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BOC Nº 097. Miércoles 17 de Julio de 2002 - 1049

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1049 - DECRETO 85/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas.

El Parlamento de Canarias aprobó la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, otorgando facultades reglamentarias para su desarrollo, lo que se hace mediante el Reglamento del Juego del Bingo a que se refiere este Decreto.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1.337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, previo informe de la Comisión del Juego y las Apuestas, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de julio de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobar el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos del anexo a este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Fianzas.

Las empresas titulares o de servicios de salas de bingo inscritas en el Registro de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán constituir nuevas fianzas en las cuantías previstas en el artículo 12 del Reglamento del Juego del Bingo, dentro del plazo de un año a partir de su entrada en vigor. La no constitución de estas fianzas dará lugar al inicio de expediente de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento, previa audiencia a los interesados.

Segunda.- Capitales sociales.

Las empresas titulares o de servicios de salas de bingo inscritas en el Registro de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán proceder a incrementar los capitales sociales mínimos para adaptarlas a las cuantías previstas en los artículos 4 y 6 del Reglamento del Juego del Bingo, dentro del plazo de un año a partir de su entrada en vigor. Dentro del referido plazo deberán aportar en las unidades administrativas dependientes de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, las escrituras públicas de aumento de capital social, debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

La no ampliación de los capitales sociales mínimos dentro del plazo concedido se entenderá como pérdida de los requisitos legales, y dará lugar al inicio de expediente de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento o autorización de empresa de servicios, según el caso, previa audiencia a los interesados.

Tercera.- Dotación inicial de los premios de bingo acumulado.

Las cantidades acumuladas y no repartidas en las salas de bingo que hasta la entrada en vigor del presente Decreto tuvieran autorizada la modalidad de bingo acumulado, pasarán a integrar la dotación total correspondiente a los premios de bingo acumulado a que se refiere el artículo 34 del Reglamento del Juego del Bingo, y serán las que dotarán de inicio la nueva modalidad de dichos premios.

Cuando las cantidades acumuladas en las salas de bingo que hasta la entrada en vigor del presente Decreto excedieran de la dotación total máxima autorizada en el artículo 34 del Reglamento del Juego del Bingo, la cantidad de dicho exceso quedará en reserva y se integrará progresivamente, en la misma cuantía de los premios que sean otorgados, en la dotación del premio de bingo acumulado hasta su extinción. En este caso, y mientras exista cantidad en reserva, no podrá detraerse el porcentaje destinado a premios para conformar los de bingo acumulado.

Cuarta.- Plazo de adaptación.

Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones anteriores, se establece un plazo de un año para la adaptación de las empresas titulares o de servicios de salas de bingo a las modificaciones introducidas en el Reglamento del Juego del Bingo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 122/1988, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas para el desarrollo del Reglamento del Juego del Bingo.

Segunda.- Se faculta al Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas para modificar los premios de bingo acumulado establecido en el artículo 34 del Reglamento del Juego del Bingo, en lo que respecta a la dotación máxima y a los números de extracciones de bolas y sus porcentajes de premios.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

A N E X O

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO

EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Régimen del juego del bingo.

1. La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo se atendrán a las normas contenidas en la Ley de los Juegos y las Apuestas; en el Decreto por el que se planifican los Juegos y las Apuestas en Canarias; en el Decreto por el que aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias, en el presente Reglamento y en cuantas disposiciones de carácter general o complementario sean dictadas o resulten aplicables.

2. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.

Asimismo se podrán autorizar en la sala de bingo máquinas recreativas de tipo "B".

3. Quedan prohibidos los juegos, que con el mismo o distinto nombre, constituyan en esencia modalidades del juego del bingo, así como la gestión, explotación y práctica del juego del bingo sin las correspondientes autorizaciones, excepto los constitutivos de uso de carácter social o familiar siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por personas o entidades ajenas a ellos.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a las salas de bingo que en la actualidad dispongan de autorización administrativa de apertura y funcionamiento, y a las que en el futuro puedan autorizarse dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los casinos de juego podrán disponer de salas de bingo, en locales independientes de las restantes salas de juego del casino. El régimen de dichas salas de bingo estará sujeto a los preceptos del presente Reglamento, con las siguientes excepciones:

2.1. No les serán de aplicación los artículos 1 al 19 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el apartado 2.2 de este artículo. La autorización de las salas de bingo se tramitará en la forma prevista en el Reglamento de Casinos, incluyéndose en la de apertura y funcionamiento del propio Casino.

2.2. Los artículos 28 y 29 del presente Reglamento sólo les serán de aplicación, si la entrada a las salas de bingo fuere distinta a las de las salas de juego del casino. Si la entrada fuere la misma, se aplicarán los preceptos del Reglamento de Casinos relativos al régimen de admisión de visitantes.

2.3. El régimen de propinas de los clientes será, alternativamente, el previsto en el presente Reglamento o el que sea negociado entre la parte empresarial y los trabajadores.

2.4. La contabilidad específica del juego del bingo será la prevista en el presente Reglamento, y se llevará con independencia de los restantes juegos del casino, sin que los beneficios brutos procedentes del bingo se integren en la base imponible definida en la normativa que regula la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar.

2.5. Los preceptos relativos a infracciones y sanciones contenidos en el presente Reglamento serán aplicables a las sociedades titulares de los casinos de juego que exploten salas de bingo, pero las sanciones de suspensión y revocación de la autorización, en su caso, se limitarán a la concedida para la explotación del juego del bingo.

CAPÍTULO II

ENTIDADES AUTORIZADAS

Artículo 3.- Ámbito de las autorizaciones.

1. Únicamente podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo, las sociedades anónimas, las entidades deportivas, culturales y benéficas y los establecimientos a que se refiere el número 3 del artículo 7 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, siempre que reúnan las características y requisitos que se señalan en los artículos siguientes. La explotación de una sala de bingo requiere la obtención previa de la autorización de instalación y la de apertura y funcionamiento.

2. Podrán constituirse empresas de servicio que bajo la forma de sociedad anónima, y previa autorización administrativa, contraten con las entidades a las que se refiere el apartado anterior la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad de la misma.

Artículo 4.- Sociedades Anónimas.

Podrán ser titulares de autorizaciones para la explotación del juego del bingo las entidades que, constituidas bajo la forma de sociedad anónima, cumplan los siguientes requisitos:

1. Ostentar la nacionalidad de alguno de los países miembros de la Unión Europea.

2. Su objeto social habrá de ser la explotación de una o varias salas de bingo y, en su caso, de otras modalidades de juegos de azar que pudieran autorizarse para su explotación en dichas salas, así como los servicios de restauración complementarios de las mismas.

3. Tener un capital social mínimo de 90.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado.

El capital social mínimo a que se refiere el párrafo anterior deberá incrementarse en la misma cuantía, mediante sucesivas ampliaciones de capital, para cada una de las nuevas salas de bingo de las que la sociedad solicite ser titular.

4. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

5. La sociedad habrá de tener administración colegiada y los administradores habrán de ser personas físicas.

6. Las sociedades anónimas no podrán ser titulares de más de cuatro salas de bingo en el ámbito territorial de Canarias.

Artículo 5.- Entidades deportivas, culturales y benéficas.

1. Las entidades deportivas, culturales y benéficas podrán ser autorizadas para la explotación del juego del bingo, dentro del ámbito territorial a que se extienda su actividad con arreglo a sus respectivos estatutos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1.1. Tratarse de entidades o clubes sin fin de lucro, ya sean de carácter cultural, deportivo, benéfico o social, tales como los casinos tradicionales, las casas y hogares regionales, clubes de campo, centros de iniciativas turísticas o deportivas y otras actividades análogas.

1.2. Tener más de tres años de existencia legal. A estos efectos, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se produzca la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

1.3. Llevar en funcionamiento legal ininterrumpido los tres últimos años, al menos, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de los respectivos estatutos y a las de la legislación de asociaciones que les sean aplicables.

1.4. Las entidades titulares de autorizaciones de instalación de salas de bingo no podrán ser titulares de más de una sala de bingo en el ámbito territorial de Canarias.

2. La solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más entidades de las mencionadas en este artículo, siempre que éstas radiquen en el mismo municipio, cada una de ellas cumpla por separado todos los requisitos legales y previo acuerdo a estos fines, que deberá obrar en el expediente. Las autorizaciones se expedirán a nombre de todas las entidades, que responderán solidariamente frente a la Administración.

Artículo 6.- Empresas de servicio.

1. Las sociedades anónimas y entidades a que se refieren los dos artículos precedentes, podrán realizar por sí mismas y bajo su exclusiva responsabilidad la llevanza y gestión del juego del bingo, o contratarla con empresas de servicios del juego del bingo.

2. Dichas empresas de servicios habrán de reunir los siguientes requisitos:

2.1. Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima.

2.2. Ostentar la nacionalidad de alguno de los países miembros de la Unión Europea.

2.3. Su objeto social habrá de ser la explotación de una o varias salas de bingo y, en su caso, de otras modalidades de juego de azar que pudieran autorizarse para su explotación en dicha sala, así como los servicios de restauración complementarios de las mismas.

