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BOC Nº 102. Lunes 29 de Julio de 2002 - 1126

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

1126 - ORDEN de 5 de julio de 2002, por la que se regula el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

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PREÁMBULO

La normativa reguladora del Registro de Entidades Deportivas de Canarias está representada por la Orden de 9 de junio de 1984 (B.O.C. de 2 de julio de 1984) modificada por la Orden de 9 de junio de 1991 (B.O.C. de 12 de julio de 1991).

La experiencia de los últimos años ha revelado multitud de problemas en varios órdenes: han crecido los conflictos por el uso de denominaciones inadecuadas o similares a las de otras entidades ya inscritas; se ha detectado cierto grado de descoordinación entre las Federaciones Deportivas Canarias y el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, siendo así que la previa inscripción en aquél es preceptiva para participar en competiciones oficiales; deficiente regulación de la petición de datos registrales; necesidad de regular pormenorizadamente el acceso de los Grupos de Recreación Deportiva y de los clubes creados por entidades no deportivas; la necesaria regulación del traspaso de funciones inherente a la inscripción de los cargos directivos electos, entre otras cuestiones de orden procedimental que requieren también una respuesta adecuada.

Esta Orden pretende dar respuesta a la problemática mencionada, al tiempo que se simplifica el procedimiento de acceso al Registro de Entidades Deportivas de Canarias y se refunde en un solo texto la actual normativa dispersa.

En su virtud, haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y demás normativa vigente,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Registro de Entidades Deportivas de Canarias es la oficina pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrita a la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que tiene por finalidad la inscripción de las entidades deportivas con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo que dispone la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Artículo 2.- La inscripción en el Registro de entidades Deportivas de Canarias se realizará mediante anotación en un libro foliado y sellado por la Dirección General de Deportes en forma numerada, o por el procedimiento informático que lo sustituya.

Artículo 3.- 1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias:

a) La constitución de las entidades deportivas previstas en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

b) Las modificaciones estatutarias y de datos registrados, y la disolución o extinción de dichas entidades deportivas.

c) Los nombramientos y ceses de los directivos de dichas entidades.

2. En todo caso, solo podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias aquellas entidades cuyos estatutos recojan como modalidades o especialidades deportivas las reconocidas en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, las que reconozca la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, la Administración del Estado.

Artículo 4.- 1. La inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias otorgará a las entidades inscritas su reconocimiento deportivo, a los efectos previstos en la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, siendo necesaria para la participación en competiciones y actividades oficiales.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de una entidad deportiva se acreditará mediante el correspondiente Certificado de Identidad Deportiva, expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

3. En cualquier caso, la inscripción no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las leyes, siendo responsabilidad exclusiva de quienes los hubieren realizado.

Artículo 5.- 1. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias es público y dará fe de los datos que en él se contengan. Cualquier interesado, en los términos de la legislación de procedimiento administrativo común, puede consultar los datos que en él se contienen.

2. En ningún caso se considerará interés directo, personal y legítimo, la petición de datos destinados a estadísticas, campañas divulgativas, promocionales, comerciales o análogas. Asimismo, no se admitirán solicitudes genéricas de datos.

3. La publicidad de las inscripciones del Registro se hará efectiva mediante notas simples informativas, por certificación expedida por el responsable del Registro o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el registro o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

4. Las inscripciones que se realicen en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, así como el diligenciamiento de libros y las certificaciones y copias compulsadas que se expidan se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre tasas y precios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte.

Artículo 6.- 1. La denominación de las entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias deberá ser congruente con el contenido de los fines estatutarios, no podrá inducir a error o confusión sobre la naturaleza y actividades de dichas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya inscritas.

2. Se entiende que existe identidad, no solo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

b) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares.

c) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de una modalidad o especialidad deportiva.

d) La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de adjetivos tales como "atlético", "racing", "unión", "real" o similares.

e) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión fonética.

