

|
|
|
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, prevé el desarrollo reglamentario de algunas de las materias por ella tratadas.Aprobados ya el Régimen Sancionador (en virtud de Decreto del Gobierno de Canarias 276/1993) y el Reglamento de Control de Vertidos (en virtud de Decreto 174/1994), el principal aspecto pendiente de desarrollo es el relativo al dominio público hidráulico.
La definición de este dominio corresponde a la legislación estatal, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que en su disposición adicional novena establece su aplicación a Canarias en lo relativo a la definición del dominio público estatal o a aquellos de sus preceptos que derogan o modifican disposiciones contenidas en el Código Civil.
Pero, con esta salvedad, la competencia en materia de aguas es exclusiva de esta Comunidad Autónoma.
Es necesario, por tanto, cumplir el mandato legal en relación con el definitivo impulso de la reglamentación hidráulica; propósito que se entiende prácticamente culminado con el presente Reglamento que desarrolla sus títulos Preliminar, II, III, IV, V y VI.
La regulación detallada del dominio público hidráulico constituye un asunto esencial para el Archipiélago Canario.
En varias de sus islas, el suministro de agua está supeditado, de forma principal o casi exclusiva, a la extracción de agua del subsuelo; en todas, la adecuada gestión de los recursos superficiales y subterráneos, de sus cauces y acuíferos y de la producción industrial de agua, representa un objetivo en el que se juegan no pocas de sus posibilidades de disfrutar de un modelo estable y equilibrado de desarrollo social y económico.
En numerosos aspectos, la Ley de Aguas del Estado, de 1985, implicó importantes cambios en relación con anteriores modelos de gestión hidráulica. En Canarias, tan dependiente de las aguas subterráneas, la definición de éstas como dominio público supuso una drástica alteración de las bases y presupuestos jurídicos del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico, anteriormente vinculado en especial a la propiedad privada de los caudales del subsuelo y al libre juego de la iniciativa y la inversión privada.
Uno de los objetivos básicos de la Ley 12/1990, de Aguas de Canarias, fue el de lograr la transformación gradual del sistema tradicional de aprovechamiento hidráulico al nuevo que ella misma diseñaba, mediante la implantación de un adecuado régimen transitorio. El Reglamento reconoce este planteamiento y a él se atiene.
Asimismo, con el propósito de asegurar la disponibilidad presente y futura de agua, se acoge la pretensión legal de ampliar fundamentalmente la capacidad de intervención y control públicos sobre todas las formas de gestión hidráulica a través, especialmente, de dos instrumentos destinados a garantizar la eficacia y racionalidad de la acción administrativa: la planificación hidrológica y la descentralización de la gestión mediante una atribución competencial muy especialmente basada en los Consejos Insulares de Aguas.
En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 2 de julio de 2002,
D I S P O N G O:
Artículo único.- Se aprueba el "Reglamento del Dominio Público Hidráulico de Canarias" para desarrollo y aplicación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, conforme al texto del anexo de este Decreto.
Disposición Transitoria
Única.- 1. Las normas procedimentales contenidas en el Reglamento que se aprueba no serán de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que se continuarán tramitando conforme a la normativa vigente en la fecha en que se iniciaron.
2. Las normas sustantivas serán de aplicación a todos los procedimientos no resueltos a la entrada en vigor del Reglamento, siendo necesario, por tanto, su adaptación a éste.
Disposición final
Única.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2002.
EL PRESIDENTE
DEL GOBIERNO,
Román Rodríguez Rodríguez.
EL CONSEJERO DE OBRAS PÚBLICAS,
VIVIENDA Y AGUAS,
Antonio Ángel Castro Cordobez.
A N E X O
REGLAMENTO DEL DOMINIO PÚBLICO
HIDRÁULICO DE CANARIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- 1. Es objeto del presente Reglamento, en desarrollo de los títulos Preliminar, II, III, IV, V y VI de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, la regulación del régimen jurídico de las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en las Islas Canarias, así como el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en las materias relacionadas con el dominio público hidráulico.2. El ejercicio de las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Estatuto de Autonomía se ajustará a lo previsto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, en el Decreto 158/1994, de 21 de julio, de transferencia de funciones a los Cabildos Insulares en materia de aguas terrestres y obras hidráulicas y en el presente Reglamento, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución del agua.
3. Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán por la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y por el presente Reglamento y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 2.- De conformidad con el Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de aguas, en todas sus manifestaciones: en su captación, alumbramiento, explotación, transformación y fabricación, distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales; en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos; en la regulación de los recursos hidráulicos de acuerdo con las peculiaridades tradicionales canarias.
Artículo 3.- 1. La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en su plenitud la ordenación de los recursos y aprovechamientos hidráulicos del Archipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos que le sean de aplicación por definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil.
2. Las obras e inversiones hidrológicas, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, y en la Ley de Aguas del Estado, serán financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 4.- 1. El agua es en Canarias un recurso escaso protegido por la Ley. Quienes de cualquier modo intervengan en su captación, producción, transporte, almacenamiento, distribución, consumo y depuración tienen el deber de no desperdiciarla ni de deteriorar su calidad.
2. Todas las aguas están subordinadas al interés general. La Ley no ampara el abuso del derecho en su utilización ni el mal uso de las mismas, cualquiera que sea el título que se alegue.
Artículo 5.- 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y regulación de los recursos hidráulicos existentes en la misma con el fin de protegerlos tanto en su calidad como en su disponibilidad presente y futura.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la protección descrita en el apartado anterior, se ajustará a los siguientes principios:
1º) Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios, todo ello dentro de una adecuada planificación del recurso.
2º) Respeto de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
3º) Optimización del rendimiento de los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de los caudales en el seno de los sistemas insulares.
4º) Planificación integral, básicamente insular, que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y la conservación, protección y restauración medio-ambiental.
5º) La compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de los aprovechamientos hidráulicos.
Artículo 6.- Al objeto de cumplir los principios enumerados en el artículo anterior y en relación con el dominio público hidráulico, la Comunidad Autónoma de Canarias declara como servicios públicos, las actividades consistentes en:
1) La producción industrial de aguas, mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otras semejantes, en los términos previstos en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y en el presente Reglamento.
2) El transporte de agua en los términos que de forma específica establece la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, y el presente Reglamento.
3) La recarga artificial de acuíferos.
TÍTULO I
Del dominio público hidráulicoCAPÍTULO I
De los bienes que lo integran
Artículo 7.- Con las salvedades expresamente establecidas en la Ley de Aguas del Estado, constituyen el dominio público hidráulico:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
CAPÍTULO II
De los cauces y márgenesArtículo 8.- 1. Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
2. Se entenderá como máxima crecida ordinaria a aquella de tan probable o frecuente ocurrencia estimada como para que los terrenos por ella inundados resulten inaprovechables como consecuencia del riesgo que para personas y bienes representa su anegamiento y con arreglo a las señales de las aguas altas en las márgenes y su vegetación.
3. Los Consejos Insulares de Aguas podrán aprobar ordenanzas que establezcan los procedimientos técnicos de estimación general de los caudales de las máximas crecidas ordinarias y extraordinarias.
Artículo 9.- 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto que desde su origen atraviesen únicamente fincas de dominio particular.
2. El dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales no se interrumpe por el hecho de cruzar una vía pública, pero no se permite hacer obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que será previa a cualquier otra que se precise.
Artículo 10.- 1. Se considerarán, en todo caso, cauces de aguas discontinuas que forman parte del dominio público, los de aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad.
2. A tal efecto, se considerarán divisorias de cuencas las principales líneas de cumbres de cada isla o las alturas topográficas que en ellas limitan las grandes regiones hidrográficas.
Artículo 11.- 1. Los Consejos Insulares de Aguas elaborarán Catálogos Insulares de cauces, en los que se identifiquen los que en cada isla tengan la calificación de públicos.
2. A estos efectos, tras la elaboración del catálogo, el Consejo Insular procederá a su aprobación provisional, abriéndose, a continuación, un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días.
3. La aprobación provisional, junto con el resultado de la información pública e informe del Consejo Insular sobre las alegaciones que hayan podido presentarse, serán remitidas a la Consejería competente en materia de aguas del Gobierno de Canarias para que, previo informe, eleve la correspondiente propuesta de aprobación definitiva del Catálogo al Gobierno.
Artículo 12.- 1. Los terrenos lindantes con los cauces públicos constituyen sus márgenes, las cuales estarán sujetas, con carácter general, y en toda su extensión longitudinal, a una zona de servidumbre para uso público de cinco metros de anchura.
2. En supuestos de especiales dificultades de acceso en la margen de un barranco, y previa declaración expresa y singular del Consejo Insular de Aguas, la zona de servidumbre de un cauce público se extenderá al terreno practicable más próximo que permita el acceso al cauce, aun cuando la distancia al mismo supere los cinco metros lineales.
3. La zona de servidumbre para uso público tendrá los siguientes fines:
a) Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce.
b) Paso para el salvamento de personas o bienes.
c) En general, cualquier otro paso necesario para la satisfacción de un fin de interés público.
4. Los propietarios de los terrenos afectados por la zona de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas -las arbóreas necesitarán autorización del Consejo Insular-, siempre que no impidan los usos señalados en el apartado anterior. No podrán, en cambio, realizar ningún tipo de obras salvo en supuestos excepcionales, muy justificados, previa autorización del Consejo Insular y siempre que no limiten los fines de uso público recogidos en este artículo.
Artículo 13.- 1. Las márgenes de los cauces públicos estarán sujetas a una zona de policía con una anchura máxima de 25 metros contados a partir del extremo de la zona de dominio público, siempre que no se supere el borde de la zona anegable a que se refiere el artículo 16.1 de este Reglamento.
2. En esta zona, con el fin de proteger y vigilar el dominio público hidráulico, será preceptiva la previa autorización del Consejo Insular de Aguas para la realización de las siguientes actividades o usos del suelo:
a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
b) Los movimientos de tierras, las extracciones de áridos y la apertura de canteras.
c) Las construcciones de todo tipo, excepto en suelo urbano, tengan carácter definitivo o provisional.
d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda causar degradación o deterioro del dominio público hidráulico.
3. Esta autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones Públicas.
Artículo 14.- Las situaciones jurídicas debidas a modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las originadas por obras legalmente autorizadas, se estará a lo dispuesto en la concesión o autorización correspondiente.
CAPÍTULO III
De los embalses y terrenos anegablesArtículo 15.- 1. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su máximo nivel como consecuencia de las mayores crecidas ordinarias de los cauces que lo alimentan.
2. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas extraordinarias producidas en embalses y cauces conservarán su calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran.
Artículo 16.- 1. Se podrán considerar como zonas anegables las cubiertas por las aguas de las avenidas con período estimado de recurrencia no superior a quinientos años.
