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BOC Nº 110. Viernes 16 de Agosto de 2002 - 1212

I. DISPOSICIONES GENERALES - Vicepresidencia del Gobierno

1212 - DECRETO 112/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional.

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La Ley 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, ha establecido una nueva redacción a la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, de forma que se transfieren a las Islas, en su ámbito territorial respectivo, entre otras, las competencias administrativas sobre las materias de explotación, uso y defensa y régimen sancionador de las carreteras de interés regional.

La Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo de la referida Ley 14/1990, de 26 de julio, establece que el Gobierno de Canarias, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias, aprobará el correspondiente Decreto en el que se describirán las funciones transferidas, compartidas y reservadas y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

El objetivo del presente Decreto es determinar las funciones que comportan las competencias transferidas, que hasta el momento de entrada en vigor de la Ley 8/2001, figuraban como delegadas, por Decreto 162/1997, de 11 de julio, teniendo en cuenta la legislación vigente aprobada con posterioridad al referido Decreto.

En su virtud, previo acuerdo de la Comisión de Transferencias adoptado en sesión celebrada el 29 de julio de 2002, a propuesta del Vicepresidente, tras la deliberación del Gobierno en su sesión de 9 de agosto de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la descripción de las funciones que, en materia de carreteras de interés regional, han sido transferidas a los Cabildos Insulares en virtud de la Disposición Adicional Primera, apartado 11, de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en la redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre, así como aquellas que han quedado reservadas a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la metodología precisa para llevar a cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

Artículo 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, son funciones transferidas a los Cabildos Insulares en materia de carreteras de interés regional, las siguientes:

A.- Explotación.

A.1. Conservación y mantenimiento:

a) Mejoras de firme.

b) Obras de restablecimiento y mantenimiento de las condiciones de la carretera.

c) Actuaciones para mejora de la explotación y funcionalidad de la carretera, con la finalidad de mantener los parámetros de las condiciones tolerables en las carreteras existentes, según la normativa vigente.

A.2. En todo caso la explotación de las carreteras comprenderá la elaboración y aprobación de los estudios, proyectos y anteproyectos, la contratación de las obras correspondientes y la dirección técnica de las mismas.

Los Cabildos Insulares ejercerán las competencias transferidas en el marco de las previsiones y directrices de la planificación de carreteras.

A.3. La defensa de la vía y su óptima utilización, incluyendo la señalización y la disposición de los usos de las zonas de dominio público, servidumbre y afección.

A.4. Explotación de las áreas de servicio mediante cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos.

B.- Uso y defensa.

B.1. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el apartado B.6.

B.2. Otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras en la zona de servidumbre, así como utilización o autorización de la utilización de dicha zona por razones de utilidad pública o interés social.

B.3. Otorgamiento de autorizaciones para la ejecución de obras e instalaciones fijas o provisionales, reparación y mejora de las mismas, cambio de uso o destino y control de la vegetación situada en la zona de afección.

B.4. Adopción de medidas de paralización de obras y suspensión de usos no autorizados o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización, que vengan realizándose en zonas de dominio público, servidumbre o afección de las carreteras a las que se refiere el presente Decreto, así como dictar las resoluciones procedentes respecto a la reposición al estado primitivo o legalización.

B.5. Imposición de la obligación de reparación de daños causados a la infraestructura viaria y a sus elementos funcionales.

B.6. Autorización de las solicitudes de constitución de accesos, reordenación de los existentes y gestión de la financiación de los no previstos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.5 del artículo 3 del presente Decreto.

B.7. Imposición con carácter excepcional de limitaciones temporales a la circulación de todos o ciertos vehículos y usuarios, en determinados tramos o partes de las vías afectadas por la presente disposición.

B.8. Autorización de usos especiales de las carreteras, en los supuestos legalmente previstos.

B.9. Instalación o autorización de instalaciones de estaciones de aforo y pesaje en las carreteras.

B.10. Evacuación del informe previsto en el artículo 48 de la Ley de Carreteras de Canarias, en relación con las vías a las que se refiere el presente Decreto.

C.- Infracciones y sanciones.

Inspección, incoación e instrucción de los expedientes sancionadores por infracción de la normativa de carreteras, así como la imposición de las correspondientes sanciones.

