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BOC Nº 056. Miércoles 1 de Mayo de 2002 - 1333

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Sanidad y Consumo

1333 - Dirección General de Consumo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 18 de enero de 2002, sobre notificación de Órdenes a personas físicas y jurídicas de ignorado domicilio.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a las personas físicas y jurídicas que se citan, las Órdenes que figuran como anexo de esta resolución de la Dirección General de Consumo.

2.- Remitir a los Ayuntamientos de las poblaciones que se citan, las correspondientes Resoluciones para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2002.- El Director General de Consumo, Gonzalo Olarte Cullen.

A N E X O

PRIMERA.

Orden de 5 de febrero de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Carmen Sánchez Gil en nombre y representación de la entidad Castillo 40, S.A., contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 3 de agosto de 1999, recaída en el expediente nº 35/271/99.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 3 de septiembre de 1999 ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Carmen Sánchez Gil en nombre y representación de la Entidad Castillo, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 3 de agosto de 1999, recaída en el expediente nº 35/271/99, y que determinó la imposición de una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 2 de febrero de 1999, Inspectores al servicio de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Número Uno, propiedad de Castillo 40, S.A., sito en Centro Comercial Las Arenas, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta nº 9.706, comprobaron que tenían expuestas para su venta al público unas 250 servilletas de tela; la mayor parte de éstas carecían de cualquier tipo de etiquetado textil, parte de ellas llevaban impresas unas pequeñas etiquetas que especificaban la composición y país de origen de las servilletas, careciendo por tanto los etiquetados de estas últimas de los preceptivos datos que debían consignarse relativos al nombre, razón social, denominación del comerciante o importador en todo caso su domicilio.

Segundo.- Incoado de oficio el oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176, de 24 de julio), así como al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168, de 15 de julio), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, con fecha 25 de junio de 1999, en el que se imputaba a la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los puntos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artº. 6 del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio (B.O.E. nº 170), sobre etiquetado y composición de los productos textiles y el artº. 6 del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo, que modifica el Real Decreto 928/1987 (B.O.E. nº 74).

Tercero.- La Dirección General de Consumo resolvió sancionar a la recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de entrada en este Departamento el día 3 de septiembre de 1999, exponiendo en síntesis, el/la recurrente lo siguiente:

"En primer lugar dos cuestiones formales, encaminadas a declarar la caducidad del expediente sancionador, lo que desde ahora solicitamos en reiteración.

En primer lugar la caducidad del expediente sancionador, argumentando el artículo 6.2 del Real Decreto 1.398/1993, debido a que el día 2 de febrero de 1999, se realizó la visita que ha iniciado el presente expediente y, sin embargo, la notificación del Acuerdo de iniciación se ha hecho el 29 de junio de 1999, es decir, han transcurrido con creces los dos meses que se establecen reglamentariamente.

Igualmente, teniendo en cuenta el artículo 18.3 del Real Decreto 1.945/1983, y en atención a que la visita inspectora ha sido girada el día 2 de febrero pasado, y la presente notificación, ha sido comunicada pasado el plazo de los seis meses establecidos en dicho precepto transcrito, procede declarar la caducidad del expediente.

Otra cuestión de caducidad la argumentamos partiendo de que el expediente sancionador se inició antes de la visita inspectora, y la resolución del expediente ha sido notificada el pasado 5 de agosto, por lo que teniendo en cuenta el artículo 11 del referido Real Decreto 1.398/1993, invoco la caducidad el expediente sancionador, prevista en el artículo 24.3 del mismo cuerpo normativo.

En este sentido citamos la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de abril de 1998.

El artículo 20 del mencionado Reglamento señala que si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente, teniendo en cuenta los casos legalmente previstos de interrupción, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992. Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente declarará esta caducidad.

En relación a los hechos imputados, reiteramos que ninguno de los artículos transcritos en el escrito de inicio del expediente sancionador, establece claramente que los hechos que se imputan a mi mandante son punibles desde el punto de vista sancionador administrativo.

El Acuerdo de iniciación del expediente establece que han sido infringidos los artículos 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, el cual no es aplicable al supuesto que contemplamos por razón de la materia, según se establece en el artículo 1 de dicho cuerpo reglamentario.

Esta indefinición afecta al principio de tipificidad, que establece el artículo 129 de la Ley 30/1992.

Una doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional ha establecido que este principio incorpora una garantía (SsTC 42/1987, de 7 de abril; 3/1998, de 21 de enero; 101/1998, de 8 de junio; 29/1989, de 6 de febrero; 69/1989, de 20 de abril; 136/1989, de 19 de julio; 219/1989, de 21 de diciembre; 61/1990, de 29 de marzo; 207/1990, de 17 de diciembre; 95/1992, de 11 de junio; 177/1992, de 2 de noviembre; 145/1993, de 26 de abril; y 145/1995, de 3 de octubre).

Lo anterior tiene su reflejo en que para la aplicación de dicho principio se debe exigir: la existencia de una norma previa a la conducta infractora; que en dicha norma se encuentre perfectamente determinadas qué acciones y omisiones son sancionables. Pues bien, en los hechos que nos ocupan, no se delimita claramente cual es la conducta infractora, por lo que se viola el derecho a la defensa de mi representada, debido fundamentalmente a los conceptos jurídicos indeterminados empleados para definir la conducta sancionada.