2.4. Tener un capital social mínimo de 90.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado.

El capital social mínimo a que se refiere al párrafo anterior deberá incrementarse en la misma cuantía, mediante sucesivas ampliaciones de capital, para cada una de las nuevas salas de bingo de las que la sociedad solicite gestionar.

2.5. Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

2.6. La sociedad habrá de tener administración colegiada y los administradores habrán de ser personas físicas.

2.7. Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar acciones en más de diez sociedades de las que regula el presente artículo, dentro de la Comunidad Autónoma de Canarias. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades que forman parte del mismo grupo financiero.

2.8. Las empresas de servicios no podrán gestionar más de diez salas de bingo en el ámbito territorial de Canarias.

3. Las empresas de servicios a que se refiere el presente artículo no podrán contratar sus servicios con entidades titulares de autorizaciones de instalación de salas de bingo, de las descritas en el artículo 5 del presente Reglamento, cuando alguno de sus socios o administradores fuese miembro de la Junta Directiva de las citadas entidades.

CAPÍTULO III

TRAMITACIÓN Y RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES

Sección 1ª

Autorizaciones de instalación y de apertura

y funcionamiento

Artículo 7.- Formalización de la solicitud de autorización de instalación.

1. La solicitud de autorización de instalación se formalizará en el impreso normalizado que, a tal efecto, establezca la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

2. Con carácter previo a la solicitud de autorización de instalación, la entidad interesada podrá solicitar informe a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas sobre la viabilidad de la instalación. Para obtener dicha información se deberá adjuntar a la solicitud de informe previo la siguiente documentación:

a) Plano de situación del local a escala 1/5000, especificando las distancias a centros de enseñanza y a las salas de bingo más próximas.

b) Planos del estado actual y reformados del local.

c) Memoria descriptiva del local suscrita por técnico competente.

d) Plano de ubicación acotado, con anchura de viales a escala 1/100.

e) Informe municipal sobre la viabilidad de la instalación en relación con los usos urbanísticos de la zona.

La Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, a la vista de la documentación presentada, informará sobre la posibilidad de expedir la autorización de instalación, siendo vinculante dicho informe, en sus propios términos.

Artículo 8.- Documentos anejos a la solicitud.

A la solicitud de autorización de instalación deberá acompañarse en todo caso:

a) Escritura de constitución y estatutos de la sociedad anónima o entidad solicitante, así como copia legitimada del C.I.F.

b) Documento acreditativo de la representación del solicitante, en alguna de las formas previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Certificado del Registro correspondiente a la naturaleza de la entidad, expresivo de la fecha de su inscripción en el mismo.

d) Certificación literal del acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de las sociedades anónimas o por el órgano de gobierno de las entidades a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, en orden a solicitar la autorización de instalación.

e) Copia de la solicitud de licencia municipal de apertura.

f) Anteproyecto de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:

f.1. Memoria descriptiva de las soluciones adoptadas en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el anexo I al presente Reglamento.

f.2. Plano de situación del local en el municipio a escala 1/1000 e informe suscrito por técnico competente, visados por su colegio profesional, acreditando la distancia a centros de enseñanza y a las salas de bingo más próximas, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente de aplicación.

f.3. Plano o planos de planta del local a escala 1/100, con expresión de la superficie total, superficie de los espacios en que está distribuido el local, situación y colocación de las mesas, pasillos de tránsito, aparatos de extracción de bolas, pantalla luminosa, monitores y demás elementos para la práctica del juego; columnas o elementos constructivos que impidan o dificulten la visibilidad; cafetería-restaurante e instalaciones complementarias, servicios sanitarios, puertas ordinarias y de emergencia y las medidas de seguridad a instalar.

f.4. Certificación sobre la superficie útil de la sala medida en número de personas, sobre la seguridad y solidez del local y aptitud del mismo para la sala de bingo.

g) Documento que acredite la disponibilidad sobre el local.

h) Informe municipal sobre la viabilidad de la instalación en relación con los usos urbanísticos de la zona, salvo que hubiera sido aportado en la solicitud de informe de viabilidad de la sala.

i) En su caso, contrato entre el titular de la autorización y la empresa de servicios que se encargue de la gestión del juego, la cual habrá de ser identificada nominativamente. El contrato deberá hallarse suscrito por ambas partes y sometido a la condición suspensiva del otorgamiento de la autorización.

Artículo 9.- Tramitación y resolución.

1. Las solicitudes de autorización, con toda su documentación adjunta, se presentarán en la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, o en cualquier otro registro en que sea legalmente posible. Si adolecieran de algún defecto, se notificará al solicitante, concediéndole un plazo de diez días para su subsanación, con la advertencia de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

2. El Servicio de Gestión del Juego solicitará al Servicio de Inspección que practique las comprobaciones pertinentes sobre los locales y sus instalaciones, hecho lo cual emitirá informe sobre la idoneidad de los mismos.

Si verificada la inspección, se observasen deficiencias subsanables, se concederá un plazo de treinta días para la subsanación de las mismas. Transcurrido dicho plazo y, previo informe de la Inspección del Juego, la unidad administrativa competente en materia de juegos y apuestas formulará la correspondiente propuesta.

3. El plazo para la resolución y notificación será de dos meses contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver, sin perjuicio de las suspensiones que, por aplicación de la Ley de procedimiento común, hayan tenido lugar con ocasión de los informes y requerimientos previstos en los números anteriores.

Artículo 10.- Contenido de la autorización.

La resolución que autorice la instalación de la sala de bingo expresará:

a) Denominación, duración, domicilio y capital social.

b) Nombre comercial y localización de la sala de bingo.

c) Plazo para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener la autorización de apertura y funcionamiento. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la caducidad de la autorización de instalación.

Artículo 11.- Autorización de apertura y funcionamiento.

1. Antes de proceder a la apertura de la sala de bingo y dentro del plazo señalado en la autorización de instalación la sociedad anónima o entidad titular de la misma deberá solicitar de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas la correspondiente autorización de apertura y funcionamiento.

2. La autorización de apertura y funcionamiento se solicitará, al menos, con una antelación de quince días a la finalización del plazo concedido, acompañando los siguientes documentos:

a) Relación del personal que haya de prestar servicios en la sala, especificando los puestos de trabajo que cada uno ocupa.

b) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo siguiente.

c) Libro de actas a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento para su diligenciamiento.

d) Relación del número de máquinas recreativas tipo B a instalar, así como el número de dichas máquinas que se prevea vayan a estar interconectadas.

e) Licencia municipal de apertura.

f) Los siguientes documentos de carácter técnico:

f.1. Certificado suscrito por el técnico que haya dirigido la construcción de la sala, las obras de reforma o la adaptación del local en que se ubique, en el que quede constancia de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden exactamente con el proyecto en el que se fundamentó la concesión de la licencia municipal de apertura.

f.2. Certificado de seguridad y solidez de la sala suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

3. Si la solicitud presentada en plazo adoleciese de algún defecto subsanable, se notificará al solicitante concediéndole un plazo de 10 días para su subsanación, con la advertencia de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

4. El Servicio de Gestión del Juego solicitará al Servicio de Inspección que efectúe visita de inspección al local, a fin de comprobar su correspondencia con el proyecto aprobado, instalación de medidas de seguridad, colocación de las mesas, capacidad máxima y el cumplimiento de los restantes requisitos legales, además de informe sobre la idoneidad de todas las instalaciones y aparatos directamente relacionados con el desarrollo del juego.

5. Si el resultado de la inspección no fuese positivo, se concederá a los interesados un plazo de hasta tres meses para la corrección de las deficiencias observadas, quedando en suspenso el plazo concedido en la autorización de instalación para la apertura.

6. El plazo para la resolución y notificación será de quince días contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver, sin perjuicio de las suspensiones que, por aplicación de la Ley de procedimiento común, hayan tenido lugar con ocasión de los informes y requerimientos previstos en los números anteriores.

7. La resolución se notificará a la sociedad anónima o entidad titular, con entrega del libro de actas debidamente diligenciado.

8. La falta de resolución y notificación expresas en el plazo indicado producirá efectos estimatorios.

9. Las autorizaciones de explotación del juego del bingo podrán ser transmitidas por cualquiera de los medios válidos en derecho para la transmisión de este tipo de autorizaciones, excepto en los casos en que el adquirente y el establecimiento no reúnan los requisitos necesarios para la obtención de dichas autorizaciones en el momento de la transmisión y siempre previa autorización de la Administración Pública.

10. Si la apertura de la sala no pudiese realizarse en el plazo previsto en la autorización de instalación por causas ajenas a la voluntad del titular, éste podrá solicitar dos prórrogas, de seis meses cada una, del plazo de apertura mediante escrito motivado, acompañado de los documentos justificativos procedentes, resolviendo y notificando el Director General competente en materia de juegos y apuestas, en el plazo de quince días.

