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BOC Nº 059. Miércoles 26 de Marzo de 2003 - 491

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

491 - DECRETO 34/2003, de 10 de marzo, por el que se modifica parcialmente la normativa de gestión del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

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La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introduce una serie de reformas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que exigen una correlativa adaptación de ciertos aspectos relacionados con la gestión del Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), adaptación que se realiza mediante el presente Decreto, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, y 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias. Además se actualizan algunas de las disposiciones del Decreto 182/1992, adaptándolas a pasadas modificaciones normativas, y por último se introducen en el presente Decreto ajustes técnicos en el Decreto 51/1998, de 17 de abril, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, y 183/1992, de 15 de diciembre, relativos a la gestión del Impuesto General Indirecto Canario, y el Decreto 139/1991, de 28 de junio, relativo a la gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, y en el Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales.

En concreto, en el Decreto 182/1992 se eliminan todas las referencias a los documentos equivalentes a las facturas, por coordinación con el Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de facturación, al trasponerse en la normativa de este impuesto la nueva Directiva sobre facturación, 2001/115/CEE; los plazos de rectificación de deducciones y el de conservación de los originales y las copias de los recibos agrícolas se adaptan al plazo de prescripción establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes; se suprime la solicitud de prórroga para la deducción de las cuotas soportadas antes del comienzo de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, que ya no tiene sentido después de la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; en el apartado de devoluciones al final de cada período de liquidación mensual, se hace referencia a los nuevos hechos imponibles a tipo cero referidos al agua; igualmente se introduce una modificación en las devoluciones del I.G.I.C. en régimen de viajeros, de modo que también los comerciantes minoristas están obligados a realizar directamente la devolución del I.G.I.C. implícito repercutido a los viajeros, con posibilidad de devolución a aquéllos por parte de la Administración tributaria canaria a través de una declaración ocasional. Por último, se modifica la regulación de las declaraciones censales a presentar respecto a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería para contemplar el nuevo supuesto de exclusión de tales regímenes cuando sus adquisiciones o importaciones de bienes y servicios superen determinado volumen.

Por lo que se refiere a las modificaciones introducidas en el Decreto 34/2002, éstas se limitan a la supresión de las referencias a los documentos equivalentes a las facturas, por paralelismo al I.G.I.C. en este punto; a la supresión de las devoluciones de cuotas soportadas por productores de energía eléctrica y agua, dado que la exención opera automáticamente; a la introducción de una declaración especial para el control de estas operaciones; y a la reestructuración de la normativa reguladora de la devolución de cuotas soportadas para permitir la devolución de cuotas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la Ley 20/1991 que posteriormente se exporten directamente o previa transformación.

La modificación del Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales, se justifica en la necesidad de contemplar la singularidad de la Sociedad Limitada Nueva Empresa.

En la Disposición Adicional Única del Decreto 51/1998 se incluye la referencia, junto a los Agentes de Aduanas, de las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, los cuales pueden también ser autorizados para colaborar en la gestión de tributos a la importación conforme al Decreto 16/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la presentación de declaraciones por medio de representante con el fin de proceder al despacho de importación y exportación relativo a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Por último en las Disposiciones Transitorias se regulan, expresamente para el año 2003, determinados plazos de inclusión, renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del I.G.I.C.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Modificación del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

Uno. El número 3 del artículo 2 quedará redactado del modo siguiente:

"3. Las facturas y sus duplicados deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento y a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales."

Dos. El artículo 3 quedará redactado del siguiente modo.

"Artículo 3.- Plazos de la rectificación de deducciones.

1. La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir.

2. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura rectificada."

Tres. El número 1 del artículo 7 quedará redactado del siguiente modo:

"1. Tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, los sujetos pasivos que durante el año natural inmediato anterior hayan realizado habitualmente operaciones sujetas y no exentas en los sectores de actividad siguientes:

- Entregas de agua, así como entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.