La argumentación que hace de contrario en el escrito de resolución, se establece que alguien de mi mandante firmó, "aceptando" el contenido del acta formalizada el día 2 de febrero de 1999, lo cual ciertamente no significa nada, debido a que esa persona, que no se sabe quien es, carece de ningún tipo de representatividad de la entidad sancionada.

Por otra parte, esa afirmación es contraria a su razonamiento, de que el procedimiento sancionador no comenzó hasta el acuerdo de inicio, ya que si el acta no forma parte del mismo, no puede ser considerada documento suficiente para establecer cuales son los preceptos supuestamente infringidos.

En cuanto al fondo de la cuestión, se niega la declaración hecha en el acuerdo que se impugna, ya que el etiquetado con los datos que supuestamente estaban ausentes, estaba prendido del envoltorio, lo que sin duda pasó inadvertido por el Sr. Inspector."

Quinto.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con propuesta de desestimación del recurso presentado.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

II.- La sanción impuesta a la recurrente en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 34.6 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los puntos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artº. 6 del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio (B.O.E. nº 170), sobre etiquetado y composición de los productos textiles y el artº. 6 del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo, que modifica el Real Decreto 928/1987 (B.O.E. nº 74).

III.- La determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones conferidas en el artículo 9, apartados k) y m), del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- Las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el expediente se inicia el 25 de junio de 1999, mediante acuerdo del Director General de Consumo, de conformidad con el artículo 11 del Real Decreto 1.398/1993, y el acta de inspección se había levantado el 2 de febrero de 1999; no habiéndose, por tanto, superado el plazo de caducidad de 6 meses desde que terminan las diligencias para esclarecer los hechos establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1.945/1983.

El artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

En consecuencia, la recurrente incurre en responsabilidad, dado el incumplimiento comprobado en el acta de inspección 9.706, la cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de las disposiciones ya indicadas en el fundamento de derecho II.

Los hechos imputados están determinados de forma expresa y clara en el Acuerdo de iniciación.

V.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por Dña. Carmen Sánchez Gil en nombre y representación de la entidad Castillo 40, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 3 de agosto de 1999, recaída en el expediente nº 35/271/99, por la que se le impuso a la recurrente una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas, por lo que, consecuentemente se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Castillo 40, S.A., significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio la recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

SEGUNDA.

Orden de 2 de marzo de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por D. Teodomiro Rodríguez Montier en representación de la entidad Temporor 95, S.L. contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 8 de febrero de 1999, recaída en el expediente nº 35/848/98.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 8 de enero de 1999 ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Teodomiro Rodríguez Montier en representación de la entidad Temporor 95, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 8 de febrero de 1999, recaída en el expediente nº 35/848/98, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Condición previa para entrar a conocer los fundamentos del recurso presentado es el de determinar si se ha interpuesto por persona legitimada para entablarlo, según establece el artículo 32.3 en relación con el artículo 110.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), que exige que, en caso de interposición de un recurso administrativo por persona distinta del interesado que no acredita la representación, se aporte ésta dentro del plazo de 10 días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

Segundo.- Habiendo solicitado con fecha 8 de abril de 1999 la acreditación de la representación y constando la notificación de tal solicitud el interesado con fecha 26 de abril de 1999 no ha sido subsanado este defecto en la forma legalmente establecida.

Tercero.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas, dando traslado de las mismas, junto con propuesta de inadmisión del recurso presentado.

Cuarto.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por D. Teodomiro Rodríguez Montier en nombre y representación de la entidad Temporor 95, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 8 de febrero de 1999, recaída en el expediente nº 35/848/98, por la que se impuso a Temporor 95, S.L., una sanción de multa de cien mil (100.000) pesetas, por lo que, consecuentemente se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Temporor 95, S.L. significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

TERCERA.

Orden de 11 de enero de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Milagrosa Guerra Mendoza, contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 4 de diciembre de 1998, recaída en el expediente nº 35/637/98.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 20 de enero de 1999, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Milagrosa Guerra Mendoza, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 4 de diciembre de 1998, recaída en el expediente nº 35/637/98, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 10 de junio de 1998, Inspectores al servicio de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Armería Pareja, propiedad de la interesada, sita en la Calle Bajada de las Guayarminas, 38, término municipal de Gáldar; y mediante acta nº 8.731 levantada al efecto, comprobaron que no tenía a disposición de los consumidores y usuarios las Hojas de Reclamaciones, ni expuesto en lugar visible el cartel anunciador de su existencia.

Segundo.- Incoado de oficio el oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176, de 24 de julio), así como al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168, de 15 de julio), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, con fecha 2 de noviembre de 1998, en el que se imputaba a la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53, de 29 de abril), en conexión con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148, de 5 de diciembre).

Tercero.- La Dirección General de Consumo resolvió sancionar a la recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14 de enero), con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de entrada en este Departamento el día 14 de enero de 1999, exponiendo en síntesis, la recurrente lo siguiente:

"La mencionada sanción se me impone a pesar de presentar en tiempo y forma las siguientes alegaciones:

a) Que mi comercio sí dispone de las Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador; pero al ser realizada dicha visita inspectora, la chica empleada no se acordaba dónde le había dicho en su momento que se encontraban (estando en una carpeta donde conservo toda la documentación oficial). Con respecto al cartel anunciador, no estaba visible, debido a que hicimos una pequeña reforma en el comercio y sin darnos cuenta, se quedó cubierto. Mi comercio lleva abierto al público veintinueve años y jamás cliente alguno se ha visto en la necesidad de exigirlo.

b) Adjunto fotocopia del documento del Ayuntamiento de Gáldar, de fecha 20 de febrero de 1998 donde se me hace entrega de las Hojas de Reclamaciones.

c) Según me comentó la chica empleada, la persona que realizó la visita y que suscribe la mencionada Acta, no se identificó ni se acreditó en ningún momento como Inspector de esa Dirección General.

