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BOC Nº 108. Lunes 12 de Agosto de 2002 - 2603

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

2603 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 28 de junio de 2002, relativa a notificación de la Resolución de 9 de abril de 2002, de este Centro Directivo, que resuelve el recurso de alzada nº 043/02, interpuesto por Dña. Denise Sandra Marsh, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Oficina de P + G Management Services.

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Vistos los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de la mencionada Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente.

Visto lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificara a Dña. Denise Sandra Marsh, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Oficina de P + G Management Services Comercial Roser, S.L., la Resolución de 9 de abril de 2002 (libro nº 1, folio 119, nº 36), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 043/02 (expediente nº 282/00), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 592, de fecha 19 de junio de 2001.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Adeje (Tenerife) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2002.-La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes, por la que se resuelve el recurso de alzada nº 043/02 interpuesto por Dña. Denise Sandra Marsh.

Visto el recurso de alzada nº 043/02 formulado por Dña. Denise Sandra Marsh, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Oficina de P + G Management Services, sito en Puerto Colón, local 133-C, Adeje, Tenerife, contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 592, de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el expediente sancionador nº 282/00, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la comisión de infracción administrativa a la normativa turística consistente en la explotación turística del apartamento nº T1-176 del complejo denominado "Paloma Beach", sin tener la pertinente autorización de la Administración turística competente.

Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de tres mil setecientos cincuenta y seis euros con treinta y tres céntimos (3.756,33 euros), (625.000 pesetas).

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando se archive el expediente sancionador.

A tal fin se exponen, en síntesis, los siguientes argumentos:

1º)Que entre el momento de la iniciación del expediente administrativo, el 13 de noviembre de 2000, hasta su resolución, en fecha 12 de julio de 2001, han transcurrido más de seis meses, por lo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 20.6 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, en relación con el artº. 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento se encuentra caducado, no pudiéndose imponer la sanción que se recurre, razón por la cual esta Administración debe proceder a su archivo por caducidad.

2º)Que el Director General carece de competencias para acordar la iniciación del presente expediente sancionador, ya que el mismo, conforme se establece en el Reglamento Orgánico, sólo tiene competencia para la instrucción de los procedimientos que deban resolver los órganos superiores, por lo que el acuerdo de iniciación es nulo de pleno derecho en virtud de lo regulado en el artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que el órgano que lo ha iniciado es manifiestamente incompetente.

3º)Que el Reglamento Orgánico de la Consejería establece que la competencia para la imposición de las infracciones leves reside en la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, por lo que, de conformidad con el artículo 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, el Viceconsejero carece de competencia para dictar el acto administrativo objeto del presente expediente, en virtud del artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4º)Que en la Propuesta de Resolución no se ha hecho una relación, según exige el artº. 18 del Real Decreto 1.398/1993, de los documentos obrantes en el mismo, lo que supone una vulneración del procedimiento establecido causando una evidente indefensión, determinando, al menos, la anulabilidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 63.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5º)Que no es cierto que la parte hoy recurrente explote turísticamente apartamento alguno, no existiendo prueba en tal sentido, ya que en el Acta de Inspección no se acreditan los hechos que se le imputan en el expediente sancionador, por lo que la imposición de la sanción supondría una vulneración del principio de presunción de inocencia y de responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Secretaria General Técnica de la Consejería de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden Departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95), por la que se le delega la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos del Departamento en materia de turismo y de transportes.

Segundo.- El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes de su admisión a trámite.

Tercero.- El artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 2. En los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad (...)".

A este respecto, el artículo 6 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, recoge que la caducidad se producirá si no hubiese recaído resolución transcurridos los plazos previstos en el artículo 4 del mismo Decreto, el cual establece, en su apartado primero, que "el procedimiento ordinario", aplicable a este caso por no darse las circunstancias requeridas en el artículo 20 del mismo Decreto para la aplicación del procedimiento simplificado, "deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de seis meses, contado desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo". En este caso, la notificación al interesado de la Resolución de iniciación del expediente sancionador nº 282/2000 consta, según correo certificado con acuse de recibo que obra en el expediente, haber sido realizada el 23 de noviembre de 2000, recayendo Resolución de la Viceconsejería de Turismo nº 592, el día 19 de junio de 2001 y siendo notificada al interesado el día 4 de julio de 2001, según correo certificado con acuse de recibo que obra en el expediente. Por tanto, entre las dos fechas expuestas media el plazo de seis meses requerido para que opere la caducidad del procedimiento.

Cuarto.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestión de Derecho (la caducidad del procedimiento) ya resuelta en anteriores recursos (Dictamen nº 13/00-C, emitido con fecha 1 de marzo de 2000 por la Letrada-Habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, modificado por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Declarar la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 282/00, que determinó la imposición de una sanción de multa en cuantía de tres mil setecientos cincuenta y seis euros con treinta y tres céntimos (3.756,33 euros) (625.000 pesetas), a Dña. Denise Sandra Marsh, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Oficina de P + G Management Services, sito en Puerto Colón, local 133-C, Adeje, Tenerife.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante la Sala correspondiente en función a la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.-La Secretaria General Técnica, Rosa María Rodríguez Martín.

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