Artículo 3.- Son funciones cuya titularidad corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de carreteras, las siguientes:

1. Reglamentación.

1.1. Ejercicio de la potestad reglamentaria en desarrollo de la legislación sectorial.

1.2. Dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación y explotación de toda clase de carreteras.

2. Catalogación e inventario.

Confeccionar y mantener actualizado el Catálogo de las Carreteras de Canarias.

3. Planificación, Estudios y Proyectos.

3.1. Fijar las directrices de coordinación y planificación general en materia de carreteras, en los términos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

3.2. Elaborar el proyecto del Plan Regional de Carreteras.

3.3. Aprobar los Planes Insulares de Carreteras.

3.4. Planificar y programar el proyecto, financiación y ejecución de las carreteras regionales.

3.5. Aprobar los estudios y proyectos de las carreteras regionales.

3.6. Declarar y calificar las carreteras de interés regional, así como su modificación, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/1991, de 8 de mayo.

3.7. Informar el contenido de las figuras de planeamiento urbanístico o de sus modificaciones o revisiones, que afecten a carreteras regionales, así como a las determinaciones del Plan Regional de Carreteras, y emitir directrices vinculantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

3.8. Resolver, en su caso, las controversias previstas en el artículo 16.1, párrafo primero, de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

4. Ejecución.

4.1. Construcción de carreteras de interés regional y dirección técnica de las obras.

4.2. Ampliación del número de calzadas, acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma o ejecución de variantes y demás mejoras en las carreteras regionales.

5. Uso y defensa de las carreteras.

5.1. Subrogarse en las actuaciones de paralización de obras o suspensión de usos no autorizados y posterior reposición al estado primitivo cuando un Cabildo no las ejercitara en los plazos legalmente establecidos respecto a las zonas de dominio público, servidumbre o afección de carreteras de titularidad regional o insular.

5.2. Fijar, para cada carretera o tramo de ella, ya sea regional, insular o municipal, las dimensiones de las zonas de servidumbre y afección definidas en la Ley.

5.3. Fijar, para cada carretera o tramo de ella, ya sea regional, insular o municipal, la línea límite de edificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

5.4. Excluir, en los supuestos en que legalmente proceda, las zonas de protección en las carreteras regionales, insulares y municipales.

5.5. Informar las solicitudes de nuevos accesos a carreteras de interés regional cuando impliquen un cambio en la clasificación, funcionalidad, capacidad o nivel de servicio de la carretera, o un aumento en la intensidad del tráfico de más de un 5%. Dicho informe deberá emitirse en un plazo máximo de un mes; en caso contrario se considerará que el mismo es desfavorable.

6. Redes arteriales y tramos urbanos de carreteras.

6.1. Planificar y ejecutar las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que forme o pueda formar parte de la red regional de carreteras, a falta de acuerdo entre las Administraciones interesadas.

6.2. Autorizar la ubicación de la línea límite de edificación, en tramos de carreteras regionales que discurran total o parcialmente por núcleos de población, a una distancia inferior a la establecida, con carácter general, para dicha carretera.

6.3. Resolver los expedientes de cesión de carreteras regionales, o tramos determinados de ellas, a los municipios, cuando adquieran la condición de vías urbanas.

Artículo 4.- Las funciones y servicios transferidos se dotarán con los recursos y los medios personales y materiales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia financiera, garantizando en todo caso, como mínimo, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

Artículo 5.- La metodología para el cálculo y determinación de los servicios que se transfieren, de los medios personales y materiales y de los recursos necesarios para que los Cabildos Insulares puedan desarrollar las competencias atribuidas es la prevista en el Decreto 149/1994, de 21 de julio, por el que se aprueba la metodología que regirá la valoración de competencias que se transfieran a los Cabildos Insulares en ejecución de lo previsto en la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Artículo 6.- El Gobierno de Canarias, para garantizar la legalidad y la eficacia administrativa en la prestación por los Cabildos Insulares de los servicios transferidos, ejercerá las siguientes técnicas de control:

1. La impugnación de los actos y acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que infrinjan el Ordenamiento Jurídico o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma prevista en el artículo 23 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. La alta inspección de los Cabildos Insulares en el ejercicio de las competencias transferidas, pudiendo solicitar de aquéllos la información que estime oportuna y proponer, en su caso, al Parlamento de Canarias la adopción de las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 7.- En relación con los servicios transferidos los Cabildos Insulares quedan obligados a lo siguiente:

1. Remitir al Parlamento de Canarias, a través del órgano competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes del día 30 de junio de cada año, una Memoria justificativa del costo de funcionamiento y del rendimiento y eficacia de los servicios transferidos, así como la liquidación de sus Presupuestos.