En esta Resolución no se hace mención a los apartados b) y c)."

Quinto.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con propuesta de desestimación del recurso presentado.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

II.- La sanción impuesta a la recurrente en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artº. 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

III.- La determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones conferidas en el artículo 9, apartados k) y m), del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- Las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, declara la obligación del vendedor de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad comercial.

En consecuencia, la recurrente incurre en responsabilidad, dado el incumplimiento comprobado en el acta de inspección 8.731, la cual tiene valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 137.3 de la mencionada Ley 30/1992.

V.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 187/1995, de 20 de julio, de Reestructuración de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y el posterior 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por Dña. Milagrosa Guerra Mendoza, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 4 de diciembre de 1998, recaída en el expediente nº 35/637/98, por la que se le impuso a la recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Dña. Milagrosa Guerra Mendoza, significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio la recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

CUARTA.

Orden de 2 de marzo de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por Dña. Sandra Rodríguez García en nombre y representación de Dña. Carmen Elena Rodríguez Ferrera, contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 26 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº 35/490/99.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 26 de noviembre de 1999, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Sandra Rodríguez García en representación de Dña. Carmen Elena Rodríguez Ferrera, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº 35/490/99, y que determinó la imposición de una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Condición previa para entrar a conocer los fundamentos del recurso presentado es el determinar si se ha interpuesto por persona legitimada para entablarlo. De acuerdo con el artículo 32.3 en relación con el artículo 110.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), que exige que, en caso de interposición de un recurso administrativo por persona distinta del interesado deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Según este mismo artículo 3.2, apartado 4, la Administración deberá conceder un plazo de diez días para que se subsane este defecto.

Segundo.- Habiendo solicitado con fecha 1 de diciembre de 1999 la acreditación de la representación y constando la notificación de tal solicitud a la interesada con fecha 8 de marzo de 2000 no ha sido subsanado este defecto en la forma legalmente establecida.

Tercero.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas, dando traslado de las mismas, junto con propuesta de inadmisión del recurso presentado.

Cuarto.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por Dña. Sandra Rodríguez García en nombre y representación de Dña. Carmen Elena Rodríguez Ferrera, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 26 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº 35/490/99, por la que se impuso a Dña. Carmen Elena Rodríguez Ferrera una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas, por lo que, consecuentemente se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Dña. Carmen Elena Rodríguez Ferrera significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio la recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

QUINTA.

Orden de 2 de marzo de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por D. René Rodríguez Delgado como Administrador de la empresa Rodríguez Montenegro, S.L., contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 22 de marzo de 1999, recaída en el expediente nº 35/978/98.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 21 de abril de 1999 ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. René Rodríguez Delgado como Administrador de la empresa Rodríguez Montenegro, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 22 de marzo de 1999, recaída en el expediente nº 35/978/98, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Condición previa para entrar a conocer los fundamentos del recurso presentado es el determinar si se ha interpuesto por persona legitimada para entablarlo según establece el artículo 32.3 en relación con el artículo 110.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), que exige que, en caso de interposición de un recurso administrativo por persona distinta del interesado que no acredita la representación, se aporte ésta dentro del plazo de 10 días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.

Segundo.- Habiendo solicitado con fecha 1 de junio de 1999 la acreditación de la representación y constando la notificación de tal solicitud el interesado con fecha 10 de junio de 1999 no ha sido subsanado este defecto en el plazo señalado.

Tercero.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas, dando traslado de las mismas, junto con propuesta de inadmisión del recurso presentado.

Cuarto.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por D. René Rodríguez Delgado, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 22 de marzo de 1999, recaída en el expediente nº 35/978/98, por la que se impuso a Rodríguez Montenegro, S.L., una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Rodríguez Montenegro, S.L., significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el/la recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y consumo, José Rafael Díaz Martínez.

SEXTA.

Orden de 12 de marzo de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Carmen Sánchez Gil en nombre y representación de la entidad mercantil Confecciones Atila, S.L., contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 3 de agosto de 1999, recaída en el expediente nº 35/276/99.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 3 de septiembre de 1999 ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Carmen Sánchez Gil en nombre y representación de la entidad Confecciones Atila, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 3 de agosto de 1999, recaída en el expediente nº 35/276/99, y que determinó la imposición de una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 4 de febrero de 1999, Inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Almacenes Número 1, propiedad de Confecciones Atila, S.A., sito en la Avenida de Canarias, 202, Vecindario, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; y mediante acta nº 9.713 levantada al efecto, comprobaron que tenían expuestos para su venta al público 14 pantalones de "chándal" que carecían de los preceptivos datos relativos a la composición textil de los mismos y 7 "peleles" de bebé, 8 toallas y 35 paños de cocina que carecían de los datos relativos a la identificación del fabricante o importador de estos artículos mediante el nombre razón social, denominación o en cualquier caso su domicilio.

