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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Reglamento (CEE) nº 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario en las Islas Canarias, modificado por el Reglamento (CEE) nº 284/92, de 3 de febrero de 1992, establece la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario en las Islas Canarias, así como la previsión de establecer medidas específicas por la lejanía y la insularidad.
Por otro lado, la Decisión 91/314 CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de acciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias, considera entre las medidas específicas a favor de las producciones canarias, la implantación de una ayuda por hectárea para el cultivo de papa de consumo.
El Reglamento (CE) nº 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas, establece en su artº. 14 el otorgamiento de una ayuda por hectárea para el cultivo de la papa de consumo correspondiente a los códigos NC 0701 90 50 y 0701 90 90.
Por último el Reglamento (CE) nº 396/2002 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las medidas específicas adoptadas en favor de las Islas Canarias en los sectores de las frutas, hortalizas, plantas y flores, establece las medidas para la aplicación de la ayuda prevista anteriormente, medidas que suponen una derogación de la normativa canaria vigente en la materia, representada por la Orden de 27 de noviembre de 1996, que ahora se deroga expresamente.
La presente línea de ayuda será abonada en las Islas Canarias, a través del Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, con cargo a los fondos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, Sección Garantía (FEOGA-Garantía). Dichos fondos son exclusivamente comunitarios y tienen la consideración de extrapresupuestarios, por lo que en consecuencia, a dicha línea de ayuda no le es de aplicación el régimen contemplado en el Decreto 337/1997, por el que se establece el régimen general de ayudas y subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Considerando que los citados Reglamentos en lo que se refiere a España se dirigen exclusivamente a las Islas Canarias, al referirse a la producción de papas de consumo en el Archipiélago; considerando que la citada normativa europea faculta a las autoridades nacionales competentes para fijar las fechas de presentación de solicitudes, así como para adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse del cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de las ayudas, y teniendo en cuenta las competencias exclusivas que en materia de agricultura le confiere a esta Comunidad Autónoma el Estatuto de Autonomía, en su artº. 31.1, procede dictar normas de carácter exclusivamente procedimental para la eficaz aplicación de la ayuda citada para el territorio de esta Comunidad Autónoma.
Para asegurar la coherencia y comprensión de toda la normativa que regula esta materia, y en aras a obtener una mayor difusión y publicidad entre el sector afectado por la normativa comunitaria, la presente Orden recoge las disposiciones de la precitada normativa europea.
Y en virtud de las competencias legalmente atribuidas, en los artículos 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, y 4.e) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Objeto y beneficiarios.
1. La presente Orden tiene por objeto recoger las normas para la gestión, control y pago de la ayuda prevista en el artº. 14 del Reglamento (CE) nº 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, para el otorgamiento de una ayuda por hectárea para el cultivo de la papa de consumo correspondiente a los códigos NC 0701 90 50 y 0701 90 90.
2. Serán beneficiarios de la ayuda los productores directos, personas físicas o jurídicas, de papa de consumo que presenten una solicitud, en las formas y plazos que se determinen en la presente Orden.
Artículo 2.- Cantidad máxima anual de superficie cultivada y cosechada con derecho a ayuda.
1. La cantidad máxima anual de superficie cultivada y cosechada con derecho a ayuda es de 9.000 hectáreas.
2. En caso de que las superficies por las que se haya solicitado la ayuda sobrepasen las 9.000 hectáreas, se establecerá un coeficiente corrector proporcional a las superficies indicadas en la solicitud de ayuda.
Artículo 3.- Cosechas, características y condiciones de las superficies para las que se solicita la ayuda.
1. Las épocas de siembra serán las siguientes para cada cosecha:
a) Extratemprana: de 1 de octubre a 31 de diciembre.
b) Media estación: de 1 de enero a 31 de marzo.
c) Tardía: de 1 de julio a 30 de septiembre.
2. La ayuda a la producción de papas de consumo se pagará por las siguientes superficies:
a) Aquellas por las que se haya presentado una solicitud de ayuda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1, constituyendo esta solicitud una declaración de superficies cultivadas.
b) Aquellas que hayan sido plantadas y en las que se hayan realizado todas las labores normales de cultivo.
c) En el caso de que en una misma parcela catastral coexistan con la papa otro u otros cultivos asociados o intercalados, cuya superficie cultivada sea auxiliable por el FEOGA-Garantía, con carácter general, sólo será objeto de ayuda uno de ellos, debiendo elegir el beneficiario por cuál opta. Únicamente se podrá auxiliar más de un cultivo dentro de la misma parcela catastral, cuando exista una separación clara entre ellos y pueda calcularse de forma fehaciente y fácil la superficie de cada uno de los cultivos.
d) Una misma superficie podrá ser objeto de dos cosechas de papas, ambas con derecho a ayuda. A efectos de comprobación del cumplimiento del límite de la superficie máxima a que se refiere el artº. 2.1, en caso de que la ayuda al cultivo se pague dos veces por la misma superficie en el mismo año, la superficie en cuestión se multiplicará por el coeficiente 2.
Artículo 4.- Importe de la ayuda.
- El importe de la ayuda será de 596 euros por hectárea.
Artículo 5.- Solicitudes.
