BOC - 2003/003. Sábado 4 de Enero de 2003 - 36

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Economía, Hacienda y Comercio

36 - DECRETO 201/2002, de 20 de diciembre, por el que se establece la regulación de horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Por Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, habilitándose, en su artículo 43, a las Comunidades Autónomas para la ordenación de horarios de apertura y cierre de los locales comerciales en su respectivo ámbito territorial, en el marco de la libre y leal competencia y con sujeción a los principios generales que, sobre ordenación de la economía, se contienen en dicho Real Decreto-Ley. Estableciendo el artículo 43.uno.4, que en defecto de disposiciones autonómicas sobre las materias reguladas por este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, disponiendo este artículo la libertad absoluta de los comerciantes para la determinación de los horarios de apertura y cierre de sus establecimientos, así como los días festivos o no, y el número de horas diarias o semanales, en los que desarrollará su actividad. Por lo que en consecuencia, al entrar en vigor la referida normativa básica, se hace necesario derogar el Decreto 24/1994, de 4 de marzo, por el que se establece la regulación de horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Canarias, al objeto de adaptar la normativa autonómica a la misma. Por las razones anteriormente aludidas procede la aprobación del presente decreto.

De acuerdo con lo anterior, y en virtud de las competencias que en materia de ordenación y planificación de la actividad económica regional atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias el artículo 31.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, se establece la regulación de horarios comerciales en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 20 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El horario comercial global en el que los establecimientos comerciales podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana se fijará libremente por cada comerciante sin que el mismo pueda sobrepasar las 90 horas.

Artículo 2.- El horario de apertura, dentro del límite del artículo anterior, será fijado libremente por el comerciante.

Artículo 3.- 1. Los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos serán de diez en el 2002, once en el 2003, y doce en el 2004.

2. Corresponderá al Consejero competente en materia de comercio, oídas las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como las asociaciones de consumidores y usuarios, determinar los días festivos y domingos al año señalados en el apartado anterior.

3. El horario correspondiente a cada domingo o festivo será determinado libremente por el titular del establecimiento con el límite máximo de 12 horas.

Artículo 4.- 1.Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público, los siguientes establecimientos:

a) Los de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristería y plantas, así como los instalados en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en las zonas de gran afluencia turística, y las denominadas tiendas de conveniencia.

b) Los de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 m2, excluidos los que pertenecen a grupos de distribución u operen bajo el mismo nombre comercial de aquéllos. Se considerará pertenecientes a un mismo grupo, las entidades comprendidas en la definición establecida en el artículo 4 de la Ley del Estado 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 m2, permanezcan abiertas al público, al menos, 18 horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos y vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

3. Las oficinas de farmacia se regirán por su normativa específica.

Artículo 5.- Corresponderá al Consejero competente en materia de comercio determinar, a solicitud de la Consejería competente en materia de turismo o del Ayuntamiento correspondiente, previo informe de la citada Consejería, y oídas las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la provincia, así como las asociaciones de consumidores y usuarios y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística, con expresa indicación del período anual que deban constituir excepción al régimen establecido en este Decreto, teniendo en cuenta a tal efecto cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Aquellas zonas en las que la media ponderada anual de población de hecho, sea superior a la de derecho.

b) Aquellos lugares en los que existe gran afluencia de visitantes.

Artículo 6.- Los establecimientos comerciales ubicados en aquellas zonas en donde se celebren tradicionalmente ferias y mercados de marcado carácter tradicional, podrán permanecer abiertos los domingos y días festivos que coincidan con tales celebraciones, previa autorización del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 7.- El régimen sancionador aplicable a las infracciones cometidas contra las disposiciones contenidas en el presente Decreto será el determinado por la normativa autonómica aplicable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Durante 2002, los diez domingos o días festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, serán los establecidos en la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio de 28 de diciembre de 2001.

Segunda.- En aquellas zonas que tuviesen otorgada la calificación de zonas de gran afluencia turística, se mantendrá como mínimo el régimen de apertura comercial existente a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda expresamente derogado el Decreto 24/1994, de 4 de marzo, por el que se establece la regulación de horarios comerciales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero competente en materia de Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de diciembre de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE ECONOMÍA,

HACIENDA Y COMERCIO,

Adán Martín Menis.



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