2. Mediante decreto, el Gobierno de Canarias podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas anegables que se estimen necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes.
CAPÍTULO IV
De los acuíferos subterráneosArtículo 17.- 1. Se considerará acuífero aquella porción del subsuelo cuyos poros o intersticios estén saturados de agua, o lo hayan estado y puedan volver a estarlo, si dicha agua es aprovechable mediante su extracción.
2. El dominio público de los acuíferos o partes del subsuelo por los que circulen aguas subterráneas se entiende sin perjuicio de los derechos del propietario del fundo a realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el artículo 59.1 de este Reglamento.
CAPÍTULO V
De los deslindesArtículo 18.- 1. El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, tramitará y resolverá los expedientes de deslinde del dominio público de los cauces y embalses. En el supuesto de que el procedimiento se incoe a instancia de parte, los gastos de tramitación del expediente correrán a cargo del peticionario.
2. En la delimitación de los cauces públicos, además de los cálculos hidrológicos sobre la máxima crecida ordinaria, se tendrán en cuenta los datos que proporcione la observación del terreno y los que puedan aportar los prácticos de la zona en relación con el alcance de las avenidas de sus barrancos.
Artículo 19.- 1. Con arreglo a los datos disponibles, el Consejo Insular de Aguas practicará un deslinde previo del cauce, a base de delimitar el espacio susceptible de ser anegado por las aguas en ocasión de la máxima crecida ordinaria.
2. Las líneas que delimiten el deslinde previo se marcarán sobre el terreno mediante hitos, estaquillas o señales de cualquier naturaleza que sean perfectamente visibles y puedan mantenerse al menos durante el tiempo de tramitación del expediente.
Artículo 20.- 1. La práctica de un deslinde se anunciará en el Boletín Oficial de Canarias, dando un plazo no inferior a veinte días para que los interesados expongan sus alegaciones en relación con los resultados del deslinde previo.
2. Recibidas las manifestaciones de los interesados se practicará, previa citación de todos ellos, un reconocimiento del tramo de cauce afectado por el deslinde, donde se les pondrá de manifiesto las líneas del deslinde previo y se recogerán sus observaciones con respecto al practicado en el acta que se tendrá que levantar al finalizar el reconocimiento.
Artículo 21.- Con arreglo a dichas alegaciones y a las modificaciones del deslinde previo que procedan, el Consejo Insular de Aguas elevará a definitivo el deslinde practicado mediante resolución que habrá de notificarse a todos los interesados en el expediente y que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y por la que se definirán las líneas de delimitación del dominio público con respecto a un sistema permanente de referencias que permita su reconstrucción en cualquier momento.
TÍTULO II
Servidumbres legalesArtículo 22.- El Consejo Insular de Aguas podrá imponer las servidumbres forzosas que resulten de la planificación y actuaciones hidrológicas, correspondiendo al beneficiario el abono de la pertinente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al propietario del predio sirviente, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 23.- Las servidumbres a que se refiere el presente Título se regirán por lo dispuesto en la legislación civil común, en la legislación de aguas del Estado en la legislación de aguas de Canarias y en el presente Reglamento.
Artículo 24.- 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los superiores, así como las piedras o tierra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que lo agraven.
2. Si las aguas provinieran de un alumbramiento, fueran sobrantes de un aprovechamiento, o se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios de no existir la correspondiente servidumbre.
Artículo 25.- 1. En la tramitación del procedimiento administrativo para la imposición de una servidumbre se deberá reducir, en lo posible, el gravamen que ésta pueda suponer sobre el predio sirviente.
2. La variación de las circunstancias que ocasionaron la constitución de una servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de revisión que seguirá los mismos trámites que los previstos en el de su constitución.
Artículo 26.- Con arreglo a las normas de la legislación civil común y del presente Reglamento, los Consejos Insulares de Aguas podrán imponer las servidumbres de saca de aguas y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor, así como las de paso cuando se trate de garantizar el acceso o facilitar el mismo a la zona de dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos y, en general, cuantas servidumbres estén previstas en la legislación civil común.
Artículo 27.- 1. Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de aguas solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública, en favor de vivienda o núcleo de población, previa la correspondiente indemnización, según lo establecido en la legislación civil común.
2. No se impondrán estas servidumbres sobre cisternas o aljibes ni edificios o terrenos cercados con pared.
Artículo 28.- 1. Las servidumbres de abrevadero y de saca de aguas llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización, según lo preceptuado en la legislación civil común.
2. Son aplicables a la imposición de esta clase de servidumbres las prescripciones establecidas para el otorgamiento de las de acueducto. Al imponerlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que hayan de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
3. Los dueños de los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y siempre que la variación no perjudique el uso de la servidumbre.
Artículo 29.- 1. Cuando resulte imposible o particularmente difícil el acceso a las márgenes de un cauce público, el Consejo Insular de Aguas podrá imponer la correspondiente servidumbre de paso que lo permita o facilite.
2. La finalidad concreta de la servidumbre se justificará por quien pretenda establecerla en el expediente que instruya el Consejo Insular de Aguas. Las indemnizaciones que procedan correrán a cargo del titular de la servidumbre.
Artículo 30.- Cuando los cauces públicos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena y piedras depositadas por las aguas, o hayan de retirarse otros objetos que al obstruir o torcer el curso de las aguas amenacen con que éstas produzcan daños, podrán depositarse temporalmente en las zonas de servidumbre de los predios ribereños.
TÍTULO III
Del aprovechamientodel dominio público hidráulico
Artículo 31.- 1. Sin necesidad de autorización administrativa, y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, todos pueden usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.
2. Cualquier otro uso de los que no excluyan la utilización del dominio público por terceros, no comprendido en el artículo anterior, requerirá previa autorización administrativa.
3. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo del dominio público hidráulico, se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
CAPÍTULO I
Los usos comunes de aguasSección 1ª
Usos comunes de aguas y cauces
Artículo 32.- 1. Los usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca alteración de la calidad y caudal de las aguas. En ningún caso podrán ser desviadas éstas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse su normal régimen de circulación.
2. En los casos en que estos usos puedan perjudicar apreciablemente la calidad o el caudal de las aguas circulantes por un concreto tramo de barranco, el Consejo Insular de Aguas podrá prohibirlos en él, mediante resolución dictada tras la práctica de una información pública en el Boletín Oficial de Canarias por plazo mínimo de veinte días, salvo en los casos de urgencia en que de forma inmediata y como medida cautelar se podrá establecer la prohibición y, posteriormente, practicar la información pública, de cuyo resultado dependerá el que se confirme o se levante la suspensión.
Sección 2ª
Usos comunes especiales y autorizaciones
Artículo 33.- La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces, o de los bienes situados en ellos o de cualquier otro bien del dominio público hidráulico, que no excluya su utilización por terceros, requerirá la previa autorización administrativa.
Artículo 34.- 1. A la solicitud de autorización de cualquier obra, uso o actuación en el dominio público hidráulico se acompañará memoria descriptiva de las obras, plano de situación a escala 1:25.000 del tramo de dominio público afectado y plano de planta donde la obra solicitada quede definida con respecto al cauce y a los distintos elementos identificativos de su entorno, documentación que tendrá que ser suscrita por técnico competente cuando la naturaleza de las obras o usos requiera su intervención.
2. Cuando por la índole de la obra solicitada pueda verse modificada la capacidad de evacuación del cauce, se incluirán perfiles transversales de él y un estudio, confrontado con referencias históricas, si las hubiera, justificativo de que su capacidad de evacuación resultante permitirá el desagüe de la avenida con período de retorno de 500 años.
3. Salvo en aquellos supuestos en que el presente Reglamento lo excepcione, con carácter previo al otorgamiento de cualquier autorización para obras en la zona de dominio público que puedan alterar sensiblemente el régimen natural de sus aguas, se practicará un trámite de información pública por plazo no inferior a veinte días, ni superior a dos meses, mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
4. Las autorizaciones se otorgarán sin menoscabo del derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros, y con independencia de las específicas condiciones que, en cada caso, puedan establecerse.
5. Las autorizaciones estarán sujetas al pago del canon de ocupación de los terrenos de dominio público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y siguientes de este Reglamento.
6. El titular de la autorización quedará obligado, en todos los supuestos de extinción de la autorización, a dejar el cauce en sus normales condiciones de desagüe, pudiendo el Consejo Insular de Aguas reponerlas a costa de su titular.
Artículo 35.- En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamiento de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas y para cualquier otro posible uso del dominio público y de los bienes en él situados, se considerará su posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.
Artículo 36.- 1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo del cauce precisarán de una autorización del Consejo Insular de Aguas, la cual se tramitará con arreglo a las prescripciones de este artículo.
2. No podrán autorizarse extracciones de áridos en aquellos barrancos en los que queden prohibidas por el correspondiente Plan Hidrológico Insular.
3. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiera, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos de la extracción y plazo en que ha de realizarse ésta, medios que se utilizarán en ella y en el transporte de los áridos y, en su caso, tarifas de venta.
4. A la petición reseñada se acompañará la siguiente documentación:
a) Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, proyecto suscrito por técnico competente.
b) Para extracciones comprendidas entre 20.000 y 500 metros cúbicos, memoria descriptiva de la extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del curso de agua o que no perjudica su capacidad en este sentido, plano de situación y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones.
c) Para extracciones inferiores a 500 metros cúbicos bastará con la presentación de planos de situación y de la gravera, este último acotado.
5. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será de un máximo de dos años, debiendo ser fijado en proporción al volumen de extracción.
6. En las extracciones inferiores a 5.000 metros cúbicos podrá prescindirse del trámite de información pública.
Antes de iniciar sus trabajos de extracción, los beneficiarios de estas autorizaciones vendrán obligados a depositar una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico, que será devuelta una vez terminados los trabajos de extracción, previo informe de que no se han producido daños. Su importe será de cuantía igual al del canon y no inferior a 30 euros. Se podrá eximir de esta fianza o aval en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos.
Artículo 37.- 1. El Consejo Insular de Aguas podrá autorizar los cruces de líneas eléctricas y de otros tipos sobre el dominio público hidráulico previa presentación de una sucinta memoria que especifique sus características esenciales y unos planos de planta y perfil transversal, en los que se reflejen el cauce, y las obras de cruce, y en los que, en su caso, se acotará la altura mínima de éstos sobre el nivel de las máximas crecidas ordinarias. El expediente se tramitará sin información pública.
2. En los cruces de líneas eléctricas que hayan de ser aéreos, la altura mínima sobre el nivel alcanzado por las máximas avenidas ordinarias será la que a estos efectos tengan dictadas los órganos competentes en materia de industria y energía, respetando siempre un mínimo de 5 metros.