- Construcción completa y rehabilitación de edificaciones, en los términos establecidos en la Ley 20/1991, de 7 de junio.

- Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos.

- Transportes de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del Archipiélago canario.

- Fabricación y comercialización de pan.

- Comercialización de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.

- Comercialización de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.

- Edición y comercialización de libros, periódicos y revistas.

- Entrega de productos derivados del refino del petróleo.

- Fabricación de muebles de madera y de plástico y de piezas de madera para la construcción.

- Entregas de piedra para la construcción, excepto la pizarra.

Se presumirá habitualidad cuando para la realización de las correspondientes operaciones se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas."

Cuatro. El número 2 del artículo 9 quedará redactado del siguiente modo:

"2. Si la adquisición por parte del viajero estuviese exenta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, número uno, apartado 27º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, la devolución de la carga impositiva implícita soportada en dicha adquisición se llevará a cabo previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) El comerciante minorista que efectúe la entrega de los bienes deberá expedir una factura ajustada a modelo oficial que aprobará la Consejería competente en materia de hacienda, de la que entregará dos ejemplares al viajero.

2º) Cuando el viajero tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea deberá presentar los bienes y las facturas en la oficina competente de la Administración tributaria canaria, para que por ésta, comprobado que el viajero ha realizado tal presentación en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, diligencie las facturas.

3º) Cuando el viajero resida en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la devolución quedará condicionada a que se acredite, en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de las correspondientes facturas, la efectiva importación en el Estado miembro de destino y que dicha importación no se ha beneficiado de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto análogo.

A dichos efectos, los bienes y facturas deberán ser presentadas en la Aduana del Estado miembro de importación, que deberá hacer constar en la propia factura, a instancia del interesado, los extremos indicados en el párrafo anterior. Finalmente, el viajero remitirá la factura así diligenciada al proveedor.

4º) Una vez recibida la factura diligenciada, el comerciante minorista devolverá, en el plazo de los quince días siguientes, la carga impositiva implícita al viajero mediante talón, transferencia bancaria o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su devolución.

5º) El importe de la carga impositiva implícita podrá devolverse al comerciante minorista a través de la declaración-liquidación ocasional a que se refiere el artículo 39 del presente Decreto."

Cinco. El artículo 11 bis quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 11 bis.- Devoluciones en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares y en relación con Organismos internacionales.

En los supuestos en los que las exenciones por operaciones asimiladas a las exportaciones en régimen diplomático o consular o en relación con Organismos internacionales deban hacerse efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, las solicitudes de devolución que presente el destinatario de las citadas operaciones deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Administración tributaria canaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A las citadas solicitudes se acompañarán las facturas que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Las mencionadas facturas deberán ser devueltas a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones "I.G.I.C. reembolsado" o "I.G.I.C. no reembolsado", según proceda."

Seis. Se añade una nueva letra, la g), al número 3 del artículo 12 que quedará redactado del modo siguiente:

"g) No superación de los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos."

Siete. Se modifica el número 2 del artículo 13 que quedará redactado del modo siguiente:

"2. Deberá comunicarse la exclusión del régimen simplificado, y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Superación de los límites de volumen de ingresos y de adquisiciones de bienes y servicios establecidos en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos. No obstante, si viniera desarrollando actividades incompatibles con el régimen simplificado, en los términos previstos en el tercer párrafo de la letra a) del número 3 del artículo 12 del presente Decreto, la declaración censal de modificación se presentará en el plazo de un mes desde el inicio de las actividades incluidas en el ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado.

b) Superación de los límites de las magnitudes que para cada actividad determine la Consejería competente en materia de hacienda con posterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el mes de enero del año natural en que deba producir efectos.

c) Alteración normativa del ámbito objetivo del régimen simplificado que determine la exclusión del mismo de las actividades realizadas por el sujeto pasivo.

