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BOC Nº 149. Viernes 8 de Noviembre de 2002 - 3605

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

3605 - Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 15 de octubre de 2002, relativa a notificación de la Resolución de 5 de septiembre de 2002, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Tadeo Alemán frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 26 de febrero de 2002, recaída en el expediente de referencia FE:01/54, relativo a facturación del suministro eléctrico.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por esta Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a D. Antonio Tadeo Alemán, la Resolución de 5 de septiembre de 2002 (libro 01, nº reg. 432/02, folio 41), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto frente a la Dirección General de Industria y Energía de fecha 26 de febrero de 2002, recaída en el expediente de referencia FE:01/54, relativo a facturación del suministro eléctrico.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Santa Brígida la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de octubre de 2002.- El Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, Wenceslao Berriel Martínez.

A N E X O

Resolución de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de fecha 5 de septiembre de 2002, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Tadeo Alemán frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 26 de febrero de 2002, recaída en el expediente de referencia FE:01/54, relativo a facturación del suministro de energía eléctrica.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Antonio Tadeo Alemán frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 26 de febrero de 2002, recaída en el expediente de referencia FE:01/54, relativo a facturación del suministro de energía eléctrica, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 1 de octubre de 2001 D. Antonio Tadeo Alemán formuló reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía frente a la entidad Unelco, S.A., por disconformidad con la facturación de fecha 11 de septiembre de 2001 por un importe total de 1.870,55 euros (311.234 pesetas).

Segundo.- En contestación al traslado de la denuncia precedente la entidad suministradora Unelco, S.A., con fecha 9 de octubre de 2001, aporta el historial de consumos facturados por el suministro eléctrico efectuado en la calle Bentayga, 3-B, en Santa Brígida, cuyo titular es D. José Rocha Sánchez, sobre el cual informa que desde octubre de 1996 no se factura consumo alguno excepto en febrero de 2001 en base a un consumo estimado y que la reclamación presentada en agosto de 2001 por el reclamante en las oficinas de la entidad Unelco, S.A., no pudo ser tramitada hasta el mes de septiembre por encontrarse el contador en el interior de la vivienda, detectándose en ese momento una lectura de 22916 kw/h.

Tercero.- Con fecha 27 de noviembre de 2001 el personal técnico del Servicio de Instalaciones Energéticas procedió a la verificación del equipo de medida de marca AEG, nº 5593536, en el domicilio del abonado, en presencia del abonado y entidad suministradora, obteniendo como resultado de error el - 1,70% y constatándose la situación del contador en el interior de la vivienda.

Cuarto.- Con fecha 26 de febrero de 2002 el Director General de Industria y Energía dicta Resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

1. Que el contador del abonado SÍ funciona reglamentariamente.

2. Que la facturación objeto de la presente reclamación SÍ es correcta.

3. Que la empresa distribuidora proceda a leer bimensualmente el consumo, y en caso de estimar los consumos o producirse la acumulación de facturaciones lo comunique al abonado.

4. Que con el fin de evitar lecturas acumuladas se sugiere al abonado la colocación en el frontis de su vivienda del contador eléctrico en una caja Paninter.

5. Dar traslado del expediente al Director General de Industria y Energía proponiendo la incoación de expediente sancionador a Unelco, S.A. por incumplimiento del artículo 82.1 y 2 del Real Decreto 1.955/2000.

Quinto.- Frente al acto resolutorio precedente D. Antonio Tadeo Alemán interpone recurso de alzada con fecha 11 de abril de 2002 por disconformidad con los siguientes puntos de la parte dispositiva del texto resolutorio:

1. En contra del punto 4 del acto resolutorio en cuestión por ser usuario y no propietario a quien correspondería dicha obra.

2. Que si bien la facturación es posiblemente correcta, es excesiva y el error imputable al lector de la empresa por no efectuar la misma en tiempo y forma.

3. Que al no entender de tarifas eléctricas y facturaciones, se genera indefensión a esta parte porque por desconocimiento de la materia no puede detectar el error mencionado u otros similares.

4. Si la resolución contempla sanción a la empresa Unelco, S.A., es porque la legislación lo contempla como un incumplimiento de la misma lo cual implica un error de ellos del cual resulta perjudicado el dicente y obligado a pagar sin indicarse posibles opciones de pagos fraccionados o reducciones.

5. Que si bien regularizaron las facturas con posterioridad a la denuncia en los últimos recibos han vuelto a reincidir en el hecho denunciado. A este efecto aporta copia del resguardo de ingreso efectuado en la Caixa por un importe de 10.785 pesetas (64,82 euros) a favor de la entidad Unelco, S.A., de fecha 11 de abril de 2002.

Sexto.- Con fecha 3 de julio de 2002 se da traslado a la entidad Unelco I, S.A.U. del escrito de interposición de recurso precedente al objeto de que formule las alegaciones que estima pertinentes al respecto.

