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BOC Nº 061. Lunes 13 de Mayo de 2002 - 586

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente

586 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 15 de marzo de 2002, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 4 de febrero de 2002, que aprueba definitivamente el plan especial del paisaje protegido de Tenegüime (L-9), promovido por la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en los términos municipales de Teguise y Haría (Lanzarote).

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 4 de febrero de 2002, por el que se aprueba definitivamente el plan especial del paisaje protegido de Tenegüime (L-9), promovido por la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en los términos municipales de Teguise y Haría, cuyo texto figura como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2002.- El Director General de Ordenación del Territorio, Rafael Castellano Brito.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el pasado 4 de febrero de 2002, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 9.2.e) del Decreto 89/2000, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, y en el artículo 24.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, el Plan Especial del paisaje protegido de Tenegüime (L-9), en los términos municipales de Teguise y Haría, isla de Lanzarote, incorporando al documento las correcciones derivadas del período de información pública y de consulta interadministrativa, en los mismos términos en que resultó propuesto en los informes técnicos y jurídicos emitidos.

Segundo.- El presente acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas, instituciones o administraciones hayan formulado alegaciones o evacuado consultas, con indicación expresa del resultado de las mismas.

Tercero.- El presente Acuerdo será, en todo caso, notificado a los Ayuntamientos de Teguise y Haría así como al Cabildo Insular de Lanzarote y al Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos de Lanzarote.

Cuarto.- El presente Acuerdo, incorporando como anexo la normativa íntegra del Plan, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, conforme requiere el artículo 44.2 del Texto Refundido ya citado, a efectos de su entrada en vigor.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

A N E X O

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN.

1. Localización y entorno.

2. Antecedentes de protección.

3. Naturaleza y efectos del Plan.

4. Fundamentos y necesidad de protección.

5. Objetivos del Plan Especial.

II. ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA.

III. ZONIFICACIÓN.

IV. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

1. Clasificación.

2. Categorización.

2.1. Suelo Rústico de Protección Natural.

2.2. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

2.3. Suelo Rústico de Protección agraria.

V. RÉGIMEN GENERAL DE USOS.

1. Usos permitidos.

2. Usos prohibidos.

3. Usos autorizables.

VI. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS.

1. Zona de Uso restringido.

1.1. Suelo rústico de protección natural.

1.1.1. Usos permitidos.

1.1.2. Usos prohibidos.

1.1.3. Usos autorizables.

2. Zona de Uso Moderado.

2.1. Suelo rústico de protección paisajística.

2.1.1. Usos permitidos.

2.1.2. Usos prohibidos.

2.1.3. Usos autorizables.

3. Zona de Uso Tradicional.

3.1. Suelo rústico de protección agraria.

3.1.1. Usos permitidos.

3.1.2. Usos prohibidos.

3.1.3. Usos autorizables.

VII. CONSERVACIÓN Y USOS DE LOS RECURSOS NATURALES.

1. Normativa de aprovechamientos y conservación de los recursos.

1.1. Recursos hidrológicos.

1.2. Flora y vegetación.

1.3. Fauna.

1.4. Recursos cinegéticos.

1.5. Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos.

1.6. Actividades recreativas.

1.7. Actividades científicas y de investigación.

1.8. Infraestructuras.

2. Condiciones para las edificaciones.

3. Señalización.

VIII. RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN.

IX. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL PAISAJE PROTEGIDO.

X. DIRECTRICES DE ACTUACIÓN EN EL PAISAJE PROTEGIDO.

1. Directrices agrarias.

2. Directrices de uso público.

3. Directrices para la conservación de los recursos naturales.

4. Directrices para la restauración de la cubierta vegetal y control de la erosión.

XI. VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN.

NORMATIVA

I. INTRODUCCIÓN.

1. Localización y entorno.

El Paisaje Protegido de Tenegüime, reclasificado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido), se localiza en el sector noroeste de la isla de Lanzarote, abarcando una superficie de 421,1 hectáreas, lo que supone un 0,5% de la superficie insular y el 1,2% de la superficie insular protegida. La declaración de este espacio protegido incluye, según el anexo de la citada Ley, a los municipios de Teguise y Haría, en el primero de los cuales se concentra la mayor parte del área protegida (418,2 hectáreas), mientras que a Haría sólo pertenecen 2,9 hectáreas.

El espacio natural carece de carreteras en su interior, siendo la principal vía de acceso al mismo la carretera LZ-10 que une Teguise con el municipio de Haría en el sector central de la isla y que bordea el Paisaje Protegido, así como, las vías secundarias que alcanzan el espacio desde Guatiza. Dentro del espacio protegido no se observan entidades de población de importancia, siendo los núcleos más importantes que limitan con el Paisaje Protegido el de Guatiza y Los Valles.

Este espacio natural se destaca fundamentalmente por las estructuras geomorfológicas que alberga, a lo que se añade su valor paisajístico, su singular valor etnográfico y la presencia de elementos florísticos y faunísticos de interés.

