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BOC Nº 131. Viernes 4 de Octubre de 2002 - 1419

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1419 - DECRETO 77/2002, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

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La Ley territorial 4/1995, de 27 de marzo, creó el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA) dotándolo de la condición de organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, atribuyéndole como fines propios la ejecución y seguimiento de las actividades de investigación agraria y el desarrollo y transferencia de tecnología agraria.

No obstante, la Ley difiere la configuración definitiva del ICIA al desarrollo reglamentario, al que se alude reiteradamente a lo largo de su articulado, dirigiendo un mandato expreso en tal sentido al Gobierno de Canarias.

En cumplimiento de este mandato, el Reglamento, además de fijar la sede del Instituto, viene a desarrollar el listado de funciones atribuidas por la Ley a los órganos de dirección y asesoramiento del ICIA, así como a fijar respecto de estos últimos, el procedimiento para el nombramiento de los vocales y el régimen de sesiones y convocatorias.

Igualmente, la norma de desarrollo establece el régimen jurídico de las Unidades Operativas del ICIA, como responsables de la actividad científica y técnica del Instituto, y aborda en su capítulo IV, la ordenación general del régimen del personal, creando las especialidades de las Escalas Científica y Técnica de los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios, fijando los niveles de las categorías de la carrera investigadora, y regulando pormenorizadamente los concursos, tanto para los ascensos a categorías superiores como para la provisión de puestos, y dentro de aquéllos, los criterios que han de prevalecer en la determinación de los méritos, esto último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley.

Finalmente, el Reglamento dedica sus últimos preceptos al personal investigador en régimen de contratación administrativa, al personal externo en formación y al Plan de Actuación del ICIA como instrumento de planificación de su actividad para el logro de sus fines.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 17 de junio de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en las Palmas de Gran Canaria, a 17 de junio de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

A N E X O

REGLAMENTO DEL INSTITUTO CANARIO

DE INVESTIGACIONES AGRARIAS

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza y normativa aplicable.

El Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA) es un organismo público de investigación, adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, que tiene la condición de autónomo de carácter administrativo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y se rige por lo dispuesto en la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias (en adelante Ley de Creación) y en este Reglamento.

Artículo 2.- Sede.

La sede del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias se fija en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, en atención a circunstancias objetivas de tipo organizativo, pudiendo tener unidades en cualquier otra localidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Capítulo II

Órganos del ICIA

Sección 1ª

De los órganos de dirección y de sus funciones

Artículo 3.- Funciones del Presidente.

1. El Presidente del ICIA ejerce en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 7 de la Ley de Creación, las siguientes:

a) La autorización y disposición del gasto y la ordenación de los pagos del Instituto, salvo las de gestión del personal y de funcionamiento, atribuidas al Secretario General del ICIA por el artículo 5.a) de este Reglamento.

b) Dar cuenta al Consejo de Dirección de los convenios, contratos y otras actividades de colaboración suscritas por el ICIA.

c) Reconocer el grado personal, los trienios y los servicios previos.

d) Informar sobre las solicitudes de compatibilidades formuladas por el personal que presta servicio en el ICIA, previo informe de la Secretaría General.

e) Resolver sobre las comisiones de servicio y adscripciones provisionales que se produzcan dentro del propio Organismo.

f) Informar sobre las comisiones de servicio y adscripciones provisionales de funcionarios adscritos en el ICIA a otras Administraciones Públicas y de funcionarios de otras Administraciones Públicas que pretendan ser destinados al ICIA.

g) Autorizar las Comisiones de Servicio al extranjero con derecho a indemnización del personal del Instituto.

h) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos de los titulares de los restantes órganos de dirección.

i) Resolver las reclamaciones previas a la vía laboral, previo informe del Secretario General.

j) Elevar al titular de la Consejería competente en materia de agricultura la propuesta de resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial civil.

k) Incoar procedimientos disciplinarios y resolverlos cuando las sanciones no impliquen separación del servicio.

l) Promover la publicación de la memoria anual del ICIA.

m) Promover el reconocimiento público de la actividad científico-técnica del Instituto y la defensa de la propiedad intelectual de los trabajos, patentes, etc. del mismo.

n) Autorizar al personal dependiente del ICIA las licencias para la realización de estudios o trabajos directamente relacionados con su puesto de trabajo.

o) Cualesquiera otras que pudieran corresponderle de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, sustituirá al Presidente, el Director Científico y, en su defecto, el Secretario General.

Artículo 4.- Nombramiento y funciones del Director Científico.

1. El nombramiento de Director Científico, en la forma que determina el artículo 8 de la Ley de Creación, requerirá de los siguientes trámites:

a) Valoración por la Comisión Científica de los expedientes personales de los candidatos presentados a la correspondiente convocatoria de libre designación, en función de su categoría científica e idoneidad para el cargo.

b) Informe del Consejo de Dirección a la vista de la valoración realizada por la Comisión Científica.

2. El nombramiento del Director Científico se efectuará por un período de cinco años, y podrá ser renovado por períodos de igual duración, de acuerdo con los siguientes trámites:

a) El Director Científico elaborará una memoria de gestión y la trasladará para su consideración a la Comisión Científica, con una antelación mínima de un mes al vencimiento de su mandato.

b) El Consejo de Dirección a la vista de las consideraciones formuladas por la Comisión Científica emitirá informe.

c) El Presidente, teniendo en cuenta el informe previsto en el apartado anterior, podrá, mediante resolución motivada, proponer al Consejero competente en materia de agricultura la renovación de dicho mandato.

