Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 110. Viernes 16 de Agosto de 2002 - 1213

I. DISPOSICIONES GENERALES - Vicepresidencia del Gobierno

1213 - DECRETO 113/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios sociales especializados a personas mayores, minusválidos y mujeres.

Descargar en formato pdf

La Ley 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias ha establecido una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, de forma que se transfieren a las Islas, en su ámbito territorial respectivo, entre otras, las competencias administrativas sobre las materias de asistencia social y servicios sociales.

La Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo de la referida Ley 14/1990, de 26 de julio, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones transferidas, compartidas y reservadas y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

El objetivo del presente Decreto es determinar las funciones que comportan las competencias transferidas, que hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 8/2001, figuraban como delegadas, por Decreto 160/1997, de 11 de julio, teniendo en cuenta la legislación vigente aprobada con posterioridad al referido Decreto.

En su virtud, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias adoptado en sesión celebrada el 29 de julio de 2002, a propuesta del Vicepresidente, tras la deliberación del Gobierno en su sesión de 9 de agosto de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las funciones que, en materia de asistencia social y servicios sociales -servicios sociales especializados-, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud de la Disposición Adicional Primera, apartado 26, de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en la redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre, así como aquéllas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior son funciones transferidas a los Cabildos Insulares en materia de asistencia social y servicios sociales, las siguientes:

1. La potestad de organización y prestación de los servicios de ámbito insular correspondientes a las áreas de personas mayores y minusválidos.

La citada potestad comprende la ejecución de las siguientes actuaciones:

a) Elaborar y aprobar directrices e instrucciones en las materias transferidas dentro del marco jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Gestionar los servicios y centros de atención social de personas mayores y de personas con minusvalías.

c) Conceder, con informe preceptivo y no vinculante de la Administración de la Comunidad Autónoma, las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los centros de mayores y minusválidos de titularidad pública y/o privada radicados en su ámbito insular, informando de ello al Departamento de la Comunidad Autónoma competente en materia de servicios sociales a efectos de la oportuna inscripción en el Registro de ámbito autonómico regulado en el Capítulo V del Decreto 63/2000, de 25 de abril.

d) Gestionar, en el ámbito insular, un Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención a Personas Mayores, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para gestionar el Registro de ámbito autonómico referido en el apartado anterior.

e) Aprobar, cuando se adecúen a la normativa en vigor, los Reglamentos de Régimen Interno de los centros y servicios de atención a personas mayores y minusválidos.

f) Autorizar la creación de centros ocupacionales para minusválidos, en los términos previstos por las disposiciones vigentes de la Comunidad Autónoma.

g) Concertar, con entidades públicas o privadas, la reserva y ocupación de plazas residenciales para personas mayores y para personas con minusvalía.

h) Vigilar y exigir el cumplimiento de las condiciones y requisitos de los centros objeto de transferencia, sin perjuicio de la competencia de inspección y control, y de la potestad sancionadora que la continuará ostentando la Comunidad Autónoma de Canarias.

i) Tramitar, valorar y resolver las solicitudes de ingreso de usuarios a plazas en centros de atención social, propias o concertadas, de atención a las personas mayores y a personas con minusvalía, así como las peticiones de acceso temporal y estancias diurnas.

j) Gestionar, de forma propia o concertada, los programas de integración destinados a las personas mayores y a personas con minusvalía.

k) Ejercer, en la forma establecida por la legislación civil, las funciones de guarda y protección de las personas y bienes de los mayores y/o minusválidos cuando por sentencia judicial le fuera asignada a la Comunidad Autónoma de Canarias la tutela legal de tales personas.

l) Ejecutar los Planes y Programas Autonómicos, en su ámbito territorial, con participación del Gobierno de Canarias en su financiación, tanto en las inversiones como en el mantenimiento, conforme a lo que se establezca en los correspondientes Convenios Sectoriales, sin perjuicio de la coordinación general que corresponderá al mismo.

m) Colaborar financieramente con los Ayuntamientos y entidades privadas sin ánimo de lucro en la gestión de servicios sociales especializados para mayores y minusválidos.

2. La organización y prestación de los servicios correspondientes a los centros y servicios de atención a mujeres con problemática específica.

La referida competencia comprende:

a) Tramitar, valorar y resolver las solicitudes de ingreso en los centros objeto de la presente transferencia.

b) Prestar la asistencia que se ofrece en los centros y servicios de atención a mujeres con problemática específica.

c) Aprobar las normas internas de funcionamiento de los centros.

d) Cumplir y hacer cumplir la normativa vigente para la prevención de la violencia contra las mujeres.