2. Antecedentes de protección.

En el año 1983 se redacta el Plan Especial de Protección y Catalogación de Espacios Naturales de Lanzarote, en virtud del convenio suscrito entre la Consejería de Obras Públicas Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Este Plan que nunca concluyó su tramitación, incluyó catorce espacios naturales de la isla, entre los cuales no se incluía el barranco de Tenegüime.

En el año 1987 se promulga la Ley de Declaración de Espacios Naturales de Canarias que somete a más de un tercio del territorio canario a un régimen de protección y que declara el área de Tenegüime como Paraje Natural de Interés Nacional. De acuerdo con esta legislación, en el año 1993 se redactó el Plan Rector de Uso y Gestión del Barranco de Tenegüime, en el cual, además de un análisis de los valores naturales del área, se estableció una zonificación y unos criterios de gestión para los usos y actividades que se desarrollaban en el área. La aprobación de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, tal y como se detalla en este apartado, no permitió la tramitación y aprobación de dicho Plan.

Por otro lado, en el año 1989 y atendiendo a la importancia ornitológica del área, este espacio es nominado como Zona Especial de Protección para las Aves (ZEPAS) por Grimmet y Jons (1989), aunque finalmente no fue incluido en el catálogo elaborado por el ICONA. Ese mismo año, el parlamento nacional aprueba la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, ley de carácter básico que deroga la anterior Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos. Según lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda, los espacios declarados por las comunidades autónomas con competencias para ello, incluidos aquéllos declarados por la ley Canaria, quedaban pendientes de su reclasificación para adaptarse a las figuras emanadas de la ley, a saber: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos.

A razón de este mandato, se elabora un primer Anteproyecto de Ley de Protección de Espacios Naturales, que es aprobado por el Gobierno Canario el 15 de octubre de 1990, adquiriendo el carácter de Proyecto de Ley (PL-52). Como anexo a este proyecto de ley se elabora un documento técnico (Proyecto Fénix) que recoge cartográficamente (escala 1:5.000) los límites de las áreas protegidas de la Ley 12/1987, entre ellas Tenegüime, acompañadas de una descripción literal de los mismos. Circunstancias políticas que produjeron un cambio de legislatura impidieron que se ultimara el trámite parlamentario y el proyecto se zanjó sin llegar a ser aprobado.

Tres años después se elabora otro Anteproyecto de Ley de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que se aprueba por el Gobierno Canario en marzo de 1993 y es admitido a trámite por el Parlamento de Canarias al final de ese mismo año. Paralelamente a este proyecto se vuelven a definir los contenidos técnicos del Proyecto Fénix, ajustándose a las nuevas categorías establecidas, emanadas de la Ley 4/1989, así como los nuevos contenidos de los instrumentos de planificación y gestión de cada una de las figuras, proponiendo la reclasificación de Tenegüime como un Paisaje Protegido.

El 19 de diciembre de 1994 se aprueba la Ley de Espacios Naturales de Canarias que se publica en el Boletín Oficial de Canarias el 24 de diciembre de 1994. Esta ley reclasifica este espacio como Paisaje Protegido de Tenegüime, con el instrumento de planificación de Plan Especial de Protección Paisajística. Posteriormente se aprueba la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias. Ambas leyes, tanto la Ley de Espacios Naturales 12/1994 como la Ley de Ordenación del Territorio 9/1999 quedan derogadas por el Texto Refundido actualmente en vigor, el cual determina el Plan Especial como instrumento de planeamiento.

Por otro lado, hay que considerar las determinaciones establecidas por el Plan Insular de Ordenación del Territorio de Lanzarote, aprobado por el Decreto 63/1991, de 9 de abril, especialmente aquellas recogidas en su Título III relativo a la Ordenación Territorial y las Políticas Sectoriales y su Título IV de Ordenación de Territorio Insular y Régimen del Suelo. En este último título, y concretamente en su artículo 4.2.2.1, el barranco de Tenegüime fue clasificado como Suelo Rústico de Protección de Valor Paisajístico de Paisajes Singulares (c21), estableciendo como criterio básico el mantenimiento de las actividades agrarias, destacando entre sus prohibiciones la construcción de edificios e infraestructuras aéreas.

3. Naturaleza y efectos del Plan.

El Texto Refundido en su artículo 21.1.c) establece que el instrumento básico de planeamiento de un Paisaje Protegido es el Plan Especial (PE), debiendo incluir los usos del territorio en toda su extensión, ordenándolos de tal forma que garanticen la preservación de los recursos naturales que alberga posibilitando su coexistencia a favor de un uso sostenible. El Plan Especial aporta, por tanto, el marco jurídico en el que se pueden desarrollar esta serie de actividades, al mismo tiempo que incluye normas y directrices para la gestión del Paisaje, de forma que puedan lograrse los objetivos que han justificado su declaración.

