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2002/157 - Miércoles 27 de Noviembre de 2002

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Tenerife

Regresar al sumario 3843 ANUNCIO de 29 de octubre de 2002, relativo a notificación del Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en expediente sancionador nē TF-42445-O-00 en materia de transportes.

Providencia de 29 de octubre de 2002, del Jefe de Servicio de Carreteras, Vivienda y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nē TF-42445-O-00.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nē TF-42445-O-00.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular, con fecha 15 de mayo de 2002, ha dictado, entre otros el siguiente Decreto:

"Visto escrito presentado por D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de la entidad mercantil Alexcar Canarias, S.A., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes de fecha 20 de septiembre de 2001 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora: 7 de junio de 2000, 17,30 por la Guardia Civil de Tráfico se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: TF-2543-BD, del que es titular: Alexcar Canarias, S.A. por:

Realizar actividad de arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno que circulan en caravana (a.j.s.) careciendo de la correspondiente autorización administrativa de transportes. Si la posee no la lleva a bordo.

TF-2543-BD, TF-4603-BG, TF-2542-BD y TF-4667-BB.

Resultando: que el día: 2 de abril de 2001 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nē TF-42445-O-2000.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que no es cierto que realizara un transporte de jeep safari careciendo de autorización, por lo que no procede la sanción impuesta por infracción del artículo 140.a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres ni del artículo 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni tampoco del Decreto 125/1995, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor. Nulidad de pleno derecho por vulneración del principio non bis in idem, recogido en el artículo 133 de la Ley 30/1992, en efecto, el expediente TF-42444-O-00 aparece fundamentado por los mismos boletines de denuncia que en el expediente 42445-O-00, es decir, los boletines números 3542, 4728 y 4735. Este principio fue el primero en ser interpolado por la jurisprudencia del T.C. al ámbito administrativo sancionador (ya en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2/1981, de 30.1), y mediante el mismo, se prohíbe la duplicidad de sanción penal y administrativa, o dos sanciones administrativas, por unos mismos hechos y frente a un mismo sujeto, salvo en el caso de las relaciones especiales. Se impone aventurar que, como tal duplicidad se produce en un órgano de una misma Administración, habrá de buscarse una solución, que puede ser: bien la suspensión del procedimiento más moderno, bien la del procedimiento donde se esté enjuiciando una infracción de mayor entidad. Que se remiten al escrito de descargos aportado en el expediente TF-42444-O-00, junto a las alegaciones y documentos aportados que son plenamente aplicables al presente procedimiento. Así, en modo enunciativo se mencionan las alegaciones y se adjuntan al presente procedimiento los documentos aportados en el primer expediente:

- Infracción del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 103 y 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

- Infracción del artículo 62.1.e) en relación con el 129 de la Ley 30/1992.

- Nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

- Infracción del principio de legalidad por omisión de las causas de graduación de la sanción, vulnerando el principio de proporcionalidad material recogido en el artículo 131 de la Ley 30/1992.

- Prescripción de la supuesta infracción por paralización del expediente durante más de tres meses.

- Recusación del sustituto del órgano instructor por concurrir causas de inhabilidad específica.

Aportando copias simples de la siguiente documentación: Escritura de poder especial otorgada por la entidad mercantil interesada a favor del recurrente de fecha 10 de septiembre de 1996, del I.A.E. de la entidad mercantil recurrente en la actividad de alquiler de automóviles sin conductor, de fecha 26 de octubre de 2000, de TC-1 y TC-2 de enero de 2001, y tarjetas de transportes ASCC-T y ASCC-I de la misma empresa, con fechas de autorización por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife el 20 de julio de 1995 y 24 de julio de 2000 respectivamente.

Resultando: que fue solicitado informe complementario del Agente denunciante el cual se afirmaba y ratificaba en los hechos denunciados, en los siguientes términos que estando prestando servicio propio de su especialidad, observa la circulación en el lugar denunciado, de cinco vehículos todo terreno matrículas TF-2542-BD, TF-2543-BD, TF-4603-BG, TF-4667-BB y TF-1631-AX formando caravana y que una vez controlados los conductores, resultó ser un servicio A.J.S. organizado desde el Hotel Turkesa para clientes de dicho hotel con Alexcar, el que subarrendó a Ecosafari dos de los vehículos (TF-4603-BG y TF-1631.AX), y que el itinerario estaba prefijado de antemano y con los conductores de dos de los vehículos (TF-4603-BG y TF-4667-BB) pertenecientes a la empresa arrendataria, por lo que se afirma y ratifica en la denuncia formulada.

Resultando: que se confirió período de audiencia al interesado, remitiéndole el informe emitido por el agente denunciante, siendo cumplimentado por el mismo, aportando escrito en el que, en suma, se alega que la rúbrica que obra al pie del informe no es la del agente denunciante, como se demuestra con la que se contiene en el boletín nē 3542, cuya copia simple aporta, y se corrobora por cuanto hace afirmaciones en el informe que no se contienen en el boletín de denuncia, y que falta el sello de salida de la Unidad Policial que hizo el informe y la firma y número de placa del jefe de la unidad no consta en el expediente del preceptivo informe del agente denunciante.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha: 20 de septiembre de 2001 que venía a sancionar a: Alexcar Canarias, S.A. con multa que ascendía a: 1.502,53 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artē.140.a) de la Ley 16/1987 de 30 de julio, artē. 197.a) del Real Decreto 1.211/1990, 28 de septiembre (8.10.90), Decreto 125/1995, de 11 de mayo de 1995 (B.O.C. de 19.6.95) y en base al artículo 143 de la Ley 16/1987 y artículo 201 Real Decreto 1.211/1990.

