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BOC Nº 035. Jueves 20 de Febrero de 2003 - 807

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

807 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 10 de febrero de 2003, que notifica Resolución de este mismo Centro directivo, resolutoria del recurso de alzada nº 248/02 interpuesto por D. David Sánchez Lanuza, en representación de la entidad mercantil Maresto, S.A.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la entidad recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil Maresto, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Conquistador, la Resolución de 17 de diciembre de 2002 (libro nº 1, folio 127, número 213), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 248/02 (expediente nº 346/01), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 129 de fecha 22 de abril de 2002.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Arona (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2003.- La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes por la que se resuelve el recurso de alzada nº 248/02 interpuesto por D. David Sánchez Lanuza, en representación de la entidad mercantil Maresto, S.A.

Visto el recurso de alzada nº 248/02 formulado por D. David Sánchez Lanuza, en representación de la entidad mercantil Maresto, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Conquistador sito en Avenida Rafael Puig, 22, Playa de las Américas, término municipal de Arona, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 129, de fecha 22 de abril de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 346/01, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en "incumplimiento de las medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos, establecidas en los Decretos 305/1996, de 23 de diciembre, y 39/1997, de 20 de marzo".

Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos (1.803,04 euros).

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se anule la misma y con ello la sanción impuesta, procediendo al archivo del expediente o subsidiariamente se imponga la sanción en la cuantía mínima de mil quinientos dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.502,54 euros), a tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1. No ha quedado en absoluto acreditada la responsabilidad de la entidad, ahora recurrente, en el hecho que se le imputa habida cuenta que del actuar de la citada entidad tan solo se desprende una clara voluntad de ajustarse a la legalidad por lo que tras la entrada en vigor del Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, y el Decreto 39/1997, de 20 de marzo, se procede a realizar todos los trámites de adaptación de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 305/1996.

2. Conculcación de los principios rectores del ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Vulneración del principio de proporcionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- La instrucción del procedimiento sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y en los artículos 8 y siguientes del Decreto 190/1996, de 1 de agosto (B. O. C. nº 103, de 21 de agosto), regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, con respeto a las garantías y principios constitucionales que afectan a la potestad administrativa sancionadora, reproducidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Tercero.- Habiéndose notificado la Resolución sancionadora recurrida el 4 de mayo de 2002, según consta en acuse de recibo unido al expediente y presentado el escrito de recurso en la Oficina de Correos con fecha 22 de junio de 2002 según figura en el correspondiente sello acuñado en el documento principal por el Servicio de Correos, con registro de entrada en la Consejería de Turismo y Transportes nº 310925, resulta el carácter extemporáneo del mismo al haber transcurrido el plazo de un mes que para la interposición del recurso de alzada se establece en el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y por ello, procede de conformidad con el informe propuesto con fecha 16 de agosto de 2002 por la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, declarar la inadmisión del recurso, por interposición fuera de plazo, deviniendo firme a todos los efectos e inimpugnable la Resolución de Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 129 de fecha 22 de abril de 2002.

Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestión de Derecho (extemporaneidad del recurso) ya resuelta en anteriores recursos (Dictamen nº 86/00-BF, emitido con fecha 4 de diciembre de 2000 por la Letrada-Habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, modificado por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Declarar la inadmisión, por interposición fuera de plazo, del recurso de alzada nº 248/02 promovido por D. David Sánchez Lanuza, en representación de la entidad mercantil Maresto, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Hotel Conquistador sito en Avenida Rafael Puig, 22, Playa de las Américas, término municipal de Arona, deviniendo firme a todos los efectos e inimpugnable la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 129 de fecha 22 de abril de 2002, recaída en el expediente sancionador nº 346/01, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos (1.803,04 euros).

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante la Sala correspondiente en función a la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

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