El Plan Especial del Paisaje Protegido de Tenegüime despliega los siguientes efectos desde su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de Canarias:

a) Sus determinaciones serán obligatorias para las Administraciones Públicas y para los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación [artículo 44.1.b) del Texto Refundido].

b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].

c) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Paisaje, sin perjuicio de las disposiciones previstas por instrumentos de superior jerarquía en el sistema de planeamiento.

d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta.3 del Texto Refundido. A tales efectos, desarrollarán las determinaciones que establezca el Plan Especial si así lo hubiera establecido éste.

e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan Especial tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido, que regula las infracciones y sanciones.

f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].

g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].

h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor del Plan Especial o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido). A tal efecto:

- Las Normas y, en su caso las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones [artículo 44.4.a) del Texto Refundido].

- En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas [artículo 44.4.b) del Texto Refundido]:

1ª) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

En todo caso, en la interpretación y aplicación del Plan Especial del Paisaje Protegido de Tenegüime, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

4. Fundamentos y necesidad de protección.

Según el anexo del Texto Refundido, la finalidad de protección del Paisaje Protegido de Tenegüime es el paisaje de barranco. Asimismo, los fundamentos de protección de este espacio natural a efectos de su consideración como protegido, de acuerdo con el artículo 48 del Texto Refundido, son los siguientes:

a) Constituye una unidad geomorfológica singular, representativa de la geología insular.

b) El barranco de Tenegüime alberga poblaciones de especies catalogadas como amenazadas tales como Helichrysum gosypinum. Asimismo posee muestras de hábitats donde destacan endemismos como el Thymus origenoides. En los escarpes ha nidificado durante años el guirre (Neophron percnopterus).

c) Además, configura un paisaje rural de gran belleza y valor etnográfico de primera magnitud, constituyendo un elemento singularizado y característico del paisaje del sector nororiental de la isla de Lanzarote.

Por otro lado, el barranco de Tenegüime, dada su localización se ha constituido en un área residual de especial relevancia natural y paisajística en la isla de Lanzarote, por lo que, la redacción de este Plan Especial además de responder al mandato legal del Texto Refundido, también lo hace a la necesidad de mantener este espacio natural protegido ajeno al desarrollo urbanístico y a la adecuación de las actividades que en él se llevan a cabo con los objetivos de conservación y desarrollo sostenible contemplados en dicho Texto Refundido.

5. Objetivos del Plan Especial.

Las determinaciones del Plan Especial van encaminadas, de forma genérica, a la conservación del paisaje, de las estructuras geológicas y geomorfológicas y los elementos naturales que alberga. También tiene por objetivo global este Plan, la protección y conservación de los elementos patrimoniales presentes en el espacio protegido.

A partir de los objetivos globales se desglosan los siguientes objetivos específicos que se pretenden alcanzar con esta figura de planeamiento:

a) Preservar las estructuras geomorfológicas dominantes en el área.

b) Establecer las medidas necesarias para la protección de los recursos naturales del área, especialmente las especies catalogadas como amenazadas así como sus hábitats.

c) Proteger los valores culturales y etnográficos presentes en el Paisaje Protegido de Tenegüime.

d) Impedir la nueva ocupación de suelos y el desarrollo de usos incompatibles con la conservación de los recursos del espacio protegido.

e) Facilitar las medidas adecuadas para el mantenimiento y mejora paulatina de las características paisajísticas del espacio.

II. ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA.

El Texto Refundido, no calificó ningún Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) en el Paisaje Protegido, a efectos de lo previsto en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del impacto Ecológico, y tampoco se considera oportuno hacerlo desde este Plan Especial.

III. ZONIFICACIÓN.

En el artículo 22.2 del Texto Refundido, se confiere a los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos la capacidad de establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito de estos espacios, de acuerdo con la clasificación establecida en el apartado 4 del mismo artículo, en la que se distinguen Zonas de exclusión o de acceso prohibido, de uso restringido, de uso moderado, de uso tradicional, de uso general y zonas de uso especial.

En el caso del Paisaje Protegido de Tenegüime se ha considerado el hecho de que el barranco del mismo nombre conforma una unidad geomorfológica claramente diferenciada y caracterizada por el alto grado de fragmentación y dispersión de los usos actuales. Tres cuestiones son las que se han tenido en cuenta prioritariamente a la hora de zonificar el espacio.

a) Por un lado el barranco de Tenegüime conforma un área de gran interés geomorfológico y un hito destacado por su relieve abrupto en una isla caracterizada por una suave orografía.

b) La práctica totalidad del espacio ha sido transformada por la acción del hombre, especialmente por la adecuación del terreno para su aprovechamiento agrícola. Este aprovechamiento agrario caracterizado por su adecuación a las condiciones y capacidades del entorno ha dado lugar a un paisaje rural de alto valor etnográfico.

c) El progresivo abandono de las actividades tradicionales ha permitido una cierta recuperación de la vegetación en las áreas más favorables, de manera que en la actualidad, el espacio protegido se caracteriza por un mosaico donde se integran áreas de interés natural con zonas que mantienen su carácter agrario. Ambos componentes son la base de la riqueza paisajística de este paisaje protegido por lo cual a la hora de zonificar se ha dividido el espacio en:

- Zonas de uso restringido: para aquellas áreas de alta calidad biológica que sirven de refugio para especies de plantas y animales dentro del espacio.

