Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 056. Miércoles 1 de Mayo de 2002 - 1318

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1318 - Dirección General de Administración Territorial y Gobernación.- Anuncio de 12 de marzo de 2002, por el que se procede a la publicación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife.

Descargar en formato pdf

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, se procede a la publicación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife.

Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de marzo de 2002.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Los presentes Estatutos, son norma de obligado cumplimiento para quienes integren el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 2.- Personalidad Jurídica.

El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife es una Corporación de Derecho Público, amparado por la Ley y reconocido por el Estado, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para la consecución de sus fines. Tendrá el tratamiento de Ilustre y su Presidente de Ilustrísimo Señor.

Podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, enajenarlos, administrarlos y darles el destino que más convenga a sus intereses profesionales y económicos.

Asimismo, podrá comparecer ante los Tribunales y Autoridades de las distintas órdenes y grados de jerarquía, con el fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes, en defensa de la profesión, de su patrimonio y, en general, de los derechos dimanantes de los presentes Estatutos y disposiciones concordantes y complementarias.

Artículo 3.- Regulación.

El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife se regirá por los presentes Estatutos y por su Reglamento de Régimen Interior válidamente aprobados.

En todo aquello no establecido especialmente, con carácter supletorio y, en su caso, como norma de obligado cumplimiento, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1990, de 23 de mayo, sobre Colegios Profesionales de Canarias dictada por la Presidencia del Gobierno de Canarias, y publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 66, de fecha 28 de mayo de 1990, por el Reglamento de Colegios Profesionales de Canarias, aprobado por Decreto 277/1990, de 27 de diciembre, y publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 5, de 11 de enero de 1991, modificado parcialmente por Decreto 16/1992, de 7 de febrero y por las normas complementarias, aclaratorias o modificativas de tales disposiciones que se sucedan, así como la legislación básica del Estado.

Artículo 4.- Fines esenciales.

Son fines esenciales del Colegio los recogidos en los presentes Estatutos y generales de la profesión, la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, la exigencia de las normas deontológicas y garantía técnica necesaria para el ejercicio de la profesión, la actuación disciplinaria a que hubiera lugar y, en general, la más adecuada prestación de la actividad profesional, coordinando los intereses del Colegio y sus afiliados con el posible servicio a la sociedad.

Artículo 5.- Funciones del Colegio.

Son funciones del Colegio, ejercitables o no a los efectos de conseguir los objetivos que le son propios, las que se desprenden del contenido de estos Estatutos, de la definición de la profesionalidad y especialmente las siguientes:

1. Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, velando por el cumplimiento de los principios de ética profesional y por el respeto a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden colegial y profesional.

2. Aprobar sus Estatutos y Reglamentos de Régimen interior, así como ampliarlos y modificarlos, vigilando, regulando y ordenando dentro del marco legal el ejercicio de la profesión.

3. Ostentar en su ámbito territorial la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones Públicas, Corporaciones, Tribunales y particulares, con plena legitimación para ser parte en cuantos litigios y cuestiones afecten a los intereses profesionales y colegiales y ejercitar el derecho de petición, con arreglo a la Ley.

4. Establecer acuerdos y convenios de colaboración con otras entidades, organizaciones, instituciones, corporaciones o colegios.

5. Estar representado en los Patronatos Universitarios y participar en los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos, así como preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

6. Ejercer las funciones que le encomiende la Administración, prestándole colaboración mediante realización de estudios, informes, estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines propios, que puedan serle solicitados o acuerde por propia iniciativa o convenio. Y también evacuar los informes relativos a desarrollos legislativos promovidos por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas o Central, en los casos que sean procedentes conforme a Ley.

7. Facilitar a los Tribunales o a la Administración relación de colegiados que puedan ser requeridos para intervenir como peritos o profesionales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

8. Organizar y promover actividades o servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cooperativo y otros análogos.

9. Organizar cursos y demás actos encaminados a la formación permanente profesional. Promover y desarrollar la formación profesional y el perfeccionamiento y actualización permanente de los conocimientos teóricos y prácticos de los colegiados y de los futuros titulados, manteniendo las más estrechas relaciones, sobre dichos asuntos, con los centros universitarios donde se formen los citados titulados.

10. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados el ordenamiento jurídico en cuanto afecte a la profesión, los Estatutos, Reglamentos y normas adoptados por el Colegio en materia de su competencia.

11. Adoptar las medidas conducentes a evitar y reprimir el intrusismo profesional, ejercitando las acciones procedentes ante los órganos competentes.