Segundo.- Incoado de oficio el oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176, de 24 de julio), así como al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168, de 15 de julio), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, con fecha 25 de junio de 1999, en el que se imputaba a la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los puntos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artº. 6 del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio (B.O.E. nº 170), sobre etiquetado y composición de los productos textiles y el artº. 6 del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo, que modifica el Real Decreto 928/1987 (B.O.E. nº 74).

Tercero.- La Dirección General de Consumo resolvió sancionar a la recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de entrada en este Departamento el día 3 de septiembre de 1999, exponiendo en síntesis, la recurrente lo siguiente:

"En primer lugar hay que declarar la caducidad del expediente sancionador, argumentando para ello, el artículo 6.2 del Real Decreto 1.398/1993, que establece que se producirá la caducidad del expediente, si transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, lo que desde ahora solicitamos, debido a que el día 2 de febrero de 1999, se realizó la visita que ha iniciado el presente expediente, y sin embargo la notificación del Acuerdo de iniciación se ha hecho el 26 de junio de 1999, es decir han transcurrido con creces los dos meses que se establece reglamentariamente.

Igualmente, venimos a solicitar la caducidad del expediente sancionador, teniendo en cuenta el artículo 18.3 del Real Decreto 1.945/1983, que establece que "iniciado el procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta", y en atención a que la visita inspectora ha sido girada el día 2 de febrero pasado, y la presente notificación, ha sido comunicada pasado el plazo de los seis meses establecidos en dicho precepto transcrito, procede declarar la caducidad del expediente, lo que de nuevo solicitamos.

Otra segunda cuestión de caducidad la argumentamos partiendo de que el expediente sancionador se inició antes de la visita inspectora realizada el día 2 de febrero de 1999, y la resolución del expediente ha sido notificada el pasado 5 de agosto, por lo que teniendo en cuenta el artículo 11 del referido Real Decreto 1.398/1993, invoco la caducidad del expediente sancionador, prevista en el artículo 24.3 del mismo cuerpo normativo, en el que se establece que el procedimiento sancionador deberá resolverse en el plazo de seis meses.

En relación a los hechos imputados, argumentamos que ninguno de los artículos transcritos en el escrito de inicio del expediente sancionador, establece claramente que los hechos que se imputan a mi mandante son punibles desde el punto de vista sancionador administrativo."

Quinto.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con propuesta de desestimación del recurso presentado.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

II.- La sanción impuesta a la recurrente en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 34.6, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los puntos 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del artº. 6 del Real Decreto 928/1987, de 5 de junio (B.O.E. nº 170), sobre etiquetado y composición de los productos textiles y el artº. 6 del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo, que modifica el Real Decreto 928/1987 (B.O.E. nº 74).

III.- La determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones conferidas en el artículo 9, apartados k) y m), del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- Las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tengan expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad o idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que lo regulan.

En consecuencia, la recurrente incurre en responsabilidad, dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el fundamento de derecho II.

El expediente objeto del recurso respeta los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 129 de la Ley 30/1992 alegado, y así lo ha entendido y declarado el Tribunal Constitucional en Sentencias, como la de 3 de octubre de 1983 o de 15 de octubre de 1982.

El procedimiento se inicia mediante el Acuerdo de iniciación del Director General de Consumo de 25 de junio de 1999. El artículo 18 del Real Decreto 1.945/1983, establece un plazo de caducidad de 6 meses (en materia de infracciones administrativas de consumo) desde que concluyan las diligencias para esclarecer los hechos; en este expediente el día 4 de febrero de 1999, en que se levanta el acta de inspección. Por ello, no cabe la caducidad del expediente alegado.

El procedimiento se ha resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el artículo 43.4 de la citada Ley 30/1992.

V.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por Dña. Carmen Sánchez Gil en nombre y representación de la entidad Confecciones Atila, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 3 de agosto de 1999, recaída en el expediente nº 35/276/99, por la que se le impuso a la recurrente una sanción de multa de ochenta mil (80.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Confecciones Atila, S.A., significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio la recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

SÉPTIMA.

Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Barriuso Otaola en nombre y representación de la entidad mercantil Técnica de Aparcamientos Urbanos, S.A., contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 22 de septiembre de 1999, recaída en el expediente nº 35/353/99.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 14 de octubre de 1999, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Pedro Barriuso Otaola en nombre y representación de la entidad Técnica de Aparcamientos Urbanos, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 22 de septiembre de 1999, recaída en el expediente nº 35/353/99, y que determinó la imposición de una sanción de multa de doscientas mil (200.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 22 de marzo de 1999, Inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Aparcamientos OÕShanahan, propiedad del interesado, sitos en Plaza de la Feria, s/n, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta nº 9.905 levantada al efecto, procedieron a cumplimentar reclamación nº 384 de 10 de marzo de 1999, comprobando que el apartado del modelo oficial de Hojas de Reclamaciones reservado a los datos de identificación del establecimiento o entidad mercantil, no estaba debidamente cumplimentado.

Así mismo, se comprobó que en el interior, entradas y salidas del parking, se consignaban en carteles o leyendas diversas advertencias, entre ellas figuraba la siguiente expresión: "La compañía no se hace cargo del robo, hurto o daños causado a terceros", esta indicación constituye una cláusula abusiva respecto a las condiciones generales de contratación establecidas, puesto que se trata de una imposición unilateral no negociada de forma individual que restringe y limita derechos básicos de los usuarios del servicio.