3. Las denominaciones no podrán utilizar expresiones que hagan referencia a valores comunes de los canarios, ni que puedan inducir a confusión con organismos públicos o entidades representativas de intereses corporativos o colectivos.

4. No se admitirá como denominación aquella que:

a) Incluya términos o expresiones que resulten malsonantes o contrarios a la Ley.

b) Se componga exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la entidad solicitante, o cuente con autorización de la persona o entidad, o de sus herederos.

c) Se asocie de forma pública o notoria a otra entidad u organización, acrónimo o marca distintos de los del solicitante o se componga, exclusivamente, de una secuencia de dígitos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la entidad solicitante, o cuente con autorización de la misma.

5. Lo señalado en las letras c) y d) del apartado anterior no serán de aplicación a las solicitudes de nombres de las entidades previstas en el artículo 40 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, que reproduzcan literalmente el de la organización solicitante, tal y como aparezca en el Registro público correspondiente, o el de una de sus marcas o nombres comerciales registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

6. Las entidades deportivas no podrán utilizar en sus emblemas el escudo oficial de Canarias.

7. En cuanto al uso o la utilización de la enseña, los símbolos o emblemas, la llama y los temas olímpicos, así como de las denominaciones "juegos olímpicos" y "olimpiada", se estará a lo dispuesto en la Carta Olímpica o lo que establezcan el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico Español.

8. La denominación oficial de la entidad deportiva, una vez inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, será la siguiente:

a) Las entidades reguladas en el artículo 38 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte (B.O.C. de 18 de julio de 1997), comenzará con las palabras "CLUB DEPORTIVO" y terminará con la denominación con la que se inscriba.

b) Las entidades reguladas en el artículo 39 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte (B.O.C. de 18 de julio de 1997), comenzará con las palabras "GRUPO DE RECREACIÓN DEPORTIVA" y terminará con la denominación con la que se inscriba.

c) Las entidades reguladas en el artículo 40 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte (B.O.C. de 18 de julio de 1997), comenzará con las palabras "CLUB DEPORTIVO", a continuación se incluirá "DE", "DE LA" o "DEL" según corresponda, el nombre legal de la entidad que figure en el Registro correspondiente, añadiendo al final una coma y las iniciales " E.N.D." (Entidad No Deportiva).

Artículo 7.- Los estatutos de las entidades deportivas reguladas en los artículos 38 y 39 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte cuya inscripción se solicite, deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación, de acuerdo con lo que se dispone en esta Orden.

b) Objeto.

c) Modalidad deportiva o modalidades que pretendan practicar.

d) Domicilio social, que deberá fijarse necesariamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que en ningún caso podrá consistir en un apartado postal. En caso de coincidir con el domicilio o sede de una entidad pública o privada o de una delegación o sucursal de las mismas se deberá aportar autorización del titular en la que, de forma expresa, se autorice a fijar el domicilio de la entidad deportiva en ese domicilio o sede.

e) Ámbito territorial de actuación.

f) Requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socios de la entidad.

g) Relación de derechos y deberes de los socios y procedimiento para el conocimiento de las actividades de la entidad y para poder examinar la documentación oficial de la misma.

h) Órganos de gobierno y representación de la entidad y régimen de elección de los mismos, que deberá ajustarse a principios democráticos.

i) Procedimiento de moción de censura.

j) Régimen de responsabilidades de directivos y socios.

k) Régimen disciplinario, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.

l) Patrimonio fundacional y régimen económico de la entidad, que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos y que en cualquier caso se regirá por lo previsto en la normativa vigente en la materia, así como los medios que permitan conocer a los asociados la situación económica de la entidad.

m) Procedimiento de reforma de los estatutos.

n) Régimen de disolución o extinción y destino del patrimonio neto resultante, si lo hubiera que, en todo caso, será destinado a fines análogos de carácter deportivo.

o) Régimen documental, incluyendo al menos los libros de actas de reuniones de los órganos de la entidad, libro de registro de socios y libros de contabilidad.

p) Sistema de actuación de los órganos de representación y gobierno, basado en principios democráticos y en la legislación vigente.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN REGISTRAL

Artículo 8.- Corresponde a la Dirección General de Deportes la organización y custodia de los libros del Registro de Entidades Deportivas de Canarias o soporte informático que los sustituya, así como a la gestión del mismo.