En este caso, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración censal de modificación dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que modifique el ámbito objetivo.

d) Haber renunciado o haber quedado excluido el sujeto pasivo de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario, una vez iniciadas sus actividades empresariales o profesionales.

La declaración censal en estos supuestos deberá presentarse en el mes de enero del primer año en el que la renuncia o exclusión produzca efectos.

e) Cese en el sector diferenciado acogido al régimen simplificado, continuando su actividad empresarial o profesional en otro sector o sectores.

El sujeto pasivo deberá presentar declaración censal de modificación comunicando la exclusión del régimen simplificado por esta causa en el plazo de un mes a partir del citado cese."

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 15 que quedará redactado del siguiente modo:

"2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado estarán obligados a llevar el libro-registro de facturas recibidas regulado en el artículo 32 del presente Decreto, en el que anotarán las facturas y los documentos de importación por la adquisición o importación de bienes y servicios que se utilicen exclusivamente en el seno de este régimen especial, así como los que se utilicen en común con otros sectores diferenciados. Los documentos correspondientes a estas últimas operaciones deben registrarse de manera separada."

Nueve. Se modifica el artículo 21 que quedará redactado del siguiente modo:

"Artículo 21.- Obligaciones registrales y formales comunes a los regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Además de las establecidas con carácter general, los sujetos pasivos acogidos a estos regímenes estarán obligados a:

1º) Expedir una factura de compra correlativa con referencia a las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario.

2º) Llevar un Libro Registro específico en el que se anotará, con la debida separación, cada una de las adquisiciones y entregas individualizadas afectadas por el régimen especial realizadas por el sujeto pasivo.

La estructura del libro indicado deberá disponer de las siguientes columnas:

- Descripción del bien adquirido.

- Número de factura de compra de dicho bien.

- Precio de compra.

- Número de la factura emitida por el sujeto pasivo con ocasión de la transmisión de dicho bien.

- Precio de venta de dicho bien, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

- Impuesto General Indirecto Canario repercutido en factura al efectuar la venta."

Diez. Se modifican los números 1, 5 y 6 del artículo 24, que quedarán redactados del modo siguiente:

"1. El régimen especial de la agricultura y ganadería se aplicará a los sujetos pasivos que reúnan los requisitos señalados al efecto por la Ley y que no hayan renunciado expresamente al mismo.

A los efectos previstos en el artículo 55.2.3º de la Ley 20/1991, quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para las operaciones relativas a las actividades comprendidas en el mismo, un importe global de 300.000 euros durante el año inmediatamente anterior. También quedarán excluidos de este régimen especial los sujetos pasivos que superen, para la totalidad de las operaciones realizadas en su actividad empresarial o profesional, un importe global de 450.000 euros durante el año inmediatamente anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas operaciones se elevará al año.

Igualmente se aplicará a los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado los límites de volumen de operaciones, a que se refiere el párrafo anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios establecidos en la Ley, no superen dichos límites en años sucesivos, salvo renuncia al mismo. También se aplicará a los sujetos pasivos que estando previamente excluidos de este régimen especial por haber renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, hayan dejado de operar estas causas de exclusión."

"5. También deberá presentarse declaración censal de modificación indicando la inclusión o renuncia a este régimen especial cuando estando previamente excluidos del mismo por haber superado los límites de volumen de operaciones, a que se refiere el número 1 anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios establecidos en la Ley, no superen dichos límites en años sucesivos, o habiendo renunciado al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, hayan dejado de operar estas causas de exclusión.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año siguiente a aquel en el que no supere los mencionados límites o en el mes de enero del año en que surta efectos la inclusión en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

6. Deberán comunicar la exclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería y su correlativa inclusión en el régimen general, a través de la declaración censal de comienzo o, en su caso, de modificación, los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que superen el volumen de operaciones a que se refiere el número 1 anterior, o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previsto en la Ley.