3. El Director Científico ejerce en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 9 de la Ley de Creación, las siguientes:

a) Supervisar y llevar un seguimiento de los proyectos y actividades que en el campo de I + D se desarrollen en el ámbito del Instituto, o en aquellos otros en que el Instituto tenga algún tipo de participación o colaboración.

b) Coordinar las diferentes actividades y regular la utilización de los medios e instrumentos por las distintas Unidades Operativas.

c) Proponer al Presidente del ICIA cuantas medidas estime oportunas en relación con el reconocimiento público de la actividad científico-técnica y la defensa de la propiedad intelectual de los trabajos, patentes, etc. del Instituto.

d) Proponer al Presidente del ICIA la tramitación de los concursos específicos de méritos para ascenso de categorías.

e) Proponer, oída la Comisión Científica, a la Presidencia del ICIA la creación de nuevas plazas en las Unidades Operativas.

f) Diseñar y supervisar, con el apoyo de la Comisión Científica, los programas de formación, actualización y reciclaje del personal científico y técnico.

g) Formular la propuesta de asignación del complemento de productividad del personal científico-técnico.

h) Proponer a la Presidencia del ICIA, oída la Comisión Científica cuando corresponda, las comisiones de servicio, licencias por estudio o trabajo y becas concedidas por otras Instituciones u Organismos, a realizar por el personal científico y técnico.

i) Colaborar en la gestión presupuestaria de los proyectos de investigación.

j) Elaborar la propuesta anual de financiación para el cumplimiento de los servicios y de actividades complementarias a realizar por las Unidades Operativas.

k) Promover los medios necesarios para favorecer la intervención del personal del ICIA en los foros relacionados con su especialidad.

l) Proponer al Presidente del ICIA normas para regular la estancia en el Instituto de becarios, estudiantes en formación y profesionales en prácticas, con la colaboración de la Comisión Científica.

Artículo 5.- Funciones del Secretario General.

El Secretario General ejerce en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Creación, las siguientes:

a) Autorizar y disponer los gastos y ordenar los pagos de gestión del personal y de funcionamiento del Instituto.

b) Formular la propuesta de asignación del complemento de productividad del personal administrativo del ICIA.

c) Sin perjuicio de las atribuidas al Presidente en la letra n) del apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento, autorizar las vacaciones, permisos y licencias del personal del ICIA, previo informe favorable del Director del Departamento o Unidad correspondiente.

d) Informar a la Presidencia del ICIA, sobre las solicitudes de compatibilidad y las reclamaciones previas a la vía laboral.

e) Formalizar las tomas de posesión y las diligencias de cese del personal funcionario, así como las altas y bajas del personal laboral.

f) Autorizar las comisiones de servicio que se desenvuelvan en territorio nacional e informar de las mismas a la Presidencia del ICIA. Dichas autorizaciones requerirán de informe favorable de la Dirección Científica cuando tratándose de personal investigador su período de duración exceda de un mes.

g) Dar cuenta de las comisiones de servicios autorizadas al Consejo de Dirección y de las relativas al personal investigador a la Comisión Científica, en la siguiente reunión que celebren dichos órganos.

h) Informar al personal de los asuntos que, tratados en el Consejo de Dirección, les afecten.

i) Informar al personal, velar por el cumplimiento de los derechos y deberes del personal del ICIA, así como promover las mejoras que se requieran respecto a la situación del mismo en el Centro.

Sección 2ª

De los órganos de asesoramiento

y de sus funciones

Artículo 6.- Composición del Consejo de Dirección y nombramiento de sus vocales.

1. El Consejo de Dirección estará compuesta por el Presidente del Organismo, que lo presidirá, el Director Científico, que actuará de Vicepresidente, el Secretario General del ICIA, que actuará de Secretario del Consejo y por ocho vocales, tres en representación de las Unidades Operativas, tres en representación del personal laboral y dos en representación del personal funcionario, uno de ellos no investigador.

2. Cada vocal será nombrado por el Presidente del Instituto a propuesta del colectivo correspondiente. El cargo de vocal tendrá una duración de dos años, pudiendo ser reelegido por un sólo período de igual duración. Para una nueva elección deberá mediar un período de al menos dos años.

3. Los vocales en representación de las Unidades Operativas serán propuestos por el personal científico y técnico de entre los Directores de las mismas, los del personal laboral por el Comité de Empresa y los del personal funcionario por la mesa sectorial del personal funcionario de entre los que prestan servicio en el ICIA.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente; el Secretario por el funcionario del Cuerpo Superior de Administradores Generales, con mayor antigüedad, que preste sus servicios en el ICIA, y los vocales por los suplentes elegidos por el colectivo correspondiente.

Artículo 7.- Funciones del Consejo de Dirección.

Son funciones del Consejo de Dirección, además de las previstas en el artículo 12 de la Ley de Creación, las siguientes:

a) Informar al Presidente del Organismo sobre la propuesta de nombramiento o de renovación del Director Científico en la forma prevista en el artículo 4.

b) Informar la propuesta anual de financiación de servicios y actividades complementarias de las Unidades Operativas.

c) Informar la Memoria General de Actividades anuales del ICIA.

Artículo 8.- Convocatoria y sesiones del Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección se reunirá al menos una vez cada seis meses, a iniciativa del Presidente o a petición de tres de sus miembros.

2. La convocatoria de las reuniones se notificará como mínimo con cuatro días de antelación, salvo en caso de urgencia apreciada por el Presidente, en los que podrá reducirse dicho plazo a cuarenta y ocho horas.

3. Si no se alcanza el quórum necesario para la constitución del Consejo de Dirección éste quedará válidamente constituido en segunda convocatoria transcurridas dos horas de la primera, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan y al menos tres de los vocales.

4. El Consejo de Dirección podrá crear comisiones de trabajo para el estudio de asuntos específicos que estarán integradas por miembros del mismo y demás personal del ICIA, en razón de su especialidad, formación y experiencia.

5. A instancia de cualquier miembro del Consejo de Dirección, con el visto bueno del Presidente, podrán asistir a sus sesiones, con voz y sin voto, personas especialmente cualificadas en las materias a tratar. Su asistencia estará limitada, en todo caso, a la parte de la sesión destinada al debate del asunto o asuntos para los que se les requiera.

6. La concurrencia a las sesiones del Consejo de Dirección dará derecho en su caso a la indemnización por asistencia a reuniones de órganos colegiados, de categoría segunda.

7. El Consejo de Dirección, en lo no previsto en este artículo, ajustará su funcionamiento a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9.- Composición de la Comisión Científica y nombramiento de sus vocales.

1. La Comisión Científica la componen, además del Director Científico, los vocales designados por el colectivo de personal científico y técnico para un período de dos años como máximo. El número de vocales se fijará en función del de personal científico y técnico, y se corresponderá con el del diez por ciento de éste, sin que en ningún caso sea inferior a cuatro. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultase un número decimal superior a cuatro, se redondeará por exceso para su cómputo.

