia o enfermedad, y en general cuando concurra una causa justificada, los miembros del Consejo representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas podrán ser sustituidos por el Consejero que designe la respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma.

2. En ausencia del Presidente presidirá la reunión el Vicepresidente.

Artículo 5.

1. Corresponde al Pleno la adopción de las recomendaciones que estime convenientes sobre aquellas materias de su competencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo tercero de la Ley Orgánica 8/1980.

2. El Pleno podrá acordar la creación de Grupos de Trabajo de los que podrán formar parte funcionarios que se designen de la Administración Central del Estado y de las Comunidades o Ciudades Autónomas, cuya composición y régimen de funcionamiento se determinarán por aquél en el momento de su creación.

3. Los Grupos de Trabajo llevarán a cabo las tareas y trabajos preparatorios que les fueran encomendados y concluirán con la elevación al Pleno de informes o propuestas, pudiéndose hacer constar en aquéllos las opiniones minoritarias discrepantes.

Artículo 7.

1. Al Presidente del Consejo le corresponden las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo ante la Administración del Estado y las Comunidades y Ciudades Autónomas.

b) Presidir las sesiones del Consejo y dirigir sus deliberaciones.

c) Convocar las reuniones del Consejo según lo previsto en el artículo anterior.

d) Legitimar con su firma los dictámenes y recomendaciones emitidos por el Consejo.

e) Cuidar del cumplimiento de este Reglamento y resolver las dudas sobre su interpretación.

f) Desempeñar las funciones que le encomiende el Pleno.

2. El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente las funciones que en cada caso estime convenientes.

Artículo 9.

1. Se llevará un diario de sesiones, para el exclusivo uso de los miembros del Consejo, en el que se reproducirán íntegramente, a través de transcripción taquigráfica, todas las intervenciones, incidencias y acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo.

2. De cada sesión del Consejo se levantará acta autorizada por el Secretario, que deberá llevar el visto bueno del Presidente y habrá de ser aprobada por el Pleno del Consejo en la siguiente reunión.

3. En las actas se especificarán necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

4. Igualmente figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la inclusión íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponde fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

5. Los miembros del Consejo que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

6. Cualquier miembro del Consejo tendrá derecho a que se le expida certificación literal de las actas.

Artículo 10.

1. Para la válida constitución del Consejo será necesario la asistencia, al menos, de la mitad de sus miembros.

2. Los acuerdos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo tercero de la LOFCA adoptarán la forma de recomendaciones, que se elevarán al Gobierno y serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en los de las Comunidades y Ciudades Autónomas.

3. Para la adopción de recomendaciones los acuerdos se tomarán:

a) En primera votación, cuando así lo acuerden los dos tercios de los votos de los miembros de derecho que integran el Consejo.

b) En segunda votación, por mayoría absoluta de los votos correspondientes al número de miembros de derecho que integran el Consejo. Esta segunda votación se efectuará en el plazo máximo de diez días en relación con la primera.

Los Ministros de Hacienda y de Administraciones Públicas dispondrán, en conjunto, del mismo número de votos que posean las Comunidades y Ciudades Autónomas que formen parte del Consejo, adjudicándose a cada uno de ellos la mitad de los que a éstas correspondan.

Los representantes de las Comunidades y Ciudades Autónomas dispondrán cada uno de ellos de un voto.

Artículo 11.

1. El Consejo elaborará una Memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio anterior que habrá de ser aprobada por el Pleno dentro del primer semestre de cada año.

2. La Memoria será remitida, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, a las Cortes, al Gobierno de la Nación y a los Consejos de Gobierno de las distintas Comunidades y Ciudades Autónomas.

Disposición Adicional

En todo lo no regulado expresamente en el presente Reglamento, será de aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 22 a 27, ambos inclusive, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

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