12. Promover el respeto y colaboración entre los colegiados, interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones de índole profesional que se susciten entre ellos, o entre éstos y sus clientes cuando ambas partes así lo soliciten, y ejerciendo las acciones que procedan legalmente en los casos de competencia desleal.

13. Resolver, a instancia de los interesados, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones de los colegiados en el ejercicio de su profesión.

14. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

15. Determinar las obligaciones económicas de los colegiados, que en caso de impago podrán ser reclamadas judicialmente, y administrar los recursos del Colegio.

16. Atender las quejas y reclamaciones fundadas que formulen los administrados contra la actuación profesional de los colegiados.

17. Establecer las condiciones económicas y demás requisitos exigibles a los administradores de fincas, de otros Colegios, para ejercer ocasionalmente su actividad profesional en su ámbito territorial.

18. Nombrar árbitros, organizar y administrar los arbitrajes institucionales y crear o patrocinar asociaciones y entidades sin ánimo de lucro, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Arbitrajes.

19. Todas las demás funciones orientadas a promover y beneficiar los intereses colegiales o profesionales, o las que vengan dispuestas o reconocidas por la legislación aplicable.

Artículo 6.- Relaciones Orgánicas e Institucionales.

El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife se relacionará, en todo lo que haga referencia a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias.

En lo que respecta a los contenidos de la profesión, se relacionará con la Consejería, cuyas competencias tengan relación con la profesión o el contenido de la misma que se contemple y teniendo en cuenta, no obstante, que la vinculación profesional quede bien definida dentro del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, en caso de duda, por la Consejería de la Presidencia.

En todo caso, se relacionará con la Administración Pública, a través del Ministerio correspondiente o departamento autonómico al que hubieren sido transferidas las competencias, según proceda.

En su relación con el Consejo General y, en su caso con el autonómico, se estará a lo que dispongan las normas legales respectivas, siendo preferentes las autonómicas.

Artículo 7.- Ámbito territorial y domicilio.

El ámbito territorial del Colegio de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife comprende la totalidad de la provincia de Santa Cruz de Tenerife en cuanto se refiere a sus funciones propias y específicas.

La sede oficial del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife radicará en Santa Cruz de Tenerife, y en el domicilio que determinen sus Órganos de Gobierno, hallándose éste en el momento actual en la planta cuarta del inmueble sito en esta capital, calle Bethencourt Alfonso, 33.

Artículo 8.- Determinación de la profesionalidad.

La profesión de Administrador de Fincas tiene como fundamento la aplicación de conocimientos jurídicos, económicos, técnicos, morales y sociológicos que, adquiridos con una formación especial universitaria, capacita para el ejercicio de la administración de inmuebles propiedad de terceros.

El Administrador de Fincas es un profesional libre e independiente, a quien corresponde de forma exclusiva la administración de inmuebles propiedad de terceros.

Son Administradores de Fincas ejercientes las personas físicas incorporadas al Colegio que, con despacho profesional abierto al efecto, se dedican mediante la percepción de honorarios, a la administración, gestión y asesoramiento de bienes inmuebles propiedad de terceros, bien sean rústicos o urbanos, en régimen de explotación directa, arrendamiento, propiedad horizontal, multipropiedad o cualquier otro; así como a la administración de cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios para la construcción de viviendas, urbanizaciones, como sus servicios, instalaciones y anejos comunes, y entidades colaboradoras de la gestión urbanística aludidas en la Ley del Suelo; y, en general, cuantos cometidos guarden relación con la administración y gestión de bienes inmuebles.

Artículo 9.- El ejercicio profesional comprende todas las funciones conducentes al Gobierno, asesoramiento técnico, gestión y conservación de los bienes encomendados y a la obtención del rendimiento adecuado; en el desarrollo de estas funciones, el Administrador está facultado para realizar cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las expresamente recibidas del titular de los bienes y aquellas otras atribuidas en exclusiva a otras profesiones.

Los servicios profesionales del Administrador de Fincas pueden prestarse de manera regular, respecto a los bienes inmuebles cuya administración y/o gestión tenga encomendada, o por encargo de servicios y asesoramientos concretos o determinados solicitados por propietarios de fincas no administradas.

Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de Fincas Rústicas y Urbanas, será requisito indispensable estar colegiado en uno de los Colegios que actualmente componen la Corporación Profesional creada por el Decreto 693/1968, de 1 de abril.

Artículo 10.- Titulación.