2. El colectivo de personal científico y técnico estará formado por los funcionarios de los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Facultativo de Investigadores Agrarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que presten servicio en el ICIA y por el personal que realice funciones científico-técnicas, vinculado contractualmente con dicho Organismo.

3. Quienes aspiren a ser vocales, deberán reunir al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Tener categoría igual o superior a investigador o técnico.

b) Haber finalizado, como coordinador, un proyecto de investigación.

4. En la elección de los vocales regirán las siguientes normas:

a) Cada elector votará, de entre la lista de elegibles, un máximo de dos, que no podrán pertenecer al mismo Departamento o Unidad. En caso de igualdad de votos se realizarán nuevas votaciones, siendo elegibles solamente los afectados por el empate. En ningún caso podrá haber más de un vocal perteneciente al mismo Departamento o Unidad, salvo que el número de Departamentos o Unidades sea inferior a cuatro.

b) En caso de producirse alguna vacante, será cubierta por el candidato siguiente más votado, quien permanecerá en el cargo por el tiempo que resta.

c) Los vocales podrán ser reelegidos para otro período de igual duración, debiendo transcurrir un plazo de dos años para una nueva reelección.

5. Los vocales elegidos podrán ser revocados en su cargo por acuerdo expreso del colectivo de personal científico y técnico, a instancia de la mayoría de los miembros de la misma o del 50% de dicho colectivo.

6. Una vez constituida la Comisión se elegirá un Secretario, por y entre los vocales.

7. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el vocal de mayor edad que no ostente la condición de Secretario, y éste por el de menor edad.

Artículo 10.- Funciones de la Comisión Científica.

Son funciones de la Comisión Científica, además de las previstas en el artículo 15 de la Ley de Creación, las siguientes:

a) Evaluar la actividad científico-técnica del ICIA.

b) Valorar los expedientes personales a los efectos del nombramiento del Director Científico, así como la memoria de gestión en el caso de renovación, debiendo informar, en ambos casos, al colectivo científico-técnico.

c) Informar la propuesta de estructura administrativa de las unidades operativas.

d) Informar al Director Científico, a petición de éste, sobre las comisiones de servicio y licencias retribuidas que afecten al personal investigador, y, en todo caso, sobre las que tengan una duración superior a un mes.

e) Promover la coordinación y cooperación entre las diversas unidades operativas del Organismo y entre éste e Instituciones afines, así como informar convenios, contratos y otras actividades de colaboración externa.

f) Asistir al Director Científico sobre la regulación de la estancia en el ICIA de becarios, estudiantes en formación y profesionales en prácticas.

Artículo 11.- Convocatoria y sesiones de la Comisión Científica.

1. La Comisión Científica se reunirá a iniciativa de su Presidente o a petición razonada de, como mínimo, la mitad de los vocales, al menos una vez cada seis meses. La Comisión quedará válidamente constituida sin necesidad de convocatoria previa, cuando todos sus miembros acuerden por unanimidad la constitución y la configuración del orden del día.

2. La convocatoria de las reuniones se notificará como mínimo con cuatro días de antelación, salvo en caso de urgencia, apreciada por su Presidente, en los que podrá reducirse dicho plazo a cuarenta y ocho horas.

3. Para la válida constitución del órgano será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan y de al menos la mitad de sus vocales.

4. La Comisión Científica podrá crear grupos de trabajo, formados por miembros de la misma y por personal científico o técnico no perteneciente a ella, que tengan por finalidad el estudio de temas específicos.

5. La asistencia a las sesiones de la Comisión Científica dará derecho, en su caso, a la indemnización por concurrencia a reuniones de órganos colegiados, de categoría segunda.

6. La Comisión Científica, en lo no previsto en este artículo, ajustará su funcionamiento a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

UNIDADES OPERATIVAS

Artículo 12.- Naturaleza y clasificación de las Unidades Operativas.

1. Las Unidades Operativas son las responsables de la actividad científico-técnica del ICIA para la cumplimentación de los fines y funciones previstos en la Ley de Creación del mismo.

2. Las Unidades Operativas dependen orgánica y funcionalmente del Director Científico y se clasifican en Departamentos y Unidades:

a) Los Departamentos son los órganos de investigación y tecnología encargados de organizar, desarrollar y ejecutar funciones científico-técnicas en sus respectivas especialidades, en el marco de los programas de investigación y/o desarrollo tecnológico u otras áreas de actuación del ICIA.

Estarán organizados por disciplinas científicas o por objetivos agronómicos de producción y constituidos al menos por cinco investigadores, pertenecientes a especialidades que se correspondan o tengan relación con las departamentales.

Podrán crearse Departamentos con un menor número de integrantes cuando así lo aconseje el número de personal no investigador que pudiera integrarse en el mismo y el volumen de las actividades y servicios a efectuar.

Los Departamentos contarán con los servicios administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

b) Las Unidades son órganos de investigación y tecnología creados para atender una nueva especialidad, hasta que se den las condiciones indicadas en el apartado anterior para su conversión en Departamentos. Contarán con los medios materiales y con el apoyo del personal necesario para desarrollar sus funciones.

3. La creación o supresión de Unidades Operativas corresponde al Consejero competente en materia de agricultura, a propuesta del Presidente y previo informe de la Comisión Científica.

Artículo 13.- Funciones de las Unidades Operativas.

Son funciones de las Unidades Operativas:

a) Organizar, desarrollar y ejecutar los programas de investigación y desarrollo tecnológico de su especialidad en el marco de los programas y áreas de actuación del ICIA.

b) Proponer los proyectos y líneas de actuación en investigación y desarrollo tecnológico que demande la agricultura canaria, así como promover y realizar otras acciones de carácter científico o técnico dentro del área de su especialidad.

c) Participar en la labor de difusión tecnológica y asistencia técnica al sector agrario.

d) Fomentar el establecimiento de relaciones científicas con otras instituciones que realicen actividades de investigación y desarrollo o docencia en al ámbito de su especialidad.

e) Elaborar el programa de actuaciones de la Unidad Operativa y las propuestas de necesidades de personal.

f) Informar al Director Científico sobre las necesidades de nuevas especialidades.

g) Estimular e impulsar la actualización científico-técnica y la renovación metodológica de los investigadores, técnicos y personal ayudante y auxiliar de la Unidad Operativa.

h) Cualquier otra función que en relación con la actividad científico-técnica del ICIA le encomiende el Presidente del Organismo o se les atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 14.- Del Director de las Unidades Operativas.

