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BOC Nº 142. Miércoles 23 de Octubre de 2002 - 1533

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1533 - ORDEN de 10 de octubre de 2002, por la que se establecen medidas fitosanitarias obligatorias para la erradicación y control del Cosmopolites Sordidurs Germar en las islas de La Palma, La Gomera y Tenerife, en el cultivo del plátano.

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La plaga denominada en Canarias "picudo de la platanera", es debida a la acción de las larvas del insecto Cosmopolites Sordidurs Germar, Coleóptero Curculionido y ocasiona importantes daños económicos al cultivo del plátano, ya que debilita la planta, ocasionando pérdidas de cosecha e incluso la muerte de la planta. El daño lo causa la larva al alimentarse de los tejidos vivos del cormo abriendo galerías en su interior y dificultando el movimiento de savia, lo que se traduce en amarilleos, disminución del tamaño de la fruta y consecuentemente, pérdidas que pueden superar el 50% de la cosecha.

Detectados en Canarias distintos focos de Cosmopolites Sordidurs Germar en las islas de La Palma, La Gomera y Tenerife, organismos nocivos de nueva introducción para Canarias, considerados como organismos de cuarentena (Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1987 por la que se establecen para las Islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales), siendo también organismos nocivos de cuarentena para toda la UE (Directiva 2000/29/CE del Consejo de 8 de mayo de 2000 (D.O.C.E. nº L 169, de 10.7.00) relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad), la erradicación y control de dichos organismos nocivos solo puede ser posible mediante intervenciones oficiales inmediatas de acuerdo con la Ley de 21 de mayo de 1908 de Plagas del campo y defensa contra las mismas. Por ello, y dada la preocupante extensión que la plaga reseñada ha adquirido en las islas de Tenerife y La Gomera y recientemente en la de La Palma, y conociendo que los daños producidos pueden incrementarse por la facilidad de diseminación a través del material vegetal de plantación, que pueden estar atacados sin mostrar síntomas aparentes y también por algunas labores culturales como el estercolado con estiércol contaminado o por el agua de riego cuando éste es a manta, se debe fijar el programa de actuación para la erradicación y control de tal organismo, estableciendo legalmente todas las medidas de carácter obligatorio que deben ser realizadas por todos los agricultores afectados.

Asimismo, en el Real Decreto 1.190/1998, de 12 de junio (B.O.E. nº 141, de 13.6.98), por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en territorio nacional, se especifican las medidas a adoptar y la forma de ejecutar tales programas.

Por lo demás, la presente Orden se adecua al artículo 5 de la Ley de 21 de mayo de 1908, de Plagas del Campo, que establece que se podrá imponer a todos los cultivadores de la especie vegetal de que se trate, la obligación de efectuar los trabajos o aplicar los remedios de prevención o de curación tenidos por eficaces en cada caso.

Vistas las competencias exclusivas que en materia de agricultura y ganadería confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley Orgánica 10/1982, de Estatuto de Autonomía de Canarias, dentro del ordenamiento general de la economía estatal, y en virtud de las atribuciones legalmente conferidas,

D I S P O N G O:

Articulo 1.- Objeto y finalidad.

1. La presente Orden tiene por objeto regular las medidas fitosanitarias que se han de adoptar, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en concreto en las islas de La Palma, La Gomera y Tenerife para la erradicación y control del organismo nocivo "Cosmopolites Sordidurs Germar" (también conocido como "picudo de la platanera") en el cultivo del plátano.

2. El ámbito territorial de aplicación de la siguiente Orden se extiende a las siguientes áreas geográficas:

a) En la isla de Tenerife, a todos los términos municipales.

b) En la isla de La Palma, a los términos municipales de San Andrés y Sauces, Barlovento y Puntallana.

c) En la isla de La Gomera, a los términos municipales de Hermigua, Valle Gran Rey, Vallehermoso y Agulo.

Artículo 2.- Medidas.

1. Con carácter general, las medidas fitosanitarias obligatorias a adoptar contra el "Cosmopolites Sordidurs Germar" son las siguientes:

- La aplicación de productos fitosanitarios autorizados para el cultivo y especialmente recomendado para el control de esta plaga.