11. La autorización de apertura y funcionamiento contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

11.1. Sociedad anónima o entidad titular y domicilio.

11.2. Denominación y localización de la sala de bingo.

11.3. Plazo de vigencia de la autorización.

11.4. Horario de funcionamiento de la sala.

11.5. Categoría y aforo máximo de la misma.

11.6. Número de máquinas recreativas tipo B a instalar en la sala de bingo.

11.7. Número de máquinas de tipo B interconectadas o carrusel.

11.8. Forma de gestión.

11.9. En su caso, denominación, número de inscripción en el Registro del Juego y C.I.F. de la empresa de servicios.

Artículo 12.- Fianzas.

1. Con carácter previo a la solicitud de la autorización de apertura y funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, deberá constituir una fianza por cada sala de bingo, cuya cuantía será 180 euros por cada plaza del aforo autorizado.

2. La fianza deberá constituirse ante la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por la sociedad anónima o entidad titular, o por la empresa de servicios con la que se hubiera contratado la gestión del juego, en cuyo caso habrá de ser ésta la que preste la fianza correspondiente.

3. La fianza podrá constituirse en metálico o aval bancario y habrá de formalizarse a favor de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas.

4. La fianza estará afecta a sanciones pecuniarias, impago de premios y tributos derivados de la actividad.

5. La fianza de cada sala deberá mantenerse en la cuantía obligatoria de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento y de sus renovaciones. Las detracciones que se produzcan de la fianza, en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, deberán reponerse en el plazo de un mes, y en caso de no hacerlo, se iniciará de oficio el correspondiente expediente de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento.

6. Desaparecida la causa que motivó la constitución de la fianza, los interesados podrán solicitar su devolución al Consejero competente en materia de juegos y apuestas, el cual dispondrá la publicación de la solicitud en el Boletín Oficial de Canarias. Transcurridos treinta días desde la publicación, el Consejero competente en materia de juegos y apuestas dictará la correspondiente Orden para su devolución o retención, notificándolo a la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 13.- Vigencia de las autorizaciones.

Las autorizaciones de apertura y funcionamiento de salas de bingo tendrán una duración máxima de diez años, pudiendo ser renovadas por períodos de igual duración. Dichas autorizaciones podrán ser suspendidas temporalmente o revocadas por las causas y procedimientos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 14.- Renovación de las autorizaciones.

La solicitud de renovación de la autorización habrá de presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de expiración de ésta, debiendo dirigirse al Director General competente en materia de juegos y apuestas, especificando y aportando los datos y documentos del expediente que hubiesen experimentado variación, el cual previas las comprobaciones pertinentes, resolverá y notificará en el plazo de quince días, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

Artículo 15.- Extinción de las autorizaciones y subrogación en las mismas.

A) Son causas de extinción de la autorización de apertura y funcionamiento de una sala de bingo las siguientes:

1. La caducidad, en los siguientes casos:

1.1. Por el transcurso del plazo de vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento sin haber solicitado su renovación en tiempo y forma.

1.2. Cuando no se procediera a la apertura de la sala en el plazo concedido en la autorización de instalación o en su prórroga.

2. La revocación, que tendrá lugar en los siguientes casos:

2.1. Por no reponer el importe total de la fianza en el plazo máximo de un mes.

2.2. Cuando el titular de la autorización perdiera alguno de los requisitos legales necesarios para su otorgamiento.

2.3. Cuando la sala permaneciera cerrada más de treinta días consecutivos sin previa autorización.

El procedimiento de revocación deberá resolverse en el plazo de tres meses, produciéndose la caducidad ante la falta de resolución y notificación expresas.

3. Por renuncia voluntaria del titular, manifestada por escrito a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

4. Por cualquier otra causa prevista por la Ley.

La extinción de la autorización de apertura y funcionamiento llevará implícita la de la de instalación, salvo en el caso de subrogación que se prevé en el apartado siguiente.

B) Subrogación en las autorizaciones.

1. Cuando se inicie el procedimiento de extinción de la autorización de apertura y funcionamiento de una sala de bingo, en los casos previstos en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas dará audiencia a la empresa de servicios que explote la sala de bingo al efecto de que pueda ejercitar, dentro del plazo de resolución, el derecho de subrogación.

De ejercitarse el mismo, deberá formalizarse mediante solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, acreditando que reúne los requisitos exigibles para obtener la autorización de instalación y de apertura y funcionamiento. La Dirección General competente en materia de juegos y apuestas deberá resolver y notificar en el plazo de un mes, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

2. Resuelto el procedimiento de extinción de la autorización de apertura y funcionamiento y habiéndose ejercido el derecho de subrogación previsto en el punto de anterior, la empresa de servicios podrá continuar con la gestión del juego del bingo, subrogándose en los derechos y obligaciones dimanantes de la entidad adjudicataria, hasta la culminación del período de vigencia de la referida autorización, produciéndose, a su término, la caducidad de la misma, sin que pueda ejercitarse el derecho de renovación previsto en los artículos 13 y siguientes del presente Reglamento, y debiendo cesar en su actividad de forma inmediata.

Artículo 16.- Modificaciones de las autorizaciones.

1. Las modificaciones de las autorizaciones de instalación requieren la autorización del Director General competente en materia de juegos y apuestas cuando impliquen alteraciones de cualquiera de los términos de la resolución de autorización, y en particular:

a) El traslado de la sala.

b) La modificación del régimen de gestión del juego, la sustitución de la empresa de servicios o la modificación del contrato suscrito con ésta.

2. Las modificaciones de las autorizaciones de apertura y funcionamiento requieren autorización del Director General competente en materia de juegos y apuestas cuando impliquen alteración de los términos inicialmente autorizados, y especialmente cuando se refieran a alguna de las siguientes cuestiones:

a) Modificaciones que impliquen variaciones en el aforo de las salas.

b) Modificaciones en los locales que incidan en la seguridad, los aparatos de juego y las instalaciones.

c) La suspensión del funcionamiento de la sala.

3. Las solicitudes de autorización de modificaciones, que impliquen ampliación de la superficie útil de la sala o modificación de las condiciones generales de seguridad, deberán adjuntar proyecto reformado del básico conforme al cual se concedió la autorización de instalación. Deberá ser redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente.

En los demás casos, se adjuntará una memoria y plano acotado de la reforma a realizar.

4. El procedimiento a que estos tres apartados se refiere deberá resolverse y notificarse en el plazo de un mes, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

5. Cualquier otra modificación de las condiciones de las autorizaciones de instalación o de apertura y funcionamiento no incluidas en los apartados anteriores, deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas en el plazo de un mes, y en particular las siguientes:

a) Los cambios que se produzcan en los socios o promotores de las empresas de servicio.

b) Las alteraciones que se produzcan en la plantilla del personal al servicio de la sala, expresando las fechas de altas y bajas en la misma.

Sección 2ª

Autorización de empresas de servicios

Artículo 17.- Solicitud y tramitación.

1. La solicitud de autorización para constituir una empresa de servicios de las reguladas en el artículo 6 del presente Reglamento se instará de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, y en ella se especificarán:

a) Denominación, domicilio y capital social de la sociedad solicitante.

b) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y C.I.F., así como la acreditación de la representación con la que actúa el firmante de la solicitud.

2. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) La escritura y estatutos originales, o fotocopias debidamente compulsadas de la sociedad, donde figurarán nombre y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y C.I.F. o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, así como de los administradores, directores, gerentes o apoderados de la sociedad interesada.

b) Memoria explicativa del programa de actividades de la sociedad, en la que habrán de constar los medios técnicos y personales de que se dispone para desempeñar su objeto social, así como una evaluación de los recursos económicos y de las previsiones de explotación y rentabilidad.

3. Si la solicitud o documentación adoleciesen de algún defecto, la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo de diez días para su subsanación. Si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo concedido, se resolverá la solicitud formulada en el plazo de quince días, teniendo al interesado por desistido en su petición.

4. La Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, realizadas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, en el plazo de un mes resolverá y notificará, inscribiéndose la sociedad en el Registro del Juego, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

Artículo 18.- Vigencia y renovación.

1. La autorización se concederá por un plazo de diez años de duración, que se contará a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

2. La sociedad autorizada remitirá a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de expiración de la autorización, la solicitud de renovación de la autorización, especificando los datos y aportando los documentos del expediente que hubiesen experimentado variaciones, y acompañando memoria explicativa de las actividades de la sociedad durante el período de vigencia de la autorización.

3. El procedimiento a que se refiere este artículo deberá resolverse y notificarse en el plazo de dos meses, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

Artículo 19.- Responsabilidad de las empresas de servicios.

En virtud del contrato de prestación de servicios que la empresa formalice con la entidad o sociedad titular de la autorización, aquélla asumirá, ante la Administración, la total responsabilidad por la organización, funcionamiento y gestión del juego. Será de cuenta de la empresa de servicios la contratación y acreditación del personal de juego necesario, el mantenimiento de las instalaciones técnicas del juego, la prestación de la fianza correspondiente y las responsabilidades laborales ante el personal.

Estas prescripciones en caso alguno admitirán pacto en contrario.

CAPÍTULO IV

DE LAS SALAS Y DEL PERSONAL

Artículo 20.- Condiciones de los locales.

1. Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que las extracciones de bolas sean visibles por todos los participantes, bien directamente, bien mediante el empleo de monitores, y de manera que se garantice la simultaneidad de la visión y la posibilidad de cantar los premios por los jugadores.