2. Mantener, respecto a los servicios correspondientes a las competencias transferidas, el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Gobierno de Canarias, previa audiencia a cada Cabildo Insular, aprobará los anexos de traspasos a los mismos de los medios personales y materiales afectos a las nuevas competencias transferidas al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, en la redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre y el Decreto 149/1994, de 21 de julio.

La determinación del contenido de estos anexos se realizará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley 14/1990, de 26 de julio, y en la Disposición Transitoria Primera, 2.b) de la Ley 8/2001, de 3 de diciembre.

Segunda.- Durante la ejecución de obras de carreteras por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedarán suspendidas para el correspondiente Cabildo Insular las tareas de conservación y mantenimiento en el concreto tramo viario en el que se realicen aquéllas, previa la preceptiva comunicación de la Consejería competente en materia de carreteras, hasta que su grado de conclusión permita el uso normal del mismo, que será igualmente comunicado al Cabildo respectivo para la reanudación por éste de dichas tareas y responsabilidades. En el caso de que el Cabildo respectivo considerara que el referido tramo no reúne las condiciones necesarias para reanudar la circulación por el mismo, lo hará constar a la Consejería competente en materia de carreteras para la subsanación de dichas deficiencias.

Serán competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias los expedientes que en materia de responsabilidad patrimonial se susciten con motivo de las obras que ejecute y relativos a hechos sucedidos durante el período en que estén suspendidas para el correspondiente Cabildo Insular las tareas de conservación y mantenimiento.

Tercera.- 1. La puesta en servicio de los nuevos tramos de vía de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, como resultado de una nueva construcción o del acondicionamiento de otra existente, implicará la simultánea asunción de los Cabildos Insulares respectivos de las tareas de conservación, mantenimiento y gestión del dominio público, y la asignación y transferencia por la Comunidad Autónoma de Canarias a aquéllos de la dotación económica correspondiente en la forma legalmente prevista, según los módulos que se establezcan con carácter general para la red viaria de cada isla.

2. A tal efecto, tan pronto como aquéllos sean susceptibles de servir al uso público, se levantará un acta de reconocimiento a suscribir por la Consejería competente en materia de carreteras y el Cabildo Insular correspondiente, en el que se podrán hacer constar las observaciones pertinentes en relación con el estado de sus elementos, las deficiencias o faltas que fueran observadas y las previsiones, en su caso, de terminación o corrección de las mismas.

Sin embargo el aplazamiento en su entrada en servicio y la consiguiente responsabilidad de explotación sólo podrá acordarse por cualquiera de las Administraciones en el ámbito de su competencia cuando el estado de la misma impida dicho uso público.

3. Los módulos económicos indicados en el apartado 1 de la presente disposición se determinarán o actualizarán, con vigencia anual o plurianual, por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, previo informe-propuesta de la Conferencia Sectorial correspondiente, y se elaborarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- Los parámetros y asignaciones adoptados en el Decreto 162/1997, de 11 de julio, sobre delegación de funciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares, en materia de carreteras.

- El estado general de la red viaria, como resultado del grado de ejecución de los planes y programas sectoriales, especialmente del Plan de Acondicionamiento.

- Las características de la red viaria de cada isla, atendiendo a circunstancias de tráfico, orografía, climatología y otras singularidades de diseño, tales como enlaces, puentes, túneles, etcétera, que den lugar a sobrecostes diferenciales de explotación. En este último caso, la corresponsabilidad en la asunción de dichos sobrecostes por elementos singulares, se determinará en función de las Administraciones que los hayan promovido o solicitado y de la necesidad objetiva de su implantación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de agosto de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL VICEPRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

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