- Zonas de uso moderado: para aquellas áreas de interés natural, que o bien no han sido aprovechadas por el hombre para un uso agrícola o bien si lo fueron ya están en desuso y se considera que su recuperación es inviable, o poco oportuna.

- Zonas de uso tradicional: para aquellas zonas que mantienen su carácter agrario, o bien que aún estando en la actualidad en desuso tienen potencial suficiente para su recuperación como terrenos agrícolas.

Para hacer esta zonificación y decidir que áreas debieran estar incluidas en cada zona, se han tenido en cuenta además de los factores mencionados otros ya comentados en los condicionantes de la planificación. Así se ha contado con el hecho de la ausencia de las vías de comunicación de entidad en el interior del paisaje, que junto con sus características orográficas han provocado el aislamiento de este sector de la isla de forma que se ha preservado de procesos de desarrollo urbanístico u otras actividades económicas, manteniendo la calidad de sus características paisajísticas, fundamento de su declaración como espacio natural protegido. Se considera, pues, que este hecho ha de mantenerse en la misma línea para que siga cumpliendo este objetivo.

IV. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

El artículo 22.2.b) del Texto Refundido, establece como contenido mínimo el establecimiento sobre cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación la clase y categoría de suelo de entre las reguladas en el Título II de la citada Ley.

En base a esto se clasifica y categoriza el suelo del Paisaje Protegido del siguiente modo:

1. Clasificación.

La clasificación de Suelo Rústico constituye la totalidad del suelo integrado en el Paisaje Protegido.

En la totalidad del suelo rústico es de aplicación directa el artículo 65.1 del Texto Refundido.

Como norma general en suelo rústico sólo cabrá los usos y determinaciones contempladas en el Plan Insular de Ordenación.

2. Categorización.

Dentro del suelo rústico se establecen las categorías que se señalan a continuación de las establecidas en el artículo 55 del Texto Refundido con las superficies que se detallan:

TIPO: Protección ambiental.

CATEGORÍA: Suelo rústico de protección natural.

SUPERFICIE: 4,2 ha.

TIPO: Protección ambiental.

CATEGORÍA: Suelo rústico de protección paisajística.

SUPERFICIE: 314,8 ha.

TIPO: Protección económica.

CATEGORÍA: Suelo rústico de protección agraria.

SUPERFICIE: 102,1 ha.

2.1. Suelo Rústico de Protección Natural.

De conformidad con el artículo 55.a).1 del Texto Refundido, en el suelo rústico de protección natural se concentran las áreas para la preservación de valores naturales o ecológicos, así pues el objeto de la presente categoría de suelo es preservar los valores naturales presentes en este tipo de suelo.

Dentro del Paisaje Protegido, el suelo delimitado con esta categoría coincide con las zonas de uso restringido.

Según lo dispuesto en el artículo 25.1 del Texto Refundido los Proyectos de Actuación Territorial no tienen cabida en los suelos rústicos de protección ambiental.

2.2. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

De conformidad con el artículo 55.a).2 del Texto Refundido, en el suelo rústico de protección paisajística se integran áreas para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y la conservación de las características fisiográficas del terreno. El objeto de la presente categoría de suelo es potenciar y proteger los valores paisajísticos y los valores fisiográficos de los terrenos en este tipo de suelo. En este sentido sólo serán posibles con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental y otras normas sectoriales, los usos y las actividades que sean compatibles con la finalidad de protección y los necesarios para la conservación y, en su caso, el disfrute público de sus valores.

Dentro del Paisaje Protegido, el suelo delimitado con esta categoría coincide con las zonas de uso moderado.

Al igual que para el resto de categorías de suelo rústico incluidas en el tipo de protección ambiental, y de acuerdo con el artículo 25.1 del Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

2.3. Suelo Rústico de Protección agraria.

De conformidad con el artículo 55.b).1 del Texto Refundido en el suelo rústico de protección agraria se conciben áreas para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola. El objeto de la presente categoría de suelo es el de conservar los valores económicos, así como los valores paisajísticos y culturales que caracterizan este tipo de suelo, preservándolo de la edificación, permitiendo el uso agrícola y garantizando la conservación y protección de los valores ecológicos del espacio en que se integra.

Dentro del Paisaje Protegido, el suelo delimitado con esta categoría coincide con las zonas de uso tradicional.

V. RÉGIMEN GENERAL DE USOS.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 22.2 del Texto Refundido, este Plan Especial, clasifica los usos como permitidos, prohibidos y autorizables, con base en estos criterios: serán "permitidos" los usos y actividades que, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de este espacio, "prohibidos" los que son incompatibles con la finalidad de protección del Paisaje Protegido o que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el espacio protegido o para cualquiera de sus elementos o características, y "autorizables", aquellos que con determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores y que se encuentran sometidos por el planeamiento u otras normas sectoriales a autorización, licencia o concesión administrativa.

En el caso que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Paisaje Protegido.

El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones será el recogido en el Texto Refundido y en la normativa sectorial correspondiente y, sin perjuicio de las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su posterior modificación en la Ley 4/1999.