En este caso, la declaración censal de modificación se presentará en el mes de enero del año en que deba producir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola o ganadera, el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio con efecto desde dicha presentación.

b) Los que renuncien a la aplicación del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario o al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En estos casos, la declaración censal de comienzo se presentará con anterioridad al inicio de las actividades empresariales o profesionales. La declaración censal de modificación deberá presentarse dentro del mes de enero del año en el que deba surtir efectos, indicando la exclusión de este régimen especial y la correlativa inclusión en el régimen general del Impuesto. No obstante, en el supuesto de que la declaración censal de modificación se presente con ocasión del inicio de la actividad agrícola o ganadera, el plazo para su presentación será de un mes a partir de dicho inicio, y con efectos desde el mismo."

Once. Se modifica el número 3 del artículo 27 que quedará redactado de la siguiente forma:

"3. Los originales y las copias de los recibos a que se refieren los números anteriores de este artículo se conservarán durante el período de prescripción del impuesto."

Doce. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 28 que quedará redactado de la siguiente forma:

"b) Expedir y entregar facturas de sus operaciones y conservar copia de las mismas."

Trece. Se modifica el número 1 del artículo 29 que quedará redactado del modo siguiente:

"1. La expedición y entrega de factura, incluso por vía telemática, en las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario y la conservación de copia de las mismas a que hace referencia el número 1 del artículo 28 de este Decreto, se ajustarán a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y a lo dispuesto en este Decreto en relación a las obligaciones registrales, con las siguientes especialidades:

a) En las facturas emitidas por comerciantes minoristas, ya sea respecto de entregas de bienes exentas según el artículo 10, número 1, apartado 27º de la Ley 20/1991, ya sea respecto de las entregas realizadas en el marco del régimen especial de comerciantes minoristas, deberá hacerse constar la expresión "Comerciante minorista".

b) En las facturas emitidas por empresarios que realicen entregas de bienes calificados de inversión para el adquirente que estén exentas según el artículo 25, apartado 2, de la Ley 19/1994, deberá hacerse constar la expresión "Exención artículo 25 Ley 19/1994".

Catorce. Se da una nueva redacción a los números 8 y 9 del artículo 39, con la siguiente redacción:

"8. Los sujetos pasivos no establecidos en Canarias que realicen operaciones interiores sujetas y no exentas del Impuesto por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2º, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, deberán declarar el Impuesto devengado a través de la declaración-liquidación ocasional y en los mismos plazos a que se refiere el número siguiente, pudiendo deducir las cuotas soportadas del Impuesto que utilicen en el desarrollo de aquéllas y cumplan los requisitos para su deducción. Igualmente podrá solicitarse la devolución de la carga impositiva implícita del I.G.I.C. por parte de los comerciantes minoristas en el supuesto previsto en el artículo 9.2 de este Decreto.

9. La declaración-liquidación ocasional deberá presentarse en la forma y plazos que se establecen a continuación:

1º) La declaración-liquidación ocasional deberá ajustarse al modelo que apruebe la Consejería competente en materia de hacienda.

2º) El plazo de presentación de la declaración-liquidación ocasional y su ingreso simultáneo será el de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual, salvo que la operación se haya realizado en el mes de julio, en cuyo caso deberá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales de septiembre siguientes, o que la operación se haya realizado en el último período de liquidación mensual del año, en cuyo caso la declaración deberá presentarse en el mes de enero del año siguiente. En dicha declaración ocasional se comprenderán todas las operaciones realizadas en el mes a que se refiera.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, el plazo de presentación de la declaración ocasional de petición de devolución de la carga impositiva implícita devuelta en el régimen de viajeros, será en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a los trimestres naturales, salvo el correspondiente al último trimestre natural del año que será el mes de enero del año siguiente, cuando se trate de peticiones de devolución realizadas por comerciantes minoristas con un volumen de operaciones en el año natural anterior para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, inferior a 6.010.121,04 euros.