Artículo 38.- La tramitación y contenido de las autorizaciones no específicamente reguladas en los artículos precedentes, se adaptarán a las disposiciones de esta Sección, en todo lo que resulte compatible con la naturaleza y finalidad de lo solicitado, así como a aquellas normas procedimentales que resulten de aplicación.
Artículo 39.- La realización de cualquier construcción en zonas de servidumbre o de policía de cauces públicos y en los cauces privados exigirá previa autorización del Consejo Insular de Aguas, excepción hecha de la salvedad prevista en el artículo 13.2.c) de este Reglamento.
Artículo 40.- Para la realización en las zonas de servidumbre o de policía de cualquiera de las actuaciones previstas en los artículos 12 y 13, respectivamente, de este Reglamento se tendrá en cuenta, en la tramitación del procedimiento, lo previsto en el artículo 34, apartados 1, 3 y 4, y en el artículo 36 del presente Reglamento.
Artículo 41.- 1. Junto con la solicitud de autorización de cualquier obra, uso o actuación en cauces privados, se deberá aportar la documentación exigida en el artículo 34.1 del presente Reglamento.
2. Además, cuando la naturaleza de las obras solicitadas sea tal que previsiblemente puedan afectar en forma sensible al régimen de las avenidas extraordinarias, en la tramitación del procedimiento para su autorización será preceptiva la información pública prevista en el artículo 34.3 de este Reglamento.
3. Asimismo, en la autorización de obras que puedan variar sensiblemente el curso natural de las aguas serán de aplicación los apartados 2 y 6 del artículo 34 del presente Reglamento.
Artículo 42.- 1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, las extracciones de áridos en zonas de servidumbre o de policía de cauces sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización.
2. Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en el artículo 36 del presente Reglamento con las particularidades propias de la naturaleza de este tipo de actuación y de modo tal que en la documentación presentada se destaque cuanto corresponda a las afecciones a las márgenes y a su refuerzo, a fin de evitar la desviación del cauce a consecuencia de la depresión causada por las extracciones. Se estudiará igualmente la posible reposición del hueco ocasionado con productos sobrantes de la extracción u otros materiales.
Artículo 43.- 1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Consejo Insular de Aguas, previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la actividad.
2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos.
CAPÍTULO II
Los usos privativos y las concesionesde obras en el dominio público hidráulico
Artículo 44.- 1. La tramitación de los expedientes de concesión de obras dentro del dominio público hidráulico o sobre él se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y siguientes de este Reglamento, con las salvedades y precisiones que se especifican a continuación:
a) A la solicitud se acompañará proyecto de las obras suscrito por técnico competente y que habrá de contener, como mínimo, memoria descriptiva de las obras, planos a escala adecuada, presupuesto y pliego de prescripciones técnicas. Cuando la obra solicitada pueda modificar la capacidad de evacuación del cauce, en el proyecto se incluirán perfiles transversales y un estudio, confrontado con referencias históricas, justificativo de que su capacidad resultante es suficiente para desaguar la avenida con período de retorno de 500 años.
b) El Consejo Insular podrá decidir la sustitución del proyecto por planos a escala, descriptivos de la totalidad de las obras, y por una memoria justificativa cuando se trate de obras de escasa importancia para su realización en cauces públicos pequeños.
c) En el caso de que con las obras se pretenda recuperar terrenos que hayan pertenecido al peticionario, tal circunstancia se hará constar expresamente en la solicitud inicial, debiéndose justificar la propiedad de esos terrenos, y se adjuntará una copia del plano parcelario de la finca que se intenta recuperar.
2. Se extremarán en todo caso las condiciones de seguridad con respecto a la autorización dentro del dominio público hidráulico de edificaciones o instalaciones destinadas a albergar personas o que puedan albergarlas.
Artículo 45.- 1. Las extracciones de áridos que se pretendan realizar con exclusividad en un tramo de cauce, precisarán de concesión administrativa.
2. Para su obtención, el peticionario presentará su solicitud ante el Consejo Insular de Aguas acompañada de un anexo, en el que se incluirá, además de los datos del peticionario, los relativos al cauce, al tramo en el que se proyecta realizar la extracción, a su volumen expresado en metros cúbicos, al destino de los áridos y a su tarifa de venta.
3. Recibida la petición y estimada conforme, el Consejo Insular de Aguas iniciará los trámites de competencia y de proyectos, pero indicándose expresamente en el anuncio que la competencia versará sobre:
a) El volumen de extracción de áridos.
b) Las condiciones hidráulicas, ecológicas y paisajísticas que se producirán en todas las fases de la extracción.
c) Las tarifas propuestas.
4. Estas concesiones, que se tramitarán con arreglo a las reglas de los concursos en competencia de este Reglamento, se otorgarán por un plazo máximo de 10 años, dependiendo del volumen de extracción solicitado y de las características del cauce. En el condicionado se fijará la obligación de prestar una fianza, de importe igual al canon, para responder de los posibles daños que se puedan inferir al dominio público. La fianza será devuelta a todos aquellos que no resulten adjudicatarios de la concesión tras el otorgamiento de ésta. Al concesionario, le será devuelta tras la extinción de la concesión, sea cual sea su causa, y previo informe favorable de la inexistencia de daños al dominio público que haya que reparar con cargo a la fianza.
5. El Consejo Insular de Aguas podrá condicionar las extracciones en función de la cantidad de arrastres depositados cada año en el cauce, reservándose la posibilidad de fijar anualmente el volumen de ellas autorizado.
6. Las extracciones realizadas quedarán sujetas al pago del canon de utilización del dominio público hidráulico.
Artículo 46.- 1. Cuando las particulares circunstancias de un cauce lo recomienden, el Consejo Insular de Aguas podrá redactar un proyecto para someter a licitación pública la ejecución de unas obras de corrección o defensa de un cauce con la concesión de los áridos que se obtengan de ellas.
2. El proyecto del Consejo Insular de Aguas será sometido a los trámites previstos en este Reglamento para las concesiones de extracciones de áridos. Una vez aprobado, se redactará el pliego de bases de la licitación pública para la ejecución de las obras y la concesión de los áridos. Se harán constar en él los extremos sobre los que versará tal licitación y, como mínimo, la cantidad máxima de áridos que podrá extraerse, la tarifa y el canon por metro cúbico y el plazo de ejecución de las obras y de la extracción.
3. Igualmente, cabrá convocar concurso de proyecto y obra.
Artículo 47.- 1. En las concesiones de extracción de áridos no se autorizarán modificaciones de sus características esenciales. Sí podrá ser autorizado el cambio de titularidad.
2. La modificación de características no esenciales se solicitarán por el concesionario al Consejo Insular de Aguas, que las autorizará, si procede, previos los trámites que se consideren preceptivos u oportunos. En el caso de modificación de tarifas, se realizará una información pública, por plazo no inferior a veinte días en el Boletín Oficial de Canarias.
CAPÍTULO III
Permisos de investigaciónde aguas subterráneas
Sección 1ª
Permisos de investigación previos a concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas
Artículo 48.- 1. Los permisos de investigación de aguas subterráneas se otorgarán por un plazo máximo de dos años. Transcurrido este término, el Consejo Insular de Aguas podrá, en función de las dificultades de los trabajos, otorgar un nuevo permiso.
2. Los permisos de investigación para regadíos podrán otorgarse sin trámite de competencia de proyectos, cuando el solicitante sea una sola entidad comunal debidamente legalizada.
3. Se aceptará como tal entidad comunal a la que agrupe a una proporción significativa de los agricultores de la zona donde, de llegar a alumbrarse las aguas investigadas, fuera posible aprovecharlas.
Artículo 49.- Los permisos de investigación se otorgarán según las previsiones de los Planes Hidrológicos Insulares.
Artículo 50.- 1. Quien desee obtener un permiso de investigación de aguas subterráneas lo solicitará del Consejo Insular de Aguas mediante instancia en la que manifieste su pretensión y solicite, si resulta inexcusable, la iniciación del trámite de concurso público de proyectos, haciendo constar los siguientes extremos:
- Peticionario (persona física o jurídica).
- Descripción de las obras de investigación.
- Tipos de usos que dará a las aguas alumbradas una vez se otorgue la correspondiente concesión.
2. La documentación exigida para la descripción de las obras será la necesaria para juzgar sobre la adaptación del proyecto a la planificación hidrológica y sobre sus riesgos de afección a aprovechamientos preexistentes.
Artículo 51.- Las solicitudes se tramitarán según las normas de procedimiento establecidas en este Reglamento para las concesiones de aprovechamiento de aguas mediante concurso público o, en su caso, prescindiendo de él.
Sección 2ª
Otros permisos de investigación
Artículo 52.- 1. En el caso de obras de alumbramiento o de conservación de caudales alumbrados, previamente concedidas o autorizadas, respectivamente, el Consejo Insular de Aguas podrá autorizar la realización de sondeos exploratorios en su misma dirección, a no más de 5 metros de distancia de su traza autorizada y dirigidos a concretar sus posibilidades de alumbramiento o la naturaleza de los terrenos que hayan de atravesar.
2. En dicha autorización se fijará, a criterio del Consejo Insular de Aguas, la profundidad o longitud máxima de los sondeos y sus características.
3. Una vez concluida la obra de investigación, si la originalmente autorizada se ejecuta, se realizará con arreglo a los términos de su condicionado inicial.
CAPÍTULO IV
El aprovechamiento privativo de las aguasSección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 53.- El agua puede ser producida y aprovechada por personas y entidades públicas o privadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Aguas de Canarias y en este Reglamento.
Artículo 54.- Todos los actos y negocios jurídicos relativos al aprovechamiento del agua se ajustarán a la planificación hidrológica. En defecto de Plan o actuación hidrológica en la zona para la que se soliciten, las concesiones y autorizaciones se otorgarán, si no afectan a caudales apropiados, a concesiones o autorizaciones preexistentes o a reservas hidrológicas.
Artículo 55.- 1. La ordenación de las aguas canarias contempla la existencia de aprovechamientos de aguas públicas y de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior.
2. Los aprovechamientos de aguas públicas se rigen por la Ley de Aguas de Canarias, por el presente Reglamento y, en lo que les sea de aplicación, por la legislación vigente del Estado en materia de aguas.
3. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior se rigen por el régimen transitorio de la Ley de Aguas de Canarias y por el presente Reglamento.
Artículo 56.- 1. Todas las aguas del Archipiélago quedan vinculadas al abastecimiento de la población en las situaciones de emergencia previstas por la Ley. Las aguas, además, están vinculadas por el contenido de su título administrativo, por la planificación hidrológica y por la prioridad de usos definida en la Ley.
2. En los términos de la Ley de Aguas de Canarias y del presente Reglamento, los poderes públicos de Canarias velarán por la adecuación del uso de las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a los intereses generales.