Artículo 9.- El Registro de Entidades Deportivas de Canarias se ordenará por secciones de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) SECCIÓN PRIMERA: Clubes Deportivos.

b) SECCIÓN SEGUNDA: Federaciones Deportivas Canarias, incluyendo, en su caso, las Federaciones de ámbito territorial inferior dotadas de personalidad jurídica propia.

c) SECCIÓN TERCERA: Sociedades Anónimas Deportivas.

d) SECCIÓN CUARTA: Grupos de Recreación Deportiva.

e) SECCIÓN QUINTA: Clubes Deportivos registrados por entidades no deportivas.

Artículo 10.- 1. Los libros que se lleven en el Registro se formalizarán con las oportunas diligencias de apertura y cierre, sentadas por el Director General de Deportes, con expresión de los folios que contienen, debidamente numerados y sellados.

2. En caso de que se implante un registro informatizado, los documentos registrales se acomodarán al procedimiento informático que corresponda.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS REGISTRALES

Artículo 11.- 1. Corresponde al Director General de Deportes, mediante resolución motivada, la aprobación o denegación de la inscripción de las entidades deportivas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, así como de las modificaciones estatutarias y de datos registrados, y de la cancelación de inscripción de las mismas.

2. Por la Dirección General de Deportes se designará un responsable de la gestión del Registro de Entidades Deportivas de Canarias entre los funcionarios del Centro Directivo, que se denominará Encargado del Registro de Entidades Deportivas de Canarias, competente así mismo de expedir el Certificado de Identidad Deportiva previsto en el artículo 4.2 de esta Orden.

Artículo 12.- 1. El procedimiento de inscripción inicial en el Registro de una Federación Deportiva Canaria se regirá por lo dispuesto en el Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias (Texto refundido aprobado por Decreto 119/1999, de 17 de junio, B.O.C. nº 94, de 14.7.99).

2. El procedimiento de inscripción inicial en el Registro de las Federaciones Deportivas de ámbito territorial inferior integradas en las Federaciones Deportivas Canarias que se inicie en un momento posterior al de la Federación Deportiva Canaria en las que estén integradas se tramitará por la Federación Deportiva Canaria mediante el procedimiento regulado en el artículo 19 de esta Orden sobre modificaciones estatutarias.

Artículo 13.- 1. El procedimiento de inscripción inicial en el Registro de una Federación Deportiva Canaria de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales se regirá por lo dispuesto en su normativa especifica de aplicación, la Orden de 15 de octubre de 1996 por la que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales y, en su defecto, por el Decreto 51/1992, de 23 de abril, por el que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias (Texto refundido aprobado por Decreto 119/1999, de 17 de junio, B.O.C. nº 94, de 14.7.99).

2. El procedimiento de inscripción inicial en el Registro de las Federaciones Deportivas de ámbito territorial inferior integradas en las Federaciones Deportivas Canarias de los Juegos y Deportes Autóctonos y Tradicionales que se inicie en un momento posterior al de la Federación Deportiva Canaria en las que estén integradas se tramitará por la Federación Deportiva Canaria mediante el procedimiento regulado en el artículo 19 de esta Orden sobre modificaciones estatutarias.