1. Las solicitudes de la ayuda se presentarán por los beneficiarios de las mismas utilizando el modelo que se recoge en el anexo I de esta Orden, debidamente cumplimentadas.
2. Las solicitudes irán dirigidas a la Viceconsejería de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Artículo 6.- Plazos y lugar de presentación de las solicitudes.
Las solicitudes se presentarán en los Registros Generales de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en las Agencias de Extensión Agraria de los Excmos. Cabildos Insulares y demás lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre, ambos inclusive, del año anterior al correspondiente a la ayuda.
Se admitirán modificaciones a las superficies declaradas de la cosecha extratemprana. El plazo de admisión de dichas modificaciones será de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de admisión de solicitud.
Artículo 7.- Comunicaciones complementarias.
Todo productor que presente la solicitud-declaración deberá realizar comunicaciones complementarias ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en fechas y casos que se exponen a continuación, utilizando para ello el modelo que se recoge en el anexo II de esta Orden. Dichas comunicaciones complementarias ratificarán las superficies por las que se solicita ayuda o indicarán la modificación por reducción en la superficie sembrada. Dichas declaraciones complementarias no podrán alterar las referencias catastrales.
- La primera comunicación complementaria: se presentará hasta el 31 de marzo, inclusive, del año correspondiente a la ayuda. Presentarán esta comunicación los productores que hubieran estimado siembras en la cosecha de media estación, independientemente de que hubieran estimado otras siembras (extratemprana, tardías o ambas).
- La segunda comunicación complementaria: se presentará hasta el 30 de septiembre, inclusive, del año correspondiente a la ayuda. Presentarán esta comunicación los productores que hubieran estimado siembras en la cosecha tardía, independientemente de que se hubieran estimado otras siembras (extratemprana, media estación o ambas). La falta de alguna de las comunicaciones complementarias supondrá la pérdida del derecho a la ayuda correspondiente a la cosecha a que se refiera dicha comunicación complementaria.
Artículo 8.- Casos de fuerza mayor y catástrofes naturales.
1. En caso de que el cultivo no alcance la fase de madurez del producto, se podrá admitir que los casos de fuerza mayor y los desastres naturales que afecten notablemente a la superficie explotada por el declarante justifiquen el mantenimiento del derecho a la ayuda.
2. Los casos de fuerza mayor alegados o los desastres naturales se comunicarán al Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, en un plazo de cinco días a partir de producirse el hecho.
3. La prueba correspondiente deberá presentarse ante dicho órgano anteriormente reseñado, en el plazo de un mes a partir de la citada comunicación.
Artículo 9.- Controles y sanciones.
El Organismo Pagador del FEOGA-Garantía adoptará todas las medidas necesarias para cerciorarse del cumplimiento de las condiciones a las que se supedita la concesión de las ayudas previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 1454/2001.
Los controles se realizarán por medio de controles administrativos y de controles sobre el terreno. El control administrativo será exhaustivo e incluirá comprobaciones cruzadas con los datos del sistema integrado de gestión y de control.
Sobre la base de un análisis de riesgos, el Orga-nismo Pagador del FEOGA-Garantía efectuará inspecciones sobre el terreno por muestreo de un número de solicitudes de ayuda que representen como mínimo el 10% de las cantidades, el 5% de las superficies y el 5% de los beneficiarios.
Si en el control de una determinada solicitud se constata que la superficie comprobada es superior a la declarada, se tendrá en cuenta esta última superficie para el cálculo de la ayuda.
Si el control revela un excedente no superior al 10% y una diferencia de una hectárea como máximo entre la superficie declarada y la que ya se ha comprobado, la ayuda se calcula a partir de la superficie comprobada y se deducirá el excedente registrado.
Si dicho excedente es superior a los límites establecidos en el apartado anterior, se denegará la ayuda para ese año. Además el solicitante queda excluido de la ayuda para el año siguiente.
En caso de que se haya pagado una ayuda de forma indebida, los servicios competentes procederán a la recuperación de los importes pagados, a los que se añadirá un interés calculado en función del tiempo transcurrido entre la fecha de pago y el reintegro por parte del beneficiario.
Cuando el pago indebido resulte de declaraciones o de documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe indebido incrementado con un interés calculado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, previa audiencia al interesado.
El tipo de interés aplicable será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que estuviera en vigor el día del pago de la ayuda, más tres puntos porcentuales.
Artículo 10.- Imposibilidad de realizar los controles por causas imputables a los solicitantes.
Si el control no puede efectuarse por culpa del solicitante se aplicará la penalización contemplada en el artículo 9, salvo en casos de fuerza mayor debidamente justificados en un plazo no superior a 10 días después de la fecha señalada para la inspección.
Artículo 11.- Plazo de pago.
1. El Organismo Pagador del FEOGA-Garantía, finalizadas las comprobaciones y controles contenidos en esta Orden, podrá iniciar el trámite para el pago de la ayuda.
2. El pago debe realizarse, como máximo, el 31 de marzo del año siguiente a la campaña de que se trate.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 27 de noviembre de 1996 (B.O.C. nº 154, de 4.12.96), de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, por la que se establecen normas específicas para la gestión, control y pago de la ayuda por hectárea a la producción de papa de consumo.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 12 de agosto de 2002.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,
Pedro Rodríguez Zaragoza.
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