Artículo 57.- Con la excepción relativa a las calificadas como privadas por la legislación anterior, los usos privativos de las aguas no incluidos en los artículos 58 y 59 del presente Reglamento requieren concesión administrativa.
Sección 2ª
Usos privativos del agua por disposición legal
Artículo 58.- 1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas y nacidas naturalmente dentro de sus linderos, sin más restricciones que las derivadas del respeto a los derechos de terceros, de la prohibición del abuso del derecho y de la limitación del máximo volumen anual al respecto establecido por el Plan Hidrológico Insular.
2. El propietario que realice este tipo de aprovechamiento de modo regular viene obligado a comunicar al Consejo Insular de Aguas las características de la captación que realiza con expresión de si son aguas corrientes, estancadas o nacidas, indicación de la situación de la finca, justificación de su propiedad y del volumen medio anual de agua aprovechada.
3. El aprovechamiento a que se refiere este artículo no eximirá, en su caso, de la obligación de obtener la autorización que corresponda según este Reglamento.
Artículo 59.- 1. Previa autorización del Consejo Insular de Aguas, el propietario de una finca puede aprovechar aguas subterráneas con destino al autoconsumo mediante pequeños pozos y socavones.
2. La autorización de estos aprovechamientos sólo podrá ser denegada en zonas declaradas sobreexplotadas o en proceso de salinización y por virtud de riesgos de afección a aprovechamientos legalmente constituidos.
3. Los Planes Hidrológicos Insulares establecerán los caudales o volúmenes máximos que podrán aprovecharse mediante este tipo de explotación y las profundidades o longitudes máximas que podrán alcanzar sus obras de captación.
4. Las autorizaciones de estos aprovechamientos se tramitarán con inclusión de un trámite de información pública por plazo no inferior a veinte días y entre las condiciones de su autorización el Consejo Insular podrá fijar la obligación de establecer un sistema de control de caudales que garantice el cumplimiento de sus límites de extracción.
Artículo 60.- En defecto de Plan Hidrológico Insular o de su regulación por éste, el volumen máximo de agua aprovechable dentro de cada finca, que podrá extraerse anualmente relativo a los artículos precedentes, no podrá superar los 7.000 m3 al año.
Sección 3ª
Autorizaciones en aprovechamientos de aguas
privadas según la anterior legislación
Artículo 61.- 1. Los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior que, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1990, las hubieran acreditado para su inscripción en el Registro de Aguas, podrán solicitar autorización para la continuación de sus labores de alumbramiento a fin de mantener los caudales aforados en los términos de la inscripción.
2. En la tramitación de estas nuevas solicitudes no será de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 12/1990, por lo que serán de aplicación a los procedimientos que se incoen las normas de procedimiento y sustantivas de las leyes, reglamentos y planes vigentes en el momento de la solicitud.
3. La solicitud se formulará mediante escrito en el que se especificará el caudal disponible en las labores afectadas, la justificación de la necesidad de su continuación por virtud de la disminución de este caudal, y al que se acompañarán los planos y cualquiera otra documentación necesaria para describir con claridad las obras solicitadas o justificarlas.
Artículo 62.- 1. El Consejo Insular de Aguas abrirá un trámite de información pública de la solicitud, mediante la inserción de un extracto de la misma en el Boletín Oficial de Canarias, concediendo un plazo de quince días para que quienes se consideren afectados por ellas puedan formular sus oposiciones.
2. De estas oposiciones se dará traslado al peticionario para que en el plazo máximo de diez días presente sus observaciones o alegaciones.
Artículo 63.- Si de los términos de la solicitud o de las oposiciones se dedujera la existencia de circunstancias de hecho desconocidas o inciertas que exigieran comprobaciones sobre el terreno, se practicará para su aclaración un acto de confrontación con asistencia de peticionario y opositores.
Artículo 64.- Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de la redacción de la propuesta de resolución, las actuaciones se pondrán de manifiesto a los interesados o sus representantes, al objeto y en los términos estipulados en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 65.- 1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2.d), de la Ley 12/1990, los titulares de autorizaciones de alumbramiento de aguas privadas, válidas a su entrada en vigor e inscritas en el Registro de Aguas, podrán ejercitar el derecho a obtener prórrogas del plazo de ejecución de sus obras, siempre que lo soliciten antes del vencimiento del plazo inicialmente concedido o del previamente prorrogado, que serán autorizadas por el Consejo Insular cuando quede acreditado que las obras son adecuadas a la racional terminación de los trabajos.
2. Dichas autorizaciones podrán ser revocadas, en todo o en parte por incumplimiento de sus condiciones esenciales, entendiéndose por tales las recogidas en el artículo 101.1 del presente Reglamento, para las concesiones. Para que la revocación opere deberá ser declarada expresamente por el Consejo Insular previa incoación del correspondiente procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en cuya tramitación será preceptiva la audiencia del titular de la autorización.
3. No obstante, será de aplicación a las autorizaciones reguladas en esta Sección, la posibilidad de la no revocación prevista para las concesiones en el artículo 118 del presente Reglamento.
4. Cuando la existencia de una autorización constituya un obstáculo para la ejecución de la planificación hidrológica o para los incrementos de caudales que, a juicio del Consejo Insular de Aguas, sean necesarios en una zona determinada, se podrá requerir a los titulares para que incrementen el ritmo de los trabajos, e incluso, denegar la prórroga del plazo de ejecución de las obras cuando se pueda acreditar que en las tareas de perforación no se ha seguido un ritmo normal y adecuado por causas imputables al titular.
Artículo 66.- A los aprovechamientos de aguas a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 12/1990, de Aguas, les serán igualmente aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, las situaciones de emergencia, la protección de la calidad de las aguas, el transporte del agua, el régimen del control de precios, las determinaciones de la planificación hidrológica que procedan y, en general, las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Sección 4ª
Concesiones de aprovechamiento de aguas
Artículo 67.- 1. Salvo las excepciones previstas en la Sección anterior, el alumbramiento de aguas subterráneas se realizará a través de los permisos de investigación previos regulados en los artículos 48 y siguientes de este Reglamento y la posterior concesión, o bien, directamente, a través de concesión administrativa.
2. Podrá ser beneficiarias de concesiones de aprovechamientos de aguas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que no se encuentren incursas en ninguna de las prohibiciones para contratar recogidas en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, entendiéndose incluidas los Heredamientos y Comunidades de Aguas de Canarias previstas en la Ley de 27 de diciembre de 1956.
Artículo 68.- Quienes soliciten una concesión de aprovechamiento de aguas deberán indicar los destinos que pretenden dar a los caudales o someterse a los usos indicados por el Consejo Insular de Aguas, ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos.
Artículo 69.- El otorgamiento de concesiones para nuevas producciones y aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se ajustará a las siguientes reglas:
1) El Consejo Insular, atendiendo a las previsiones de los Planes Hidrológicos, determinará el plazo de duración de toda concesión, que no será superior a 75 años.
2) La concesión contendrá la descripción de las obras a realizar y se referirá a unos caudales aprovechables, que se entenderán como máximos. En el título concesional podrá exigirse que, una vez realizadas las obras y dispuestas en condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que, a juicio del Consejo Insular de Aguas, resulte posible técnicamente y económicamente viable.
3) En cada título concesional habrá de precisarse las obras e instalaciones afectas al servicio que estén sujetas a reversión, así como los correspondientes plazos de amortización, que podrán ser revisados cada cinco años. A falta de previsión expresa, se entenderá que forman parte de la concesión todas las obras e instalaciones permanentes que se encuentren en terrenos de dominio público. Para poder ser retiradas por el propietario, éste habrá de iniciar, antes de la extinción de la concesión, expediente de declaración de que no se encuentran afectas.
4) Los usos de los caudales objeto de la concesión se ajustarán a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos Insulares.
5) Tratándose de pozos o de galerías, la concesión se extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo donde se encuentre la bocamina y anejos, también se extenderá a esa superficie y supondrá, en su caso, la declaración de utilidad pública a los efectos de su expropiación e indemnización correspondiente.
6) El contenido de la concesión comprenderá la explotación de los recursos hídricos y la realización de obras e instalaciones, tanto subterráneas como superficiales, incluida la construcción de la conducción hasta el acceso a una red de transporte o punto de consumo y, con las mismas garantías del punto anterior, la ocupación de los terrenos necesarios.
7) La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y no podrá perjudicar a explotaciones preexistentes amparadas por la Ley de Aguas de Canarias, salvo que el peticionario sea el titular de las mismas, proceda legalmente la explotación consorciada, o en el supuesto del artículo 73.3 de este Reglamento.
8) No obstante, si para la realización de las obras de una nueva concesión fuese necesario modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el Consejo Insular podrá, si las circunstancias así lo aconsejan, imponer la modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen de cuenta del peticionario.
Artículo 70.- 1. La concesión estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por las leyes, reglamentos y planes y al de las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento.
2. El Consejo Insular podrá establecer los requisitos técnicos de la explotación que sean conformes al Plan, incluida la afectación total o parcial de los caudales obtenidos a un destino determinado.
Artículo 71.- En las concesiones de aguas públicas y en las modificaciones de ellas que se autoricen, se entenderá comprendida la de los terrenos del dominio público hidráulico necesarios para su utilización.
Artículo 72.- 1. El procedimiento del otorgamiento de concesiones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes de este Reglamento, respetando los principios de publicidad, concurrencia y competencia en la tramitación, salvo los supuestos contemplados en el artículo 75, apartados 4 y 5, con subordinación a lo establecido en la planificación hidrológica. En igualdad de condiciones, serán preferentes aquellos proyectos que prevean la utilización más racional del agua y una mejor protección de su entorno.
2. El otorgamiento de las concesiones relativas al dominio público hidráulico compete a los Consejos Insulares de Aguas.
3. En ningún caso, el acto por el que se otorgue la concesión garantizará la disponibilidad de los caudales concedidos.
Artículo 73.- 1. En el otorgamiento de las concesiones se observará el orden de preferencia establecido en el correspondiente Plan Hidrológico Insular en cuanto a los destinos del agua, respetando las exigencias de la protección y conservación del recurso y su entorno.
2. En todo caso, los tipos de consumo respetarán el siguiente orden de prelación:
1º) Abastecimiento a poblaciones, incluidas las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de los módulos establecidos en la planificación hidrológica en base a la población de derecho.
2º) Regadíos y usos agrícolas dentro de los módulos de consumo según cultivos y zonas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3º) Usos industriales y turísticos.
4º) Usos recreativos.
5º) Otros usos y aprovechamientos.
3. Toda concesión, en todo o en parte, podrá ser objeto de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, en favor de otro aprovechamiento que le preceda en el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico Insular correspondiente.