Artículo 14.- El procedimiento de inscripción inicial en el Registro de las Sociedades Anónimas Deportivas se realizará mediante la presentación de solicitud dirigida a la Dirección General de Deportes, por triplicado ejemplar original, compuesta de los siguientes documentos:

a) Instancia suscrita por la persona o personas que representen legalmente a la entidad interesada dirigida al Director General de Deportes, solicitando la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

b) Certificación del secretario de la entidad, incluyendo copia compulsada de la escritura pública de constitución ante Notario en la que, además de las previsiones generales, se incluyan los Estatutos.

c) Identificación de los responsables de la entidad.

d) Justificante de haber abonado las tasas correspondientes.

e) Certificación acreditativa de figurar inscrita la entidad en el Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes, y referencia de todos aquellos registros en que la entidad hubiese estado inscrita anteriormente.

Artículo 15.- 1. El procedimiento de inscripción inicial en el Registro de los clubes deportivos y de los grupos de recreación deportiva a que hacen referencia los artículos 38 y 39 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte se realizará mediante la presentación de solicitud dirigida a la Dirección General de Deportes, por triplicado ejemplar original, compuesta de los siguientes documentos:

a) Instancia suscrita por la persona o personas que representen legalmente a la entidad interesada dirigida al Director General de Deportes, solicitando la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

b) Relación de fundadores y directivos de la entidad.

c) Estatutos de la entidad, suscritos por todos los fundadores e incorporados al acta fundacional, y con el contenido mínimo señalado en el artículo 7 de esta Orden.

d) Justificante de haber abonado las tasas correspondientes.

2. En el caso de los clubes deportivos se tendrá que acompañar, además, Acta fundacional de la entidad, suscrita como mínimo por cinco personas físicas como fundadores, y en la que conste la voluntad de éstas para constituir una entidad con exclusivo objeto deportivo y sin ánimo de lucro, y el expreso sometimiento a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

3. En el caso de los grupos de recreación deportiva se tendrá que acompañar, además, Acta fundacional de la entidad, suscrita como mínimo por cinco personas como fundadores, y en la que conste la voluntad de éstas para constituir una entidad con primordial objeto deportivo y sin ánimo de lucro, y el expreso sometimiento a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 16.- El procedimiento de inscripción inicial en el Registro de los clubes deportivos registrados por entidades no deportivas a que hace referencia el artículo 40 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte se realizará mediante la presentación de solicitud dirigida a la Dirección General de Deportes, por triplicado ejemplar, compuesta de los siguientes documentos:

a) Instancia suscrita por la persona o personas que representen legalmente a la entidad interesada dirigida al Director General de Deportes, solicitando la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

b) Copia autorizada de la escritura pública otorgada ante Notario en la que conste la voluntad de registrar un club deportivo sin ánimo de lucro, y con el expreso sometimiento a la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y sus disposiciones de desarrollo. Además se incluirá la identificación del responsable del club y documento acreditativo del compromiso en orden a dotar al club deportivo de un presupuesto diferenciado de la entidad matriz, con mención expresa de que se constituye al amparo del artículo 40 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte y de las modalidades deportivas que pretenda practicar.

c) Copia de los estatutos vigentes de la entidad, visados por el registro competente.

d) Justificante de haber abonado las tasas correspondientes.

e) Certificación, en su caso, acreditativa de figurar inscrita la entidad en el registro que corresponda según su naturaleza jurídica.

f) Certificación del registro en el que figure inscrita la entidad, que corresponda según su naturaleza jurídica, acreditativa de las personas que integren el órgano ejecutivo y que ostenten legal o estatutariamente la representación de la entidad.

Artículo 17.- 1. Formalizada la inscripción o cancelación de inscripción de una entidad en el Registro, éste lo comunicará al Presidente o representante legal de la entidad interesada.

2. Anualmente el Registro de Entidades Deportivas de Canarias remitirá a los Cabildos Insulares una relación de las entidades deportivas de su ámbito territorial que han causado alta o baja en el mismo, así como al Registro estatal de Asociaciones Deportivas.

