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BOC Nº 052. Lunes 17 de Marzo de 2003 - 443

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

443 - ORDEN de 10 de marzo de 2003, por la que se instrumenta en la Comunidad Autónoma de Canarias, el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno, de los que mantengan vaca nodriza, de las primas por sacrificio, y las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos.

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El artículo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece entre los objetivos de la Política Agrícola Común, el garantizar un nivel de vida equitativo para la población agraria. En el ámbito de la ganadería, la legislación comunitaria prevé distintas ayudas directas a los productores dentro de los mecanismos de cada organización común de mercados.

El Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, establece medidas específicas en favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrícolas, y en concreto sus artículos 4 a 7, disponen el pago de ayudas en apoyo a los productos ganaderos de los sectores de carne de vacuno y de ovino caprino.

El Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 495/2001 de la Comisión, de 13 de marzo de 2001, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

Mediante el Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, se establecen las disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CE) nº 1251/99, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, estableció un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cereales, oleaginosas, proteaginosas y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios por superficie.

Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 1577/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, modificado por el Reglamento (CE) nº 811/2000 del Consejo, de 17 de abril de 2000, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 hectáreas para el conjunto de la Comunidad Europea. Asimismo, establece que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento se establecen en el Reglamento (CE) nº 1644/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, modificado posteriormente por el Reglamento (CE) nº 1355/2001 de la Comisión, de 4 de julio de 2001.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, dispone una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector.

El Reglamento (CE) nº 2342/1999, de la Comisión, de 28 de octubre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1254/1999, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1830/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, detalla diferentes aspectos relativos a las condiciones de acceso a estos regímenes de ayudas y a los procedimientos de gestión y pago de las mismas.

Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, contempla en su artículo 4, la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Igualmente establece en su artículo 5, una prima complementaria por oveja y cabra.

El Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97, del Consejo, y el Real Decreto 1980/98, de 18 de diciembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. Dicha normativa incorpora igualmente requisitos relativos a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina aplicables a la prima por vaca nodriza y a la prima especial por ternero.

Asimismo, el Reglamento (CE) nº 2550/2001, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2001, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 623/2002 de la Comisión, de 11 de abril de 2002, establece las disposiciones de aplicación, en lo referente a los regímenes de primas, del Reglamento (CE) nº 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino.

Considerando lo anterior, resulta necesario instrumentar el marco adecuado para la tramitación, resolución, pago y control de las referidas ayudas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Vistas las competencias que en materia de agricultura y ganadería le confiere a esta Comunidad Autónoma de Canarias, su Estatuto de Autonomía en su artículo 31.1, procede para instrumentar la aplicación de los Reglamentos mencionados dictar la presente Orden en la que, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de los citados Reglamentos, se transcriben algunos de sus preceptos para mejor comprensión de los interesados.

A tal efecto y en concordancia con lo establecido en el Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno; en el Real Decreto 139/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carnes de ovino y caprino; y en el Real Decreto 1.893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie de determinados productos agrícolas, y sus modificaciones, y vistas las competencias legalmente atribuidas en los artículos 32.c) de la Ley 1/1983, de 29 de abril, 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, y 4.e) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,

D I S P O N G O:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la instrumentación en cuanto a la resolución, pago y control, en la Comunidad Autónoma de Canarias, de la normativa aplicable a los siguientes regímenes de ayudas comunitarios:

a) Los pagos compensatorios por superficie a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecidos en el Reglamento (CE) nº 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

b) Los pagos por superficie a los productores de ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros) establecidos en el Reglamento (CE) nº 1577/96, del Consejo, de 30 de julio de 1996.

c) La prima especial a los productores de bovinos machos, establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno.

d) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas, establecida en el artículo 6, del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

e) La prima complementaria para el mantenimiento de vacas nodrizas establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

f) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino.

g) La prima por sacrificio contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

h) El pago por extensificación, establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

i) Los pagos adicionales por sacrificio de novillas, según lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

j) Los pagos adicionales por cabeza de ganado ovino y caprino, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2529/2001 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino.

Artículo 2.- Condiciones de las solicitudes de ayuda.