1. En cada Unidad Operativa existirá un Director que será designado por el Presidente del Organismo, a propuesta del personal adscrito a la misma con funciones científico-técnicas.

2. La duración del mandato de los Directores será de dos años, pudiendo ser prorrogado por períodos de igual duración a propuesta del personal a que se refiere el apartado anterior.

3. Los Directores pertenecerán a las Escalas Científica o Técnica de los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios o Facultativo de Investigadores Agrarios y deberán tener categoría superior a la de "Colaborador Científico" o "Colaborador Técnico".

4. El Director asumirá, además de las funciones atribuidas a su puesto de trabajo, las siguientes:

a) Coordinar y dirigir las actividades del Departamento o Unidad al que está adscrito, tomando, entre otras, las medidas adecuadas para el mantenimiento, desarrollo y utilización de las plantaciones, instalaciones y equipos científicos de los mismos, así como formular las propuestas de adquisición de los medios e instalaciones generales necesarios.

b) Fomentar la creatividad científico-técnica del Departamento o Unidad y facilitar la realización de proyectos interdisciplinares, estimulando la colaboración con departamentos y unidades afines de otros organismos y universidades.

c) Proponer el programa de actuaciones del Departamento o Unidad.

d) Requerir ante el órgano competente las necesidades de personal, así como los cambios de situación del mismo para un mejor desarrollo de las funciones y labores del Departamento o Unidad.

e) Velar para que el personal que preste servicio en su Departamento o Unidad, cumpla la normativa vigente y las circulares e instrucciones de la Presidencia.

f) Convocar reuniones del Departamento o Unidad con periodicidad bimestral o siempre que sea solicitado por alguno de sus miembros. Salvo en casos de urgencia esta convocatoria se notificará con dos días de antelación.

g) Coordinar la confección de la Memoria Anual de Actividades de su Departamento o Unidad.

5. Los Directores, mientras ejerzan su función, tendrán derecho a percibir una retribución adicional en función de su rendimiento y especial dedicación.

CAPÍTULO IV

PERSONAL

Sección 1ª

Régimen General de Personal

Artículo 15.- Derechos del personal.

1. El personal al servicio del ICIA gozará, de acuerdo con su vinculación, de los derechos y beneficios reconocidos por la normativa de aplicación a los funcionarios y personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en particular de permisos o licencias, subordinadas en su concesión a las necesidades del servicio, para la realización, entre otras, de las siguientes actividades:

a) De intercambio de expertos y de formación especializada.

b) Realizar tareas de investigación y/o asistencia técnica en los temas de su especialidad en otras instituciones o centros de especial relevancia investigadora.

c) Participar en Congresos, Cursos, Simposios u otras reuniones específicas de valor para su formación y mantenimiento de su estatus profesional como personal del ICIA.

d) Colaborar con las Sociedades regionales, nacionales o internacionales relevantes para la investigación y el desarrollo del sector agrario.

e) Participar en la evaluación de proyectos de investigación.

f) Formar parte de tribunales de oposiciones y de tesis doctorales a los que haya sido invitado por otras instituciones docentes.

2. En función de su interés para el Organismo y el sector agrario, estas actividades podrán tener la consideración de:

a) Comisión de servicio con o sin residencia eventual, que deberá ser autorizada por el Presidente del ICIA si se realizan en el extranjero y por el Secretario General cuando se realicen en territorio nacional. El Presidente deberá asimismo fijar el importe de la indemnización por residencia eventual a que, en su caso, hubiera lugar.

b) Licencia para realizar estudios o trabajos directamente relacionados con su puesto de trabajo, que deberá ser autorizada por el Presidente del ICIA.

Artículo 16.- Convocatoria de los representantes del personal.

Los representantes legales del personal al servicio del ICIA, para el ejercicio de las funciones que tienen reconocidas, habrán de ser convocados por escrito y con una antelación mínima de tres días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados.

Sección 2ª

Personal Científico y Técnico

Artículo 17.- Especialidades.

1. En los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios (CIA) y Facultativo de Investigadores Agrarios (FIA), se crean las siguientes especialidades, con las abreviaturas que se indican:

Escala Científica (ECI):

Analítica Agrícola (ANA).

Control Biológico y Lucha Integrada de Plagas (CBP).

Ecología y Botánica (EBT).

Economía y Sociología Agrarias (ESA).

Entomología Agraria (ENA).

Fertilización y Nutrición Vegetal (FNV).

Fisiología de la Producción Vegetal (FPV).

Fitopatología (FIT).

Fruticultura Templada y Viticultura (FTV).

Fruticultura Tropical y Subtropical (FTS).

Hidrología Agrícola (HDA).

Horticultura (HRT).

Mejora Vegetal (MVG).

Microbiología Agrícola (MBA).

Ornamentales (ORN).

Pastos y Forrajes (PSF).

Producción Animal (PRA).

Recursos Fitogenéticos (RFG).

Salinidad y Alcalinidad (SAL).

Suelos y Riegos (SRG).

Zoología Agraria (ZOA).

Escala Técnica (ETE):

Agricultura Ecológica (AEC).

Analítica Agrícola (ANA).

Analítica Agroalimentaria (AAG).

Horticultura y Floricultura (HFL).

Información y Documentación Científica (IDF).

Riegos y Fertilización (RIF).

Tecnología y Gestión Agrarias (TGA).

2. Para acceder a las distintas Escalas de los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Facultativos de Investigadores Agrarios, se requerirá estar en posesión de las titulaciones que en función de las especialidades se relacionan en los anexos I y II de este Reglamento.

Artículo 18.- Niveles de la categoría de la carrera investigadora.