Artículo 3.- Son funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma las siguientes:

a) La ordenación básica externa, legislativa y reglamentaria, de las materias de asistencia social y servicios sociales objeto de la presente transferencia, con audiencia de los Cabildos Insulares que se materializará en informes evacuados por el órgano competente de las respectivas entidades locales.

b) Planificar y coordinar la política común de servicios sociales en el ámbito autonómico basándose en la información suministrada por los Cabildos Insulares y previo sometimiento a la correspondiente Conferencia Sectorial, sin perjuicio de la ordenación que cada Cabildo Insular realice en su ámbito territorial, así como realizar el seguimiento y evaluar los programas de ámbito autonómico.

c) El establecimiento de las condiciones mínimas de calidad de los centros y servicios transferidos, así como garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos de Canarias, a fin de evitar que puedan producirse situaciones de discriminación por motivos de residencia en los diferentes ámbitos territoriales insulares.

d) La potestad inspectora, controladora y sancionadora regulada en los Títulos IV y V de la Ley 3/1996, de 11 de julio, de participación de las personas mayores y de la solidaridad entre generaciones.

e) Establecer el régimen de precios de los centros y servicios públicos y de los privados, cuando se encuentren concertados o subvencionados, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Gestionar el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención a Personas Mayores de ámbito autonómico, regulado en el Capítulo V del Decreto 63/2000, de 25 de abril.

g) Gestionar el Registro de Centros Ocupacionales regulado en el Decreto 113/1988, de 8 de julio.

h) Reconocer la cualidad de entidad colaboradora en igualdad de oportunidades entres mujeres y hombres y de servicios sociales.

i) Convocar Conferencias Sectoriales en las materias objeto de transferencia bajo la presidencia del Titular del Departamento competente en materia de servicios sociales.

j) Emitir los informes preceptivos y no vinculantes para las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los centros de mayores y minusválidos de titularidad pública y/o privada radicados en su ámbito insular.

k) Emitir informes preceptivos cuando así lo prevea la legislación sectorial.

l) Gestionar el Registro de Entidades Colaboradoras en la prestación de servicios sociales en todas las áreas, incluidas mayores y minusválidos.

m) Asumir los compromisos de financiación que garanticen el funcionamiento de aquellos centros y servicios que se pongan en funcionamiento cuando un plan sectorial o programa específico aprobado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en colaboración con los Cabildos Insulares, así lo prevea.

n) Cualquier otra competencia que expresamente no haya sido transferida a los Cabildos Insulares.

Artículo 4.- 1. Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia existente en el momento de la efectividad de la transferencia.

2. En la Sección de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias que corresponda, se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las funciones transferidas por este Decreto.

Artículo 5.- La metodología para el cálculo y determinación de los servicios que se transfieren, de los medios personales y materiales y de los recursos necesarios para que los Cabildos Insulares puedan desarrollar las competencias atribuidas es la prevista en el Decreto 149/1994, de 21 de julio, por el que se aprueba la metodología que regirá la valoración de competencias que se transfieran a los Cabildos Insulares en ejecución de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 6.- La Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares, en el marco del principio de cooperación entre Administraciones Públicas, se facilitarán cuanta información y documentación sea necesaria para el buen desarrollo de las competencias.

Artículo 7.- La Conferencia Sectorial Canaria de Asuntos Sociales asegurará la coordinación, el control y dirección del ejercicio de las competencias transferidas de la Administración de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares.

Artículo 8.- El Gobierno de Canarias para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:

1. La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento Jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 9.- En relación con los servicios transferidos a los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:

1. Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.

2. Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De las funciones que se traspasan por el presente Decreto a los Cabildos Insulares en materia de servicios sociales especializados a personas mayores, queda excluida la organización y prestación de los servicios en los centros de día de mayores dirigidos al normal desarrollo del ocio y la realización de actividades socioculturales.

Segunda.- El Gobierno de Canarias, previa audiencia de cada Cabildo Insular, aprobará los anexos de traspasos a los mismos de los medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias y funciones transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en su redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre.

La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y mediante la aplicación de la metodología aprobada por Decreto 149/1994, de 21 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los Cabildos Insulares organizarán los servicios precisos y distribuirá entre sus órganos las competencias que se le traspasan por este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL VICEPRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

© Gobierno de Canarias