El título oficial de Administrador de Fincas, se obtendrá al colegiarse, acreditando la posesión de un título académico en estudios inmobiliarios de al menos tres cursos de duración expedido por una Institución Universitaria que haya concertado convenio al efecto con el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas, según el Plan de Estudios de la Escuela Oficial de A.A.F.F., y a propuesta del Consejo General, será expedido por el órgano estatal correspondiente de la Administración General del Estado.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO TERRITORIAL

Artículo 11.- Miembros.

Las personas naturales que constituyan el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife podrán ser ejercientes, no ejercientes o miembros de Honor.

Artículo 12.- Son miembros ejercientes las personas naturales que, con la determinación de la profesionalidad que resulta de estos Estatutos, actúen como tales, con despacho abierto dentro del ámbito territorial del Colegio y habiendo previamente solicitado y obtenido su incorporación al mismo.

Son miembros no ejercientes las personas naturales que reuniendo las condiciones necesarias para su incorporación al Colegio la hayan obtenido, no ejerciendo activamente la profesión o habiéndola ejercido, cesaron en la misma sin haber solicitado la baja como miembros.

Son miembros de honor las personas o entidades designadas por la Junta de Gobierno del Colegio, previa ratificación de su Asamblea, que se hubieran distinguido en el ejercicio profesional, por sus destacados servicios en beneficio del Colegio o la profesión, o hubieran dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo del sector de la propiedad inmobiliaria y de su legislación reguladora, sean o no Administradores, y cualquiera que sea su región o nacionalidad.

Artículo 13.- Por el simple hecho de incorporarse al Colegio, se entenderá que el colegiado lo hace como miembro ejerciente, a no ser que haga constar, de manera fehaciente su deseo de figurar como miembro no ejerciente.

Artículo 14.- Normas de ingreso.

El ingreso como miembro del Colegio presupone aceptar el quedar sujeto a la disciplina del mismo, derivada de su propio carácter, de sus Estatutos y de sus Reglamentos.

Para ejercer la profesión de Administrador de Fincas será necesario estar incorporado al Colegio del lugar donde se tenga establecido el domicilio profesional único o principal, o haber realizado comunicación previa por medio que permita acreditar su constancia, si se desarrolla la actividad en otro ámbito territorial. La incorporación en este último supuesto quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos legales y formales establecidos en cada momento por este Colegio, siendo comunicada su aceptación, denegación o suspensión, conforme lo establecido en el artículo 17 de estos Estatutos, al solicitante dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la Junta de Gobierno en que fuere acordada. La eventual demora en la respuesta no suspenderá la actuación del Administrador, sin perjuicio de las responsabilidades del mismo al respecto.

Las personas naturales que deseen incorporarse al Colegio como miembros ejercientes o no ejercientes del mismo, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los países miembros de la Unión Europea.

b) Ser mayor de edad.

c) Reunir los requisitos para la expedición del título de Administrador de Fincas, según lo establecido en los Estatutos Generales de la profesión, salvo que por colegiación anterior ya se hallare en posesión del título.

d) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio profesional.

e) Tener residencia habitual o despacho profesional abierto, o comprometerse a abrirlo, en el plazo señalado, dentro del término de este Colegio.

f) Efectuar la solicitud al Colegio, cumpliendo las formalidades administrativas que señalan en cada momento los Estatutos, Reglamentos y acuerdos válidamente adoptados a este efecto, entre las que se encuentran:

1) Satisfacer la cuota de ingreso y las demás obligaciones económicas establecidas.

2) Cumplir cuantas obligaciones fiscales o de cualquier tipo sean exigibles legalmente para el ejercicio profesional.

La condición señalada en el apartado a) del número anterior, podrá ser dispensada a los nacionales de otros países cuando los tratados correspondientes les autoricen legalmente a establecerse en el territorio español y reconozcan el derecho recíproco de los Administradores españoles, o en los casos que legalmente quede establecido.

Artículo 15.- Altas.

Podrán incorporarse al Colegio quienes reúnan los requisitos exigibles para ello en estos Estatutos.

Es competencia de la Junta de Gobierno la decisión sobre las solicitudes de incorporación. Esta decisión deberá adoptarse en el plazo de 90 días a contar desde la fecha de recepción de la solicitud acompañada de todos los documentos necesarios.

Las resoluciones que denieguen o suspendan la incorporación deberán estar fundamentadas, debiéndose notificar a los solicitantes, que podrán interponer recurso de reposición en el plazo de quince días, resolviéndolo la Junta de Gobierno en igual plazo.