Los niveles de clasificación de las diferentes categorías de la carrera investigadora, desde la superior a la básica, son los siguientes:


Escala Científica Grupo Nivel de

clasificación

Profesor de Investigación A 28

Coordinador de Programas A 28

Investigador Principal A/B 26

Investigador A/B 25

Colaborador Científico A/B 24

Escala Técnica Grupo Nivel de

clasificación

Director Técnico A 28

Técnico Principal A/B 26

Técnico A/B 25

Colaborador Técnico A/B 24


Artículo 19.- Ascensos en las categorías de la carrera investigadora.

El personal científico y técnico del ICIA perteneciente a las Escalas Científica o Técnica de los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios o Facultativo de Investigadores Agrarios podrá ascender desde una categoría a la inmediatamente superior de su escala, y ocupar el correspondiente puesto de trabajo, participando en los oportunos concursos específicos de méritos. Para ello deberá estar en posesión de la titulación requerida a la categoría a la que pretende acceder y cumplir los requisitos exigidos en la convocatoria.

Artículo 20.- Concursos de ascensos.

1. El personal científico y técnico del ICIA podrá ascender a categorías superiores, mediante su participación en los concursos específicos de méritos que se convoquen en función de las necesidades del Instituto.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura, previo informe de la Dirección General de la Función Pública, convocar a iniciativa del ICIA, el procedimiento de concurso específico de méritos para el ascenso a categorías superiores.

3. La convocatoria para el ascenso a categorías deberá incluir como mínimo los siguientes requisitos:

a) Denominación de las categorías objeto de concurso.

b) Requisitos necesarios para participar en los procedimientos de ascenso a cada una de las categorías.

c) Baremo para puntuar los méritos.

d) Puntuación mínima exigible para alcanzar cada categoría.

e) Composición de la Comisión de Evaluación.

Artículo 21.- Normas para la participación en los concursos de ascensos.

La participación del Personal Investigador en los concursos de méritos para el ascenso a categorías superiores en las escalas científica y técnica del ICIA se regirá por las siguientes normas:

1. En el primer concurso a que se presenten podrán someter a la Comisión de Evaluación todos los trabajos científicos o técnicos de su carrera profesional y se procederá a asignarles la categoría científica o técnica que les corresponda.

2. Para participar en sucesivos concursos deberán haber permanecido al menos 2 años en su correspondiente categoría, debiendo someter a evaluación sólo trabajos científicos o técnicos concluidos con posterioridad a la obtención de la categoría científica o técnica desde la que participan.

Artículo 22.- Méritos a evaluar en los concursos de ascensos.

1. En los concursos de ascenso a superiores categorías de las Escalas Científicas o Técnicas sólo podrán ser tenidos en cuenta los méritos que se determinen en la convocatoria, que podrá contemplar únicamente los relativos a:

a) Trabajo y producción científica o técnica.

b) Titulaciones académicas y cursos de formación y especialización.

2. El trabajo y la producción científica se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Generales, puntuables como máximo con el 45% de la puntuación total del concurso:

a) Se ponderará la calidad y originalidad de los trabajos de investigación agraria y la capacidad para innovar el estado actual del conocimiento, en la especialidad objeto de la evaluación.

b) Asimismo se valorará la capacidad de los trabajos para desarrollar nuevos cultivos, generar nuevas estrategias o métodos que sean directamente asumibles por el sector agrario y mejoren su competitividad o causen menor impacto ambiental.

c) Se valorará especialmente la dedicación y continuidad en la labor investigadora hasta el momento de la convocatoria.

Específicos, puntuables como máximo con el 40% de la puntuación total del concurso:

a) Libros y capítulos de libros de valía reconocida en su ámbito científico.

b) Artículos científicos en revistas con revisión científica y/o comités científicos o editoriales integrados por investigadores de reconocido prestigio en el campo correspondiente.

c) Artículos científicos en revistas no incluidas en compendios referenciales de prestigio.

d) Patentes registrados o modelos de utilidad.

e) Libros y capítulos de libros publicados en el ámbito de la divulgación, el desarrollo y la mejora tecnológica.

f) Artículos y trabajos de divulgación.

g) Informes, estudios y dictámenes.

h) Pertenencia a comités editoriales y/o científicos de publicaciones de interés científico-tecnológico reconocido.

i) Consecución y/o participación en proyectos de investigación financiados por instituciones y organismos con sistemas de evaluación científica acreditados.

j) Consecución y/o participación en proyectos de desarrollo financiados por organismos públicos o privados y otros contratos o convenios.

k) Dirección, codirección o coordinación de programas de cooperación en el ámbito I + D con otros Centros nacionales o internacionales.

l) Ponencias, conferencias invitadas o presidencia científica en congresos o simposios.

m) Organización y participación en otras actividades de investigación, tales como congresos, seminarios, reuniones de trabajo, comités directivos de sociedades científicas, etc.

n) Organización y participación en cursos y otras actividades de formación de investigadores y técnicos agrarios.

o) Dirección de tesis y trabajos fin de carrera, y participación en los tribunales correspondientes.

p) Contribución a la creación o desarrollo de la infraestructura de investigación.

q) Premios o menciones a la labor investigadora o de desarrollo y mejora tecnológica.

3. El trabajo y la producción técnica se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Generales, puntuables como máximo con el 45% de la puntuación total del concurso:

a) Con carácter general se ponderará la calidad en los trabajos de desarrollo tecnológico agrario incluido el asesoramiento y la formación impartidos a técnicos y agricultores.

b) Asimismo se valorará la capacidad de los trabajos para generar nuevas tecnologías que sean directamente asumibles por el sector agrario y que mejoren su competitividad.

c) Se valorará especialmente la dedicación y continuidad en la labor técnica hasta el momento de la convocatoria.

Específicos, puntuables como máximo con el 40% de la puntuación total del concurso:

a) Libros y capítulos de libros de valía reconocida en los ámbitos científico y técnico.

b) Libros y capítulos de libros publicados en el ámbito de la divulgación, el desarrollo y la mejora tecnológica.

c) Artículos en revistas especializadas.

d) Folletos y artículos de divulgación.

e) Patentes registradas o modelos de utilidad.

f) Informes, estudios y dictámenes.

g) Pertenencia a comités editoriales o científicos de publicaciones científico-tecnológicas.

h) Participación en proyectos de desarrollo científico-tecnológico agrario y otros contratos o convenios.

i) Organización y participación como docente en cursos y otras actividades.

j) Organización y participación en otras actividades científico-técnicas, tales como congresos, seminarios, reuniones de trabajo, etc.

k) Premios o menciones a la labor de desarrollo y mejora tecnológica.