La declaración ocasional de petición de devolución de la carga impositiva implícita devuelta en régimen de viajeros únicamente podrá contemplar este supuesto de presentación de la declaración ocasional, con independencia del plazo mensual o trimestral de presentación. Si existe otro supuesto de presentación de la declaración ocasional en el mismo plazo deberá presentarse otra declaración ocasional distinta.

La declaración ocasional de petición de devolución de la carga impositiva implícita devuelta en el régimen de viajeros, deberá presentarse acompañada del ejemplar o ejemplares de la factura a que se refiere el artículo 9.2.1º del presente Decreto y de la justificación del abono de la carga impositiva implícita al adquirente.

3º) Para el lugar de presentación e ingreso de la declaración-liquidación ocasional se estará a lo dispuesto en la Orden que apruebe el modelo a que se refiere el apartado 1º) anterior.

4º) En el supuesto previsto en el artículo 9.2 de este Decreto, podrá solicitarse la devolución de la carga impositiva implícita abonada al adquirente durante el plazo de cuatro años contados a partir de la entrega de los bienes al viajero."

Artículo 2.- Modificación del Decreto 34/2002, de 8 de abril, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Uno. El artículo 5 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 5.- Deberes de información de los sujetos pasivos que realicen entregas de combustible exentas del Arbitrio.

Los sujetos pasivos que realicen entregas de combustible exentas del Arbitrio en virtud de lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley 20/1991, estarán obligados a presentar una declaración, en los plazos y conforme al modelo que establezca la Consejería competente en materia de hacienda, comprensiva de los siguientes datos:

a) Identificación de los adquirentes de combustible con exención del Arbitrio.

b) Productos entregados, importe de cada entrega y fechas de entrega."

Dos. El artículo 7 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 7.- Devolución de cuotas soportadas.

1. Las cuotas del Arbitrio soportadas por sujetos pasivos del mismo en la importación o adquisición de bienes podrán ser devueltas en la proporción en la que utilicen dichos bienes en la realización de las siguientes operaciones:

a) Operaciones sujetas y no exentas del Arbitrio. En este caso, no podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la Ley 20/1991.

b) Operaciones exentas del Arbitrio por exportación, operación asimilada o por tratarse de una operación relativa a Zonas, Depósitos Francos, Depósitos y regímenes especiales de importación.

c) Operaciones no sujetas al Arbitrio de la naturaleza de las comprendidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 20/1991.

2. Las cuotas del Arbitrio soportadas por personas que no son sujetos pasivos del mismo en la importación o adquisición de bienes podrán ser devueltas en la proporción en la que utilicen dichos bienes en la realización de operaciones no sujetas al Arbitrio de la naturaleza de las comprendidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 20/1991.

3. Las devoluciones a que se refiere este artículo se ajustarán a las siguientes normas procedimentales:

a) Será competente para la devolución el órgano gestor del Arbitrio correspondiente al domicilio fiscal del solicitante de la devolución, o donde radique el establecimiento permanente principal de éste.

b) Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al año natural inmediatamente anterior. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de los tres primeros meses del año natural siguiente.

c) Junto con el modelo de solicitud de devolución, que será aprobado por la Consejería competente en materia de hacienda, los interesados deberán aportar las facturas recibidas originales completas, cumplimentadas conforme a la normativa general que resulta de aplicación, o bien los documentos originales acreditativos del pago del Arbitrio a la importación, así como una declaración responsable en la que se señale el porcentaje de afectación de los productos adquiridos a las actividades sujetas y no exentas del Arbitrio, o bien exentas por exportación, operación asimilada o por tratarse de una operación relativa a Zonas Francas, Depósitos Francos y regímenes especiales de importación. Las mencionadas facturas o documentos acreditativos del pago a la importación deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez realizadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos la expresión "AIEM SOLICITADO CON FECHA ...".

d) En el procedimiento de devolución se tendrán en cuenta, cuando proceda, la cuantía de los módulos de consumo límite de combustible a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley 20/1991.

e) La resolución del procedimiento de devolución deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, salvo remisión del expediente a los Servicios de Inspección tributaria con inicio de actuaciones inspectoras durante el plazo citado para la comprobación de dicha devolución, en cuyo caso regirán las normas establecidas con carácter general en el procedimiento inspector. La falta de notificación expresa en el plazo mencionado, con la salvedad indicada, implicará que se tenga la solicitud por desestimada."