Segundo.- Incoado de oficio el oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176, de 24 de julio), así como al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168, de 15 de julio), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, con fecha 8 de julio de 1999 en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 2, 10 y 34, apartados 9 y 10, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53, de 29 de abril), en conexión con lo establecido en los artículos 1, 2 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148, de 5 de diciembre).

Tercero.- La Dirección General de Consumo resolvió sancionar al recurrente, con una sanción de multa de doscientas mil (200.000) pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de entrada en este Departamento el día 14 de octubre de 1999, exponiendo en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Desde que tuvo lugar la visita de inspección hasta la fecha en que se ha recibido la Resolución, en la que se le impone una sanción, sin indicar grado, por la comisión de unas presuntas infracciones, mi representado no ha conocido la iniciación de procedimiento sancionador alguno, por lo que no ha podido intervenir en el mismo, habiéndosele causado una absoluta indefensión.

Son derechos básicos del presunto responsable: el ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del instructor de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia; formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes y, en general, los reconocidos en el artº. 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta que la Resolución objeto del presente recurso es nula de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El apartado 6 del artº. 46 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, dispone que: "La tramitación de un expediente de infracción se sujetará a las normas establecidas en la Ley 30/1992.

El artículo 134 de la Ley 30/1992 dispone: "1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido. 2. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos. 3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin se haya tramitado el necesario procedimiento."

Como se ha indicado, y se podrá comprobar del expediente administrativo, a Técnica de Aparcamientos Urbanos, S.A., se le ha impuesto una sanción sin haberse tramitado el oportuno procedimiento, más aún, sin haberse cumplido ni uno solo de los pasos establecidos en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, lo que va en contra del principio de seguridad jurídica.

Mediante Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional tercera y en desarrollo del Título IX de la Ley 30/1992.

El artº. 13 del Reglamento establece los requisitos para la iniciación de un procedimiento sancionador.

Asimismo, el Acuerdo de iniciación, con el contenido mínimo indicado, se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

En la notificación de iniciación del procedimiento se debe indicar a los interesados que dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieren adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Instructor del procedimiento.

La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Finalmente, el órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

Por su parte, el Capítulo V del Reglamento regula un procedimiento simplificado aplicable si existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, si bien el mismo deberá cumplir los requisitos mínimos.

Resulta obvio que se ha omitido absolutamente el procedimiento legal para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Asimismo, se alega la prescripción de la infracción, al amparo de lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 4/1994; 132 de la Ley 30/1992 y el 6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al tratarse de una infracción leve según se desprende de la cuantía de la sanción, ya que ni siquiera se indica.

Efectivamente, la visita de la Inspección tuvo lugar el día 22 de marzo de 1999, y la Resolución ha sido notificada a esta parte, independiente de su nulidad absoluta por los motivos indicados, el 27 de septiembre de 1999. Es decir, han transcurrido más de seis meses desde que tuvo lugar la visita de inspección. Siendo los dos únicos actos de los que tiene conocimiento mi representada.

En cuanto a los hechos en que se basa la Resolución para imponer la sanción, y entendiendo que no procede ni siquiera entrar a su análisis al ser nula de pleno derecho la Resolución, únicamente indicar lo siguiente:

a) En cuanto a las Hojas de Reclamaciones, mi representada tiene a disposición de los usuarios del aparcamiento el modelo oficial, en el que se cumplimentan debidamente los datos de identificación del establecimiento, no siendo de aplicación el apartado 24 del artº. 47 de la Ley 4/1994. Por tanto, mi representada cumple con el artº. 10 de la misma, no habiendo cometido tampoco la infracción tipificada en el apartado 3.3.6, del artº. 3, del Real Decreto 1.945/1983.

b) Por lo que respecta a la leyenda en la que figura la expresión "La compañía no se hace cargo del robo, hurto o daños causados a terceros", que la Dirección General en su Resolución considera una cláusula abusiva respecto a las condiciones generales de contratación establecidas, puesto que se trata de un imposición unilateral no negociada de forma individual que restringe y limita derechos básicos de los usuarios del servicio, pasamos a hacer las siguientes alegaciones:

1) El carácter abusivo de una cláusula se preciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. Hemos de indicar que al usuario se le autoriza a aparcar un vehículo, pero de lo que no se puede hacer responsable el aparcamiento es de los objetos ajenos al vehículo de cuya existencia no haya sido informado el personal de la empresa y aceptado expresamente su custodia, ofreciéndose en todo caso la posibilidad de depositarlos en lugar indicado por los responsables del aparcamiento, conforme se anuncia en el propio aparcamiento. En consecuencia, analizando las circunstancias concurrentes, se ha de apreciar que no va en contra de las exigencias de la buena fe, ya que se da a los usuarios una información adecuada para facilitar el conocimiento sobre el adecuado uso del servicio.

Por otra parte, los daños que cause el propio usuario a terceros no pueden ser asumidos por el aparcamiento obviamente.

2) Nunca ha sido requerida Técnica de Aparcamientos Urbanos, S.A., en el sentido de cesar en la utilización de las expresiones indicadas, ni por el Ayuntamiento de Las Palmas, ni por cualquier Administración competente.