2. Las salas habrán de reunir las condiciones técnicas especificadas en el anexo I del presente Reglamento.

3. Será preceptivo que las salas de bingo cuenten con un aparato de extracción de bolas, circuito cerrado de televisión y sistema acústico suficiente para garantizar la plena difusión de las jugadas.

4. Las salas de bingo no podrán admitir un número de asistentes que exceda del aforo máximo señalado en la autorización de apertura y funcionamiento. A estos efectos se estará a lo que dispone el apartado 4 del anexo I del presente Reglamento.

5. Dentro de las salas podrá darse servicio de cafetería-restaurante, cuyo horario será el mismo que el de la sala.

Artículo 21.- Clasificación y localización.

1. Las salas de bingo, según su aforo, se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Tercera Categoría, hasta 200 jugadores.

b) Segunda Categoría, de 201 a 400 jugadores.

c) Primera Categoría, de 401 a 600 jugadores.

2. Las entidades reguladas en el artículo 5 del presente Reglamento podrán instalar las salas de bingo en locales distintos a aquel en que se halle su sede social, siempre dentro del ámbito de la isla en donde radique la misma.

Estas limitaciones no serán de aplicación a las sociedades anónimas titulares reguladas en el artículo 4.

Artículo 22.- Requisitos generales del personal.

Todo el personal a que se refiere el presente capítulo y que preste servicio en las salas de bingo deberá reunir los requisitos previstos en la legislación laboral vigente, y en el presente Reglamento.

Artículo 23.- Puestos de trabajo.

1. A los efectos del presente Reglamento, el personal al servicio de las salas de bingo se clasificará en dos categorías:

A: Técnicos de juego. Son técnicos de juego quienes desempeñen los trabajos de cajero, jefe de mesa y jefe de sala.

B: Auxiliares de juego. Son auxiliares de juego quienes desempeñen los trabajos de admisión, personal auxiliar de la sala y vendedor-locutor.

2. El personal de admisión será el encargado de controlar la entrada de jugadores en la sala de juego, comprobando que el documento de identificación corresponde a la persona que lo presenta e impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido. Tendrá, asimismo, como misión llevar el fichero de visitantes y su actualización.

3. El vendedor-locutor realizará la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe, que entregará, junto con los cartones sobrantes, al cajero. En su turno de locutor pondrá en funcionamiento la máquina cuando se inicie la jugada, leerá en voz alta el número de la bola según el orden de salida, apagará la máquina y entregará a los jugadores los importes de línea y bingo, al finalizar la partida.

4. El cajero tendrá en su poder los cartones y los entregará ordenadamente a los vendedores, indicará al jefe de mesa el número de cartones vendidos, así como las cantidades que correspondan a los premios de línea y bingo, recaudará el dinero obtenido en la venta de cartones, preparará las cantidades correspondientes a cada premio y entregará al vendedor-locutor correspondiente éstas, una vez finalizada la partida, para su abono inmediato a los jugadores.

5. El jefe de mesa será personalmente responsable de la comprobación de las bolas y cartones; llevará el control de los cartones vendidos y sobrantes por cada jugada; efectuará la determinación de los premios de línea y bingo; comprobará los cartones premiados; informará por los servicios de megafonía de la sala, de todo ello, a los jugadores y consignará las incidencias que se produzcan en el acta de cada sesión.

6. El jefe de sala ejercerá la dirección y control general del funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones de acuerdo con las normas técnicas del bingo, y marcando el ritmo adecuado de aquéllas; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios; ejercerá la jerarquía sobre todo el personal al servicio de la sala; será responsable de llevar correctamente la contabilidad específica de juego, así como de la tenencia y custodia, en la propia sala, de las autorizaciones o copias compulsadas de éstas, precisas para su funcionamiento y de la documentación relativa al personal; contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen los jugadores, debiendo, en su caso, hacer entrega del libro de reclamaciones.

El jefe de sala será responsable del mantenimiento del orden de la partida, previendo su alteración y contribuyendo a su restablecimiento cuando fuera necesario.

Asimismo, el jefe de sala ostentará la representación de la sociedad o entidad titular de la autorización o, en su caso, de la empresa de servicios que gestione el juego, tanto de frente a los jugadores como ante los agentes de la autoridad, a menos que dicha representación se halle atribuida a otra persona y ésta se hallare presente en la sala.

7. Las funciones reseñadas en los apartados 2, 3 y 4, podrán ser desempeñadas indistintamente por personal de las categorías A y B. Las correspondientes a los apartados 5, 6 y 7, por el personal con acreditación profesional de la categoría A.

8. En los períodos de descanso del personal, así como en los demás supuestos de ausencia, la sustitución del personal se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los técnicos de juego se podrán sustituir mutuamente, a la vez que podrán realizar las funciones de la categoría inferior. Siempre deberán estar presentes en la sala dos empleados de la categoría A, realizando uno de ellos exclusivamente, salvo causas justificadas, la función de jefe de mesa, y el otro, las de jefe de sala y cajero simultáneamente.

b) Los auxiliares de juego deberán sustituirse entre sí y, a su vez, podrán ser sustituidos por los de la categoría A.

9. Por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, los trabajadores integrados en la categoría B podrán eventual y circunstancialmente, ejercer las funciones de los integrados en la categoría A. Las funciones a desarrollar por el jefe de sala serán desempeñadas exclusivamente por un trabajador de la categoría A. Estos supuestos deberán anotarse en el libro de actas.

Artículo 24.- Del personal.

El personal mínimo destinado al control y desarrollo del juego, que deberá permanecer en su totalidad en la sala de bingo, salvo causas justificadas, durante el tiempo en que se celebren las sesiones de juego, se computará de acuerdo con la siguiente escala:

1. Salas de Tercera Categoría:

- Categoría A: dos empleados.

- Categoría B: tres empleados.

2. Salas de Segunda Categoría:

- Categoría A: dos empleados.

- Categoría B: cinco empleados.

3. Salas de Primera Categoría:

- Categoría A: tres empleados.

- Categoría B: siete empleados.

Artículo 25.- Propinas.

1. Las propinas que entreguen voluntariamente los jugadores serán depositadas en una caja, dotada de un mecanismo que impida su manipulación. Esta caja se encontrará situada en la mesa de control, en un lugar visible, que no impida las operaciones que se realicen en dicha mesa.

2. Finalizada la jornada laboral, se contará el contenido de la caja por un representante del personal, que anotará la cuantía en un libro que se llevará al efecto. Cada asiento del libro deberá expresar la fecha y la hora del recuento, la cantidad existente en la caja, el nombre, número del D.N.I. y firma del empleado que haga el recuento, así como un espacio para observaciones.

3. El importe de las propinas será distribuido por los representantes del personal entre los trabajadores de la sala, con arreglo a los criterios fijados por acuerdos entre el propio personal y la entidad o sociedad titular, o la empresa de servicios, sin que pueda detraerse parte alguna para remunerar al personal directivo.

4. Por decisión de la empresa que gestione la explotación de la sala de juego podrá prohibirse la admisión de propinas de los clientes, en cuyo caso habrá de advertirse a los mismos mediante los oportunos anuncios colocados en la sala.

5. Queda prohibido a todo el personal de la sala, el solicitar propinas de los jugadores y visitantes, o aceptarlas a título personal.

Artículo 26.- Identificación del personal de juego.

1. El personal que preste servicios en las salas de bingo deberá ser debidamente identificado por la entidad o sociedad titular de la autorización, o por la empresa de servicios, en la forma que estime pertinente.

2. Las altas y ceses, que por cualquier causa se produzcan en el personal de juego, serán comunicados por la entidad o sociedad titular de la autorización, o por la empresa de servicios, a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, dentro de los cinco días siguientes a que se produzcan.

3. Sólo podrá prestar servicios en las salas de bingo el personal de juego cuya identificación haya sido comunicada a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

Artículo 27.- Prohibiciones.

1. El personal al servicio de las salas de bingo, al que se refiere el artículo 23 del presente Reglamento, no podrá formar parte de las Juntas Directivas de las entidades, ni ser accionista o formar parte de los Consejos de Administración de las sociedades titulares, o de las empresas de servicios que exploten las salas. Asimismo, el citado personal no podrá participar en el juego, directamente o mediante terceras personas, ni conceder préstamos a los jugadores.

2. Las empresas de servicios a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento no podrán tener a su servicio personas que formen parte de las Juntas Directivas o Consejos de Administración de las entidades o sociedades anónimas cuyas salas de bingo gestionen.

CAPÍTULO V

DEL DESARROLLO DE LAS PARTIDAS

Artículo 28.- Admisión de jugadores.

1. La entrada en las salas de bingo estará prohibida a:

a) Los menores de edad.

b) Las personas que por decisión judicial, comunicada a las entidades gestoras de las salas de bingo o a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por medio fehaciente, sean declaradas incapaces o pródigas.

c) Las personas que porten armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

d) A los que estén incluidos en el Registro de prohibidos por tratarse de personas respecto de las cuales se hubiese solicitado la prohibición de entrada por sí mismas o por sus representantes legales, en las condiciones establecidas en el Decreto 42/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de homologación del material de juego y de organización y funcionamiento del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El procedimiento a que esta letra se refiere deberá resolverse y notificarse en el plazo de quince días. La falta de resolución y notificación expresas en dicho plazo, producirá efectos estimatorios cuando se inicie por solicitud del interesado y de caducidad, cuando el procedimiento de prohibición de entrada sea iniciado de oficio por la Administración.