Las solicitudes se formularán por el titular de la explotación, o por persona debidamente autorizada por él al respecto, extremo que se acreditará documentalmente, en impreso oficial ajustado al modelo que figura en el anexo I de la presente Orden, debiendo ir acompañado de la documentación específica que se relaciona en dichos impresos.

Artículo 3.- Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. Ayuda por superficie:

El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda por superficie, será el determinado en cada momento conforme a la legislación nacional vigente.

Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado solicitudes de ayuda por superficie, podrán modificarlas sin penalización alguna hasta la fecha y en los supuestos previstos en el artículo 8 de la presente Orden.

2. Primas ganaderas:

a) Las solicitudes de prima especial a los productores de bovinos machos, se presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

b) Las solicitudes de prima por vaca nodriza y el pago por extensificación y de prima a los productores de ovino y caprino, se presentarán cada año en las fechas determinadas en cada momento conforme a la legislación nacional vigente.

c) Las solicitudes de prima al sacrificio de cada año se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio, y en todo caso, en los siguientes períodos:

- Del 1 al 31 de marzo.

- Del 1 al 30 de junio.

- Del 1 al 30 de septiembre.

- Del 1 de diciembre al 15 de enero del año siguiente.

En el caso de las solicitudes de prima al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros, el plazo de cuatro meses se contará a partir de la fecha de exportación.

La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentada por un productor, se constituirá en declaración de participación en el régimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) nº 2342/1999.

Artículo 4.- Presentación fuera de plazo.

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2419/2001, salvo en los casos de fuerza mayor o por circunstancias especiales, las solicitudes de ayuda por superficie o por ganado, presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de los plazos mencionados, serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1 por 100 por cada día hábil de retraso.

2. Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizados los plazos previstos, se considerarán inadmisibles.

3. La presentación fuera de plazo de una solicitud de ayuda por superficie no dará lugar a reducciones ni a la exclusión del beneficio de las ayudas por ganado en el caso de las primas por sacrificio, por vaca nodriza, la prima especial por bovinos macho y la ayuda por ovinos o caprinos.

4. Cuando las solicitudes de ayuda por superficie correspondientes a las superficies forrajeras se presenten fuera de plazo, la reducción resultante vendrá a acumularse a las reducciones aplicables por la presentación tardía de las solicitudes de ayuda con arreglo a los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) nº 1254/1999.

Artículo 5.- Lugares de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes de ayuda se presentarán en la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, en las Agencias de Extensión Agraria de los Excelentísimos Cabildos Insulares, o en cualesquiera de las dependencias o formas previstas en el Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.C. nº 102, de 19.8.94) c.e. B.O.C. nº 125, de 12.10.94).

En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO II

DE LAS SOLICITUDES DE AYUDAS POR SUPERFICIE

Artículo 6.- De las solicitudes de ayuda.

Los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar una única solicitud de ayuda por superficie, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3508/92, en la que se relacionen todas las parcelas agrícolas de la explotación siempre que deseen obtener en el año:

a) Los pagos por superficie para cultivos herbáceos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1251/1999, del Consejo.

b) Las ayudas por superficie a favor de determinadas leguminosas de grano, previstas en el Reglamento (CE) nº 1577/96, del Consejo.

c) El pago por extensificación, establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

Artículo 7.- Contenido de las solicitudes de ayuda por superficie.

Además de los requisitos mencionados en el artículo 2 de la presente Orden, las solicitudes de ayuda por superficie incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda solicitada, y en particular:

1. La identidad del productor.

2. La totalidad de parcelas agrícolas y de parcelas de pastos y prados de la explotación, indicando para cada una de ellas y según proceda:

a) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la correspondiente parcela agrícola.

b) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

c) La especie cultivada.

En su caso, que la parcela agrícola en cuestión debe ser computada como superficie forrajera, sin percibir los pagos compensatorios a las ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ellas.

d) Sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

e) Las superficies o parcelas agrícolas declaradas a efectos del cálculo del factor de carga ganadera de la explotación, con indicación expresa, en su caso, de la parte de éstas que ha de considerarse como "tierra de pastoreo", según la definición establecida en el artículo 11 del Real Decreto 138/2002 sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno.