Artículo 18.- 1. Una vez formalizada la inscripción inicial, las entidades inscritas estarán obligadas a interesar en el plazo de un mes la inscripción de las modificaciones estatutarias o de datos registrados que se produzcan en lo sucesivo, a los efectos de su reconocimiento oficial.

2. En el procedimiento de modificación de los estatutos de la entidad, los interesados deberán presentar solicitud dirigida a la Dirección General de Deportes, por triplicado ejemplar original, compuesta de los siguientes documentos:

a) Instancia suscrita por la persona que represente legalmente a la entidad interesada dirigida al Director General de Deportes.

b) Certificación del secretario de la entidad con el visto bueno del presidente, en el que figure el contenido de los artículos modificados, antes y después de la modificación, y la fecha de la Asamblea General extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo conforme al procedimiento establecido en los estatutos.

c) Páginas de los estatutos afectadas por las modificaciones, rubricado por el presidente y el secretario de la entidad.

3. La modificación o adecuación de los estatutos de la entidad será eficaz frente a terceros a partir de la fecha de aprobación e inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

4. En el procedimiento de modificación de los datos de la entidad que necesariamente han de constar en el registro, los interesados deberán presentar, dentro del plazo de quince días desde que se aprueben o se produzcan las modificaciones de los datos registrados solicitud dirigida a la Dirección General de Deportes, por triplicado ejemplar original, compuesta de los siguientes documentos:

a) Instancia suscrita por la persona que represente legalmente a la entidad interesada dirigida al Director General de Deportes.

b) Certificación del secretario de la entidad, con el visto bueno del Presidente, referente al acta de la Asamblea General o Junta Directiva donde se hubiesen acordado los cambios con la relación de los nuevos datos que se vayan a inscribir, que en el caso de tener relación con personas físicas, incluirán su identidad y cargo social en su caso.

5. La resolución favorable de declaración de utilidad pública reconocida por la Administración pública competente a una entidad inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias se inscribirá asimismo en el Registro, y se tramitará por el procedimiento previsto en el apartado sobre inscripciones de modificaciones estatutarias.

Artículo 19.- 1. El procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de las entidades deportivas se podrá iniciar a solicitud del representante legal de la entidad, por disolución o extinción de la misma, en ejecución de sentencia judicial firme, o de oficio por el encargado del Registro por cualquier otra causa prevista en las leyes.

2. En caso de cancelación de inscripción por causa de disolución o extinción, se deberá presentar, dentro del plazo de siete días desde que se apruebe la disolución o extinción, solicitud dirigida a la Dirección General de Deportes, por triplicado ejemplar original, compuesta de los siguientes documentos:

a) Instancia suscrita por la persona que represente legalmente a la entidad interesada dirigida al Director General de Deportes, solicitando la cancelación de la inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

b) Certificación del secretario de la entidad con el visto bueno del presidente, referente al acta de la Asamblea General Extraordinaria de la entidad que hubiese acordado, conforme al procedimiento establecido en los estatutos, la disolución o extinción de la misma.

3. En caso de incoación de oficio, antes de acordar la cancelación de la inscripción, se tramitará expediente en el que se dará audiencia a la entidad afectada.

4. Una vez resuelta la cancelación de la inscripción, será practicada por el Encargado del registro.

5. Formalizada la cancelación en el registro, cesarán los efectos de la inscripción y se extinguirán los derechos reconocidos a la entidad con la misma.

Artículo 20.- 1. A la recepción de una solicitud de inscripción, modificación o cancelación, el Encargado del Registro examinará la documentación presentada y emitirá informe. Antes de dictarse resolución, podrá requerirse al solicitante para que subsane en el plazo de diez días cualquier defecto que se hubiere advertido. Transcurrido este plazo sin que se haya contestado debidamente al requerimiento y subsanado las deficiencias señaladas, se procederá al archivo de las actuaciones.