4. En el caso de incompatibilidad de proyectos, y dentro de cada tipo de uso serán preferidos aquellos de mayor utilidad pública o general o los que supongan técnicas que redunden en un menor consumo de agua.
Artículo 74.- 1. El agua concedida quedará adscrita a los usos y zonas indicados en el título concesional.
2. No obstante, con el fin de racionalizar el uso del recurso y con arreglo, en todo caso, a lo previsto en la planificación hidrológica y en la propia concesión, o previa autorización del Consejo Insular, el agua podrá destinarse temporalmente a otros usos cuando no sea requerida para el que fue concedida.
3. Con la misma finalidad, los Consejos Insulares de Aguas podrán imponer la sustitución de la totalidad o parte de los caudales de las concesiones por otros de distinto origen y de condiciones equivalentes en cuanto a cantidad y calidad. En tal caso, la Administración responderá sólo de los gastos inherentes a la obra de sustitución, pudiendo repercutirlos sobre los beneficiarios.
Sección 5ª
Normas de procedimiento para la concesión
de aprovechamientos de aguas
mediante concurso público
Artículo 75.- 1. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante concurso público a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, a través de unas bases sujetas al Plan Hidrológico Insular correspondiente, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten.
2. En las convocatorias podrá imponerse justificadamente restricciones a la oferta de proyectos, limitándola a Comunidades de Usuarios que al efecto se constituyan, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva concesión con las ya existentes en la zona, según se determina en los apartados siguientes.
3. En cada convocatoria se individualizarán los criterios que deberán ser tenidos en cuenta para la selección del concesionario, de acuerdo con la Ley y con los principios previstos en la planificación hidrológica, estableciéndose un orden de concurrencia o de prelación entre los factores que puedan aducir los peticionarios, como son: naturaleza jurídica pública o privada del empresario; propiedad del suelo; adecuación a la prioridad de usos prevista en la Ley de Aguas de Canarias y en este Reglamento; titularidad de otras concesiones conexas; puesta de una parte del agua a disposición de entes públicos; mejores condiciones de ofertas; compromiso de explotación consorciada; rentabilidad social; clase de cultivo a que se va a destinar, en su caso, el agua y otros de finalidad análoga.
4. Podrá prescindirse del concurso público cuando las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza, o cuando se exija, al amparo del apartado 2 del presente artículo, que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de los mismos.
5. Se prescindirá en todo caso, del concurso público cuando los caudales objeto de un aprovechamiento hayan sido alumbrados como consecuencia de obras ejecutadas al amparo de un permiso de investigación de aguas subterráneas y cuando se trate de concesiones para aumento de caudales de obras previamente autorizadas.
Artículo 76.- Quien desee obtener una concesión se dirigirá al correspondiente Consejo Insular de Aguas mediante instancia en la que solicite la iniciación del trámite de concurso público de proyectos y haga constar los siguientes extremos:
- Peticionario (persona física o jurídica).
- Caudal de agua solicitado.
- Descripción de las obras.
- Destino de las aguas, entendiendo por tal la zona donde se utilizarán y el tipo de uso que se les dará.
Artículo 77.- 1. Previa constatación de que la solicitud resulta admisible por no contradecir la planificación hidrológica y no implicar perjuicios para explotaciones preexistentes amparadas por la Ley de Aguas de Canarias, el Consejo Insular la admitirá a trámite, aprobando a continuación las bases del correspondiente concurso público.
2. La resolución que deniegue la admisión de una solicitud deberá venir fundada en el incumplimiento de cualquiera de dichas dos condiciones, siempre y cuando, en el caso de perjuicios para explotaciones preexistentes, no concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 69, apartados 7) y 8).
3. No obstante, con carácter previo a la denegación, el Consejo Insular podrá proponer al peticionario la modificación de alguno de los aspectos de la solicitud en el sentido de hacerla viable; propuesta, que de ser aceptada determinará la obligación del Consejo de admitir la solicitud modificada y de aprobar las bases del concurso.
Artículo 78.- En cualquier caso, los Consejos Insulares de Aguas, podrán promover los concursos que consideren convenientes en orden a mejorar la explotación de los recursos hidráulicos de sus islas mediante la simple aprobación de las bases de las convocatorias y su tramitación de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 79.- 1. Admitida la solicitud de una concesión, el Consejo Insular de Aguas remitirá al Boletín Oficial de Canarias la convocatoria del correspondiente concurso. En ella se anunciará la apertura de un plazo de un mes, ampliable hasta tres a criterio del propio Consejo, en función de la importancia del proyecto y del tipo de la documentación técnica exigida, para que el peticionario concrete y documente su petición y para que cualquier otro interesado pueda presentar su solicitud con un objeto similar y con toda la documentación técnica correspondiente.
2. En la convocatoria se especificarán las condiciones y particularidades a que deberá atenerse cada oferta, a los efectos de que se cumplan los requisitos de adaptación a la planificación hidrológica y de inexistencia de perjuicios a explotaciones legales y preexistentes, concretándose los documentos y estudios que deben acompañarse a la solicitud, que, en todo caso, se limitarán a los estrictamente necesarios para describir suficientemente la oferta, justificar su viabilidad y evaluar sus ventajas e inconvenientes.
3. En el mismo anuncio de la convocatoria se recogerá el derecho de cualquier interesado a oponerse a ella si la considera incompatible con la planificación hidrológica y de los titulares de explotaciones amparadas por la Ley de Aguas de Canarias por razón de los perjuicios que con ella se les pueda ocasionar.
Artículo 80.- 1. Durante el plazo señalado en el artículo anterior, el peticionario y cuantos deseen presentar proyectos en competencia se dirigirán al correspondiente Consejo Insular de Aguas mediante instancia en la que formulen sus peticiones, pudiendo solicitar en ese momento la imposición de las servidumbres que consideren necesarias. A cada instancia se acompañará, en sobre debidamente cerrado y lacrado, la documentación exigida por la convocatoria.
2. En el caso de que para la ejecución del objeto de la concesión sea necesaria la expropiación de bienes o derechos, la documentación técnica contendrá una relación concreta e individualizada de ellos. Si fuera necesaria la imposición de servidumbres se cumplimentarán las exigencias del Título II de este Reglamento.
Artículo 81.- 1. La apertura de los sobres con la documentación técnica se realizará públicamente en la fecha y hora designada por el Consejo Insular de Aguas en la convocatoria del concurso, que habrá de fijarse no antes de seis días después de la conclusión del plazo de presentación de solicitudes.
2. De la apertura de la documentación se levantará acta, que deberán firmar los interesados presentes.
3. Si se apreciaran deficiencias en la documentación de alguno de los concursantes, se le requerirá para que las subsane en el plazo de tres días hábiles, fijándose por el personal del Consejo Insular en el mismo acto de apertura, la nueva fecha en que se procederá a analizar la nueva documentación.
Artículo 82.- 1. Concluido el trámite anterior, el Consejo Insular de Aguas examinará la documentación presentada con cada petición, los escritos de oposición a la convocatoria y los de alegaciones.
2. Previa la emisión de los informes que se estimen oportunos, el Consejo Insular resolverá expresamente sobre las alegaciones y oposiciones formuladas; desestimándolas, en el supuesto de que no se acredite ni la incompatibilidad con la planificación hidrológica ni los perjuicios a explotaciones preexistentes; estimándolas, si se constatara que concurre cualquiera de las dos circunstancias relacionadas, en cuyo caso en la misma resolución en que se estimen se declarará el archivo sin más trámite del procedimiento de otorgamiento de la concesión.
3. Si no llegara a presentarse ninguna oferta que resulte compatible con las bases de la convocatoria y con lo dispuesto en la planificación hidrológica, el concurso se resolverá mediante acto que lo declare desierto.
Artículo 83.- 1. Desestimadas las oposiciones, se solicitarán los informes que sean necesarios para fundamentar la resolución del concurso, entre los que necesariamente habrán de figurar los de los municipios afectados, en aquellos casos en que entre los destinos del agua aprovechada figure el suministro de su población.
2. Para la emisión de cualquiera de los informes que se soliciten se dará vista del expediente y de la documentación técnica que acompañe a todas las ofertas presentadas.
Artículo 84.- 1. Emitidos los informes, el Consejo Insular de Aguas citará con antelación suficiente a todos los concursantes al acto de reconocimiento sobre el terreno para la necesaria confrontación sobre el mismo de los proyectos presentados, del que se levantará acta que suscribirán los asistentes.
2. En el caso de que no se haya presentado ninguna petición en competencia, se podrá prescindir de este trámite cuando de las circunstancias que obren en el expediente y de los datos de que disponga el Consejo Insular no se estime necesario su realización.
Artículo 85.- A continuación, la unidad correspondiente del Consejo Insular emitirá informe sobre las diferentes ofertas presentadas en el que se analizarán las ventajas e inconvenientes de cada una de ellas respecto de la planificación hidrológica y de las bases de la convocatoria, y, en su caso, sobre el régimen de tarifas previsto. El informe propondrá la solicitud en favor de la cual debe resolverse el concurso, el orden de preferencia de las restantes y las condiciones en las que deberá otorgarse el título concesional.
Artículo 86.- 1. Tras la práctica del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a todos los peticionarios, el órgano competente del Consejo Insular formulará la propuesta de resolución del concurso proponiendo el otorgamiento de la concesión a uno de los solicitantes y estableciendo un orden de preferencia entre los no designados.
2. Dicha propuesta, junto con las condiciones en que se otorgará la concesión, se notificarán al peticionario designado para que en el plazo máximo de quince días hábiles manifieste su conformidad con ellas o formule las observaciones que estime pertinentes.
3. Si el peticionario formulara observaciones que el Consejo Insular, previo informe, entendiera admisibles, otorgará la concesión en dichos términos. De no ser admitidas, dicha circunstancia se pondrá de manifiesto al peticionario significándole que en el plazo de cinco días hábiles tendrá que prestar su conformidad con las condiciones ya propuestas, con la advertencia de que de no hacerlo se le tendrá por desistido de su solicitud.
4. Si se produce el desistimiento del peticionario o cualquier otra circunstancia que determine la imposibilidad de otorgar la concesión al peticionario propuesto, se procederá a repetir las actuaciones de los dos apartados anteriores con el primero de los solicitantes que figure en el orden de preferencia de la propuesta.
5. Aceptadas las condiciones propuestas por el peticionario designado o por el siguiente en el orden de preferencia, o, en su caso, admitidas por la Administración las modificaciones sugeridas por aquél, por el órgano competente del Consejo Insular se dictará el acto de otorgamiento de la concesión fijándose las condiciones a las que habrá de someterse.