Artículo 8.- Modificación de las solicitudes de ayudas por superficie y requisitos.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda por superficie, en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de la campaña en curso, sin penalización alguna, de acuerdo con lo previsto en la presente disposición, y teniendo en cuenta que no podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas más que en casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, compraventa o arrendamiento.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre, las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas total o parcialmente en cualquier momento, siempre que el agricultor lo notifique por escrito al órgano competente en el que haya presentado su solicitud, antes de que se le dirija cualquier comunicación relativa a la existencia de irregularidades en la misma, o se le haya anunciando una visita de inspección en la explotación de que se trate.

Artículo 9.- Superficies mínimas por las que se pueden solicitar pagos compensatorios.

La superficie mínima por la que se pueden solicitar pagos compensatorios para cereales, oleaginosas y proteaginosas es de 0,3 hectáreas por cada solicitud.

TÍTULO III

DE LAS SOLICITUDES DE PRIMAS GANADERAS

CAPÍTULO I

AYUDAS AL GANADO VACUNO

Sección 1ª

Ayudas a los productores de carne de vacuno

y a los que mantengan vaca nodriza

Artículo 10.- Carga ganadera de la explotación.

En aplicación de lo establecido en el apartado 4, letra d) del artículo 5, del Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1601/92 (Poseican), la concesión de las ayudas a los productores radicados en las Islas Canarias no estará limitada por la aplicación de criterios de carga ganadera, salvo lo previsto en el artículo 14 de la presente Orden.

Artículo 11.- Beneficiarios de la prima especial a los productores de carne de vacuno.

1. El importe de la prima especial a los bovinos machos queda fijado en la Disposición Transitoria Primera de la presente Orden.

2. Según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) nº 1454/2001, las disposiciones relativas al límite máximo regional, fijado por el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, en lo que respecta a la prima especial, no será de aplicación en el territorio de las Islas Canarias.

3. La reducción contemplada por superación del límite máximo regional no se aplicará a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que el número de animales subvencionables supere las 10.000 cabezas.

Artículo 12.- Beneficiarios de la prima por vacas nodrizas.

1. Se abonará a los productores de carne de vacuno, un complemento de la prima destinada al mantenimiento del censo de vacas nodrizas contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1454/2001.

2. La reducción contemplada por superación del límite máximo regional no se aplicará a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que el número de animales subvencionables supere las 5.000 cabezas.

Artículo 13.- Prima nacional complementaria.

Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el artículo anterior obtendrán una prima complementaria, para idéntico número de cabezas, contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo. La forma de financiación de esta prima será con cargo la sección garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Artículo 14.- Pago por extensificación. Condiciones generales de concesión.

1. Los beneficiarios de la prima especial o de la prima a las vacas nodrizas o de ambas a la vez recibirán, previa solicitud, un pago por extensificación cuando la carga ganadera de su explotación sea inferior o igual a 1.4 UGM por hectárea.

2. A estos efectos, los solicitantes podrán acogerse a su elección, a dos modalidades de acceso al régimen de pago por extensificación:

a) "Régimen simplificado", para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los días a lo largo del año natural, una carga ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hectárea.

b) "Régimen promedio", para aquellos productores que mantengan durante el año una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hectárea, calculada de forma aritmética sobre la base del censo de la explotación en las cinco fechas del recuento que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

3. El número de animales se convertirá en UGM de la forma descrita en los artículos 10.3 y 10.4 del Real Decreto 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de las carne de vacuno.

Sección 2ª

Primas por sacrificio

Artículo 15.- Condiciones generales de concesión.

1. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, de 17 de mayo, cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Unión Europea o se exporten vivos a un tercer país.

2. Los productores de ganado vacuno podrán obtener, previa solicitud, un complemento a la prima por sacrificio, según dispone el artículo 5.2 del Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio.

3. Según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, letra c), del Reglamento (CE) nº 1454/2001, las disposiciones relativas al límite máximo nacional, fijado por el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1254/1999, en lo que respecta a la prima base por sacrificio, no será de aplicación en el territorio de las Islas Canarias.

4.La reducción contemplada, por superación del límite máximo nacional, no se aplicará a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que el número de animales subvencionables supere las 15.000 cabezas.

Sección 3ª

Pagos adicionales por sacrificio

Artículo 16.- Pagos adicionales.

1. La Consejería competente en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias realizará anualmente pagos adicionales a los productores por las cuantías totales que se recogen en el anexo II de la presente Orden y que cumplan los requisitos previstos en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) nº 1254/1999.