2. Cumplimentado dicho requerimiento, en su caso, se recabarán los informes que se considerasen procedentes a la unidad administrativa correspondiente de la Dirección General de Deportes, los cuales habrán de ser evacuados en el plazo máximo de un mes.

3. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se tenga completo el expediente de inscripción, modificación o cancelación por causa imputable al solicitante, se acordará el archivo de las actuaciones.

4. Las denegaciones de inscripción, modificación o cancelación serán, en todo caso, motivadas. Contra la resolución denegatoria del Director General de Deportes, podrán los solicitantes recurrir en alzada ante el Viceconsejero de Cultura y Deportes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa, por lo que podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la forma y plazos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

5. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de inscripción, modificación o cancelación en el Registro sin que se notifique por escrito decisión al respecto, se considerará denegada aquella por silencio administrativo en los términos y con los efectos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21.- 1. Una vez inscrita la entidad en el Registro, estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Dirección General de Deportes:

1) El nombramiento o elección de los órganos rectores cada vez que tengan lugar, en el plazo de un mes.

2) Las cuentas anuales, que deberán formalizar con carácter anual, una vez aprobadas por la asamblea general.

b) Presentar ante la Dirección General de Deportes para su habilitación, los siguientes libros:

1) El libro-registro de socios, en el que deberán constar sus nombres y apellidos, D.N.I., y en su caso, cargos que desempeñen en la entidad.

2) Los libros de actas, que consignarán las reuniones que celebre la Asamblea General y demás órganos colegiados, con expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las Actas serán suscritas, en todo caso, por el Presidente y el Secretario del órgano colegiado de que se trate.

3) Los libros de contabilidad, en los que figurarán todos los ingresos y gastos, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y el destino de éstos, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente.

c) Cumplimentar debidamente los requerimientos efectuados por la Dirección General de Deportes.

d) Las demás obligaciones que en esta Orden se contienen.

2. Las entidades no deportivas a que hace referencia el artículo 40 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte deberán comunicar al Registro de Entidades Deportivas de Canarias los cambios que se produzcan sobre la persona responsable del club deportivo inscrito, en el plazo de un mes.

3. El incumplimiento de alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de esta Orden.

Artículo 22.- 1. La vigencia de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de los datos de las personas que ostenten cargos directivos de las entidades coincidirá con el período de mandato de dichos cargos según se dispongan en sus estatutos.

2. Cuando la inscripción de estos datos no esté vigente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción de los nuevos datos se realizará por el nuevo representante legal de la entidad según el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Orden, añadiendo con la documentación a presentar junto con la solicitud de inscripción un justificante de haber notificado, o haberlo intentado, el cambio de los datos inscritos a quien figurara como anterior presidente o representante legal de la entidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las entidades deportivas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden y que estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias conservarán todos sus derechos en cuanto a la denominación ya registrada, si bien la protección de la denominación no incluirá el derecho al uso exclusivo de una demarcación territorial.

Segunda.- A la entrada en vigor de esta Orden, los clubes inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Canaria del Deporte (ley 8/1997, de 9 de julio, B.O.C. de 18 de julio de 1997) como elementales o básicos quedarán inscritos como clubes deportivos.

Tercera.- Todas las referencias que los estatutos de las entidades inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden hagan al Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias se entenderán hechas al Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

Cuarta.- En la primera modificación estatutaria que se lleve a cabo en el seno de las entidades inscritas tras la entrada en vigor de esta Orden, deberán actualizar sus estatutos en los términos expuestos en las Disposiciones Adicionales anteriores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes iniciados y no finalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden continuarán rigiéndose por la normativa vigente al momento de su inicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden, y específicamente la Orden de 9 de junio de 1984 por la que se crea el Registro de Clubes, Agrupaciones y Federaciones Deportivas de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Orden de 9 de junio de 1991 por la que se modifica Orden de 9 de junio de 1984, reguladora del Registro de Asociaciones Deportivas de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Deportes para el desarrollo y la ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2002.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

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