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Mediante Orden de 20 de diciembre de 2000, de la extinta Consejería de Industria y Comercio (B.O.C. nº 14, de 30.1.01), se establecieron los requisitos para la obtención del carnet de operador de grúas torre y grúas autodesplegables, asociada al Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobado por el Real Decreto 2.291/1985, de 5 de noviembre, y a la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2, aprobada por la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 28 de junio de 1988, y modificada por Orden del Ministerio Industria y Energía de 16 de abril de 1990. Con esta disposición se cubría un vacío normativo de la legislación técnica a nivel nacional, que estaba propiciando el acceso al manejo y utilización de estos aparatos por parte de personas sin preparación y/o condiciones adecuadas, elevándose con ello el grado de riesgo y la siniestralidad laboral asociada a este tipo de operaciones.
Con dicha disposición, similar a las emitidas en otras Comunidades Autónomas, se han establecido las condiciones de formación y de acceso de los aspirantes a dicho carnet, así como los requisitos que habrá de exigírsele a los Centros de Formación que operen en dicho ámbito, fijando una transitoriedad de un año para la regularización de los sujetos que actualmente operan en el sector, con o sin credenciales de algún tipo.
En línea con las últimas actuaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Comisión Asesora en materia de seguridad industrial en la que están presentes todas las Comunidades Autónomas y los agentes más representativos de los sectores implicados, para materializar la modificación del texto en vigor correspondiente a la citada ITC AEM 2, existiendo ya una propuesta consensuada, en la que se incluye por primera vez en el ámbito nacional la regulación del carnet que nos ocupa, procurando la unificación de criterios en la actuación de las Administraciones Públicas en el territorio del Estado, se ve conveniente proceder a la emisión de la presente Orden, con el objeto de corregir situaciones discriminatorias respecto a personas de otras Comunidades Autónomas y respecto a la política de formación establecida en los programas de inserción laboral de nuestra Comunidad Autónoma.
Haciendo un esfuerzo de homogeneización con la propuesta de la citada Comisión Asesora, se procede en la presente Orden a dar nueva redacción al texto articulado que propicie la equivalencia entre los carnets del resto de Comunidades Autónomas, ampliando además el período transitorio que permita un acceso fluido de aquellos profesionales del sector que carezcan del correspondiente carnet.
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Canarias y de conformidad con lo prevenido en el artículo 32.c) de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en los artículos 1.r) y 6 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, a propuesta del Director General de Industria y Energía, por la presente,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la obtención del Carnet de operador de grúas torre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2º.- Carnet de operador de grúas torre.
El manejo de las grúas torre desmontables para obras a las que se refiere la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, exigirá estar en posesión del Carnet de operador de grúas, obtenido de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Orden. Asimismo, tal exigencia se hace extensiva para el manejo de las grúas torre autodesplegables.
Artículo 3º.- Requisitos para la obtención del Carnet.
La obtención del Carnet de operador de grúas torre exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer título de Graduado Escolar o equivalente.
c) Superación de un curso teórico-práctico impartido por una Entidad de Formación habilitada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con los contenidos mínimos expresados en el artículo 4º de la presente Orden. Se acreditará mediante certificado de aptitud o aprovechamiento.
d) Superación de un examen realizado por la Dirección General de Industria y Energía, que supervisará las pruebas prácticas realizadas y expedirá, en su caso, el título correspondiente.
e) Superación de unas pruebas de aptitud psicofísicas realizadas por un centro especializado de reconocimiento de conductores, de los regulados por el Real Decreto 2.272/1985, de 4 de diciembre, sobre agudeza visual, sentido de la orientación, equilibrio, agudeza auditiva y aptitudes psicológicas, ajustadas a lo contemplado en el anexo IV del Reglamento General de Conductores para permisos de la clase C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (Grupo 2º) (Real Decreto 772/1997, de 30 de marzo-B.O.E. nº 135, de 6 de junio). Se acreditará mediante certificado según modelo del anexo a esta Orden.
Artículo 4º.- Curso teórico-práctico.
El curso teórico-práctico a que se refiere el apartado c) del artículo anterior será de una duración mínima de doscientas horas, repartidas en un módulo teórico de cincuenta horas, y un módulo práctico de ciento cincuenta horas, con los siguientes contenidos:
a) Formación teórica:
1. Descripción de la grúa torre y componentes (perfiles, cables, lastres, etc.)
2. Definición de grúa torre desmontable. Clasificación. Composición estructural: Base de sustentación. Torre. Corona de giro. Torreta o cúspide. Pluma. Contrapluma. Mecanismos.
3. Lastres de estabilidad. Contrapesos de equilibrio: tipos, formas, distribución. Condiciones que deben cumplir. Masa.
4. Cables de acero: Constitución y composición. Manipulación: Instrucciones de manejo. Engrase. Inspecciones. Sustitución.
5. Emplazamiento de la grúa en obra. Desniveles de base. Vía. Proximidad de edificios y líneas eléctricas. Instalaciones con varias grúas. Zona de seguridad. Puesta a tierra.
6. Elementos de seguridad en grúas: Limitadores. Seguridad de momento de par. Seguridad de carga máxima. Puesta en veleta.
7. Condiciones de estabilidad en servicio y fuera de servicio: esfuerzos y momentos debidos al peso propio y carga. Esfuerzos debidos al viento. Momentos estables en servicio. Momentos de vuelco en servicio. Momentos estables fuera de servicio. Momentos de vuelco fuera de servicio.
8. Arriostramientos rígidos. Arriostramientos elásticos.
9. Operación y manipulación. Obligaciones y prohibiciones. Conocimiento y características. Diagrama de cargas. Cálculo de diagramas.
