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BOC Nº 097. Miércoles 17 de Julio de 2002 - 1050

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1050 - ORDEN de 8 de julio de 2002, por la que se regula el ejercicio del derecho de opción de los camineros del Estado, para su integración como personal laboral de la Administración pública canaria.

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El artículo 21 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias (B.O.C. de 28 de julio de 2000), establece que los camineros del Estado integrados en la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud del Real Decreto 2.125/1984, de 1 de agosto, cuyo estatuto jurídico está regulado por el Decreto 3.184/1973, de 30 de noviembre, podrán adquirir la condición de personal laboral fijo de la Administración Pública de Canarias, añadiendo que las consejerías competentes en materia de personal y de obras públicas desarrollarían esa previsión.

Procede, en consecuencia, establecer para este personal dependiente actualmente de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, las normas que han de regir la integración en la plantilla laboral, regulando a tal efecto las condiciones laborales y económicas de la integración, el procedimiento y el régimen de Seguridad Social aplicable.

En su virtud, a iniciativa de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito subjetivo.

1. El personal caminero del Estado transferido a la Comunidad Autónoma de Canarias, en servicio activo o con derecho a reserva de puesto, podrá solicitar, sin sujeción a plazos, su integración como personal laboral fijo de la Administración Pública de Canarias.

2. La integración será acordada por la Dirección General de la Función Pública, a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que está afecto el referido personal.

3. El personal que se encuentre en distinta situación podrá integrarse ejerciendo la opción a través de los concursos de traslado que sean convocados por dicha Administración.

4. En todo caso la integración supondrá la baja definitiva en el Cuerpo de Camineros del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias, con supresión de las plazas y la simultánea creación de las correlativas como laborales, sin perjuicio de continuar manteniendo dicha condición en la Administración del Estado.

Artículo 2.- Condiciones laborales.

1. Al personal caminero que en la actualidad ostenta las categorías fijadas en el Reglamento General del Personal Caminero del Estado, se le aplicará el Convenio Colectivo vigente del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, integrándose en las siguientes categorías laborales y con las funciones similares que figuran en el mismo.

GRUPO RETRIBUTIVO III

- Encargado General.

- Encargado.

- Técnico Práctico.

GRUPO RETRIBUTIVO IV

- Jefe de Equipo.

- Vigilante de Obra.

- Conductor.

- Albañil.

GRUPO RETRIBUTIVO V

- Peón Especializado.

- Práctico Especializado.

- Oficial de Oficios II.

2. El personal que esté realizando trabajos de superior categoría desde el día 1 de enero de 1998, fecha efectiva de las transferencias y delegaciones a los Cabildos Insulares, y las haya desarrollado sin interrupción hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se integrará en la categoría correspondiente al trabajo que desarrolla.

La realización de estos trabajos se acreditará, fehacientemente, mediante certificación expedida por el órgano competente, en la que tendrá que figurar el período desarrollado y las retribuciones correspondientes a la categoría superior.

3. Se producirá la integración de quienes permanezcan en servicio activo en la Administración Pública Canaria, en las mismas unidades y localidades en que presten sus servicios al tiempo de efectuarse la integración, incluido el personal delegado a los Cabildos Insulares, salvo petición expresa en contrario, que deberá contar con el informe favorable de las unidades afectadas.

Artículo 3.- Retribuciones.

Al personal caminero del Estado, una vez integrado, se le aplicará las retribuciones que establece el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, desde la fecha de su integración.

La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único resolverá cuantas dudas se planteen en la aplicación del citado sistema retributivo a este personal.

Artículo 4.- Reconocimiento de servicios previos y pluses fijos reconocidos.

Al personal que opte por la integración, se le reconocerá los servicios efectivos previos prestados, valorándoseles de acuerdo con lo regulado en el vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad autónoma de Canarias.

La diferencia retributiva que pueda resultar entre la valoración de la antigüedad conforme al Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y la cantidad que por tal concepto se venía percibiendo como personal caminero del Estado, así como cualquier otro plus fijo que se tuviera reconocido, se integrará en un complemento personal no absorbible.

Artículo 5.- Régimen de Seguridad Social y Convenio Colectivo aplicable a los Camineros del Estado que se integren como personal laboral.

El personal al que se refiere la presente Orden, que opte por la integración, quedará sometido al Convenio Único para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y, por tanto, tendrá como régimen de protección social exclusivamente el General de la Seguridad Social.

Artículo 6.- Situación del personal que no se integre e incorporación de vacantes a la plantilla laboral.

El personal caminero que no haga uso de esta facultad quedará en situación de "a extinguir" en los puestos que vengan desempeñando.

En cualquier caso, las vacantes que se produzcan en el futuro, incluidas las delegadas a los Cabildos Insulares, se incluirán como tales en la plantilla laboral de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, tras la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2002.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

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