El levantamiento de la prohibición, cuando ésta se hubiese solicitado por el interesado, se realizará igualmente a instancia de parte y deberá tramitarse en la misma forma que su imposición.

2. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado anterior, la tramitación y resolución del correspondiente expediente de inclusión en el Registro de prohibidos corresponderá a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas. El levantamiento de la prohibición se realizará a instancia de parte y deberá tramitarse en la misma forma que su imposición. Las indicadas prohibiciones tendrán carácter reservado.

3. El control respecto de las prohibiciones a que se refiere el apartado 1 será ejercido por los servicios de admisión de la sala de bingo, bajo la superior inspección del jefe de sala y de los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, a quienes corresponderá la decisión en caso de duda. Si el jefe de sala advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deberá invitarle a que la abandone de inmediato.

4. De la misma manera, el jefe de sala podrá invitar a abandonar la sala de bingo a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de dichas salas o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

5. Las decisiones de prohibición de entrada adoptadas por las entidades gestoras de las salas de bingo serán comunicadas, dentro de los cinco días siguientes a que se produzcan, a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, suficientemente motivadas.

Las personas que no se encuentren conformes con su prohibición de entrada a la sala de bingo podrán dirigirse, dentro de los siete días siguientes, al Director General competente en materia de juegos y apuestas, exponiendo las razones que les asisten.

El Director General, previa la instrucción del correspondiente expediente, resolverá y notificará en el plazo de quince días.

Artículo 29.- Servicio de admisión.

1. El servicio de admisión de la sala abrirá a cada visitante, en su primera asistencia, una ficha en la que deberán figurar los siguientes datos: nombre y apellidos, domicilio, número del D.N.I. o documento equivalente y fecha. También contendrá un espacio en blanco para observaciones y anotación de sucesivas asistencias. Esta ficha tendrá una validez indefinida.

2. El servicio de admisión exigirá a todos los visitantes a la sala, y antes de franquearles el acceso a la misma, la exhibición del D.N.I., pasaporte o documento equivalente. Con carácter excepcional, cuando no sea posible cumplimentar el requisito anterior, se anotará en la ficha a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

3. Todas las funciones de admisión y control de las salas de bingos serán realizadas mediante soportes informáticos o medios manuales que garanticen la obtención y conservación de todos los datos sobre asistencia de jugadores a la sala, al menos, durante el plazo de seis meses.

Aquellas salas que dispongan de soportes informáticos adecuados, podrán en visitas posteriores de los clientes, solicitarles únicamente el nombre o el número del D.N.I., siempre y cuando sus archivos contengan datos suficientes y foto digitalizada de dicho D.N.I. que permita la adecuada identificación de los mismos.

4. El contenido de la información del soporte magnético o del fichero manual tendrá carácter reservado y sólo podrá ser revelado por la sociedad que explote la sala de bingo, por orden de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, de funcionarios de la Inspección del Juego o por mandato judicial.

5. Las entidades, sociedades titulares o empresas de servicios podrán exigir el pago del derecho de entrada a la sala.

Artículo 30.- Disposiciones generales sobre la celebración de partidas.

1. Antes del inicio de cada sesión se comprobará el correcto funcionamiento de todo el material y las instalaciones de juego que hayan de utilizarse, posteriormente se procederá a introducir las bolas en el aparato extractor, pudiendo los jugadores que así lo deseen inspeccionar ambas operaciones.

2. Antes de proceder a la venta de los cartones se anunciará la serie o series a vender, el número de cartones de la misma así como su valor facial; a continuación se iniciará la venta.

Finalizada la venta de cartones, durante el desarrollo de la partida, no se permitirá la entrada en la sala de nuevos jugadores o visitantes hasta su finalización.

3. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo deben efectuarse inexcusablemente a la vista de los jugadores y del público. Los jugadores podrán formular cuantas peticiones de información o reclamaciones consideren oportunas siempre que ello no suponga una interrupción injustificada y extemporánea del juego.

4. Queda prohibido a los empleados de la mesa de control dar conocimiento de la existencia de cartones premiados previamente a haber sido cantados.

5. Una vez finalizada la operación de venta, el personal de sala procederá a la recogida de los cartones sobrantes y el jefe de mesa efectuará los cálculos pertinentes, anunciándose:

a) El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes utilizando la siguiente fórmula:

"Cartones vendidos [...], de la serie [...], del número [...] al [...] y de la serie [...] del número [...] al [...]."

b) El importe de los premios de línea, bingo y bingo acumulado.

6. A continuación se procederá a exponer en los paneles y monitores, el número de cartones vendidos y los premios de línea, bingo y bingo acumulado. Efectuada esta operación se anunciará el comienzo de la partida.

7. A partir de este momento, se extraerán sucesivamente las bolas, cuyo número se anunciará a través de los altavoces, mostrándose simultáneamente en los monitores y paneles de la sala.

El juego se interrumpe cuando algún jugador cante la jugada de línea o bingo en voz alta.

8. Seguidamente se entregará el cartón al personal de la sala el cual comunicará al jefe de mesa el número del cartón cantado para su posterior comprobación, que puede efectuarse por medios informáticos. Esta operación se repite con todos los cartones cantados.

En el supuesto de que sea un solo jugador el que hubiera cantado, si de la comprobación efectuada resultasen errores o inexactitudes en alguno de los números del cartón el juego debe reanudarse hasta que haya un ganador; cuando alguna línea cantada sea correcta el juego continuará hasta que sea cantado el bingo y, en caso de ser la verificación de éste positiva, se da por finalizada la partida, procediéndose al abono del importe de los premios.

9. Una vez comprobada la existencia del cartón premiado el jefe de mesa preguntará si existe alguna otra combinación ganadora, dejando un tiempo prudencial hasta dar la orden de continuar la partida o darla por finalizada, según el caso. Una vez dada la correspondiente orden por el jefe de mesa de "la partida queda cerrada", se pierde todo el derecho a reclamar sobre dicha jugada.

10. Se podrá autorizar la utilización de máquinas, aparatos o equipos informáticos auxiliares del juego del bingo.

La instalación de estos aparatos, con los que se puede jugar hasta 60 cartones, será autorizada por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

11. Si durante la realización de una partida y con anterioridad a la primera extracción se produjesen fallos o averías en los aparatos e instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en un plazo prudencial no superior a media hora no puede ser resuelto el problema planteado, se procederá a devolver a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

12. En el caso de que ya hubiera comenzado la extracción de las bolas, se continuará la partida efectuándose las extracciones por el procedimiento manual, garantizando su aleatoriedad utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

13. Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder, por el jefe de sala se dará lectura del correspondiente apartado de este artículo.

14. La retirada del jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones adquiridos, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

15. Si durante el transcurso de una partida se originara algún error en la alocución de las bolas será corregida por el jefe de mesa, efectuándose la correspondiente diligencia en el libro de actas y continuándose la partida si no existiesen otras incidencias.

Artículo 31.- Bolas.

1. Al comenzar y finalizar cada sesión del bingo, las bolas serán objeto de recuento por parte del jefe de sala, en presencia del jefe de mesa y de una persona del público, si la hubiere, comprobando su numeración y que se hallan en perfecto estado.

2. Durante cada partida, los números que vayan saliendo deberán irse reflejando, por su orden de salida, en una pantalla o panel fácilmente legible por todos los jugadores desde sus puestos. Se dispondrá además lo necesario para que quede constancia del orden de salida de las bolas en cada partida, de lo cual será responsable el jefe de mesa.

3. Las extracciones y lecturas de las bolas deberán efectuarse con el ritmo adecuado para que todos los jugadores puedan seguirlas y marcarlas en sus cartones.

4. En el caso que, una vez comenzada la partida, se descubriera la existencia de falta de bolas, bolas duplicadas, bolas con defecto o exceso de peso, o cualquier otra irregularidad relativa a las bolas o al aparato de extracción, el jefe de sala anulará la partida devolviendo el importe de los cartones, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

5. Los juegos de bolas están formados por 90 unidades, teniendo cada una de ellas inscrito en su superficie, de forma indeleble, el correspondiente número, que ha de ser perfectamente visible a través de monitores de televisión.

El juego completo de bolas, que deberá estar homologado, será sustituido de acuerdo con el número de partidas de vida útil autorizado, procediéndose a su destrucción en presencia de funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, excepto que exista alguna reclamación.

6. Cada juego de bolas irá acompañado de la certificación del fabricante, en la que constará el número de homologación y número de partidas para las que se garantiza su uso.

7. Las salas de bingo deberán disponer en todo momento de un juego completo de bolas en reserva para proveer a las sustituciones que resulten necesarias.

Artículo 32.- Cartones.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con cartones debidamente homologados, que serán expedidos por la fábrica de Moneda y Timbre, o por la entidad que designe la Consejería competente en materia de juegos y apuestas.