10. Mantenimiento y conservación de la grúa torre.
11. Regulación y puesta en servicio.
12. Legislación básica: Reglamento y Normas UNE.
Reglamentación: Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre (B.O.E. de 11.12.85) Orden de 28 de junio de 1988 - ITC MIE AEM-2 (B.O.E. de 5.10.88) y disposiciones que los modifiquen, sustituyan y/o complementen.
13. Nociones básicas sobre la Seguridad y Salud en el trabajo (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo, en particular el Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre).
b) Formación práctica:
1. Normas de manejo de grúas: maniobras permitidas y prohibidas.
2. Normas de Seguridad en el trabajo.
3. Realización de las comprobaciones diarias y semanales de seguridad y mantenimiento.
4. Manejo de una grúa torre desmontable para obras.
5. Manejo de una grúa torre autodesplegable.
Artículo 5º.- Entidades de formación habilitadas.
1. La Dirección General de Industria y Energía podrá habilitar como Entidad de Formación para impartir cursos teórico-prácticos de operador de grúas a las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Medios humanos.
Disponer de personal competente con experiencia docente acreditada y cualificación profesional adecuada a la materia a impartir.
b) Medios materiales.
b.1. Dispondrán de locales que deberán cumplir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y seguridad exigidas por la legislación vigente, y disponer de la correspondiente licencia de apertura como Centro de Formación.
b.2. Disponer de elementos de grúas, motores, cables, rodamientos, perfiles, manuales de instalación y mantenimiento, aparatos de medida eléctricos y mecánicos, llaves dinamométricas, así como útiles y herramientas varias.
b.3. Disponer de grúas tipo torre desmontables y autodesplegables, en propiedad o alquiladas, por un período mínimo equivalente a la duración del curso a impartir, en correcto estado de funcionamiento y para uso exclusivo de la entidad acreditada.
2. Las Entidades de Formación serán habilitadas por la Dirección General de Industria y Energía, quedando sujetas al control y supervisión por parte del servicio competente en materia de seguridad industrial, pudiendo éste, en su caso, elevar propuestas de revocación de la habilitación al titular del citado Centro Directivo, previa incoación del oportuno expediente, si se produjera el incumplimiento de alguno de los requisitos anteriores.
Artículo 6º.- Expedición y validez del Carnet de operador de grúas.
1. El Carnet de operador de grúas será expedido por la Dirección General de Industria y Energía, una vez acreditado por el solicitante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º de la presente Orden.
2. El Carnet tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales podrá ser objeto de renovación por períodos quinquenales, previa acreditación del requisito establecido en la letra e) del artículo 3º de la presente Orden. La solicitud de renovación se efectuará durante los tres últimos meses de vigencia del Carnet.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- A los efectos previstos en el artículo 2º de la presente Orden, serán admisibles los Carnets emitidos por otras Comunidades Autónomas de acuerdo a su normativa o regulación específica.
Segunda.- 1. Los cursos de formación profesional ocupacional denominados: Operador de Grúas, código EOMQ80 y Operador de Grúa Torre, código EOMQ82, que sean o hayan sido subvencionados por el Instituto Canario de Formación y Empleo (ICFEM), y que se impartan o se hayan impartido por Centros Colaboradores del citado Organismo Autónomo, serán convalidados por la Dirección General de Industria y Energía a efectos del cumplimiento de lo señalado en el apartado c) del artículo 3º, siempre que se respeten la duración y contenidos mínimos establecidos en la presente Orden.
2. Los cursos de formación, impartidos por entidades de reconocida solvencia en la materia, con anterioridad a la presente Orden, podrán ser convalidados por la Dirección General de Industria y Energía a efectos del cumplimiento de lo señalado en el apartado c) del artículo 3º.
Disposiciones transitorias
Primera.- Los gruistas con experiencia demostrada, acreditable mediante certificado de vida laboral del trabajador, o que dispongan de la formación específica adecuada, impartida por entidades de formación habilitadas de las reguladas en esta Orden, podrán seguir manejando las grúas durante un plazo de dos años, hasta la obtención del correspondiente carnet de operador de grúas torre en la forma establecida en la presente Orden.
Segunda.- Quedarán exentos del cumplimiento del apartado b) del artículo 3º, las personas que justifiquen experiencia profesional como operador de grúas torre de al menos un año, sin incidencias negativas notables en su labor, acreditada mediante certificación de la(s) empresa(s) en la(s) que haya prestado servicios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden.
La certificación de la(s) empresa(s) se acompañará de una copia del documento de cotización a la Seguridad Social o del certificado de vida laboral del trabajador o de cualquier otro certificado expedido por un organismo oficial que acredite el alta del trabajador en la empresa en el período contemplado.
En estos supuestos, en relación con el cumplimiento del apartado c) del artículo 3º, deberá realizar el módulo teórico del curso de formación que se cita en el artículo 4º y se reducirá la duración del módulo práctico a 15 horas, en las que se tendrá que demostrar por el interesado sus conocimientos respecto a las materias de dicha formación.
El plazo para acreditar la experiencia profesional como gruista, ante la Dirección General de Industria y Energía, será de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.
Disposición DEROGATORIA
Única.- A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, queda derogada la Orden de 20 de diciembre de 2000, de la Consejería de Industria y Comercio, por la que se establecen los requisitos para la obtención del carnet de operador de grúas torre y grúas autodesplegables.
Disposiciones finales
Primera.- Queda facultada la Dirección General de Industria y Energía para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2002.
EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA
E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,
Julio Bonis Álvarez.
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