6. En el plazo de treinta días desde la notificación de dicho acto, se procederá, previa constitución de la garantía definitiva prevista en el artículo 87.c) de este Reglamento, a su formalización en documento administrativo, momento a partir del cual el concesionario podrá iniciar la ejecución de las obras.
Artículo 87.- Entre las condiciones de la concesión habrán de figurar como mínimo las siguientes:
a) El máximo caudal aprovechable.
b) Los valores límites de los parámetros de calidad del agua.
c) La imposición de una garantía por importe del tres por ciento del presupuesto de ejecución material de las obras del aprovechamiento como garantía frente a eventuales daños inferidos al dominio público hidráulico por un mal uso de la concesión.
d) La fijación de los plazos de inicio y terminación de las obras, y de la explotación del aprovechamiento.
e) El destino de las aguas.
f) Las tarifas máximas de transmisión de los caudales aprovechados cuando se autorice su venta, las cuales se fijarán con carácter singular o mediante su remisión a los precios máximos o de vigilancia especial a que se refieren los artículos 215 y siguientes de este Reglamento.
Artículo 88.- La resolución de los concursos se comunicará a los licitantes en la forma prevista en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 89.- La concesión otorgada será inscrita de oficio en el Registro de Aguas del correspondiente Consejo Insular de Aguas.
Sección 6ª
Procedimiento sin concurso público
para concesiones de aprovechamiento de aguas
Artículo 90.- 1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, proceda el otorgamiento de una concesión con omisión del concurso público, quien desee obtenerla lo solicitará mediante instancia ante el correspondiente Consejo Insular de Aguas manifestando su pretensión y haciendo constar los siguientes extremos:
- Peticionario (persona física o jurídica).
- Circunstancias que permiten prescindir del concurso público.
- Caudal de agua solicitado.
- Descripción de las obras.
- Destino de las aguas.
Artículo 91.- 1. Tras la comprobación de que la solicitud resulta admisible por cumplir las condiciones de no contradecir la planificación hidrológica y no suponer perjuicios evidentes para explotaciones preexistentes amparadas por la Ley de Aguas de Canarias, el Consejo Insular de Aguas la admitirá a trámite.
2. La resolución que deniegue la admisión de una solicitud deberá venir fundada en el incumplimiento de cualquiera de dichas dos condiciones.
3. En los casos en que proceda la admisión de la solicitud, pero no la omisión del concurso, el acto resolutorio que la acepte ordenará su tramitación con arreglo a las normas generales que para este procedimiento se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 92.- En todo caso, el Consejo Insular de Aguas podrá proponer al peticionario cualquier modificación o condicionamiento del proyecto que le permita dar cumplimiento a sus condiciones de admisibilidad.
Artículo 93.- 1. Admitida la solicitud, la petición y su documentación se someterán a información pública, mediante la inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias a los efectos de que cualquier persona pueda examinar el expediente y presentar las alegaciones que estime oportunas.
2. El anuncio expresará, al menos, el nombre del peticionario, el tipo de aprovechamiento, la zona en que se llevará a cabo, si existen bienes o derechos a expropiar, la relación de éstos y, si se ha solicitado la imposición de servidumbres.
Artículo 94.- 1. Concluido el trámite de información pública, el Consejo Insular de Aguas examinará la documentación presentada con la petición, los escritos de oposición y los de alegaciones.
2. Si del examen de las oposiciones se deduce que la solicitud de concesión es incompatible con la planificación hidrológica o con explotaciones preexistentes, se formulará por el Consejo Insular propuesta de resolución de desestimación de la solicitud que será notificada al peticionario otorgándole un plazo de quince días para la presentación de alegaciones, resolviendo a continuación lo que proceda.
Artículo 95.- 1. Desestimadas las oposiciones, se solicitarán los informes que sean necesarios para fundamentar la resolución del expediente, entre los que necesariamente habrán de figurar los de los municipios afectados en el supuesto de que entre los destinos del agua aprovechada figure el suministro de su población.
2. Para la emisión de cualquiera de los informes solicitados se dará vista del expediente y de la documentación técnica que acompañe a la solicitud.
Artículo 96.- Emitidos dichos informes, se dará trámite de audiencia a los interesados de las actuaciones incluidas en el expediente en la forma prevista por Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras el cual el Consejo Insular resolverá de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y siguientes de este Reglamento, salvo aquellas precisiones propias del procedimiento en concurrencia.
Sección 7ª
Concesiones para la continuación de obras
de alumbramiento de aguas subterráneas
Artículo 97.- 1. La continuación de labores de alumbramiento de aguas subterráneas para el mantenimiento de caudales a quienes, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 12/1990, no hubieran acreditado sus derechos para la inscripción en el Registro de Aguas y, en cualquier caso, mediando o no tal acreditación, la continuación de estas mismas labores para el aumento de caudales aforados exigirá previa concesión administrativa que ampare la totalidad de la explotación.
2. El procedimiento se ajustará a lo estipulado en este Reglamento para las concesiones de aprovechamiento de aguas sin trámite de concurso público.
3. En estos casos de conversión de autorizaciones de alumbramientos de aguas en concesiones administrativas, los Heredamientos o Comunidades de Aguas de Canarias, se constituirán en titulares de todos los derechos y obligaciones dimanantes del nuevo título concesional, garantizándose en éste el mismo destino de las aguas.
Sección 8ª
Renovación de concesiones
de aprovechamiento de aguas
Artículo 98.- 1. Las concesiones podrán ser renovadas, a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, al término de su plazo, ateniéndose al procedimiento de concurso público de los artículos 75 y siguientes de este Reglamento, en el que se incluirá como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario.
2. No obstante, además del supuesto previsto en el artículo siguiente, el Consejo Insular, de oficio o a instancia de cualquier interesado que lo solicite, podrá acordar la tramitación sin el procedimiento de concurso en los otros supuestos previstos en el presente Reglamento, incluso en los casos en que en la concesión originaria se hubiera efectuado este trámite.
Artículo 99.- 1. Cuando se acredite que el destino de las aguas hubiese sido el abastecimiento a la población o el uso agrícola en fracción superior a la mitad de su caudal y que el aprovechamiento resulta compatible con la planificación hidrológica, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de la extinción o durante los últimos cinco años de vigencia de aquélla, tramitándose por el procedimiento sin concurso de los artículos 91 y siguientes de este Reglamento.
2. No obstante, junto con la solicitud deberá de presentarse una memoria descriptiva del aprovechamiento del agua con atención a las siguientes particularidades:
- Las obras ejecutadas y las fechas de su ejecución.
- Los caudales obtenidos y su grado de utilización.
- El destino y usos de las aguas captadas y las zonas beneficiadas.
Sección 9ª
Modificación de las concesiones
Artículo 100.- 1. Toda modificación de las condiciones, esenciales o no, de una concesión requerirá la correspondiente autorización o concesión previa del mismo órgano que la otorgó.
2. Cualquier modificación que se efectúe en las condiciones de una concesión, incluidos los supuestos de revisión y de cambio de titularidad, será inscrita por el Consejo Insular, de oficio, en el Registro de Aguas.
Artículo 101.- 1. Se considerarán condiciones esenciales de toda concesión, las siguientes:
a) Localización;
b) dimensión global de las obras;
c) cuantía de los caudales aprovechables;
d) destino del agua;
e) plazo de la concesión.
2. El resto de condiciones serán consideradas como no esenciales de la concesión, y, en particular, las dos siguientes:
a) Ampliación de las obras necesarias para alcanzar o mantener los caudales objeto de la concesión;
b) La realización de sondeos exploratorios en la misma dirección de obras autorizadas, a no más de 5 metros de distancia de su traza autorizada y dirigidos a concretar sus posibilidades de alumbramiento o la naturaleza de los terrenos que hayan de atravesar.
Artículo 102.- Las pequeñas modificaciones de las obras de una concesión en cualquier fase de su ejecución, motivadas por la necesidad de su adaptación a nuevas circunstancias técnicas o hidrológicas desconocidas o imprevisibles en el momento de su otorgamiento, así como la solicitud de prórroga en su plazo de ejecución, únicamente requerirán para su autorización por el Consejo Insular su previa justificación mediante informe técnico de este Organismo.
Artículo 103.- La autorización por los Consejos Insulares de la modificación de las condiciones no esenciales de una concesión, requerirá la previa incoación y resolución de un procedimiento administrativo con arreglo a los siguientes trámites:
a) La solicitud deberá incluir la justificación de la necesidad o conveniencia de la modificación proyectada, así como la documentación técnica descriptiva de las actuaciones a realizar, del mismo tipo y naturaleza que la exigida para la obtención de una nueva concesión;
b) Trámite de información pública mediante la inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, en el que se describa el objeto de la solicitud y se establezca un plazo de un mes para que quienes pudieran resultar interesados examinen el expediente y presenten alegaciones;
c) Informe del Consejo Insular sobre las alegaciones presentadas y sobre la no contradicción de lo solicitado con la planificación hidrológica ni con captaciones preexistentes.
Artículo 104.- 1. Las modificaciones que afecten a las condiciones esenciales de una concesión exigirán un nuevo acto concesional que se tramitará con arreglo a las normas del presente Reglamento que regulan el otorgamiento de concesiones sin trámite de concurso público, salvo que se justifique la necesidad u obligatoriedad de practicar este trámite, en función de la naturaleza y dimensión de la modificación.
2. En el supuesto de que el procedimiento a aplicar sea el de concurso, existirá un derecho preferente de adjudicación a favor del concesionario inicial.
3. En el caso de alumbramiento de caudales superiores a los otorgados en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre que lo permita la racional explotación del acuífero.
4. Asimismo, la ampliación de una concesión para aumento de su caudal, precisará de un nuevo acto concesional complementario del anterior. Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal teniendo el carácter de accesorias de ellas.
Sección 10ª
Revisión de las concesiones
Artículo 105.- 1. Por razones de interés general, el Consejo Insular de Aguas podrá modificar las condiciones de una concesión cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento o cuando sea necesaria su adaptación a la planificación hidrológica, previa tramitación de un expediente contradictorio.
2. Las revisiones por adecuación a la planificación hidrológica darán derecho a indemnización por los daños y perjuicios causados a los concesionarios.
Artículo 106.- Se presumirá que concurre una razón de interés general en los siguientes casos:
1) En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados, para reducir con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar equilibradamente los recursos hidráulicos. Cuando esta medida no afecte a todas las explotaciones de la zona y con ella se ocasione un beneficio a favor de otros aprovechamientos, los titulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda por el procedimiento de expropiación forzosa urgente. Estas medidas subsistirán hasta que se declare que la zona o acuífero ha dejado de encontrarse en situación de sobreexplotación.