3) La declaración de una cláusula como abusiva en todo caso deberá ser hecha por la Jurisdicción competente.

En virtud de lo alegado, y al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992.

SOLICITA: se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución objeto del presente recurso al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenando el archivo de las actuaciones."

Quinto.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con propuesta de desestimación del recurso presentado.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

II.- La sanción impuesta al recurrente en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 2, 10 y 34 apartados 9 y 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones de contratación (B.O.E. nº 89), en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53, de 29 de abril), en conexión con lo establecido en los artículos 1, 2 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148, de 5 de diciembre).

III.- La determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones conferidas en el artículo 9, apartados k) y m), del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- Las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, declara la obligación del vendedor de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad comercial.

En consecuencia, el recurrente incurre en responsabilidad, dado el incumplimiento comprobado en el acta de inspección 9.905, la cual tiene valor probatorio a tenor del artículo 137.3 de la Ley 30/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12).

La Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/1998, considera la expresión "la compañía no se hace cargo del robo, hurto o daños causados a terceros" que se comprobó figuraba en carteles en el interior, entradas y salidas del parking como cláusula abusiva.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de octubre de 1996.

Consta en el expediente la práctica de la notificación del Acuerdo de iniciación de expediente sancionador del Director General de Consumo al interesado, por medio de anuncios en el tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas desde el 20 de agosto de 1999 hasta el 7 de septiembre de 1999, así como en el Boletín Oficial de Canarias de 20 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 59.4 de la citada Ley 30/1992.

Dicho Acuerdo de iniciación contiene los requisitos exigidos en el artículo 13 del Real Decreto 1.398/1993 mencionado.

No resulta exigible la notificación de la Propuesta de Resolución formulada por la Instrucción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1.398/1993.

Asimismo, existe la debida separación entre la fase instructora (la instructora que se nombra en el Acuerdo de iniciación es Dña. Marta Anitua Roldán) y la fase sancionadora (el Director General de Consumo es el órgano competente para sancionar en materia de consumo).

Como quiera que en materia de infracciones administrativas de consumo el Real Decreto 1.945/1983, en su artículo 18 establece una regulación específica en cuanto al plazo de prescripción, no se ha producido la prescripción alegada.

V.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Barriuso Otaola en nombre y representación de la entidad Técnica de Aparcamientos Urbanos, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 22 de septiembre de 1999, recaída en el expediente nº 35/353/99, y que determinó la imposición de una sanción de multa de doscientas mil (200.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Técnica de Aparcamientos Urbanos, S.A., significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

OCTAVA.

Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Teresa Sosa Mederos contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 30 de noviembre de 1998, recaída en el expediente nº 35/674/98.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 16 de diciembre de 1998, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Teresa Sosa Mederos, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de noviembre de 1998, recaída en el expediente nº 35/674/98, y que determinó la imposición de una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 18 de junio de 1998, inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Tabaquería-Dulcería Rosita propiedad de la interesada, sita en la calle José Antonio, 33, término municipal de Santa Brígida; y mediante acta nº 8.808 levantada al efecto, comprobaron que tenía expuestos para su venta al público 7 bandejas de diferentes dulces y 2 tartas careciendo de sus preceptivos marcados de los precios.

Segundo.- Incoado de oficio el oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176, de 24 de julio), así como al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168, de 15 de julio), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, con fecha 6 de noviembre de 1998, en el que se imputaba a la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º apartado 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos y ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero).

Tercero.- La Dirección General de Consumo resolvió sancionar a la recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de entrada en este Departamento el día 16 de diciembre de 1998, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Que la empresa ya aportó estas hojas y el cartel, hojas con los números 0787910 hasta el número 0787920 y justificó con un ejemplar y también se aporta fotocopia del impuesto de Actividades Económicas, cumpliendo las condiciones de etiquetado y embalado de los productos alimenticios.

Que la empresa cumplió este requisito de etiquetado y marcado de los precios de bandejas de dulces y tartas lo que ocurrió es que la trabajadora Gloria Marrero Díaz, empezó a trabajar ese mismo día en la empresa y no se percató de las costumbres diarias en la consecución de procesos diarios, es decir que al sacar las bandejas de dulces y tartas de la nevera para limpiarla, la chica se olvidó de colocar los etiquetados de nuevo.

Que la empresa ha cumplido este requisito y además justificamos el alta de la trabajadora en la Seguridad Social es esa fecha."

Quinto.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con propuesta de desestimación del recurso presentado.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

II.- La sanción impuesta a la recurrente en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 34.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos y ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero).

III.- La determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones conferidas en el artículo 9, apartados k) y m), del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- Las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

En consecuencia, la recurrente incurre en responsabilidad, dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el Fundamento de Derecho II.

V.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por Dña. Teresa Sosa Mederos, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 30 de noviembre de 1998, recaída en el expediente nº 35/674/98, por la que se le impuso a la recurrente una sanción de multa de setenta y cinco mil (75.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Dña. Teresa Sosa Mederos, significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio la recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

NOVENA.