Asimismo, y toda vez que la totalidad del Paisaje Protegido de Tenegüime se clasifica como Suelo Rústico habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial, en especial el artículo 27, como instrumento de ordenación que ultimará, para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibidos, el régimen urbanístico del Suelo Rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida.

Cuando de la aplicación de la normativa del presente plan se derive la realización de actividades en materia turística será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.

1. Usos permitidos.

a) Las actuaciones del órgano gestor del Paisaje Protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en este Plan.

b) El tráfico rodado por las pistas existentes, señalizadas en el plano de "Señalización y Pistas".

c) Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de la naturaleza, que sean informados compatibles por el órgano gestor.

d) La práctica del senderismo por libre en grupos reducidos, si bien únicamente ligado a sendas, caminos y pistas existentes.

e) Las prácticas de mantenimiento de las explotaciones agropecuarias existentes y autorizadas, siempre que no contravengan el resto de las determinaciones de este Plan.

f) Las actividades de mantenimiento de las instalaciones e infraestructuras existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística o ambiental, que no supongan un aumento o cambio de sus condiciones iniciales.

g) El mantenimiento de las pistas existentes.

2. Usos prohibidos.

a) Todos aquellos usos o actividades constitutivos de infracción conforme al artículo 38 de la Ley Nacional 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres y al Título VI, Capítulo III del Texto Refundido.

b) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de este Plan y la legislación aplicable.

c) Aquellas actividades que pudieran generar procesos erosivos.

d) La construcción de instalaciones de nueva planta, excepto aquellas edificaciones de nueva planta ligadas a la gestión del espacio.

e) El pavimentado de las vías existentes.

f) Las actuaciones que impliquen la degradación o pérdida de patrimonio histórico, etnográfico o arqueológico incluyendo la realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras.

g) Los pozos negros.

h) La instalación de invernaderos.

i) La instalación de aerogeneradores.

j) La alteración de los cursos de agua en vaguadas y lecho del barranco, salvo que por motivos de conservación de suelos e infiltración de agua de lluvia estén justificados los nateros, las hidrotecnias, etc.

k) El tránsito rodado, motorizado o no, fuera de los viales existentes para tal fin, salvo el tránsito ligado a la mecanización de labores agrícolas.

l) La acampada, salvo aquella en régimen de travesía, según lo dispuesto en la normativa vigente.

m) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre estados de Alarma, Excepción y Sitio.

n) La actividad cinegética con escopeta.

3. Usos autorizables.

Son usos autorizables los sometidos por este plan, por el Texto Refundido o por normas sectoriales específicas a autorización, licencia o concesión administrativa. Los usos autorizables previstos en este plan, cuya autorización no corresponda a otros órganos de la Administración distintos del órgano gestor del paisaje protegido en virtud de sus correspondientes normas sectoriales, estarán sujetos a autorización otorgada por la administración encargada de la gestión del mismo de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999. Todas las autorizaciones requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

Se consideran autorizables los siguientes:

a) La adecuación paisajística, rehabilitación o restauración de las edificaciones e infraestructuras existentes y autorizadas, de acuerdo con las determinaciones de este Plan.

b) La ampliación de las edificaciones existentes y autorizadas en los supuestos y condiciones que establezca la normativa urbanística de este Plan.

c) Los nuevos cerramientos de acuerdo con las determinaciones de este Plan.

d) Las actividades de investigación científica según lo determinado en este Plan.

e) Cualquier actuación que pudiera alterar la forma y perfil del terreno.

f) Las actividades cinegéticas según lo especificado en este Plan.

g) Futuras actividades deportivas ligadas a la naturaleza que sean informadas compatibles por el órgano gestor.

h) El senderismo organizado, según las condiciones previstas en este Plan.

VI. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS.

1. Zona de Uso restringido.

1.1. Suelo rústico de protección natural.

1.1.1. Usos permitidos.

a) Las actividades relacionadas con la conservación por parte del órgano ambiental competente.

1.1.2. Usos prohibidos.

a) Los vertidos de las pistas aledañas.

b) El tránsito del ganado.

c) La actividad cinegética.

d) La escalada deportiva durante la época de nidificación, así como la apertura de nuevas vías.

e) La instalación de infraestructuras tecnológicas modernas.

1.1.3. Usos autorizables.

a) La vigilancia de las áreas de cría durante la época de reproducción de las aves.

b) La escalada deportiva fuera de época de nidificación según las condiciones del Plan.

2. Zona de Uso Moderado.

2.1. Suelo rústico de protección paisajística.

2.1.1. Usos permitidos.

a) El mantenimiento de las pistas.

b) La escalada en las vías existentes según las condiciones del Plan.

2.1.2. Usos prohibidos.

a) La roturación de nuevas parcelas de cultivo.

b) Las extracciones mineras.

c) La apertura de nuevas pistas.

d) Los tendidos eléctricos y/o telefónicos aéreos y la instalación o construcción de nuevas infraestructuras de comunicación, tales como antenas o repetidores.

2.1.3. Usos autorizables.

a) El acondicionamiento de las pistas existentes en mal estado.

b) El reequipamiento o desequipamiento de las vías existentes, así como la apertura de nuevas vías de escalada.

c) Las repoblaciones forestales según las condiciones previstas en este Plan.

