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Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-42472-O-00.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 28 de junio de 2002, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:
"Visto escrito presentado por D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de la entidad mercantil Alexcar Canarias, S.A., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 19 de octubre de 2001 recaída en el expediente de referencia, y,
Resultando: que con fecha y hora: 25 de juno de 2000, 17,15 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: TF-4601-BG, del que es titular: Alexcar Canarias, S.A. por:
Circular vehículo todoterreno destinado al arrendamiento con conductor transportando ocho personas incluido el conductor del Puerto de la Cruz (vuelta a la isla) careciendo de autorización administrativa. Matrículas convoy TF-4667-BB, TF-4601-BG, TF-4665-BB y TF-2542-BD.
Resultando: que el día: 2 de abril de 2001 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-42472-O-2000.
Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que no es cierto que realizara un transporte de jeep safari careciendo de autorización el día de la denuncia, y que sólo se dedicaba al arrendamiento de vehículos sin conductor, según se desprende de su alta en el I.A.E. y en los modelos TC-1 y TC-2 de la fecha de la denuncia, y confirmado por las cláusulas 1ª, 8ª y 9ª de los contratos suscritos, y que la infracción debía haberse calificado, según el artículo 142.a) como leve, puesto que el último párrafo del artículo 140.a) dispone claramente que cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la que podía haber sido obtenida por el mismo, la carencia de dicha autorización se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 142.a) como infracción leve y que realmente no ejerce la actividad denunciada, distinta cuestión es si la concreta conducta sancionada puede ser incardinada en el precepto típico, bien en la Ley, bien en el Reglamento, esto es, si el principio de tipicidad se ha vulnerado en el caso específico, por haber castigado la Administración una conducta con arreglo a un precepto sancionador inadecuado e inaplicable a los hechos acreditados.
Nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y que se infringe el principio de proporcionalidad y el principio de legalidad, al no recoger la notificación ninguna de las circunstancias del artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por lo que se debe imponer la sanción en su grado mínimo.
La prescripción opera cuando hayan transcurrido 9 meses desde la comisión de la infracción, sin que se haya recibido ninguna notificación de la incoación del expediente sancionador, con excepción de que el plazo prescriptivo se interrumpe, citando la reiterada doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, Las Palmas, sentencia de 29 de diciembre de 1997, en su FD 4º.
Que concurre en el sustituto del instructor causa de inhabilidad específica, tipificada en el artículo 210 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, al ser la persona encargada de dictar la resolución sancionadora. El artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común impone la obligación de separar debidamente al órgano de la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos, todo ello, en aras del cumplimiento del derecho constitucional de legalidad, seguridad jurídica, no indefensión, al que ha de acatarse cualquier actuación de la Administración, en cumplimiento del artículo 131 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Un calco de ello se ha realizado en el artículo 210 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. En el presente procedimiento por el órgano instructor se ha obviado dar cumplimiento total del contenido del artículo 210 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y más concretamente, en lo relativo a dar "traslado de la identidad del órgano encargado para resolver el procedimiento sancionador". En efecto, menciona únicamente quien es el órgano instructor y su sustituto, pero infringe el procedimiento establecido al no mencionar el órgano sancionador. Llama la atención que quien firma la notificación de incoación del presente procedimiento sancionador sea D. Pedro Campos Albarrán, Jefe de Servicio, quien, seguramente, y por casualidad, ejercerá durante todo el procedimiento su auto-nombramiento de sustituto de Soledad Gómez Fernández. Obviamente, esta táctica obscurantista ha de ser subsanada antes de dictar propuesta de resolución para que se cumpla, conforme a lo establecido en la legalidad vigente, los principios constitucionales que todo administrado posee en todo procedimiento sancionador.
Resultando: que fue solicitado informe complementario del Agente denunciante el cual se afirmaba y ratificaba en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que los denunciados infringieron el Decreto 125/1995, de 11 de mayo, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno que circulen formando caravanas, en su apartado de formar caravana careciendo de la correspondiente autorización administrativa que amparaba dicho servicio y no era en sí mismo un alquiler de vehículos, y que en las denuncias se hacen constar los componentes del convoy en el momento de la denuncia.
