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Intentada, sin que se haya podido practicar, la notificación de la resolución del recurso de reposición presentado por Dña. Margarita Santana Francés, Dña. Gloria Vera Ventura y Dña. Concepción Pérez Hernández, en el domicilio señalado a tal efecto por las interesadas, se procede, conforme a lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y mediante la publicación del presente anuncio, a la notificación a las interesadas Dña. Margarita Santana Francés, Dña. Gloria Vera Ventura y Dña. Concepción Pérez Hernández, cuyo tenor literal es el siguiente:
"Visto el recurso de reposición presentado por Dña. Margarita Santana Francés, Dña. Gloria Vera Ventura y Dña. Concepción Pérez Hernández, contra la Orden de 5 de marzo de 2002, por la que se convoca procedimiento de redistribución de efectivos para el profesorado de Formación Profesional destinado en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
ANTECEDENTES
Publicada la Orden de 5 de marzo de 2002, por la que se convoca procedimiento de redistribución de efectivos para el profesorado de Formación Profesional, destinado en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 33, de 13 de marzo de 2002, se presenta recurso de reposición solicitando la modificación de la Orden antedicha en el sentido de que se proceda a especificar que sólo se facilitará el cambio de Cuerpo en aquellos casos en que el funcionario no haya conseguido adscripción en sus especialidades en el centro de destino definitivo, alegando que esos cambios perjudican la situación de los interinos que, dentro de la rama sanitaria, no han tenido la oportunidad de acceder a una plaza desde 1994.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Es necesario, en primer lugar, examinar la concurrencia de la cualidad de interesados en el procedimiento de las recurrentes, dado que se trata de personal interino de sustitución.
El procedimiento recurrido afecta, tal y como contempla el apartado Primero-1.1 de la convocatoria, a los funcionarios de carrera y en prácticas de los cuerpos que imparten la Formación Profesional específica, titulares de alguna de sus especialidades. Las recurrentes no ostentan la cualidad de funcionarios de carrera ni en prácticas, por lo que no tienen la consideración de interesados, al no ser titulares de derechos que puedan resultar afectados por la Orden recurrida. Ni tan siquiera son titulares de intereses legítimos, dado que la adquisición de la condición de personal interino viene dada en función de la voluntad de la Administración de cubrir puestos de trabajo que no puedan ser cubiertos por funcionarios de carrera a través de los procedimientos legales y reglamentarios de ingreso y/o provisión de puestos de trabajo. No puede hablarse, por tanto, de un derecho o interés lesionado si los puestos de trabajo vacantes se cubren por funcionarios de carrera y no surge la necesidad de proveerlos por funcionarios interinos. Es más, es el supuesto normal de cobertura de vacantes, de forma que la Administración no viene obligada a efectuar el nombramiento de interinos, aunque exista necesidad de cobertura, entrando dentro de la facultad autoorganizatoria de la Administración utilizar o no el procedimiento excepcional de nombramiento de personal interino.
No estamos, por tanto, en ninguna de las situaciones que contempla el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda.- Por otra parte, no se solicita la nulidad de la Orden, por lo que tampoco puede considerarse el escrito presentado como un recurso, entendiendo éste como aquella petición del interesado encaminada a revisar, por causa de nulidad o anulabilidad, un acto administrativo.
Tercera.- En la solicitud final y en las alegaciones del escrito se manifiesta que la Orden en cuestión admite la posibilidad de cambio de Cuerpo. Posibilidad que en ningún caso cabe, al estar prohibida por la legislación general de función pública. Parece que se ha entendido la adscripción a una determinada especialidad como un cambio de Cuerpo, lo que no es posible legalmente, ni la Orden la contempla. La adscripción a puestos en relación con las nuevas especialidades de la Formación Profesional Específica viene admitida, tanto por los Reales Decretos 1.701/1991, de 29 de noviembre; 676/1993, de 7 de mayo; 1.635/1995, de 6 de octubre y 777/1998, de 30 de abril, así como por la Ley 24/1994, de 12 de julio, posibilitando que las Comunidades Autónomas ordenen su función pública docente en el marco de sus competencias.
Así, los artículos 22.3 y 4.3 del Real Decreto 1.635/1995 disponen que los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y los Profesores Técnicos de Formación Profesional, que pertenezcan a especialidades propias de la formación profesional específica, quedan adscritos a las especialidades derivadas de la nueva ordenación de dichas enseñanzas, que en el mismo Real Decreto se crean, según la correspondencia entre antiguas y nuevas especialidades que se contemplan en sus anexos.
Dado que existen especialidades antiguas que se corresponden con más de una especialidad nueva y, sin perjuicio de que esta adscripción genérica implique el reconocimiento efectivo de la titularidad de todas las especialidades nuevas que se correspondan con la antigua, es preciso que cada Administración educativa establezca los criterios y procedimientos para hacer efectiva la adscripción concreta del profesorado, que ocupa con carácter definitivo una plaza de una especialidad antigua, a otra plaza de una de las nuevas especialidades.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Desestimar el recurso de reposición presentado por Dña. Margarita Santana Francés, Dña. Gloria Vera Ventura y Dña. Concepción Pérez Hernández, confirmando la Orden de 5 de marzo de 2002.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que proceda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias."
Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2002.- La Secretaria General Técnica, Ángeles Bogas Gálvez.
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