3. Zona de Uso Tradicional.

3.1. Suelo rústico de protección agraria.

3.1.1. Usos permitidos.

a) La reexplotación de terrenos y bancales agrícolas abandonados.

b) La restauración de bancales según las condiciones previstas en este Plan.

3.1.2. Usos prohibidos.

a) Aquellos contemplados en el Régimen General de Usos de este Plan.

3.1.3. Usos autorizables.

a) La adecuación paisajística, rehabilitación o restauración de las edificaciones existentes y autorizadas, de acuerdo con las determinaciones de este Plan.

b) La ampliación de las edificaciones existentes y autorizadas en los supuestos y condiciones que establezca la normativa urbanística de este Plan.

c) El turismo rural según las determinaciones de este Plan.

d) La apertura de nuevas pistas según las condiciones previstas en este Plan.

e) El levantamiento de nuevos muros según las condiciones previstas en este Plan.

f) La instalación de tendidos y antenas según las condiciones previstas en este Plan.

g) Las extracciones minera, sólo en el caso de que sean para finalidades agrícolas en el interior del Paisaje Protegido y que queden fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Minas.

h) La construcción de nuevos depósitos de agua siempre y cuando estén vinculados a viviendas y explotaciones agrícolas y cumplan los requisitos de integración paisajística.

VII. CONSERVACIÓN Y USOS DE LOS RECURSOS NATURALES.

1. Normativa de aprovechamientos y conservación de los recursos.

1.1. Recursos hidrológicos.

a) Los aprovechamientos hidrológicos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y la Ley Territorial 26/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, así como a las determinaciones del Plan Hidrológico Insular y del resto de la normativa que le sea de aplicación.

1.2. Flora y vegetación.

a) El arranque, recogida, corta, y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

b) Las actuaciones que pudieran afectar a especies catalogadas en virtud de la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes establecidos en la dicha legislación. Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable del órgano ambiental competente.

c) Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico sin fines comerciales no requerirán autorización. Lo anteriormente expuesto no será de aplicación en el caso de especies catalogadas y las incluidas en el anexo I de la Orden anterior.

1.3. Fauna.

a) Las actuaciones que pudieran afectar a especies catalogadas en virtud de la legislación vigente en materia de conservación de la naturaleza deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes establecidos en dicha legislación. Dichas actuaciones deberán contar con informe favorable del órgano ambiental competente.

1.4. Recursos cinegéticos.

a) El órgano gestor propondrá las medidas preventivas para el control de las especies cinegéticas en el Paisaje Protegido para su inclusión en la Orden Regional de Caza según lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

1.5. Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos.

a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley Nacional de Patrimonio Histórico 16/1985, de 25 de junio, así como, a la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y cuantas otras se desarrollen.

b) Cualquier tipo de actividad autorizable que pueda afectar a un elemento o área de interés patrimonial, requerirá informe favorable del órgano competente en esta materia.

c) El órgano responsable de la gestión del paisaje protegido de acuerdo con la Administración competente en la conservación del patrimonio arqueológico, promoverá la conservación y restauración de los yacimientos que así lo requieran en el ámbito del espacio protegido, así como la adopción de medidas de protección en un plazo no superior a un año tras la aprobación del presente Plan Especial.

1.6. Actividades recreativas.

a) Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta 25 personas o, en su defecto, los de personal cualificado. El número máximo de senderistas permitido en todo el espacio será por día de 50 personas simultáneamente para los senderos, caminos y pistas existentes en el Paisaje Protegido. Los guías deberán notificar su presencia al órgano gestor, indicando el número de senderistas, así como el guía responsable de grupo.

b) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera.

c) Los tramos de senderos sin firme claramente definido y sobre roca serán considerados de dificultad alta. En el sendero del cauce del barranco, con el fin de evitar el tramo final B de dificultad alta hasta la casa, se da la oportunidad de la alternativa A. En caso de lluvias torrenciales se evitará el sendero del cauce y se accederá a la casa-refugio por el camino de la ladera.

d) La capacidad de carga de escaladores en La Cara del Indio y Jumanji será de 20 simultáneamente. En la zona de El 34 se procederá a desequipar las siguientes vías: el 28, La Marcha de las Mujeres, Cosa de dos, La Reina y Mi amigo el Doctor. El acceso al resto de las vías de El 34 se hará previa notificación al órgano encargado de la Administración y Gestión del Paisaje Protegido.

1.7. Actividades científicas y de investigación.

a) Toda investigación que pretenda ser realizada en el Paisaje Protegido deberá ser autorizada por el órgano gestor del espacio protegido.

b) La solicitud de investigación incluirá una memoria donde se detalle escuetamente los objetivos, metodología, plan de trabajo, duración y personal que interviene en el estudio, y el área donde se pretende realizar la investigación.

c) La autorización de investigación implicará la obligación del responsable del proyecto a remitir al órgano gestor del Paisaje Protegido dos copias del trabajo resultante de la investigación. Asimismo, el órgano gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza.

d) El órgano gestor deberá facilitar las labores de investigación.