4. Las titulaciones académicas, no exigidas para el ingreso al Cuerpo ni para el acceso a la categoría a que se pretende acceder, y los cursos de formación y perfeccionamiento superados se valorarán, como máximo con el 15% de la puntuación total del concurso, teniendo en cuenta las especificidades de ambas escalas, científica y técnica, según se detalla a continuación:

a) Tesis Doctoral.

b) Titulaciones académicas, en materias relacionadas con el trabajo a realizar.

c) Cursos de especialización o perfeccionamiento sobre materias relacionadas con las funciones a desempeñar.

d) Estancias de reciclaje o especialización en las materias directamente relacionadas con el trabajo a desempeñar.

5. La Comisión Científica del ICIA elaborará los borradores de los baremos, ateniéndose a los criterios anteriores, que puntuarán cada uno de los méritos de forma independiente. La aprobación de dichos baremos corresponde al titular del Departamento al que se encuentra adscrito el ICIA, y se materializará mediante su inclusión en la Orden de convocatoria.

6. Los méritos anteriormente citados se valorarán con referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, debiendo acreditarse documentalmente dentro del mismo.

Artículo 23.- Comisión de evaluación de los concursos de ascensos.

1. La Comisión de Evaluación estará compuesta por el Director Científico del ICIA, que la presidirá, y por cuatro vocales pertenecientes a Cuerpos de funcionarios clasificados en grupos iguales o superiores a los llamados por la convocatoria, de los que, tres deberán ser investigadores con categoría igual o superior a las convocadas, y uno, actuará como secretario de la Comisión en representación de la Dirección General de la Función Pública.

2. La designación de los miembros de la Comisión, titulares y suplentes, se realizará por Orden de la Consejería competente en materia de agricultura, a propuesta de la Presidencia del ICIA, para los vocales investigadores, y de la Dirección General de la Función Pública, para el secretario.

3. La Comisión valorará los méritos aplicando el baremo de puntuación incluido en la respectiva convocatoria y elevará al órgano convocante la propuesta de resolución del concurso específico de ascenso.

4. El Consejero competente en materia de agricultura, resolverá el concurso de ascenso en el plazo máximo de tres meses contados desde el día siguiente al de finalización del de presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto, que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses. En la orden de resolución, la declaración de ascenso de categoría se realizará en función de la calificación otorgada por la Comisión.

Artículo 24.- Concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo adscritos a los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Facultativo de Investigadores Agrarios serán provistos mediante concursos de méritos, en los que se valorará:

a) La categoría científica o técnica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22, ponderándose los méritos en el mismo porcentaje, sobre una puntuación parcial del setenta por ciento.

b) La antigüedad por años de servicio y el grado personal, sobre una puntuación parcial del treinta por ciento.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de agricultura efectuar la convocatoria de los concursos de provisión de puestos de trabajo, así como la resolución de éstos, a propuesta de la Comisión de Evaluación.

La resolución del concurso se efectuará en el plazo máximo de tres meses contados desde el día siguiente al de finalización del de presentación de solicitudes, salvo que la propia convocatoria establezca otro distinto, que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses.

3. La orden de convocatoria indicará la composición de la comisión de evaluación, que será idéntica a la de evaluación de los concursos de ascenso, salvo en lo referente a la representación de las organizaciones sindicales más representativas, que formarán también parte de la misma, en número no superior a tres. La totalidad de los componentes de la comisión de evaluación serán designados en la convocatoria.

4. En la orden de convocatoria se indicarán, necesariamente, los siguientes datos:

a) Denominación, nivel, descripción y localización de los puestos objeto de concurso.

b) Requisitos necesarios para el desempeño de cada puesto de trabajo.

c) Baremo para puntuar los méritos.

d) Puntuación mínima a alcanzar para la adjudicación de los puestos de trabajo.

5. Los méritos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se valorarán con referencia a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, debiendo acreditarse documentalmente dentro del mismo.

6. En caso de igualdad de méritos, para dirimir el empate, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prelación:

a) Pertenencia a los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Facultativo de Investigadores Agrarios.

b) Ser Investigador del Plan Sectorial de I + D Agrario y Alimentario del MAPA.

c) Ser Investigador de otras Administraciones Públicas.

d) Antigüedad.

e) Mayor grado personal y, en su caso, fecha de consolidación.

Artículo 25.- Requisitos para participar en los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo.

1. Podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo de adscripción a personal investigador, vacantes en el ICIA, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Facultativo de Investigadores Agrarios, y los de otros Cuerpos o Escalas de funcionarios de otras Administraciones Públicas, que tengan asignadas funciones similares a las de los anteriores, siempre que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación, reúnan los requisitos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

2. Los funcionarios de los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Facultativo de Investigadores Agrarios, que desempeñen puestos en adscripción provisional o de categoría inferior a la que en la convocatoria de ascenso inmediatamente anterior les haya sido reconocida, deberán participar obligatoriamente en el concurso de provisión de puestos de trabajo.

3. La participación en los concursos de provisión de puestos de trabajo de funcionarios investigadores de otras Administraciones Públicas, estará condicionada a la acreditación por parte de los mismos ante la Comisión de Evaluación del concurso de los méritos científicos suficientes para ocupar los puestos a que aspiren. A tal efecto la Comisión de Evaluación evaluará dichos méritos, en la forma establecida en el artículo 22 de este reglamento, y determinará, en su caso, tal suficiencia equiparando, a efectos del concurso, a estos participantes, a la categoría que les corresponda.

La obtención por dichos participantes de puestos de trabajo comportará el reconocimiento de las categorías en que estén encuadrados dichos puestos.

Sección 3ª

Investigadores Asociados y Visitantes

Artículo 26.- Investigadores Asociados.

1. El ICIA podrá contratar, dentro de sus previsiones presupuestarias, Investigadores Asociados, tanto nacionales como extranjeros, entre especialistas de reconocida competencia para la ejecución de proyectos dentro del Organismo.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por reconocida competencia el ejercicio normal de una actividad profesional remunerada, relacionada con la especialidad requerida y acorde con su título académico. El interesado deberá acreditar una situación laboral activa y una experiencia mínima de tres años.