2) Con objeto de racionalizar la explotación de una zona, el Consejo Insular de Aguas de oficio, o a iniciativa de los particulares, podrá imponer la reordenación de las concesiones ya existentes, exigiendo una explotación coordinada, consorciada o común entre varias de ellas. Las que pertenezcan a quienes no acepten las condiciones impuestas al efecto podrán ser expropiadas con la indemnización correspondiente, en beneficio de los demás.
3) Cuando se constaten afecciones recíprocas entre varias concesiones existentes o se prevea la posibilidad de que se produzcan, podrán imponerse las medidas establecidas en el número anterior y con las mismas garantías a favor de los concesionarios.
Artículo 107.- La resolución del procedimiento contradictorio en los supuestos enumerados en el artículo anterior, exigirá, necesariamente, la aprobación de un programa de reordenación, temporal o definitiva, de la explotación hidráulica de la zona, en el que se recogerán las condiciones y limitaciones del nuevo régimen de explotación de todos y cada uno de los aprovechamientos afectados y el de las compensaciones que habrán de producirse entre ellos.
Artículo 108.- 1. El acto de incoación del procedimiento contradictorio, así como los estudios técnicos que lo motiven, se someterán a un trámite de información pública mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, siendo necesario, asimismo, su notificación individual a todos los titulares de las concesiones y de los aprovechamientos temporales de aguas privadas afectados.
2. A la vista de las alegaciones formuladas, el Consejo Insular de Aguas aprobará, en su caso, un programa inicial de reordenación de la explotación hidráulica de la zona, del que, por el plazo de un mes, se dará vista a los interesados en el expediente.
Artículo 109.- 1. Los titulares de todos o parte de los aprovechamientos afectados podrán proponer conjuntamente medidas relativas a las condiciones y limitaciones de explotación que les afectan, cuyos efectos equivalgan a las incluidas en el programa inicial de reordenación; medidas que, en cuanto sea cierta esta equivalencia, habrán de ser aceptadas por el Consejo Insular.
2. Igualmente, en cuanto conduzcan a los mismos resultados que el del programa inicial, el Consejo Insular de Aguas habrá de aceptar el régimen de compensaciones recíprocas que puedan pactar entre sí los titulares de todos o parte de los aprovechamientos afectados.
Artículo 110.- 1. Resueltas las alegaciones y propuestas presentadas, el Consejo Insular resolverá el procedimiento con la aprobación del programa de reordenación de la explotación hidráulica de la zona.
2. La resolución será notificada a los titulares de las explotaciones afectadas para que en un plazo de quince días acepten expresamente las nuevas condiciones de su aprovechamiento, con la advertencia de que de no aceptarlas se procederá a su expropiación.
Artículo 111.- Tramitado el correspondiente procedimiento expropiatorio y consumada la ocupación, se convocará un concurso de proyectos en competencia para la concesión de los aprovechamientos expropiados, con derecho preferente de los titulares de otras explotaciones de la zona afectados por el mismo expediente, pudiéndose repercutir en el concesionario todos o parte de los costes del expediente expropiatorio.
Sección 11ª
Cambio de titularidad en las concesiones
Artículo 112.- 1. Los derechos que otorga una concesión administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse por actos intervivos y mortis causa.
2. En el caso de concesión sobre dominio público hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior comunicación del negocio o acto jurídico de los nuevos titulares al Consejo Insular de Aguas.
En la transmisión de participaciones de comunidades u otras personas jurídicas se producirá la adquisición de la cuota proporcional en la condición de concesionario, en cuyo caso la obligación de comunicar corresponde a la comunidad o persona jurídica titular de la concesión.
3. En las concesiones de servicio público, la transmisión de los derechos que otorga precisará autorización previa del Consejo Insular de Aguas.
Artículo 113.- 1. En el plazo de un año, cuando la transmisión obedezca a una sucesión Çmortis causaÈ, o de tres meses en los restantes casos, el nuevo titular deberá comunicar la transmisión al Consejo Insular de Aguas.
2. A la correspondiente comunicación se deberá acompañar:
a) Documentación pública o fehaciente que acredite el tracto sucesivo de la concesión o su reanudación.
b) Descripción de las variaciones que deban verificarse en el aprovechamiento por razón de su transmisión, variaciones que en ningún caso podrán referirse a sus características y condiciones esenciales.
Sección 12ª
Extinción de las concesiones
Artículo 114.- 1. Las concesiones y los derechos sobre el dominio público hidráulico se extinguen por:
1º) Expropiación forzosa o rescate de la concesión, con la indemnización correspondiente en su caso.
2º) Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.
3º) Caducidad de la concesión por la interrupción continuada de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrupción sea imputable al titular.
4º) Revocación de la concesión por el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas como tales en el documento concesional.
5º) Mutuo acuerdo entre la Administración concedente y el concesionario.
2. La extinción de las concesiones habrá de ser declarada por el Consejo Insular de forma expresa, previa incoación y resolución del correspondiente procedimiento en el que, en todo caso, será preceptivo cumplimentar el trámite de audiencia al concesionario y el de visita de inspección a los efectos de constatar el estado de las obras y otros elementos de la explotación.
3. Asimismo, será necesario practicar un trámite de información pública por plazo no inferior a quince días, mediante inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Canarias.
4. La resolución podrá imponer al concesionario aquellas obligaciones que se entiendan necesarias para que el dominio público concedido y las obras e instalaciones que deban revertir, queden en buen estado de uso.
Artículo 115.- 1. Toda concesión queda sujeta a la posibilidad de su rescate o expropiación, previa la correspondiente indemnización, por razones de utilidad pública o interés social en función de los usos establecidos en la planificación hidrológica.
2. La facultad de rescate o expropiatoria se extenderá a la de las obras, instalaciones, predios y cualquier otro bien o derecho que resulten imprescindibles para el normal aprovechamiento de su explotación.
3. Si algún bien o derecho imprescindible no fuera incluido en el objeto de la expropiación, el titular podrá solicitar su inclusión.
4. En estos casos, la tramitación de los procedimientos se ajustará a las normas procedimentales que resulten de aplicación.
Artículo 116.- Los Consejos Insulares de Aguas podrán incoar expedientes de extinción de las concesiones por expiración de su plazo a partir de los dos años anteriores a la fecha de su pérdida de vigencia, a los efectos de ir teniendo conocimiento del estado en que se encuentran los bienes concedidos y de ir estudiando la posibilidad de rehabilitar la concesión.
Artículo 117.- 1. Podrá declararse la caducidad de las concesiones en los siguientes supuestos:
a) Por la interrupción continuada de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrupción sea imputable al titular.
b) Por incumplimiento grave de sus plazos.
2. Asimismo, la concesión podrá ser revocada por el incumplimiento de sus condiciones esenciales.
3. La declaración de caducidad y la revocación producirán los siguientes efectos:
a) Pérdida de la condición de concesionario y, por tanto, la extinción de todos sus derechos y obligaciones, salvo aquellas relativas a la reparación de la infracción cometida y al buen estado de uso del dominio público, bienes y obras, que pudieran imponerse al concesionario en la resolución que declare la caducidad.
b) Recuperación por la Administración del derecho de uso y aprovechamiento concedido sobre el dominio público, así como la reversión de todos aquellos bienes y obras que deban revertir.
c) Extinción, en su caso, de otros posibles derechos de terceros sobre el propio objeto de la concesión o relacionados con éste.
d) Indemnización al concesionario en los casos en que vayan a revertir obras o instalaciones no amortizadas en su totalidad por el concesionario.
e) Pérdida de la fianza en los supuestos de conducta culposa del concesionario.
Artículo 118.- 1. No obstante, a la vista del resultado del trámite de información pública, de las alegaciones presentadas por el concesionario y del acta de la visita de inspección, el Consejo Insular podrá optar por rehabilitar o no revocar la concesión siempre y cuando se acredite que concurren las siguientes circunstancias:
a) Motivo de interés público que justifique el mantenimiento de la concesión.
b) Posibilidad de satisfacer todavía, pese al incumplimiento del concesionario, la finalidad pública de la concesión administrativa o parte de ella.
c) No se perjudiquen derechos de terceros.
d) Que el acto de rehabilitación o la no revocación, no sean contrarios a la planificación hidrológica.
2. La rehabilitación podrá declararse sobre concesiones incursas en causa de caducidad, nunca sobre concesiones donde ésta haya sido declarada, configurándose como un acto jurídico convalidatorio por el que se declara la vigencia de una concesión, produciendo efectos desde su declaración.
3. El Consejo Insular podrá rehabilitar la concesión en sus propios términos o modificar su objeto o condiciones. La rehabilitación será total cuando la Administración decida mantener al concesionario en toda la extensión del derecho que venía disfrutando. Será parcial, cuando se estime que el concesionario solamente podrá seguir siéndolo de una parte de los bienes de dominio público que en su día le fueron concedidos.
4. La rehabilitación con novación de condiciones tendrá lugar si el Consejo Insular, además de exigir al concesionario la reparación de la infracción cometida, decide mantener la concesión con fijación de condiciones nuevas, o con variación o agravación de las existentes. En este caso no se entenderá que se produce la extinción de la concesión y el otorgamiento de otra distinta, sino la variación de las condiciones que la Administración estima oportuna o necesaria para el mantenimiento de la concesión, que no dará derecho a indemnización.
5. Con carácter previo a la resolución de rehabilitación, el Consejo Insular formulará su propuesta, que será notificada al concesionario y a todos cuantos hayan comparecido en el expediente de extinción, otorgándoles un plazo de quince días para la presentación de alegaciones. Además, si en la propuesta se incluyen modificaciones relativas al objeto o condiciones de la concesión, dentro del mismo plazo el concesionario deberá de aceptarlas expresamente.
6. Lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 será también de aplicación para aquellos supuestos en que el expediente de extinción finalice con una resolución de no revocación.
Artículo 119.- Las renuncias de concesiones para aprovechamientos de aguas tendrán que ser expresamente aceptadas por el Consejo Insular de Aguas, que las aprobará cuando no vayan en perjuicio del interés general o de terceros.
CAPÍTULO V
Las Comunidades de Usuarios
Sección 1ªNormas generales
Artículo 120.- 1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la Ley 12/1990, se reconoce la personalidad jurídica de los Heredamientos y Comunidades de Aguas de Canarias, constituidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y de las Comunidades de Usuarios previstas en la legislación estatal de aguas.
2. Las Heredades, Heredamientos o Comunidades de Aguas tradicionales de Canarias conservarán su estructura organizativa, sus estatutos y todos los derechos y obligaciones de que sean titulares, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 121.- 1. Los usuarios de aguas vinculados entre sí por utilizar aguas procedentes de una misma concesión o aprovechamiento, transportarlas por una misma red o usarlas para el riego de una zona común podrán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino del agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de Comunidades de Regantes.