1.8. Infraestructuras.

a) Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal y de mantener el buen estado de las pistas, será obligada la realización de cunetas a borde de vía así como drenes transversales en los emplazamientos necesarios.

b) La apertura de nuevas pistas sólo se podrá autorizar cuando se trate de apertura de acceso a explotaciones agrícolas, mantengan proporcionalidad con la finalidad agrícola y no lleven consigo modificación sustancial de los perfiles del terreno. Los tramos que superen el 7% de inclinación serán recubiertos de picón para evitar la erosión.

c) La restauración de los muros de los bancales se realizará en mampostería en seco con terminación rústica, adaptándose a las medidas que tenga el tramo de bancal deteriorado, empleando piedras de similares de las inmediaciones o de canteras autorizadas en la isla.

d) El levantamiento de nuevos muros atenderá a razones de integración paisajística y tendrá, salvo casos justificados, una altura máxima de 1,5 metros y un espesor en coronación de 0,5 metros.

e) La instalación de antenas y tendidos que sea necesaria en las zonas autorizadas podrá realizarse atendiendo a su menor impacto ambiental y a la ausencia de afección de los valores naturales del Paisaje Protegido, apoyándose en la orografía y utilizando antenas o tendidos de menor impacto visual.

2. Condiciones para las edificaciones.

- Los nuevos cerramientos deberán ser muros de piedra seca o revestida acordes con la tipología del propio espacio protegido.

- Las condiciones tipológicas asignadas a las construcciones en la edificación de nueva planta, así como la adaptación a las mismas de las viviendas existentes, estarán sometidas a las determinaciones del P.I.O.T.

- Se admite la rehabilitación de edificaciones existentes y autorizadas o legalizables siempre que la misma tienda a una mayor integración en el medio, no permitiéndose cambio de uso, excepto aquellas que se hayan de destinar a uso público. Podrá denegarse la autorización, pese al cumplimiento de las demás condiciones de uso y edificación establecidas en este Plan, si se estimara un efecto negativo sobre el paisaje circundante o sobre los recursos naturales y culturales del mismo.

- Sólo se aceptarán ampliaciones, reformas o rehabilitaciones de las mismas en los siguientes supuestos:

Siempre que se destine a uso público.

En el caso de ser aceptada la integración de la edificación a la cadena de viviendas para el turismo rural, según lo previsto en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de turismo rural.

En cualquiera de los casos expuestos, deberán cumplirse las siguientes condiciones para la ejecución de la edificación:

- Que se cumplan las determinaciones establecidas por el Plan Insular, por el planeamiento municipal y por las directrices de este Plan.

- Que cuando las obras supongan ampliación de la superficie edificada, se haga en la superficie estrictamente necesaria, aportando memoria justificada de la ampliación en la documentación del proyecto básico aportado, condición sin la cual no se otorgará la licencia solicitada. En cualquier caso, la ampliación no superará el 25% de la superficie ya construida.

Para lo no previsto en este punto, se estará a lo dispuesto en el apartado VII Régimen de Fuera de Ordenación.

3. Señalización.

La señalización del Paisaje Protegido de Tenegüime deberá ajustarse a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (B.O.C. nº 99, de 5.8.98).

En materia de señalización se propone la colocación de señales indicativas de entrada en los principales accesos de este espacio protegido, así como, señales de normativa del espacio en los lugares de mayor afluencia de visitantes. Esta señalización se considera básica y podrá ser completada mediante propuestas del órgano gestor del paisaje protegido, especialmente en lo que se refiere a las señales interpretativas.

Con carácter supletorio, y en defecto de diseño propio de la administración gestora del Paisaje Protegido de Tenegüime, será de aplicación la remisión expresa que para los senderos tiene prevista la Orden de 30 de junio de 1998 en su artículo 5.2.3, y que deberá cumplir con la exigencia prevista en el artículo 18.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Las señales previstas se recogen en la siguiente tabla y se encuentran localizadas en el plano de señalización incluido en el anexo cartográfico del presente Plan.

Ver anexos - página 6960

III. RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Constituirán edificio instalación o uso fuera de ordenación, todos aquellos que sean disconformes con este planeamiento. Expresamente todos aquellos que estén fuera de lo delimitado como suelo urbano o rústico de asentamiento rural, siempre y cuando no se haya clasificado como sistema general o el planeamiento específicamente lo excluya de esta situación.

En aplicación del artículo 44.4 del Texto Refundido "Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación. A tal efecto:

a) Las Normas y, en su caso, las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el número anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones.

b) En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el número anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas:

1. Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

3. Cuando la edificación no cumpla las condiciones de habitabilidad señaladas por la Normativa de habitabilidad de la Consejería de Viviendas del Gobierno de Canarias, con las siguientes condiciones:

- Que la superficie total construida no exceda de 120 m2.

- Que la ampliación autorizada, bajo memoria técnica justificativa sea en superficie la estrictamente necesaria para la adaptación a la normativa de habitabilidad autonómica.

IX. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL PAISAJE PROTEGIDO.