2. La venta de cartones sólo podrá realizarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida en tanto no se le hayan recogido y retirado los utilizados en la partida anterior, que deberá quedar a disposición de los empleados de la sala, estando prohibida su retención.

3. Los cartones se venderán correlativamente, según el número de orden de los mismos, dentro de cada una de las series. La venta en cada partida se iniciará, indistintamente, con el número uno de cada serie, cuando ésta se comience, o con el número siguiente al último vendido en cualquier partida anterior, ya se haya efectuado ésta el mismo día u otro anterior.

4. Si el número de cartones de la serie puesta en venta, comience ésta o no por el número uno de la misma, fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, podrán ponerse en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La segunda serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la segunda serie ha de comenzar necesariamente por el número uno de la misma.

c) Los cartones de la segunda serie podrán venderse hasta el límite máximo del cartón de la primera serie con la que se inició la venta, de tal forma que en ningún caso podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones deben ser pagados por los jugadores en dinero efectivo, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a los jugadores.

6. Por la compra y tenencia de cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes, al pago de los premios establecidos y a la devolución íntegra del dinero pagado en los casos previstos en el presente Reglamento.

7. Salvo que se utilice algún sistema informático o electrónico, los números de los cartones serán marcados por los jugadores de forma indeleble a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca ha de efectuarse mediante cualquier símbolo que permita identificar el número marcado. No serán válidos a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquellos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma. En estos casos, la cantidad correspondiente al premio impagado quedará depositada en cuenta abierta a tal efecto por la entidad, sociedad o empresa de servicios que gestione la explotación de la sala de bingo, y a disposición de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, a los efectos de posibles reclamaciones.

8. La comprobación de los cartones premiados se efectuará a través de circuito cerrado de televisión, mediante la lectura del cartón original por el jefe de mesa y la exposición del cartón matriz en el circuito monitor o cualquier otro medio electrónico o mecánico homologado.

9. Después de cada partida los cartones usados deberán ser recogidos y guardados dentro de la propia sala para proceder, previa las comprobaciones necesarias, a su posterior destrucción.

De esta destrucción se exceptuarán aquellos que pudieran constituir las pruebas de la infracción en el caso de que apareciesen indicios racionales de haberse cometido alguna durante la partida. En este caso, deberán unirse a la copia del acta de la partida que se pondrán a disposición de la autoridad competente.

Artículo 33.- Premios.

1. El dinero obtenido por la venta de los cartones y destinado a premios quedará en poder del cajero, afectado al pago de los mismos dentro de la propia sala, de la que no podrá ser sacado salvo en virtud de órdenes de la autoridad administrativa o judicial.

2. La cantidad a distribuir en premios en cada partida consistirá en un 66,5% del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos, correspondiendo el 9% al premio de línea y el 57,5% a los premios de bingo.

3. En todo caso, los premios deberán hacerse en metálico, quedando prohibida su sustitución total o parcial por premios en especie. No obstante, el pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque contra cuenta de la entidad, sociedad o empresa de servicios que gestione la explotación de la sala de bingo. Esta forma de pago sólo procederá previa conformidad del jugador, el cual podrá optar también por el pago de una parte del premio en metálico y el resto del premio mediante cheque.

4. En el supuesto de efectuarse reclamaciones sobre los premios impagados, total o parcialmente, de línea o bingo, la cuantía de los mismos quedará depositada en cuenta abierta a tal efecto por la entidad, sociedad o empresa de servicios que gestione la explotación de la sala de bingo, y a disposición de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, hasta tanto se resuelva dicha reclamación en vía administrativa, con independencia de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

5. Para poder tener derecho a cantar las jugadas de línea o bingo durante la celebración de una partida, es preciso que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora hayan sido extraídos en esa determinada partida, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación, excepto para los premios de bingo acumulado regulado en el articulo 34. Además, para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores.

Si hubiera más de una combinación ganadora, esto dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que la hayan cantado. En ningún caso se podrán aceptar reclamaciones una vez la partida haya sido cerrada.

6. Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, tras la oportuna comprobación y contra entrega de los cartones premiados y que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error.

7. Los cartones premiados se conservarán en unión del acta de la sesión, por un período de tres meses, pudiendo ser destruidos pasado dicho plazo, salvo aquellos que correspondan a partidas objeto de reclamación administrativa o judicial por parte de algún jugador, en cuyo caso, solamente se podrá producir su destrucción una vez haya recaído resolución firme sobre la misma y se acredite documentalmente su cumplimiento.

Artículo 34.- Premios de bingo acumulado.

1. Los premios de bingo acumulado se otorgarán al jugador o jugadores que obtengan y canten el premio de bingo ordinario, e independientemente de éste, siempre que el número de bolas extraídas hasta la consecución de los premios no supere el número máximo de extracción de bola autorizada para cada premio de bingo acumulado.

2. La dotación de los premios de bingo acumulado se formará por la detracción de un 2% del valor facial de los cartones vendidos en cada partida. La dotación total de los premios de bingo acumulado no podrá, en ningún caso, exceder de 36.000 euros. Alcanzada dicha cifra, cesará la detracción indicada, y pasará íntegramente a formar parte del bingo ordinario. Consecuentemente se desglosa el reparto de los premios del artículo 33.2 de la siguiente forma:

- Premio de bingo ordinario: 55,5% del valor facial.

- Premio de línea: 9% del valor facial.

- Premio de bingo acumulado: 2% del valor facial.

3. El bingo acumulado se desglosa en cinco premios, con diferente dotación económica, establecida en función del número de extracción de bola para cada uno de los siguientes premios:

a) El primer premio del bingo acumulado se establece con un número máximo de extracción en la bola 40, consistente en el 40% de la dotación total.

b) El segundo premio del bingo acumulado se establece con un número máximo de extracción de bola en la 41, consistente en el 30% de la dotación total.

c) El tercer premio del bingo acumulado se establece con un número máximo de extracción de bola en la 42, consistente en el 20% de la dotación total.

d) El cuarto premio del bingo acumulado se establece con un número máximo de extracción de bola en la 43, consistente en el 10% de la dotación total.

e) El quinto premio del bingo acumulado se establece con un número máximo de extracción de bola en la 44, consistente en el 5% de la dotación total.

4. Cuando un jugador o jugadores resulten agraciados con el bingo ordinario y tenga éste el carácter de acumulado por corresponderse con el número máximo de extracción de bola para alguno de los cinco premios, el porcentaje de dotación total no abonado al ganador pasará a ser la siguiente dotación total.

5. En el libro de actas se incluirán tres nuevas columnas donde se reflejarán: número de partidas acumuladas hasta el momento, importe del 2% del valor facial de los cartones vendidos en cada partida y cantidad total acumulada.

6. El sistema de pago del bingo acumulado será el mismo que se contempla en el artículo 33 del presente Reglamento para el bingo ordinario, pero en este caso la entidad, sociedad anónima o empresa de servicios podrá optar a pagar el mismo mediante cheque bancario.

7. Otorgado el premio de bingo acumulado, se hará constar mediante diligencia en el libro de actas por el jefe de mesa, el número de orden de bolas por el que se completó el bingo, la cuantía del premio, el número de agraciados y el número de partidas acumuladas en que se concedió, debiendo ponerse en conocimiento de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, en el plazo de veinticuatro horas.

8. Para garantía de los jugadores, el premio de bingo acumulado se entregará en una bandeja diferente a la del premio de bingo ordinario, con justificante, en el que se detalle el número de partidas acumuladas y la cuantía del premio concedido. Un duplicado de este justificante se adjuntará al cartón premiado junto con la tarjeta donde se refleja el orden de salida de bolas y el número de serie del cartón premiado.

9. Las entidades, sociedades anónimas o empresas de servicios que deseen otorgar premios de bingo acumulado, deberán solicitarlo expresamente de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, la cual resolverá y notificará en el plazo de un mes, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

Artículo 35.- Premios de bingo acumulado interconectado.

Sin perjuicio de los premios de bingo acumulado regulado en el artículo 34 de este Reglamento, se establece el premio de bingo acumulado interconectado de las salas de bingo de Canarias. El desarrollo normativo de este premio se efectuará por Orden del Consejero competente en materia de juegos y apuestas.

Artículo 36.- Cantidades perdidas, olvidadas o abandonadas.

1. Las cantidades que se encuentren perdidas, olvidadas o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca, serán llevadas de inmediato a la caja del Bingo y anotadas en un registro especial. Su importe se hará constar en una partida especial de la contabilidad del Bingo cuyo saldo deberá coincidir, al finalizar el año, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. Si el legítimo propietario de la cantidad hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Bingo le restituirá dicha cantidad. El importe de la restitución se anotará en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado anterior, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

3. Las cantidades registradas en el Bingo por este concepto, serán entregadas, dentro de los primeros treinta días de cada año, a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, con destino a obras de asistencia social o beneficencia. Dicha Dirección General determinará la cuantía y las entidades sociales o benéficas a las que se entregarán esas cantidades.

4. En el supuesto de cierre definitivo de una sala de bingo, las cantidades correspondientes al bingo acumulado tendrán el mismo destino que el previsto en el apartado anterior.