Resultando: que se confirió período de audiencia al interesado, remitiéndole el informe emitido por el agente denunciante, siendo cumplimentado por el mismo, aportando escrito en el que, en suma, que si bien la rúbrica que obra al pie del informe es la del agente denunciante, la persona que ratifica la realidad del acto es otro compañero suyo de su mismo rango, y que la persona que ha de certificar la legalidad del informe es exclusivamente el Jefe de la Unidad Policial, cuya firma no consta, y que la falta del sello de entrada y salida de la Unidad Policial que hizo el informe y la firma y nº de placa del jefe de la unidad, así como la identidad de los agentes, al no aparecer sus nombres y apellidos, y que el texto del informe le causa indefensión, ya que no consta en el expediente prueba alguna de que se estuviese formando la caravana, y se ha acreditado que los conductores no tienen ningún tipo de relación laboral con la empresa, aportando copias cotejadas del I.A.E. de la entidad mercantil interesada, en la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, abonado el 28 de octubre de 2000, TC-1 y TC-2 de la misma, de junio de 2000, tarjetas de transporte ASCC-T y ASCC-I, autorizadas por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife el 20 de julio de 1995 y 24 de julio de 2000 respectivamente y una relación de nueve estipulaciones contractuales en idioma español e inglés.
Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 19 de octubre de 2001 que venía a sancionar a: Alexcar Canarias, S.A. con multa que ascendía a: 1.502,53 euros (250.000 pesetas) por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº.140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, artº. 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre (8.10.90), Decreto 125/1995, de 11 de mayo de 1995 (B.O.C. de 19.6.95) y en base al artículo 143 de la Ley de 16/1987, y artículo 201 del Real Decreto 1.211/1990.
Notificándose dicha Resolución en fecha: 5 de noviembre de 2001.
Resultando: que con fecha: 3 de diciembre de 2001, D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de: Alexcar Canarias, S.A. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que no es cierto que realizara un transporte de jeep safari careciendo de autorización el día de la denuncia. Que a tenor del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presente notificación incurre en defecto de nulidad de pleno derecho, al haberse dictado la resolución sancionadora sin constar el informe ratificador del agente denunciante, únicamente consta un informe referido a los expedientes 3106, 3108, 6811 y 6812. Que la omisión del referido informe debe ser puesto en relación con la presunción de inocencia que, como el Tribunal Constitucional ha reiterado "rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador". Y es que, la negativa por el expedientado de los hechos de la denuncia o el ofrecimiento de una versión contradictoria con la vertida en ella, hacen necesaria una nueva manifestación del denunciante en el expediente, que, a la vista de las opuestas alegaciones del denunciado, ratifique sus iniciales constataciones y rebata las del expedientado, proporcionando al órgano resolutor una información contrastada suficiente para determinar si concurren los presupuestos de la infracción por que se procede. Hay un informe, pero mal evacuado y nulo de pleno derecho. Únicamente consta en el expediente una fotocopia del informe global referido a una forma totalmente genérica de los boletines 3106, 3108, 6811 y 6812, que supuestamente corresponden a los cuatro vehículos denunciados el 25 de junio de 2000 a las 17,15, sin mencionar el precepto infringido ni tampoco las alegaciones vertidas por su representado en el pliego de descargos, ni las pruebas presentadas.
Vicio de nulidad absoluta al haber sido dictada el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, la presente notificación incurre en defecto de nulidad de pleno derecho al haberse dictado la resolución sancionadora sin resolver expresamente sobre el pliego de descargos presentado en tiempo y forma, ya que no hay propuesta de resolución. Que la falta de propuesta de resolución prevista en el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, constituye una irregularidad invalidante prevista en la legislación específica, que priva al denunciado de conocer los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que se le proponen de cara a su defensa, lo que tiene aparejado, no ya sólo el incumplimiento de la específica normativa reglamentaria, sino también de lo previsto en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Que el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción introducida por el Real Decreto 1.772/1994, establece la obligatoriedad de elevar dicha propuesta al órgano que ostente la competencia sancionadora.