Orden de 2 de marzo de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por D. Harish Chandreram Datwani, contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 11 de noviembre de 1999, recaída en el expediente nº 35/481/99.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 5 de noviembre de 1999, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Harish Chandreram Datwani, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de noviembre de 1999, recaída en el expediente nº 35/481/99, y que determinó la imposición de una sanción de multa de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 25 de mayo de 1999, inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en el establecimiento Photo Faith VIII, propiedad de D. Harish Chandreram Datwani, sito en la calle Las Olas, s/n, local 6, Costa Teguise, término municipal de Teguise; y mediante acta nº 10.150 levantada al efecto, comprobaron que tenían expuesta para su venta al público una vídeo cámara "Sharp 8 vicwcam serie nº 503326921 sharp corporation made in Japan". Esta tenía un cartel en el que se leía "Only 24.900 pts.". Dicho cartel se adjuntó al Acta como muestra. Se solicitó factura de adquisición del artículo en la propia Acta. La citada factura no ha sido presentada ante estas dependencias ni en el plazo señalado al efecto ni con posterioridad.

Posteriormente se comprobó que, tanto en los escaparates como en el interior del establecimiento, tenían expuestos para su venta al público diversos artículos de diferentes marcas y modelos que carecían de sus preceptivos marcados de precios de venta al público, tales como 44 vídeo cámaras, 80 máquinas fotográficas, 32 walkman, 12 compact-disc, 18 binoculares, 20 vídeo juegos, 15 radios, 200 relojes, máquinas de afeitar, secadores, gafas, etc.

Segundo.- Incoado de oficio el oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176, de 24 de julio), así como al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168, de 15 de julio), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, con fecha 31 de agosto de 1999 en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34, apartados 5 y 8, de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.4 y artículo 5º, apartado 5.1, en relación con el artº. 14 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con los artículos 2 y 8 del Real Decreto 2.160/1993, de 10 de diciembre, por que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nº 29, de 3 de febrero), en concordancia con los artículos 1 y 3 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero.- La Dirección General de Consumo resolvió sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de entrada en este Departamento el día 27 de enero de 2000, constando entre los antecedentes de referencia la notificación de la Resolución impugnada con fecha 17 de noviembre de 1999, habiéndose superado, por tanto, el plazo procedimental de un (1) mes para la interposición del recurso de alzada.

Quinto.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con propuesta de inadmisión del recurso presentado.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Condición previa para entrar a conocer de los fundamentos del recurso presentado es el determinar si se han observado los requisitos de actividad, en especial el único que ofrece especialidad en este tipo recurso: el plazo en el cual debe interponerse el recurso de alzada, que es, según el artº 115.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de un (1) mes, transcurrido el cual sin que se haya presentado recurso, queda firme y consentida la Resolución impugnada.

II.- Presentado el recurso fuera del plazo de un (1) mes, procede declarar la inadmisión del recurso (Sentencia de 3 de junio de 1992, en su Fundamento III indica: "Que el Principio de Seguridad se encuentra reñido con cualquier tipo de apreciación discrecional ante el ejercicio extemporáneo de recursos o acciones ... Razón por la que la extemporaneidad se produce automáticamente con la sola finalización del día final del plazo ...) sin que quepa dictar acto alguno que anule el que es objeto de recurso, en este caso la Resolución de la Dirección General Consumo que se pretende extemporáneamente impugnar pues consta en los Fundamentos de hechos probados que la Resolución impugnada fue notificada el día 17 de noviembre de 1999 y el recurso se interpone por quien está legitimado para ello y ante el órgano competente el día 27 de enero de 2000, transcurrido el plazo procedimental de un (1) mes, según el cómputo efectuado conforme a las reglas generales de procedimiento del artº. 48 de la mencionada Ley 4/1999.

III.- La determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones conferidas en el artículo 9, apartados k) y m), del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por D. Harish Chandreram Datwani, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de noviembre de 1999, recaída en el expediente nº 35/481/99, por la que se le impuso al recurrente una sanción de multa de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas, por lo que, consecuentemente se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a D. Harish Chandreram Datwani, significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

DÉCIMA.

Orden de 21 de junio de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Eila Anweli Heiskanen, contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 11 de mayo de 1999, recaída en el expediente nº 35/47/99.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 7 de junio de 1999, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por Dña. Eila Anweli Heiskanen, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de mayo de 1999, recaída en el expediente nº 35/47/99, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 17 de noviembre de 1998, inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Peluquería Salón América, propiedad de la interesada, sita en Avenida de Escaleritas, 49, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta nº 9.410 levantada al efecto, comprobaron que no tenían a disposición de los consumidores y usuarios las Hojas de Reclamaciones ni expuesto en lugar visible el cartel anunciador de su existencia.

Segundo.- Incoado de oficio el oportuno expediente sancionador, de conformidad con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, con fecha 30 de marzo de 1999, en el que se imputaba a la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148, de 5 de diciembre).

Tercero.- La Dirección General de Consumo resolvió sancionar a la recurrente, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de entrada en este Departamento el día 7 de junio de 1999, exponiendo en síntesis, la recurrente lo siguiente:

"Que esta empresa, cuando entró en vigor el citado Decreto, se encontraba ausente de la isla, por lo que no pudo efectuar la correspondiente solicitud en el momento oportuno, y además desconocía la obligatoriedad de poseer las mismas.

Que desde que tuvo conocimiento de dicha obligatoriedad no tardó ni un momento en solicitar las mismas y proceder a la colocación del cartel anunciador en el sitio visible.