Tres. El artículo 14 tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 14.- Normativa aplicable a la facturación.

La expedición y entrega de facturas, incluso por vía telemática, en las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Arbitrio, así como la conservación de copia de las mismas, se ajustarán a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios. La repercusión del Arbitrio deberá realizarse de manera independiente haciendo constar la base imponible, el tipo impositivo y la cuota tributaria. No obstante, los productores por sus operaciones sujetas y no exentas al Arbitrio están autorizados a emitir las facturas con la expresión "AIEM incluido", salvo que el destinatario exija factura completa para poder solicitar las correspondientes devoluciones."

Artículo 3.- Modificación del Decreto 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales.

Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 1 que quedará redactado del modo siguiente:

"5. Las sociedades en constitución que presenten el Documento Único Electrónico para realizar telemáticamente sus trámites de constitución, de acuerdo con lo previsto en la regulación de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, quedarán exoneradas de la obligación de presentar la declaración censal de comienzo, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de modificación que correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y circunstancias contenidas en dicho Documento Único Electrónico."

Artículo 4.- Modificación del Decreto 51/1998, de 17 de abril, por el que se modifican los Decretos 182/1992, de 15 de diciembre, y 183/1992, de 15 de diciembre, relativos a la gestión del Impuesto General Indirecto Canario y el Decreto 139/1991, de 28 de junio, relativo a la gestión del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias.

Se modifica la Disposición Adicional Única que quedará redactada del modo siguiente:

"Disposición Adicional Única. Reembolso del Impuesto General Indirecto Canario en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

1. El reembolso a los Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores del Impuesto General Indirecto Canario relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de los mismos, quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el devengo de las cuotas del impuesto cuya devolución se solicita se produzca a partir del 1 de enero de 1998.

b) Que dichos Agentes y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores presenten en la oficina de la Administración tributaria canaria en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.

c) La solicitud de reembolso suscrita por el Agente de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en la letra b) anterior.

2. La solicitud de reembolso se entenderá desestimada, en defecto de acuerdo expreso del órgano competente de la Consejería competente en materia de hacienda, cuando hubiesen transcurrido tres meses a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, quedando expedita la vía económico-administrativa, previo recurso potestativo de reposición, en su caso.

3. Se autoriza al Consejero competente en materia de hacienda a desarrollar el contenido de la presente Disposición Adicional."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El plazo de renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario a que se refieren los artículos 12.3 letras c), e) y f) y 24.4 y 7 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2003, se amplía hasta el día 21 de abril de dicho año. Igual plazo deberá aplicarse, para el año 2003, al supuesto de exclusión del régimen especial de la agricultura y ganadería previsto en el artículo 24.5 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre.

Segunda.- Las sociedades mercantiles o sociedades cooperativas excluidas del régimen especial de la agricultura y ganadería que vinieran disfrutando de dicho régimen especial, y que tengan la condición de gran empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 39.3.1º del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, podrán presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos de liquidación mensuales del año 2003 hasta el día 21 de abril de dicho año.

Tercera.- Los sujetos pasivos incluidos en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 721.2 "Transporte por autotaxis", dispondrán hasta el día 21 de abril de 2003 para declarar su inclusión en el régimen simplificado, o la renuncia al mismo, a través de la correspondiente declaración censal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- A la entrada en vigor del presente Decreto quedará derogado el artículo 6 bis del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Comercio al desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y con efecto desde el día 1 de enero de 2003.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2003.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.

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