Séptimo.- En contestación al traslado del recurso de alzada D. Francisco Suárez Amador, en representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., presenta escrito de alegaciones con fecha 16 de julio de 2002 en el que manifiesta su disconformidad con los argumentos de oposición a la colocación del contador en el frontis de la vivienda por entender que el contrato de suministro es de carácter personal y el usuario no puede exonerarse de sus responsabilidades para con la empresa suministradora. A este respecto manifiesta que la situación de ubicación del contador en el interior de la vivienda persiste y con ello la consiguiente imposibilidad de toma de lecturas por el personal de esta entidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario por cuanto han sido presentados dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante, LRJ-PAC), las partes recurrentes tienen plena legitimación activa para ello, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- El acto resolutorio impugnado tiene su fundamentación táctica y jurídica en la verificación oficial del equipo de medida, practicada en presencia de las partes interesadas, acto durante el cual pudo constatarse el funcionamiento reglamentario del contador verificado, dentro de los márgenes de error permitidos por el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo, en su artículo 5.1 para la clase de precisión tipo 2 del equipo, y la situación del contador en el interior de la vivienda lo cual pudo dificultar el acceso a la toma de las lecturas regulares por el personal de Unelco, S.A.

En lo que respecta a la regularización del consumo no facturado, tiene su amparo legal en el artículo 82, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1.955/2000, siempre que se produzca en los términos señalados, en el citado precepto.

Tercero.- En oposición a las alegaciones formuladas por la parte recurrente se exponen a continuación los siguientes razonamientos:

1. En relación al punto cuarto de la parte dispositiva del texto resolutorio impugnado, no estamos refiriéndonos a una imposición legal o reglamentaria sino a una mera sugerencia realizada al consumidor o usuario como parte interesada en que se proceda a la toma de lecturas de forma regular, al objeto de facilitar el acceso al equipo de medida situado en el interior de la vivienda, en los casos en que deba ausentarse el interesado, y de evitar en lo sucesivo la acumulación del consumo facturado, salvo pacto en contrario en los términos previstos en el artículo 82, apartado segundo, del Real Decreto 1.955/2000. No obstante lo anterior y teniendo presente la condición de inquilino del usuario y los problemas que puedan suscitarse para el traslado del equipo de medida a un lugar accesible para la toma de lecturas, este Departamento estima que en caso de disconformidad del usuario con este sistema de facturación estimativa y posterior regularización del consumo, contemplado en el apartado 2 del artículo 82, podrá acordarse entre los contratantes alguna otra solución que permita la facturación bimestral en base a la toma de lecturas reales que pudiese facilitar el usuario a condición de que se permita la regularización posterior en base a la lectura real contrastada por la entidad suministradora. En todo caso, debemos incidir en que tanto esta última solución como la del traslado del contador no son medidas impuestas al carecer de respaldo legal en la normativa eléctrica, cuya aplicación compete a esta Consejería.

2. En lo que respecta a la facturación girada por la entidad suministradora debemos insistir en que es correcta a la luz de la documentación obrante en el expediente, al corresponderse con la lectura real del consumo registrado por el equipo de medida cuyo funcionamiento dentro de los márgenes permitidos fue verificado por el personal técnico de este Departamento, y es preciso recordar que tal hecho goza de presunción "iuris tantum" de veracidad al amparo de lo previsto en el artículo 137.3 de la LRJ-PAC y una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, presunción que no ha sido desvirtuada mediante aportación de prueba en contrario por la parte recurrente. A este respecto no es admisible el alegato relativo al desconocimiento de la materia por cuanto esa parte pudo contratar los servicios de un instalador técnico autorizado que le prestase el asesoramiento debido en la materia, debiendo recordar el interesado por otra parte la prescripción legal recogida en el artículo 6.1 del Código Civil que reza textualmente: "La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento", por lo cual resulta improcedente el alegato referido a la indefensión generada por el desconocimiento de la materia referente a las tarifas eléctricas y a facturación del suministro eléctrico.

3. E1 punto 5 de la parte dispositiva del texto resolutorio impugnado se refiere al traslado del expediente al Director General de Industria y Energía para que acuerde la iniciación de expediente sancionador por incumplimiento del artículo 82 del Real Decreto 1.955/2000 pero de ningún modo contempla sanción, pues de acuerdo con lo prevenido en el artículo 134.3 de la LRJ-PAC no podrá imponerse sanción sin que se haya tramitado el procedimiento sancionador correspondiente por el órgano competente del que resulte la procedencia de la sanción a imponer. No obstante, ésta es una cuestión independiente que no debe afectar al cobro de las cantidades debidas al cual tiene derecho la entidad suministradora al amparo de lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto 1.955/2000, pues de lo contrario supondría un enriquecimiento injusto por parte del consumidor que se ha beneficiado del consumo realmente producido.

Cuarto.- Con respecto a la reclamación de la facturación del consumo realizado del consumo adeudado, si bien no se contempla el supuesto de facturación complementaria fraccionado para los casos como el presente, teniendo presente que la entidad suministradora ha sido negligente en su actuación al proceder a un sistema de facturación no acordado previamente por las partes contratantes en los términos previstos en el artículo 82.2 del Real Decreto 1.955/2000 debiendo proceder en principio a la facturación en base a la lectura mensual o bimensual del equipo de medida, parece justo el adoptar la solución prevista en el artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000 para el fraccionamiento del pago de la cantidad adeudada, de forma que podrá prorratearse en facturas mensuales durante el período de un año.

VISTOS

El Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aprobación de modelo y verificación primitiva de contadores de uso corriente (clase 2) en conexión directa, nuevos, a tarifa simple o a tarifas múltiples, destinados a la medida de la energía en corriente monofásica o polifásica de frecuencia 50 Hz (B.O.E. nº 114, de 22.10.84); el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01); el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo ello, el Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, en el ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Antonio Tadeo Alemán frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 26 de febrero de 2002, recaída en el expediente de referencia FE:01/54, relativo a facturación del suministro de energía eléctrica, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, Wenceslao Berriel Martínez.

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