Notificándose dicha Resolución en fecha 5 de octubre de 2001.

Resultando: que con fecha 5 de noviembre de 2001, D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de: Alexcar Canarias, S.A. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que no es cierto que realizara un transporte de jeep safari careciendo de autorización. Que a tenor del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la presente notificación incurre en defecto de nulidad de pleno derecho, al haberse dictado la resolución sancionadora sin resolver expresamente sobre el pliego de descargos presentado en tiempo y forma por esa parte. Que la falta de propuesta de resolución constituye una irregularidad invalidante que priva al denunciado de conocer los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que se le proponen de cara a su defensa, lo que tiene aparejado, no ya sólo el incumplimiento de la específica normativa reglamentaria, sino también de lo previsto en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción introducida por el Real Decreto 1.772/1994, establece la obligatoriedad de elevar dicha propuesta al órgano que ostente la competencia sancionadora, citando las STSJ de Canarias de 4 de febrero de 2000 nē 190/00 y la STSJ de Aragón, de 8 de junio de 2000, nē 387/00. Si bien el agente denunciante afirmaba unos hechos en el boletín de denuncia, por parte de su representada se han desvirtuado los mismos al aportar diversa documentación que obra en el expediente, y reseñada al final del resultando 1ē de la resolución sancionadora. Además, los mismos no fueron desvirtuados con el extraño informe aportado por otro agente denunciante, ajeno a los hechos objeto de ratificación, por lo que, afirma, existe vicio de nulidad por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Que el 4 de agosto de 2001 solicitó la nulidad de pleno derecho del informe preceptivo evacuado por el agente denunciante, al dudar plenamente sobre su validez, aunque el órgano instructor se ha negado tácitamente a dicha petición. Todo ello incrementa aún más la existencia de dudas fundadas sobre el correcto funcionamiento de la Administración al dictar la resolución sancionadora, citando la STSJ de Canarias de 10 de marzo de 2000, dictada en el recurso nē 197/00. Es obvio que el órgano instructor confunde los conceptos que versan sobre el régimen jurídico existente en todo procedimiento sancionador, ya que, además de no constar la existencia de propuesta de resolución, sólo hay un trámite de audiencia cuando en realidad deberían haber habido dos, sin perjuicio de que en todo caso, el órgano que se ha de ratificar es el mismo agente denunciante, sin que quepa la delegación de firma ni la suplantación de personalidad. Anulabilidad por defecto formal (artículo 63.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Igualmente la resolución impugnada incurre en vicio de anulabilidad debido al existente defecto de forma que produce indefensión sobre las alegaciones formuladas, ya que además de ser una enjundia las afirmaciones realizadas no le da la forma establecida en la Ley 30/1992, que impone la obligación de separar los hechos de los fundamentos de derecho. Además, esta resolución no resuelve todas las alegaciones formuladas, ya que no hay mención alguna a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad alegado en el punto quinto del escrito de descargos. Además, por parte del mismo órgano instructor (D. Pedro Campos Albarrán) se ha instruido y resuelto el presente procedimiento sancionador, haciendo caso omiso a la alegación octava del escrito de descargos presentado. Sin perjuicio de que haya actuado siempre como sustituto de Dña. María Soledad Gómez Fernández. Si, como se afirma en la presente resolución sancionadora se trata de una delegación de firma, habrá de mencionar la normativa en virtud de la que ha sido transferida dicha competencia y la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. La presente notificación incurre en defecto grave de forma por infringir el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, en cuya virtud se formula protesta, considerando sin efecto la presente notificación, debiendo retrotraerse al procedimiento y practicarse notificación en forma y tiempo legal, y ello con vicio de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992, dicho acto debe ser anulado y repuesto a la fase anterior a la propuesta de resolución. Anulabilidad al no subsanarse los defectos formales en la notificación del informe, alegados en el trámite de Audiencia, en concreto del precepto contenido en el artículo 211 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. También, ha prescrito la acción de la Administración para sancionar.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: determinando el artículo 42.2 y la Disposición Transitoria Primera, segundo apartado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución en un procedimiento será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea; siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza. Teniendo en cuenta que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se incoó en fecha: 16 de marzo de 2001 y que el acuse de recibo de la resolución sancionadora tiene fecha de 5 de octubre de 2001, se estima superado el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en declarar la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, y, en consecuencia, estimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Jacinto Hidalgo Hoyos, en nombre y representación de la entidad mercantil: Alexcar Canarias, S.A. dejando sin efecto la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras, Vivienda y Transportes, de fecha: 20 de septiembre de 2001.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo."

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2002.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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