Artículo 37.- Actas de las partidas.

1. El desarrollo de cada sesión se irá reflejando en un acta que se redactará partida por partida, simultáneamente a la realización de cada una de éstas, no pudiendo en cualquier caso comenzar la extracción de las bolas mientras no se hayan consignado en el acta los datos a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. Las actas se extenderán en libros encuadernados y foliados, que serán sellados y diligenciados por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, y entregados a los titulares junto con la autorización de apertura y funcionamiento de la sala. Podrán usarse también otros sistemas informáticos con el mismo sellado y diligenciación.

3. En el encabezamiento del acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, la fecha y firmas del jefe de mesa y jefe de sala, insertándose a continuación por cada partida, los siguientes datos: número de orden de la partida, serie o series, precio y número de los cartones vendidos, cantidad total recaudada y cantidades pagadas por línea y bingo. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre, que firmarán el jefe de mesa y el jefe de sala.

4. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, que habrán de ser firmadas por el jefe de sala y el jefe de mesa, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas.

Las reclamaciones de los jugadores se formularán en el libro de reclamaciones, las cuales serán firmadas por el reclamante y por el jefe de sala.

De estas reclamaciones y de la hoja del libro de actas correspondiente al incidente, se remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, una copia a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

5. De las actas se hará una copia que deberá remitirse a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, en los cinco primeros días de cada mes. Si la gestión del bingo estuviera contratada con una empresa de servicios, se hará también una copia para la entidad o sociedad titular de la autorización.

6. Los libros de actas deberán guardarse y custodiarse, al menos, durante un año desde la fecha de su finalización, sin perjuicio de lo establecido en las leyes mercantiles en lo que a contabilidad se refiere. No obstante, en los que constase alguna reclamación pendiente de resolver, se mantendrá su conservación hasta que sobre ella haya recaído la oportuna resolución, haya adquirido firmeza y conste fehacientemente que ésta ha sido debidamente cumplimentada.

CAPÍTULO VI

PUBLICIDAD

Artículo 38.- Régimen de publicidad en las salas de bingo.

1. Cualquier tipo de publicidad de las salas de bingo deberá ser previamente autorizado por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, dentro de los 15 días siguientes a la solicitud.

2. Se entenderán autorizadas, sin necesidad de petición previa al respecto:

a) La instalación de uno o varios rótulos en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde la sala de bingo se enclave, de conformidad con las Ordenanzas Municipales correspondientes.

b) La inclusión en carteleras de espectáculos y guías de ocio, a nivel puramente informativo con los demás espectáculos.

3. En el interior de las salas de bingo podrá realizarse cualquier tipo de publicidad comercial, sin más requisitos legales que los exigidos a la misma por las normas vigentes reguladoras de la materia, siempre que no implique la entrega de obsequios o regalos a los jugadores.

4. Podrá realizarse publicidad en las salas de bingo a través de los monitores o pantallas, siempre que su exhibición no interrumpa el desarrollo del juego, todo ello sin perjuicio de la normativa legal sobre publicidad que le sea de aplicación.

CAPÍTULO VII

DOCUMENTACIÓN A CONSERVAR EN EL LOCAL

Artículo 39.- Normativa.

En todas las salas de bingo existirán a disposición del público varios ejemplares del presente Reglamento y de la Ley de los Juegos y Apuestas. Los mencionados ejemplares deberán encontrarse en el servicio de admisión y en el interior de la sala de juego.

Artículo 40.- Libro de inspección de juegos.

1. Todas las salas de bingo autorizadas tendrán obligatoriamente un libro de inspección de juegos que será diligenciado por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, y que estará en todo momento a disposición de los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego.

2. El libro de inspección de juegos deberá contener los datos de carácter general que se detallan en el modelo que se incorpora como anexo II.

Artículo 41.- Libro de reclamaciones.

1. Todas las salas de bingo tendrán a disposición de los clientes un libro de reclamaciones, tanto en el interior de la sala de juego como en el servicio de admisión, que será diligenciado por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas.

El libro de reclamaciones estará integrado por juegos unitarios de impresos, conforme al modelo normalizado que se inserta como anexo III al presente Reglamento, compuesto por un folio original de color blanco, una copia color amarillo y otra color verde.

2. La existencia del libro de reclamaciones se anunciará en un lugar visible y de fácil lectura para los clientes.

3. Para formular su reclamación, el usuario de la sala de bingo podrá en cualquier momento, previa presentación de su D.N.I. o documento equivalente, tener acceso al libro de reclamaciones.

El reclamante deberá rellenar el impreso con claridad, exponiendo los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formula y remitirá el original, en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas, conservando la copia verde en su poder y quedando la copia amarilla en el libro de reclamaciones.

Al original de la hoja, el reclamante unirá cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento de los hechos.

El procedimiento a que este apartado se refiere deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, produciendo efectos estimatorios la falta de resolución y notificación expresas.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Sección 1ª

Infracciones administrativas

Artículo 42.- Infracciones.

Son infracciones administrativas en materia de juegos las acciones u omisiones tipificadas como tales en la Ley de los Juegos y Apuestas.

Sección 2ª

Sanciones

Artículo 43.- Multas.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 60.101,22 euros hasta 300.506,05 euros, las graves con multa desde 601,02 euros hasta 60.101,21 euros, y las leves hasta 601,01 euros. En todo caso, el Gobierno podrá revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

2. La sanción será proporcionada a cada clase de infracción y se graduará de acuerdo con los siguientes criterios:

- Malicia del infractor.

- El importe del beneficio ilícito.

- Los perjuicios ocasionados.

- Carácter continuado de la infracción cometida.

En ningún caso la cuantía de la multa puede ser inferior al quíntuplo de las cantidades defraudadas.

3. Las sanciones llevarán implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que sean identificados.

4. En el supuesto de infracciones administrativas muy graves, además de la multa correspondiente, el órgano competente podrá imponer adicionalmente las siguientes sanciones:

a) Suspensión por un período de hasta un año o revocación definitiva de la autorización de apertura y funcionamiento.

b) Clausura por un período de hasta un año o definitiva del establecimiento donde tiene lugar la gestión o explotación del juego.

c) El decomiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción de los materiales con que se haya cometido la infracción.

5. De las infracciones cometidas por los Directores, Gerentes, Apoderados, Administradores o personal directivo de las empresas o establecimientos de juego, así como del personal a su servicio, será solidariamente responsable la entidad titular y la empresa de servicios para quienes aquellas trabajen.

Sección 3ª

Facultades de la Administración

Artículo 44.- Medidas cautelares.

1. En los supuestos de presuntas infracciones graves o muy graves el órgano competente podrá ordenar con carácter cautelar el precinto y depósito del material afectado o prohibir la práctica del juego en los locales donde, en su caso, se haya cometido la infracción a resultas de la resolución que, en definitiva, sea dictada.

2. En los casos de presuntas infracciones muy graves, los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego, al levantar acta por dichas infracciones, podrán precintar el material de juego objeto de infracción, así como proceder a la clausura provisional del establecimiento en el que, de forma ilícita, se practique el juego del bingo, como medida cautelar urgente de la Administración, para impedir que ésta se siga cometiendo en perjuicio de los intereses públicos y descrédito de la norma sancionadora. La notificación al interesado de la adopción de dichas medidas se entenderá realizada a través de la propia acta, en la que se harán constar los recursos pertinentes. En estos casos, y en el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para resolver el expediente deberá confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo máximo de quince días, quedando sin efecto aquéllas si, vencido dicho plazo, no se hubieren ratificado.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 45.- Competencias.

1. La competencia para la iniciación de los procedimientos sancionadores se entiende atribuida al órgano que tenga encomendada la gestión en materia de juegos y apuestas.

Una vez instruidos los procedimientos, se elevarán las actuaciones al órgano competente para sancionar.

2. La imposición de sanciones corresponderá a los órganos determinados en la Ley de los Juegos y Apuestas.

Artículo 46.- Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubiesen cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, volviendo a transcurrir de nuevo el plazo de prescripción desde que el expediente sancionador estuviere paralizado por más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Sección 4ª

Procedimiento sancionador

Artículo 47.- Formas de iniciación.

El procedimiento sancionador se iniciará por resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de:

a) Acta levantada por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego en el ejercicio de sus funciones.

b) Orden superior.

c) Petición razonada de otros órganos administrativos.

d) Denuncia.

Artículo 48.- Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrán practicarse actuaciones previas con objeto de esclarecer los hechos y sus responsables, con el fin de determinar si concurren las circunstancias para el inicio del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

Artículo 49.- Iniciación.

1. El procedimiento sancionador se iniciará por resolución del órgano competente, en la que se hará constar:

- Identificación del presunto responsable.

- Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y sanciones que pudieran corresponderle.

- Identidad del Instructor, y en su caso del Secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

- Normas que atribuyan la competencia e identificación del órgano para iniciar y resolver el procedimiento.

- Medidas cautelares que, en su caso, se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

2. La resolución de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto.

3. Igualmente, dicha resolución será notificada al interesado concediéndole un plazo de quince días hábiles para que formule las alegaciones y solicite en su caso el recibimiento a prueba, articulando los medios admitidos en derecho de que intente valerse.