2. Se establece un pago adicional por sacrificio de novillas que adoptará la modalidad de pagos por cabeza de ganado que se concederá en la Comunidad Autónoma de Canarias con un límite máximo de 1.200 animales. Cuando el número de animales subvencionables supere estos límites, se reducirá proporcionalmente el número de animales con derecho a prima de cada productor.

CAPÍTULO II

AYUDAS AL GANADO OVINO Y CAPRINO

Artículo 17.- Objeto de la ayuda y condiciones generales de concesión.

1. Serán objeto de estas ayudas, las hembras de la especie ovina y caprina que hayan parido al menos una vez, o que tengan una edad mínima de un año el último día del período de retención.

2. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deberán:

a) Mantener en su explotación un número de animales que cumplan las condiciones para su concesión igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un período mínimo de cien días, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias.

b) Tener asignado un límite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1.839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima, y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

3. El número de animales por el que se presente una solicitud de prima no podrá ser inferior a diez.

Artículo 18.- Beneficiarios de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra, contemplada en el Reglamento (CE) nº 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre, los productores de carne de ovino y caprino, que lo soliciten, y tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artículo 22.

Artículo 19.- Prima por oveja y por cabra.

1. El importe de las primas por oveja y cabra es el fijado en la Disposición Transitoria Primera de la presente Orden.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, los productores que comercialicen leche de oveja o productos lácteos de oveja cuya explotación se encuentre en territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, percibirán un suplemento a la prima por oveja y cabra.

Artículo 20.- Prima complementaria.

Los beneficiarios de las primas por oveja y cabra recibirán una prima complementaria.

Artículo 21.- Pagos adicionales.

1. En atención a lo dispuesto en el artículo primero del Real Decreto 1287/2002, los pagos adicionales establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2529/2001, se abonarán a aquellos productores integrados en una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera de las reguladas en el Real Decreto 1.880/1996, de 2 de agosto (B.O.E. nº 229, de 21.9.96), adoptarán la forma de pagos por cabeza de ganado y se efectuarán incrementando de forma lineal la prima que obtengan los ganaderos según lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.

2. Según lo establecido en el anexo del Real Decreto 1287/2002, el importe total de los fondos destinados a pagos adicionales en la Comunidad Autónoma de Canarias es de 172.378 euros.

3. Para el caso de que el número de cabezas de ganado subvencionables supere el importe total de fondos asignados, se procederá a una reducción proporcional en el número de animales con derecho al pago adicional de cada productor.

CAPÍTULO III

DE LOS COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DE LOS

SOLICITANTES DE PRIMAS GANADERAS

Artículo 22.- Períodos de retención.

1. Los productores que hubieran presentado su solicitud de la prima ovino y caprino o vaca nodriza por un número de animales superior a su límite individual, deberán mantener durante los períodos de retención previstos en los Reales Decretos 138/2002 y 139/2002:

a) Un número de animales que cumpla las condiciones para la concesión de la prima igual al número de derechos asignados, en el caso de los productores de carne de ovino y caprino, salvo los productores con menos de 10 derechos, que deberán mantener, al menos, 10 animales.

b) Un número de animales que cumplan las condiciones para la concesión de la prima igual al número entero más próximo por exceso al número de derechos asignados, en el caso de las vacas nodrizas.

2. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación durante los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comunicada por escrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

3. En las explotaciones de ganado cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, previamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 23.- Compromisos y obligaciones relativos a la prima especial.

1. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 1 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2342/1999 de la Comisión de 8 de octubre de 1999, a los efectos de control en dicho Estado miembro.

2. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima, el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia o el documento equivalente que se establezca en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000.

TÍTULO IV

DE LOS CONTROLES

Artículo 24.- Controles administrativos.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 2419/2001, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y en particular, la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. En el caso concreto de la prima especial por ternero y de la prima por vaca nodriza, los controles comprenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cumplen los requisitos de concesión de las mismas, empleando para ello los códigos identificativos de los animales.

Artículo 25.- Controles sobre el terreno.

1. Anualmente se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el Plan Nacional de Control. En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas, se efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control al año siguiente en dicho territorio.

2. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada al mínimo estrictamente necesario, siempre y cuando, no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de cuarenta y ocho horas.

3. En el caso de que el productor o su representante impidan la ejecución de los controles sobre el terreno, las solicitudes correspondientes serán rechazadas.

4. Los controles sobre el terreno de las solicitudes de "superficies", se realizarán en tiempo hábil que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda.

5. Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayudas ganaderas, y teniendo en cuenta que las inspecciones pueden tener como finalidad la comprobación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas las inspecciones sobre el terreno se realizarán durante los períodos de retención contemplados en el artículo 22. Sin embargo, un mínimo del 50% de los controles de cada prima se realizarán en dichos períodos.

Artículo 26.- Reducciones y exclusiones relativas a la solicitud de ayuda por superficie.

Se aplicarán las establecidas en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) nº 2419/2001 de la Comisión, de 11 diciembre.

Artículo 27.- Reducciones y exclusiones relativas a la solicitud de ayudas ganaderas.

1.De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CE) nº 2419/2001, cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, es superior al de animales determinados como consecuencia de controles administrativos o sobre el terreno, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales determinados.

Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (CE) nº 2419/2001, al importe unitario de la prima se le aplicarán los porcentajes de penalización especificados en el artículo 38 del Reglamento (CE) nº 2419/2001.

2. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionados que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del numero de animales.

3. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

Artículo 28.- Causas de fuerza mayor.

1. Se podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor.

b) Una invalidez provisional o permanente del productor de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

c) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agrícola de la explotación.

d) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina.

e) Una epizootía que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del órgano competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

TÍTULO V

DE LA RESOLUCIÓN Y EL PAGO

Artículo 29.- Resolución de las solicitudes.

La Consejería competente en materia de agricultura, ganadería, pesca y alimentación del Gobierno de Canarias, una vez realizado el control administrativo y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado, para cada solicitante, que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y recibida del Fondo Español de Garantía Agraria la información que resulte necesaria, establecerá, para cada una de las solicitudes presentadas, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas.

Al mismo tiempo, por la Consejería competente en materia de agricultura, ganadería, pesca y alimentación, del Gobierno de Canarias, se establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los Reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pudieran perder el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Artículo 30.- Pagos de las ayudas y primas.

La Consejería competente en materia de agricultura, ganadería, pesca y alimentación realizará los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) Los pagos compensatorios por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, hasta el 31 de enero del año siguiente a la campaña por la que se solicita la ayuda.

b) La ayuda por superficie para la producción de leguminosas de grano, en los sesenta días siguientes a la publicación de su importe definitivo por la Comisión de la Unión Europea.

c) Los pagos a los productores de vacuno se abonarán antes del día 30 de junio del año siguiente al de la presentación de la solicitud.

d) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino, a más tardar el 31 de marzo el año siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 31.- Devolución de pagos indebidos.

1. Cuando los productores deban devolver cualquier pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administración competente no se aplicará interés alguno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al titular de la Viceconsejería de Agricultura, para dictar cuantas Resoluciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- 1. Los importes unitarios de las primas y ayudas ganaderas fijados en la normativa comunitaria son los siguientes:

a) prima especial a los bovinos machos:

1.- 210 euros, para cada toro con derecho a ayuda

2.- 150 euros, para cada buey con derecho a ayuda y tramo de edad

3.- 100 euros, pago por extensificación

b) primas por vaca nodriza:

1.- 200 euros, por vaca nodriza

2.- 50 euros, como complemento a los productores de carne de vacuno

3.- 24,15 euros, complemento nacional

4.- 100 euros, pago por extensificación

c) primas por sacrificio:

1.- 25 euros, como complemento a los productores de carne de vacuno

2.- 80 euros, por animal con derecho a ayuda

3.- 50 euros, para el caso de terneros

d) Pagos adicionales por sacrificio:

1.- 225 euros, por sacrificio de novillas

e) Ayudas al ganado ovino y caprino

1.- 21 euros, por oveja

2.- 16,80 euros, por cabra

3.- 4,20 euros, como suplemento

4.- 7 euros, prima complementaria

5.- 3 euros, pago adicional

Segunda.- Las solicitudes presentadas entre el día 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se considerarán presentadas en plazo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2003.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

Ver anexos - páginas 4117-4123

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