2. Las Comunidades de Usuarios que se creen al amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de corporaciones de Derecho Público. Las Comunidades de Aguas ya existentes podrán adquirir también esta condición si lo solicitaren.
3. Las Comunidades de Usuarios que tengan por objeto el riego han de dejar constancia del polígono o perímetro delimitador de su ámbito territorial y del aprovechamiento colectivo de los bienes del dominio público hidráulico cuyo uso les sea autorizado o concedido, quedando el agua adscrita a su cultivo.
4. Los terrenos adscritos a una Comunidad de Usuarios no podrán integrarse en otra distinta, salvo que el caudal de agua que se le haya asignado sea inferior al módulo de riego establecido, tenga otro objeto o se acredite su separación de aquella primera.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que las ampara y regula en su personalidad, bienes y derechos, las Comunidades y Heredamientos tradicionales de Canarias titulares de aguas privadas que, además, compartan derechos sobre aguas públicas con otros titulares, podrán participar con ellos en la correspondiente Comunidad de Usuarios, bien que sólo en su condición de cotitulares de aguas públicas y sin perjuicio de que en cuanto a las privadas sigan rigiéndose por su instituto de origen.
Artículo 122.- 1. Las Comunidades de Usuarios vendrán obligadas a adecuar su actuación a las disposiciones del Plan Hidrológico Insular, así como a cumplir los acuerdos que en desarrollo del mismo les fije el respectivo Consejo Insular.
2. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los acuerdos incumplidos que supongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio.
Artículo 123.- 1. Las Comunidades de Usuarios estarán adscritas al Consejo Insular de Aguas, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento del que sean titulares.
2. Las Comunidades de Usuarios realizarán las funciones de policía, distribución y administración de las aguas, así como las de conservación y mejora de las obras y bienes a ellas atribuidos.
Artículo 124.- 1. Los Estatutos u Ordenanzas de cada Comunidad de Usuarios serán aprobados por sus partícipes, que los presentarán ante el correspondiente Consejo Insular de Aguas para su aprobación administrativa.
2. El Consejo Insular no podrá denegar su aprobación ni introducir modificaciones en ellos, salvo que contravengan la legalidad, y en particular los principios del artículo 4 de la Ley 12/1990, o por su inadaptación a las determinaciones de la planificación hidrológica, siendo necesario, en todo caso, el dictamen previo del Consejo Consultivo de Canarias.
Artículo 125.- 1. Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios especificarán los fines de la entidad, regularán su régimen organizativo, participativo y de representación y establecerán las reglas de policía y utilización de sus aguas, obras y bienes.
2. La Comunidad de Usuarios impondrá a todos sus partícipes, de conformidad con los criterios que se establezcan en los Estatutos, las contribuciones económicas que, en equitativo reparto, exijan el sostenimiento de sus servicios, la explotación, conservación, mejora o ampliación de las aguas, obras y bienes que tengan atribuidas colectivamente y, en general, la satisfacción de cánones y tarifas y de cualquier gasto originado por la persecución de sus fines.
Artículo 126.- 1. Cuando la demanda global de agua de los que soliciten participar en una Comunidad de Usuarios en constitución, supere el caudal disponible o el que razonablemente quepa esperar del aprovechamiento que constituya su objeto, se establecerá un orden de preferencia entre ellos en función del destino para el que se requiera el agua, conforme a las prioridades del artículo 36.2 de la Ley 12/1990 y, dentro de ellas, a las establecidas en la planificación hidrológica.
2. No podrán formar parte de una Comunidad de Usuarios quienes sean propietarios o concesionarios de caudales cuya racional utilización pudiera bastarles para satisfacer las necesidades de agua que justificarían su participación en ella.
Artículo 127.- Los Consejos Insulares de Aguas podrán promover la constitución de Comunidades de Usuarios, en cuyo caso designarán a quienes hayan de actuar en su representación.
Artículo 128.- Los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios se atendrán a los siguientes requisitos:
a) Sólo los propietarios de bienes y los titulares de servicios dependientes del aprovechamiento, o sus representantes legales, tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de una Comunidad y a ser elegidos para desempeñar cargos en ella.
b) En todo caso, la representación voluntaria deberá ser conferida expresamente y por escrito. Salvo limitación en contrario establecida en su otorgamiento, el representante voluntario estará facultado para participar en la adopción de cualquier acuerdo de la Comunidad, pero en ningún caso podrá sustituir al representado en el desempeño de un cargo de la propia Comunidad ni ser elegido para ocuparlo.
c) Cualesquiera que sean sus cuotas de participación en los elementos comunes, todos los propietarios tendrán derecho a participar en la constitución o funcionamiento de la Comunidad, a ser elegidos para desempeñar cargos en ella y a votar de acuerdo con lo consignado en sus Ordenanzas, pudiendo agruparse, en todo caso, hasta alcanzar el mínimo exigido para el directo ejercicio del derecho de voto.
d) A ningún partícipe podrá corresponderle un número de votos que alcance el 50 por ciento del conjunto de todos los comuneros, cualquiera que sea su participación en los elementos comunes y, consiguientemente, en los gastos de la Comunidad.
e) Ningún comunero podrá ser exonerado por entero de las obligaciones y cargas inherentes a su participación en el aprovechamiento colectivo de las aguas y demás elementos comunes. Tampoco podrán establecerse pactos o cláusulas estatutarias prohibitivas de la realización de las derramas necesarias para subvenir a los gastos de la Comunidad y al cumplimiento de sus demás obligaciones, o por los que se exima de responsabilidad a sus cargos.
Artículo 129.- 1. El representante de quienes pretendan formar una Comunidad de Usuarios solicitará, con identificación o descripción del aprovechamiento que habrá de constituir su objeto y presentación de un proyecto de sus Estatutos, al Consejo Insular de Aguas la convocatoria de una asamblea de todos los interesados en ella, convocatoria que se efectuará mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias con un mes al menos de anticipación a la fecha de su celebración.
2. En esta asamblea, que presidirá el solicitante, se confeccionará, en primer lugar, la relación de aquellos asistentes o representados que soliciten formar parte de la Comunidad de Usuarios y que, según el proyecto de Estatutos, reúnan las condiciones exigidas. Mediante votación entre ellos y con arreglo al número de votos que según el proyecto presentado le corresponda a cada uno, se aprobarán dichos Estatutos y se procederá a la elección provisional de los miembros de los órganos de dirección y representación de la Comunidad, que se entenderá definitiva tras la aprobación de los Estatutos por el Consejo Insular.
3. En el acta de esta asamblea figurará la relación de aquellos asistentes o representados que hayan solicitado formar parte de la Comunidad de Usuarios, con los datos relativos a su identificación y a las circunstancias que determinaron o no su derecho de incorporarse a ella, y el resultado de las votaciones efectuadas.
Artículo 130.- 1. Aprobado el proyecto de Estatutos y Ordenanzas de la Comunidad de Usuarios, se depositará en el Consejo Insular de Aguas junto con la relación de sus miembros, la de sus representantes y directivos y las actas de las asambleas celebradas, a efectos de que, durante el plazo de treinta días, puedan ser examinados por quienes pudieran resultar interesados, a cuyo efecto el Consejo Insular de Aguas insertará un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias a costa de la Comunidad de Usuarios.
2. A la vista de las alegaciones formuladas, el Consejo Insular de Aguas aprobará los Estatutos o, conforme a lo especificado en el apartado segundo del artículo 124 del presente Reglamento, procederá a su denegación.
3. El Consejo Insular de Aguas aprobará, igualmente, la relación de usuarios y resolverá sobre las reclamaciones de los que hubieran visto denegada su solicitud de incorporación a la Comunidad por parte de la asamblea.
Artículo 131.- 1. Cuando la modalidad o las circunstancias y características de un aprovechamiento lo aconsejen o cuando el número de sus partícipes sea reducido, el régimen de la Comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Consejo Insular de Aguas con arreglo a lo establecido en el apartado primero del artículo 124 del presente Reglamento.
2. A solicitud de los interesados, se aplicará en todo caso este artículo cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá su previa justificación ante el Consejo Insular de Aguas.
3. Los convenios especificarán los fines de la entidad, regularán su régimen organizativo, participativo y de representación y establecerán las reglas de policía y utilización de sus aguas, obras y bienes y la relación de sus partícipes.
4. En cualquier caso, el Consejo Insular de Aguas someterá a los convenios a un trámite de información pública, que se efectuará mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de Canarias, a efectos de que quienes se hallen interesados en participar en la Comunidad de Usuarios lo soliciten.
Artículo 132.- 1. Las Comunidades podrán ejecutar por sí mismas, y con cargo a los usuarios, los acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de apremio. Quedarán exceptuadas de este régimen aquéllas obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
2. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Consejo Insular de Aguas el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos relativos a las funciones de administración, policía y distribución de las aguas y al cumplimiento de sus Estatutos.
Artículo 133.- 1. Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de las servidumbres que exijan su aprovechamiento y el cumplimiento de sus fines.
2. Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar que, conforme a las disposiciones vigentes, se declaren de utilidad pública los aprovechamientos de que son titulares o la ejecución singularizada de determinadas obras y proyectos.
3. Obtenida dicha declaración, podrán solicitar del Consejo Insular de Aguas la instrucción del correspondiente expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por las obras y proyectos calificados de utilidad pública, expediente que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 134.- Las Comunidades de Usuarios estarán obligadas a realizar las obras e instalaciones ordenadas por el Consejo Insular a fin de evitar el mal uso del agua o el deterioro del dominio público.
Artículo 135.- 1. Las deudas de las Comunidades de Usuarios por gastos de conservación, limpieza y mejoras, así como cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo exigirse su importe por la vía administrativa de apremio y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda obedezca a multas e indemnizaciones impuestas por los jurados de la Comunidad.
2. En las concesiones de aprovechamiento colectivo para riegos, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado quedarán sujetos al pago de sus obligaciones por gastos de conservación, limpieza y mejoras, así como cualquier otro motivado por la administración y distribución de las aguas.
3. Los gastos de construcción de sistema de captación y conducción de aguas, así como los de su explotación y conservación, serán sufragados por sus beneficiarios en la proporción que determinen los Estatutos de la Comunidad de Usuarios.
4. Ningún partícipe podrá separarse de una Comunidad de Usuarios sin renunciar al aprovechamiento del agua y satisfacer íntegramente las obligaciones que con ella hubiera contraído.
5. Los conflictos de atribuciones que surjan entre Comunidades de Usuarios serán resueltos por el Consejo Insular de Aguas.
Artículo 136.- 1. Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo de la concesión, si no se prorroga.
b) Por caducidad de la concesión.
c) Por expropiación forzosa de la concesión.
d) Por fusión con otra Comunidad de Usuarios.
e) Por resolución del Consejo Insula