La Administración que esté encargada de la gestión del Paisaje Protegido tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Garantizar el cumplimiento de la normativa establecida en este Plan Especial.

b) Garantizar la protección y vigilancia del Paisaje Protegido.

c) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Paisaje Protegido, según lo previsto en la legislación vigente y en la normativa de este Plan, con especial observancia al informe previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.

d) Comunicar a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que vaya autorizando, a efectos de su inclusión en el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, tal y como establece la Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido.

e) Promover la colaboración de otros organismos y entidades con competencias en el territorio del Paisaje Protegido para la ejecución de actuaciones de conservación y restauración contempladas en el presente Plan Especial.

f) Proponer la revisión del Plan cuando exista una causa justificada de la necesidad de revisión, según lo previsto en este Plan.

g) Cualesquiera otras que tengan atribuidas legalmente.

X. DIRECTRICES DE ACTUACIÓN EN EL PAISAJE PROTEGIDO.

Las directrices que se detallan en este capítulo no constituyen compromisos directos de ejecución de obras. Estas directrices tienen una condición orientativa sobre intervenciones futuras, en el marco de la filosofía del Plan.

En este sentido, las Administraciones públicas competentes dentro del Paisaje Protegido de Tenegüime en distintas materias, deberán orientar sus políticas sectoriales basándose en la normativa sectorial de este Plan Especial y en las directrices enumeradas en este capítulo. Estas medidas se apoyan fundamentalmente en la necesidad de mejorar la calidad paisajística y el estado de los recursos naturales y culturales presentes en el espacio.

Paralelamente a la gestión que el órgano competente deberá realizar para garantizar el cumplimiento de las disposiciones normativas de este Plan, éste tendrá que orientar su política de actuaciones siguiendo el conjunto de directrices que se detallan en los epígrafes siguientes. A éstas hay que añadir las acciones derivadas de este cumplimiento, como las necesarias para el seguimiento y la vigilancia del espacio.

1. Directrices agrarias.

a) Promover el establecimiento de régimen de ayudas encaminadas a conservar las estructuras tradicionales para la captación de aguas superficiales.

b) Promover el establecimiento de líneas de ayudas y subvenciones encaminadas a mantener las prácticas agrícolas tradicionales, de acuerdo con lo previsto en el Plan Insular de Ordenación Territorial de Lanzarote, especialmente en el título III relativo a la Ordenación territorial y las Políticas Sectoriales.

c) Fomentar la aplicación de las ayudas agroambientales previstas en la legislación comunitaria.

d) Fomentar la restauración de los bancales.

2. Directrices de uso público.

a) Desarrollo y adecuación de los caminos y senderos interpretativos recogidos en el Plan a fin de regular y controlar el uso recreativo-didáctico del espacio protegido.

3. Directrices para la conservación de los recursos naturales.

a) Promover el estudio de la fauna invertebrada y su nivel de endemicidad.

4. Directrices para la restauración de la cubierta vegetal y control de la erosión.

a) Las repoblaciones forestales se realizarán con plantas de calidad y las especies adecuadas a la calidad de estación incluidas en el anexo I del Plan Forestal de Canarias.

b) En el caso del Paisaje Protegido de Tenegüime se consideran especies adecuadas susceptibles de repoblación forestal las especies autóctonas arbustivas o subarbustivas en terrenos de elevada pendiente, poco suelo y vegetación rala y de especies arbóreas en vaguadas, nateros o fondos de barranco. La repoblación debiera contar con diversidad de especies, con el fin de lograr una cubierta vegetal sana y estable.

c) Debiera priorizarse a la hora de repoblar, en su caso, comenzando por los terrenos de titularidad pública para luego continuar con terrenos particulares que se puedan acoger a las subvenciones de reforestación de tierras agrícolas abandonadas.

d) En las zonas de uso tradicional se potenciará la plantación de árboles frutales forestales (higuera, almendro, moral) y de especies forrajeras.

e) Se potenciarán las medidas necesarias para la regeneración natural en todo el espacio.

f) Se fomentará la restauración de muros de bancales y nateros como medida primordial para frenar la erosión, las hidrotecnias estarán únicamente justificadas cuando hayan riesgos evidentes de erosión.

g) Se fomentará la implicación de los propietarios en el mantenimiento de sus terrenos mediante su participación en programas de ayudas para la reforestación de tierras abandonadas.

XI. VIGENCIA Y REVISIÓN DEL PLAN.

1. De acuerdo con el artículo 44.3 del Texto Refundido, este Plan Especial tendrá vigencia indefinida, aunque podrá iniciarse su revisión a iniciativa de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente de Canarias y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación de Espacios Naturales Protegidos, especialmente cuando se den alguna de las siguientes circunstancias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de dicho Texto Refundido:

a) Incompatibilidad manifiesta del Plan Especial con la revisión del Plan Insular de Ordenación que se apruebe definitivamente.

b) La ejecución de todas las actuaciones emanadas de las directrices del presente plan.

c) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

2. Las modificaciones del Plan Especial se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto Refundido.

Ver anexos - páginas 6963-6964

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