Que ésta es una pequeña empresa, donde sólo trabaja una empleada, dada la carencia de clientela que tengo en estos momentos, debido principalmente a la gran cantidad de personas que se dedican en forma de "economía sumergida" a efectuar estos tipos de trabajo en sus casas particulares, a unos precios muy bajos, lo que redunda en perjuicio de las que estamos legalmente constituidas.

Si tenemos que pagar una multa, de 40.000 pesetas por poner el cartel un poco más tarde, nuestra precaria economía no podría soporta más el enorme peso a la que está sometida."

Quinto.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con propuesta de desestimación del recurso presentado.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

II.- La sanción impuesta a la recurrente en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3.3.6 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 148, de 5 de diciembre).

III.- La determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones conferidas en el artículo 9, apartados k) y m), del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- Las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, declara la obligación del vendedor de verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad comercial.

En consecuencia, la recurrente incurre en responsabilidad, dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el fundamento de derecho II.

El desconocimiento de la norma alegada no excusa el incumplimiento comprobado de las disposiciones normativas tal y como señala el artículo 6º del Código Civil.

Tal y como se indicó en el fundamento de derecho III, la determinación de la cuantía de la sanción impuesta por la Dirección General de Consumo se efectúa amparada en el artículo 36.1 de la citada Ley 26/1984, que permite fijar una cuantía de hasta 500.000 pesetas en las infracciones calificadas como leves dentro de cuyo margen debe actuar la discrecionalidad administrativa, debiendo atenderse en la graduación de la sanción al principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131 de la mencionada Ley 30/1992.

V.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por Dña. Eila Anweli Heiskanen, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 11 de mayo de 1999, recaída en el expediente nº 35/47/99, por la que se le impuso a la recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente, se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a Dña. Eila Anweli Heiskanen, significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio la recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y Consumo, José Rafael Díaz Martínez.

UNDÉCIMA.

Orden de 26 de junio de 2001, del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Do Sik Song, contra la Resolución del Director General de Consumo de fecha 19 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº 35/437/99.

Visto el recurso de alzada interpuesto con fecha 25 de noviembre de 1999, ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo por D. Do Sik Song, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 19 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº 35/437/99, y que determinó la imposición de una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, y constando en el expediente de referencia los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 27 de abril de 1999, inspectores al servicio de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Boutique, propiedad de D. Do Sik Song, sita en la calle Ripoche, 29, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria; y mediante acta nº 9.999 levantada al efecto, comprobaron que el establecimiento carecía de las preceptivas Hojas de Reclamaciones y del cartel anunciador de su existencia.

Segundo.- Incoado de oficio el oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176, de 24 de julio), así como al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168, de 15 de julio), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. nº 189), se formuló Acuerdo de iniciación, con fecha 4 de agosto de 1999, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1999, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

Tercero.- La Dirección General de Consumo resolvió sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, en relación con el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas.

Cuarto.- Contra la citada Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de entrada en este Departamento el día 25 de noviembre de 1999, exponiendo en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Estoy comenzando mi actividad comercial y no tengo mucho dinero para afrontar los grandes gastos que el inicio me ha supuesto.

Reitero todo lo expuesto y es la primera vez que me sucede una sanción."

Quinto.- La Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas, junto con propuesta de desestimación del recurso presentado.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver el Consejero de Sanidad y Consumo.

II.- La sanción impuesta al recurrente en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artículo 34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (B.O.E. nº 176), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3º, apartado 3.3.6, del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), en concordancia con el artº. 10 de la Ley 4/1999, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias (B.O.C. nº 53), en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 148).

III.- La determinación de la cuantía de la sanción impuesta lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones conferidas en el artículo 9, apartados k) y m), del Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nº 154), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de esta Consejería de Sanidad y Consumo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

IV.- Las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la Resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto el artículo 27.1.a) de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en conexión con el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, declara la responsabilidad del vendedor por los productos que tenga expuestos para su venta al público en cuanto al origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

En consecuencia, el recurrente incurre en responsabilidad, dado el incumplimiento comprobado de las disposiciones ya indicadas en el fundamento de derecho II.

Tal y como se indicó en el fundamento de derecho III, la determinación de la cuantía de la sanción impuesta por la Dirección General de Consumo se efectúa amparada en el artículo 36.1 de la citada Ley 26/1984, que permite fijar una cuantía de hasta 500.000 pesetas en las infracciones calificadas como leves dentro de cuyo margen debe actuar la discrecionalidad administrativa, debiendo atenderse en la graduación de la sanción al principio de proporcionalidad regulado en el artículo 131 de la mencionada Ley 30/1992.

V.- En virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, le compete al mismo resolver en última instancia dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las Resoluciones de los Organismos y Autoridades de la Consejería.

VISTOS

Además de los preceptos legales citados, el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 12/2001, de 30 de enero, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el 322/1995, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, así como la Legislación del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general o particular aplicación,

R E S U E L V O:

Primero.- Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada interpuesto por D. Do Sik Song, frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 19 de octubre de 1999, recaída en el expediente nº 35/437/99, por la que se le impuso al recurrente una sanción de multa de cuarenta mil (40.000) pesetas, por lo que, consecuentemente se debe confirmar y así confirma la mencionada Resolución recurrida.

Segundo.- Notificar esta Orden a D. Do Sik Song, significándole que agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Consejero de Sanidad y consumo, José Rafael Díaz Martínez.

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