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BOC Nº 107. Viernes 9 de Agosto de 2002 - 1184

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1184 - DECRETO 99/2002, de 26 de julio, por el que se establecen las funciones, composición y normas de funcionamiento de la Comisión Canaria de la Artesanía y se modifica el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

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La Ley Territorial 3/2001, de 26 de junio, de Artesanía de Canarias, en su artículo 9, crea la Comisión Canaria de la Artesanía como órgano colegiado de participación para el asesoramiento a la Administración Pública en materia de artesanía, estableciendo que sus funciones, composición y funcionamiento se determinarán en las normas de desarrollo de dicha Ley.

En el referido texto legal se establece, en la Disposición Final Segunda, que la Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en la Disposición Final Primera, que el Gobierno de Canarias dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley.

En cumplimiento de lo preceptuado en el mencionado artículo 9 se hace necesario establecer las normas básicas de las funciones que se le encomiendan a la Comisión, que en su composición se ajuste al mandato legal de estar formada por representantes de la Administración Autónoma, los Cabildos Insulares y el sector artesano y especificar, con arreglo a la legislación vigente, el funcionamiento de la misma. Asimismo, procede la inserción de la Comisión en la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, modificando su Reglamento Orgánico para ello.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 26 de julio de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- La Comisión Canaria de la Artesanía es el órgano colegiado de participación para el asesoramiento a la Administración Pública en materia de artesanía.

Artículo 2.- Funciones.

Serán funciones de la Comisión Canaria de la Artesanía:

a) Emitir los informes siguientes no vinculantes en materia de artesanía:

- Las disposiciones reguladoras de las condiciones y requisitos necesarios para el otorgamiento del documento de calificación de empresa artesana y carné artesano.

- La revisión del Repertorio de Oficios Artesanos.

- Las normas de acreditación de la calidad de los productos artesanos canarios, así como de creación de marcas de calidad o garantía artesanal y distintivos de identificación de procedencia, para su identificación en el mercado.

- Los requisitos que han de concurrir para la obtención de la condición de monitor artesano o maestro artesano.

b) Proponer a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias disposiciones y actuaciones dirigidas al fomento, protección, promoción y comercialización de la artesanía.

c) Aquellas otras que se dispongan en las disposiciones vigentes.

Artículo 3.- Composición.

1. La Comisión funcionará en Pleno y en los grupos de trabajo que se constituyan por acuerdo del Pleno, el cual determinará su composición y funcionamiento. Asimismo, la Comisión podrá solicitar la presencia, para temas concretos, de aquellas personas que considere conveniente teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de artesanía, que actuarán con voz y sin voto.

2. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Planificación y Fomento Industrial, o persona en quien delegue.

b) Vocales:

- Un técnico de cada uno de los Cabildos Insulares, designado por los respectivos Presidentes de los Cabildos o Consejeros Delegados, en su caso.

- Un técnico de la Dirección General de Planificación y Fomento Industrial, designado por el Director General.

- Dos artesanos de diferentes islas, que serán designados por los respectivos Presidentes de los Cabildos Insulares o Consejeros Delegados, en su caso, mediante el procedimiento que en cada isla resulta más apropiado para asegurar la representación del sector artesano. Dicha designación, que tendrá carácter anual y rotatorio, se realizará según el siguiente orden alfabético:

1) El Hierro.

2) Fuerteventura.

3) Gran Canaria.

4) La Gomera.

5) Lanzarote.

6) La Palma.

7) Tenerife.

c) Secretario: un funcionario de la Dirección General de Planificación y Fomento Industrial, designado por el Presidente, que actuará con voz y sin voto.

3. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será suplido por el miembro de la Comisión que decida el Pleno, de entre sus miembros. Dicha suplencia se acordará en la primera sesión constitutiva de la Comisión.

4. La suplencia temporal del Secretario en supuesto de vacante, ausencia o enfermedad, se llevará a cabo por el Director General de Planificación y Fomento Industrial.

Artículo 4.- Funcionamiento.

1. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo establecido por las normas de procedimiento administrativo común relativas a los órganos colegiados, con las particularidades contenidas en el presente Decreto.

2. El Pleno se reunirá, al menos, dos veces al año con carácter ordinario y, con carácter extraordinario, cuando lo convoque su Presidente, por decisión propia o a petición de al menos seis vocales. La convocatoria deberá efectuarse con, al menos, quince días de antelación.

3. Cuando la reunión extraordinaria del Pleno la solicite dicho grupo de vocales, deberán incluirse en la petición del orden del día los asuntos que se vayan a tratar, y el Presidente deberá convocar la reunión extraordinaria en el plazo de diez días, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiese recibido la petición, no pudiéndose tratar asuntos no incluidos en el orden del día.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Se modifica el artículo 3 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, modificado parcialmente por Decreto 15/2002, de 25 de febrero, al que se añade un nuevo apartado, letra n), del tenor que a continuación se indica:

"n) Comisión Canaria de la Artesanía".

Segunda.- Los miembros de la Comisión Canaria de la Artesanía tendrán derecho al abono de indemnizaciones por asistencia, en los términos previstos en el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, modificado parcialmente por el Decreto 67/2002, de 20 de mayo.

A tales efectos, la Comisión regulada en el presente Decreto se encuadra en la categoría tercera prevista en el apartado 1 del artículo 46 de la normativa anteriormente mencionada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

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