- El arranque y/o destrucción de los vegetales y productos vegetales y la consecuente prohibición o restricción productiva de los terrenos reconocidos como contaminados por el agente nocivo referido.

- El trampeo masivo con trampas de feromona de agregación con una densidad de 20 x 20 metros.

2. Dichas medidas se concretan en:

1. Colocar trampas de agua con feromona de agregación para la captura de adultos. Para las trampas se utilizarán unos recipiente de 20 a 30 cm de altura y unos 20 cm de diámetro y en el que se colocará el paquete de feromona suspendido en un alambre y cuyo fondo estará cubierto por agua jabonosa. Estas trampas se ubicarán enterradas en el suelo entre las plantas a una distancia máxima de 20 m, por toda la superficie a razón de 25 por Ha. Complementariamente se podrán colocar trampas realizadas con pseudotallo (rolo) por toda la superficie a razón de 20-30 por Ha.

2. Las trampas cebadas con feromona deberán mantenerse en el terreno como mínimo un año, debiéndose reponer la feremona con periodicidad mensual.

3. El material de plantación, ya sea para reposición como para nuevas plantaciones, debe proceder de viveros autorizados y con las correspondientes garantías sanitarias.

4. En fincas donde se haya detectado la presencia del picudo y que por el motivo que fuere vayan a ser replantadas, se deberán desenterrar, mediante labor cultural adecuada, los restos de platanera, recogiéndolos y llevándolos a vertederos o enterrarlos a más de 30 cm de profundidad, fuera de la plantación.

5. El titular o arrendatario de las explotaciones afectadas tendrán la obligación de comunicar mensualmente el dato de las capturas en las trampas, a la Dirección General competente en la materia de desarrollo agrícola.

6. Previa a la realización de la acción contra el picudo se debe realizar una evaluación de las poblaciones de picudo en la finca, determinando el porcentaje de plantas afectadas y el coeficiente de infestación.

7. Retirar del terreno todos los restos de cultivo, fundamentalmente el pseudotallo (rolo) para evitar que dichos restos sean reservorios y refugio de la plaga o en su defecto, destrucción de los mismos mediante troceo, en la propia finca para su rápida descomposición.

8. Realizar tratamientos fitosanitarios (en pulverización, granulados o a través del sistema de riego localizado) localizándolos a la base de las plantas. Previamente a los tratamientos se debe haber llevado una limpieza de la base de las plantas para eliminar los restos vegetales, así como romper las cabezas de las abuelas para que el tratamiento sea más efectivo. Los tratamientos se repetirán con una frecuencia de 2-3 meses siempre y cuando se respeten los plazos de seguridad. Los productos recomendados son:

Ver anexos - página 17570

rtículo 3.- Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos anteriores en lo que respecta a la realización de tratamientos insecticidas y herbicidas, aquellas zonas marginales no cultivadas, donde se pueda encontrar la flora autóctona o una vegetación estable, con diversas especies espontáneas.

En tales zonas queda prohibida la aplicación de tales medidas.

Artículo 4.- 1. Toda persona física o jurídica titular de una explotación agraria de plátanos deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de desarrollo agrícola la aparición de síntomas típicos de esta virosis, especialmente cuando se extienda a más del 25% de la plantación, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por la misma.

2. La Dirección General competente en materia de desarrollo agrícola llevará a cabo los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos. Verificada la existencia del organismo nocivo, dictará resolución de declaración de explotación afectada.

3. Las medidas mencionadas en la presente Orden deberán ser adoptadas por los afectados siguiendo las instrucciones del personal técnico designado por la Dirección General competente en materia de desarrollo agrícola, desde el primer momento de la detección del organismo nocivo.

Artículo 5.- 1. Si el titular de una explotación agraria afectada no ejecutase las medidas obligatorias establecidas en la presente Orden se procederá a la ejecución material por la Administración de las mismas en la forma dispuesta en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2. El incumplimiento de las medidas obligatorias establecidas en la presente disposición podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General competente en materia de desarrollo agrícola a dictar cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2002.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

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