3. Los Investigadores Asociados tendrán que reunir los requisitos que para cada contratación requiera la Comisión Científica. En todo caso, habrán de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo y no superar la edad máxima que, para la prolongación de la permanencia en el servicio activo, esté fijada para los funcionarios de los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Facultativo de Investigadores Agrarios.

4. Las funciones de los Investigadores Asociados serán las establecidas en cada contrato.

5. Los Investigadores Asociados se adscribirán a un Departamento o Unidad en función de la ejecución del correspondiente proyecto.

6. El procedimiento de selección se iniciará mediante memoria justificativa del Coordinador del proyecto debidamente informada por el Director de la Unidad Operativa y el Director Científico.

La Comisión Científica evaluará el currículum vitae de los aspirantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, al objeto de determinar, a efectos retributivos, la categoría investigadora en la que se encuadrará a los mismos.

7. Los contratos de los Investigadores Asociados se formalizarán por escrito de acuerdo al ordenamiento jurídico administrativo.

8. De las contrataciones de Investigadores Asociados que se realicen se dará cuenta a la Dirección General de la Función Pública, por el Presidente del ICIA.

El ICIA mantendrá actualizados y registrados los datos relativos a sus Investigadores Asociados.

9. La duración máxima de estos contratos vendrá determinada en función de la duración del proyecto y sus prórrogas.

10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa, salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato en función de las posibles prórrogas del proyecto.

11. La extinción del contrato de los Investigadores Asociados por expiración del tiempo convenido, no dará derecho a indemnización alguna.

12. El horario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en los respectivos contratos.

13. Los derechos y obligaciones de los Investigadores Asociados se fijarán en el contrato, y para lo no previsto en el mismo se deberá estar a lo dispuesto en este Reglamento y en las demás normas de aplicación.

Artículo 27.- Investigadores Visitantes.

1. El ICIA podrá contratar, dentro de sus previsiones presupuestarias, Investigadores Visitantes, tanto nacionales como extranjeros, de reconocida valía científica.

2. El procedimiento de contratación se iniciará mediante memoria justificativa del Director del Departamento o Unidad, o del Director Científico, acompañada de un currículum vitae de los Investigadores que se pretendan contratar.

La Comisión Científica evaluará el currículum vitae de los aspirantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, al objeto de determinar, a efectos retributivos, la categoría investigadora en la que se encuadrará a los mismos.

3. Las funciones de los Investigadores Visitantes serán las establecidas en cada contrato.

4. En todo caso, los Investigadores Visitantes podrán ser adscritos a una o varias Unidades o Departamentos en función del área de conocimiento al que pertenezcan.

5. Los contratos de los Investigadores Visitantes se formalizarán por escrito de acuerdo al ordenamiento jurídico administrativo.

6. De los contratos que se realicen a Investigadores Visitantes, se dará cuenta por el Presidente del ICIA a la Dirección General de la Función Pública.

El ICIA mantendrá actualizados y registrados los datos relativos a sus Investigadores Visitantes.

7. El horario y las demás condiciones de trabajo serán las establecidas en los respectivos contratos.

8. Los derechos y obligaciones de los Investigadores Visitantes se fijarán en el contrato, y para lo no previsto en el mismo se deberá estar a lo dispuesto en este Reglamento y en las demás normas de aplicación.

9. La duración máxima de estos contratos y sus prórrogas será de dos años.

10. El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción automática del mismo, sin necesidad de denuncia previa salvo que con anterioridad las partes acuerden la renovación del contrato.

11. La extinción del contrato de los Investigadores Visitantes por expiración del tiempo convenido, no dará derecho a indemnización alguna.

Sección 4ª

Personal Externo en Formación

Artículo 28.- Becarios, estudiantes en período de formación y profesionales en prácticas.

En el cumplimiento de sus fines, el ICIA acogerá becarios, estudiantes en período de formación y profesionales en prácticas, con arreglo a las dotaciones presupuestarias del Instituto previstas al efecto.

1. Becarios.

Con el fin de facilitar la formación de Investigadores y Técnicos, el ICIA acogerá a becarios en formación, titulados que opten al grado de Doctor y otros titulados en período de especialización o postdoctoral. Su régimen quedará establecido por la convocatoria de becas correspondiente y su estancia en el Instituto será objeto de una regulación específica a desarrollar por el Presidente del ICIA con la colaboración de la Comisión Científica.

2. Estudiantes en formación y profesionales en prácticas.

Con el fin de facilitar la formación de profesionales agrarios, el ICIA acogerá a estudiantes y profesionales en período de prácticas, para el desarrollo de las mismas en aquellos temas de interés para el Instituto y el Sector Agrario. Su régimen de formación en el ICIA (Derechos y Obligaciones) será objeto de una regulación concreta a desarrollar por el Presidente del ICIA con la asesoría de la Comisión Científica.

Sección 5ª

Retribuciones complementarias

Artículo 29.- Remuneración de los servicios extraordinarios.

Cuando el Organismo suscriba contratos o convenios con instituciones, empresas o personas físicas externas, el personal funcionario del ICIA que participe en el desarrollo de los mismos realizando trabajos fuera del horario oficialmente establecido y sin detraer tiempo de sus funciones ordinarias, tendrá derecho a percibir en concepto de gratificación por servicios extraordinarios y dentro de la dotación presupuestaria del ICIA, una retribución económica complementaria por el referido concepto que no supere el 30% de sus retribuciones básicas, sin que la misma pueda ser fija en su cuantía ni periódica en su devengo. Por lo que respecta al personal laboral, podrá percibir en concepto de horas extraordinarias las establecidas por la legislación vigente.

Artículo 30.- Complemento de productividad.

El complemento de productividad se asignará por el Presidente del ICIA, de conformidad con los criterios fijados por el Gobierno de Canarias y a propuesta del Director Científico, oída la Comisión Científica, cuando se trate de personal investigador, y del Secretario General cuando afecte al resto de personal funcionario.

Capítulo V

Relaciones Institucionales

Artículo 31.- Convenios de colaboración.