Artículo 50.- Instrucción.

a) Práctica de pruebas.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido en el artículo 49.3 del presente Reglamento, el instructor acordará de oficio o a instancia de parte la apertura de un período de prueba cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran relevantes para la resolución del procedimiento por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

2. En el acuerdo que se notificará a los interesados se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos cuando sean improcedentes al no alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

3. La práctica de la prueba que el órgano instructor estime pertinente se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Propuesta de Resolución.

Presentadas o no alegaciones en plazo, o concluida, en su caso, la fase probatoria, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubiesen adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 51.- Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndole un plazo de quince días.

3. La resolución del procedimiento sancionador, además de contener los elementos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en su caso, concurrentes y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4. La resolución se notificará a los interesados. Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, la resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquélla.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución será el que establezcan las normas aplicables.

6. Se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado en los que interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución.

Artículo 52.- Efectos de la resolución.

1. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa podrá ser recurrida en alzada. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa, podrá interponerse el recurso potestativo de reposición previo al contencioso-administrativo.

2. La resolución que no ponga fin a la vía administrativa no será ejecutiva en tanto no haya recaído resolución del recurso de alzada que, en su caso, se haya interpuesto, o haya transcurrido el plazo para su interposición sin que éste se haya deducido.

3. Cuando el infractor sancionado recurra la resolución adoptada, la resolución del recurso y del procedimiento de revisión de oficio que, en su caso, se interponga o substancie, no podrá suponer la agravación de su situación inicial.

4. En el supuesto contemplado en el apartado 2, en la resolución se podrá adoptar las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.

Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas cautelares que, en su caso, se hubiesen adoptado en el procedimiento sancionador.

En todo caso, las disposiciones cautelares estarán sujetas a las limitaciones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece para las medidas cautelares.

A N E X O I

CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A SALAS DE BINGO.

1.- Situación.

1.1. Las salas de bingo no podrán instalarse de forma que la evacuación a través del interior del edificio en que se encuentren hasta alcanzar el espacio exterior, implique salvar una diferencia de cota que no podrá ser superior a 4 metros, tanto en sentido ascendente como descendente. Esta medida no será de aplicación a las salas de bingo instaladas en Centros Comerciales que cuenten con las preceptivas medidas de seguridad y posean la correspondiente licencia municipal de apertura.

1.2. No podrá autorizarse la instalación de salas de bingo o el cambio de local de las salas autorizadas, en un radio de acción de 750 metros en línea recta, medida sobre plano, partiendo desde la puerta principal del establecimiento preexistente más cercano, hasta la del establecimiento que se pretenda instalar.

2.- Espacios exteriores.

Las salas de bingo dispondrán de una salida a aquella fachada del edificio en que se instalen, que presente toda su longitud a una vía pública o espacio abierto, y reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) La anchura mínima de la vía pública o espacio abierto será igual o superior a 5 metros para las salas de tercera categoría, e igual o superior a 7 metros para las salas de primera y segunda categoría.

Por anchura mínima se entenderá la distancia entre vuelo de fachadas.

b) Permitir el acceso de vehículos del servicio de extinción de incendios hasta una distancia mínima de 10 metros de la salida del local. A tal efecto, la anchura mínima fijada en el apartado a) se entenderá libre de obstáculos que puedan impedir o dificultar el acceso de los citados vehículos hasta la distancia fijada.

c) Su capacidad será la necesaria para resistir una sobrecarga de uso de 600 kilogramos por metro cuadrado.

3.- Superficies y dependencias anejas.

3.1. La suma de las superficies útiles de las dependencias anejas a la sala de juego como servicio de admisión, cocina, almacén, etc., será igual o mayor a un tercio de la superficie útil de la sala de juego propiamente dicha.

3.2. Entre la entrada desde el exterior a la sala de juego existirá un vestíbulo de superficie proporcionada al número máximo de jugadores, en relación de un metro cuadrado por cada diez de ellos para las salas de primera y segunda categoría, y un metro cuadrado por cada ocho de ellos para las salas de tercera categoría.

No se contabilizará como vestíbulo la superficie destinada a personal de admisión.

3.3. Las salas de bingo dispondrán de al menos una dependencia destinada a uso exclusivo del personal. Contará con aseos y vestuarios diferenciados para cada sexo y su superficie útil mínima será de 25 metros cuadrados para las salas de tercera categoría y 35 metros cuadrados para las de primera y segunda categoría.

4.- Condiciones de la sala de juego y aforo.

4.1. El proyectista dispondrá el mobiliario y los elementos necesarios para la práctica del bingo de forma que esté garantizado un correcto seguimiento del desarrollo del juego por todos los participantes en el mismo.

4.2. A efectos del correcto cálculo de las vías de evacuación, se considerará como ocupación máxima aquella que el proyectista considere pertinente. Esta apreciación será válida si las mesas se disponen de forma que el público pueda circular entre ellas con facilidad y siempre que el aforo así obtenido supere una ocupación de una persona por cada uno con cinco metros cuadrados de superficie útil en la sala de juego. En caso contrario, se calcularán las vías conforme a este criterio.

4.3. El aforo máximo autorizado no podrá ser superior al que se deduzca de la aplicación de los criterios del apartado anterior. Si conforme al apartado 5.2 el aforo máximo fuese inferior al obtenido conforme a dichos criterios, se limitaría la ocupación al valor obtenido mediante la aplicación de dicho apartado. El aforo autorizado deberá hacerse constar en un rótulo que se colocará en el servicio de admisión de la sala de bingo.

5.- Altura y volumen de los locales.

5.1. La altura libre mínima en el interior de las salas de bingo no será inferior a 2,80 metros en la sala de juego. En casos excepcionales, podrá autorizarse una altura libre mínima de hasta 2,60 metros en la sala de juego, previo informe favorable de la Inspección del Juego. En el resto de las dependencias, la altura mínima será de 2,60 metros, excepto en los aseos, donde podrá reducirse hasta 2,20 metros.

5.2. La capacidad cúbica de los espacios normalmente accesibles por el público no será inferior a 4 metros cúbicos por persona.

6.- Vías de evacuación, escaleras y rampas.

A los efectos de cálculo de vías de evacuación, puertas, escaleras y rampas de los locales destinados a salas de bingo, se atenderá a lo dispuesto en la Norma Básica de Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios (NBE-CPI), en vigor.

7.- Pasillos.

7.1. El proyectista determinará la anchura de los espacios comprendidos entre las mesas en proporción al número de personas que hayan de utilizarlos en caso de emergencia. En cualquier caso, esta anchura no será inferior a un metro.

7.2. Los pasillos que den acceso a las dependencias no utilizables por el público o utilizables de forma esporádica tendrán una anchura mínima de un metro.

8.- Aseos.

Todas las salas de bingo dispondrán de aseos diferenciados para cada sexo. Su dotación se ajustará, como mínimo, al siguiente cuadro:


CATEGORÍA CABALLEROS SEÑORAS

U I L I L

TERCERA 3 2 2 3 1

PRIMERA Y SEGUNDA 4 3 3 5 2


9.- Instalaciones técnicas.

En lo relativo a instalación eléctrica, alumbrado, ventilación, aire acondicionado, medidas de protección contra incendios y condiciones acústicas será de aplicación lo dispuesto en la NBE-CPI en vigor y la normativa sectorial de aplicación.

A N E X O I I

LIBRO DE INSPECCIÓN DE JUEGOS

A. DATOS DE CARÁCTER GENERAL

Sala de bingo ........................................................................................................................................................................

Sociedad anónima o entidad titular ...........................................................................................................................................................

Empresa de servicios .........................................................................................................................................................................

Autorizada con fecha. ........................................................................................................................................................................

Municipio ....................................................................................................................................................................................

Calle ........................................................................................................................................................................................

Nº de teléfono ...............................................................................................................................................................................

Categoría de la sala ........................................................................................................................................................................

Aforo ........................................................................................................................................................................................

Máquinas autorizadas a explotar

"A" ......................................................................................................................................................................................................................

"B" ......................................................................................................................................................................................................................

En ....................................................................................., a ................. de ......................................... de 2 .......... .

Por la Dirección General Por la sala de bingo

de Administración Territorial

y Gobernación

Fdo.: ...................................... Fdo.: .........................

B. HOJA DE INSPECCIÓN

Inspección efectuada el día ......... de .......................................... de 2 ......, a las ............. horas, por el Inspector del Juego de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica nº .............................. en la que se detectan las siguientes incidencias: .............................................................................................................................................................................................................................

...........................................................................................................................................................................................

EL INSPECTOR DEL JUEGO

Fdo.: ......................................

A N E X O I I I

LIBRO DE RECLAMACIONES

Sala de bingo ................................................................................................................................................................................

D. ......................................................................................................................., con D.N.I. nº..........................................., expedido en ..............................................................., vecino de ................................................................., con domicilio en ........................................................................, nº .............., número de teléfono ...............................................................

MANIFIESTO:

................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................, a ......................... de ...................................................... de 2 ........ ..

El Reclamante: El Jefe de Sala:

Fdo.: ...................... Fdo.: ....................

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