En la presente notificación se advierte vicio de nulidad por infracción del principio de no indefensión, regulado en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien el agente denunciante afirmaba unos hechos en el boletín de denuncia, por parte de su representada se han desvirtuado los mismos al aportar diversa documentación que obra en el expediente, y reseñada al final del resultando 1º de la resolución sancionadora.
Que el 10 de octubre de 2001 solicitó la nulidad de pleno derecho del informe preceptivo evacuado por el agente denunciante, al haberse ratificado ambos agentes, de manera global, refiriéndose a los cuatro expedientes incoados con una numeración distinta a la que les corresponde. Todo ello incrementa aún más la existencia de dudas fundadas sobre el correcto funcionamiento de la Administración al dictar la resolución sancionadora haciendo caso omiso de las alegaciones efectuadas sobre las diversas anomalías detectadas en la tramitación del procedimiento, citando la STSJ de Canarias de 10 de marzo de 2000, dictada en el recurso nº 197/00. Parece que el órgano instructor confunde los conceptos que versan sobre el régimen jurídico existente en todo procedimiento sancionador, ya que, además de no constar la existencia de propuesta de resolución, sólo hay un trámite de audiencia cuando en realidad deberían haber habido dos, sin perjuicio de que en todo caso, el órgano que se ha de ratificar es el mismo agente denunciante, ante una autoridad superior que certifique la realidad y seriedad de la expedición de un informe preceptivo a que alude la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que quepa la omisión de ninguno de sus trámites procedimentales, que, en todo caso, están reglados y sin que haya hueco alguno a la discrecionalidad.
Anulabilidad por defecto formal (artículo 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Igualmente la resolución impugnada incurre en vicio de anulabilidad debido al existente defecto de forma que produce indefensión sobre las alegaciones formuladas, ya que además de ser una enjundia las afirmaciones realizadas no le da la forma establecida en la Ley 30/1992, que impone la obligación de separar los hechos de los fundamentos de derecho. Además, esta resolución es incongruente por cuanto que afirma al final del resultando 3º que la documentación aportada por el recurrente son copias simples, aunque realmente fueron cotejadas ante el funcionario competente en el trámite de audiencia. Que por parte del mismo órgano instructor se afirma por el sustituto del instructor no resuelve expediente alguno sino que practica la notificación, pero obvia que se trata de una delegación de firma habrá de mencionar la normativa en virtud de la que ha sido transferida dicha competencia y la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Transcurso del plazo de diez días para notificar cualquier acto administrativo, la presente notificación incurre en defecto grave de forma por infringir el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo retrotraerse el procedimiento y practicarse la notificación en forma y tiempo legal, con vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posible responsabilidad del funcionario en los términos del artículo 41 de la citada ley.
La presente notificación de la resolución sancionadora ha sido notificada transcurridos los 6 meses establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a pesar de haber prescindido de trámites procedimentales de obligado cumplimiento, por lo que de oficio o a instancias de parte se acordará el archivo del expediente, al no concurrir ninguna causa que justifique su interrupción.
Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.
Considerando: determinando el artículo 42.2 y la Disposición Transitoria Primera, segundo apartado, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución en un procedimiento será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea; siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza. Teniendo en cuenta que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se incoó en fecha: 20 de marzo de 2001 y que el acuse de recibo de la resolución sancionadora tiene fecha de: 5 de noviembre de 2001, se estima superado el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.
Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en declarar la caducidad del procedimiento sancionador, ordenando el archivo de las actuaciones, y, en consecuencia, estimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de la entidad mercantil: Alexcar Canarias, S.A. revocando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha: 19 de octubre de 2001.
Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo."
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2002.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.
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