1. El ICIA podrá establecer relaciones de colaboración con las Universidades, organismos públicos de investigación, Cabildos Insulares y empresas públicas o privadas para el mejor desarrollo de sus funciones, sin detrimento de sus competencias, obligaciones y actuaciones en el marco del Plan Sectorial Agrario y Alimentario.

2. Dichas relaciones se instrumentalizarán a través de los correspondientes contratos o convenios de colaboración y cooperación, que serán suscritos por el Presidente del ICIA.

3. El Consejo de Dirección y la Comisión Científica informarán las actuaciones previstas en los párrafos anteriores.

Artículo 32.- Atribuciones sobre convenios.

Para el desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, el ICIA podrá:

a) Proponer al Gobierno de Canarias la creación de Unidades Mixtas de I + D.

b) Establecer contratos y convenios de colaboración y cooperación.

c) Facilitar el uso de sus dependencias a otras organizaciones y entidades de I + D.

d) Establecer ayudas financieras y de personal para la realización de actuaciones de I + D de carácter agrario.

CAPÍTULO VI

PLAN DE ACTUACIÓN

Artículo 33.- Plan de Actuación.

1. El ICIA, a propuesta de su Presidente, elaborará, a través de sus órganos competentes, los planes de actuación que previo informe del Consejo de Dirección y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, se someterán a la aprobación del Consejero competente en materia de agricultura.

2. El Plan tendrá como objetivo determinar y encauzar las actuaciones sobre investigación, desarrollo y transferencia de tecnología agraria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se configurará como un Plan Director en el que se recojan las líneas prioritarias para el desarrollo de las funciones previstas en el artículo 4 de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de Creación del Instituto.

3. El Plan incluirá:

a) Las líneas de actuación sobre investigación agraria para Canarias, en concordancia con las directrices de la política financiera del Estado y de la Unión Europea.

b) Las actividades necesarias para introducir y adaptar nuevas técnicas y/o cultivos, y su aplicación en el sector agrario.

c) Las actuaciones de apoyo directo al Sector Agrario, mediante estudios, dictámenes, análisis, documentación, etc.

d) Las líneas de formación de personal propio y de especialistas para el Sector Agrario.

e) El desarrollo científico y cultural del Jardín de Aclimatación de La Orotava.

f) Las líneas de colaboración con otras instituciones y organismos.

g) La memoria económica-administrativa del Plan.

Artículo 34.- Vigencia del Plan de actuación.

Los Planes de actuación tendrán una vigencia de cuatro años, pudiendo ser revisados durante la misma, si las circunstancias lo aconsejaran, con el fin de incluir actividades no previstas o modificar las existentes.

Artículo 35.- Actuaciones complementarias al Plan de actuación.

Las actuaciones complementarias al Plan serán aprobadas por el Presidente del Instituto, previa comunicación al Consejero competente en materia de agricultura, al Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias y al Consejo de Dirección.

DISPOSICIONES adicionales

Primera.- Asignación de categorías técnicas.

En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se procederá a convocar un concurso específico de méritos para asignar las categorías técnicas, a los funcionarios afectados por lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Creación.

Segunda.- Adscripción en las especialidades del personal que presta servicio en el ICIA.

1. A la entrada en vigor de este Reglamento, los funcionarios de los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios y Facultativo de Investigadores Agrarios, que presten servicio en el ICIA, podrán adscribirse en cualquiera de las especialidades contempladas en el presente Reglamento, siempre que las mismas guarden relación con las funciones realizadas y se esté en posesión de algunas de las titulaciones que para la correspondiente especialidad se determinan en el anexo I.

2. A tal fin, deberán dirigir solicitud a la Presidencia del ICIA en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, solicitando la adscripción en la especialidad correspondiente, acompañada del programa de la convocatoria que sirvió de acceso para su condición de funcionario de carrera o de acreditación de las funciones realizadas en relación con la especialidad, para que por la Comisión Científica se proceda a su valoración.

3. El Consejero competente en materia de función pública acordará, a propuesta del Presidente del ICIA, y mediante resolución motivada, que deberá dictarse y notificarse en el plazo de tres meses, la adscripción o no del investigador a la especialidad solicitada.

4. Los funcionarios que no formulen la solicitud referida en el apartado 2 anterior, serán adscritos a la especialidad que corresponda en función de la Escala en que estén integrados y de la categoría adquirida.

Tercera.- Adscripción de determinado personal que no presta servicio en el ICIA.

Los funcionarios de los Grupos A y B, con titulación universitaria superior y de grado medio, respectivamente, transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias mediante Reales Decretos 3.415/1983, de 28 de diciembre, y 997/1985, de 25 de mayo, e integrados en su Administración Pública, que a la entrada en vigor de la Ley de Creación del ICIA no prestaran servicio en dicho Organismo, se adscribirán en las correspondientes especialidades de las Escalas de los Cuerpos Superior de Investigadores Agrarios o Facultativo de Investigadores Agrarios.

A tal efecto, deberán dirigir al Presidente del ICIA, en el plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de este Decreto, solicitud de adscripción, acompañada de su currículum vitae, y de la documentación que justifique los datos profesionales que en el mismo se incluyan, para que por la Comisión Científica se proceda a su valoración. Efectuada dicha valoración se procederá en idéntica forma a la establecida en el apartado 3 de la Disposición Adicional Segunda.

Para los funcionarios que no formulen la solicitud en el plazo antes referido, la propuesta de adscripción se realizará dentro de la especialidad que corresponda en la categoría inferior de la Escala, en la que estén integrados.

Cuarta.- Clasificación del puesto de Director Científico.

El puesto de trabajo de Director Científico queda clasificado en el nivel 29 con 80 puntos de complemento específico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Consejo de Dirección Provisional.

Hasta tanto se constituya el Consejo de Dirección del ICIA, en los términos del artículo 6 de este Reglamento, continuará en sus funciones el Consejo de Dirección Provisional nombrado en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

Segunda.- Mantenimiento de las Unidades Operativas.

En tanto no se fijen por el titular del Departamento competente en materia de agricultura el número y denominación de las Unidades Operativas, se mantendrán las existentes.

Ver anexos - páginas 16456-16462

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