Contra el acuerdo definitivo, procederá el recurso de alzada ante el Consejo General estatal o, en su caso, el autonómico.

En todo caso, el Presidente de la Junta de Gobierno o la persona delegada por el mismo, podrá acordar la colegiación provisional del solicitante cuando las circunstancias así lo aconsejen. Esta colegiación provisional, en su caso, pasará obligatoriamente a ser definitiva, transcurrido un término de 180 días desde su admisión, si no existiera ningún acuerdo en contra, debidamente notificado al solicitante.

Artículo 16.- Bajas.

La condición de colegiado se perderá:

a) Por baja voluntaria o fallecimiento.

b) Por ser inhabilitado permanentemente para el ejercicio de la profesión, según acuerdo adoptado en expediente disciplinario o mediante condena firme por conducta constitutiva de delito.

c) Por dejar de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias, la fianza, o cualquier otra carga económica o administrativa establecida por el Colegio.

La baja por las causas b) y c) será notificada al interesado por escrito, bien personalmente en el domicilio indicado al colegio, bien por publicación en los diarios, o boletines oficiales, surtiendo efectos desde ese mismo momento.

Cuando la baja se funde en la causa c), los afectados podrán reincorporarse abonando lo adeudado hasta su baja y cuanto correspondiera a una nueva incorporación.

Artículo 17.- Incorporación temporal.

Aquellos colegiados, que se hallen incorporados a otro Colegio Territorial de Administradores de Fincas por tener dentro de su ámbito territorial su domicilio profesional único o principal y deseen, ocasionalmente, ejercer la profesión dentro del ámbito territorial del Colegio de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife, habrán de comunicarlo previamente al mismo por escrito, bien personal, bien en modelo normalizado al que se adjuntará la documentación acreditativa de su pertenencia a dicho Colegio Territorial y vigencia de la misma. Esta permanencia deberá mantenerse a lo largo de toda la colegiación, siendo requisito indispensable para la existencia de la misma, por lo que podrá ser solicitada su acreditación al habilitado en cualquier momento, decayendo todo derecho si éste no la mantiene.

En la comunicación a realizar deberá de figurar necesariamente:

- Datos personales del comunicante.

- Datos colegiales.

- Domicilio designado por el mismo a efectos de comunicaciones, citaciones, emplazamientos, o cualquier otro, tanto judiciales como extrajudiciales, que deberá necesariamente hallarse dentro del ámbito territorial de este Colegio.

- Plazo por el que desea incorporarse al Colegio como colegiado temporal.

- Declaración personal de ser ciertos lo datos aportados, estar al corriente en el cumplimiento de las cargas colegiales y no tener limitados sus derechos colegiales en ningún Colegio de Administradores de Fincas.

A la misma se deberá adjuntar necesariamente:

- Certificación expedida por el Colegio de origen, que acredite su colegiación como ejerciente en el mismo, así como el hecho de no hallarse sancionado disciplinariamente o incapacitado para el ejercicio profesional.

- Justificante de hallarse al corriente de las cargas colegiales en el Colegio de origen.

Cumplidos los requisitos legal y formalmente exigidos, el habilitado se incorporará al Colegio como tal, debiendo abonar a partir de tal fecha y mientras dure la colegiación comunicada las mismas contraprestaciones económicas ordinarias o extraordinarias exigidas a los colegiados ejercientes.

En el supuesto de no reunir el comunicante los requisitos legal y formalmente exigidos, o no resultar éstos suficientemente acreditados por parte del mismo, será comunicada a éste por escrito y en el domicilio por el mismo designado a tales efectos dentro del ámbito territorial del presente Colegio, dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la Junta de Gobierno en que fuere acordada, la denegación de su incorporación como colegiado temporal, o la suspensión de su incorporación como tal, dándole en este último supuesto un plazo de 15 días para acreditar su derecho. Contra la notificación denegatoria, que habrá de ser fundada, podrá interponerse por el solicitante recurso ante la propia Junta de Gobierno en el plazo de 15 días a contar desde su notificación, o de alzada ante el Consejo Autonómico, o ante el Consejo General en defecto del anterior.

Artículo 18.- Derechos.

Todos los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar activamente en la vida corporativa, ejercitando los derechos de voto, petición y acceso a los cargos directivos, de acuerdo con las normas establecidas en este Estatuto.

b) Ser defendido por el Colegio en el ejercicio profesional o con motivo del mismo, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

c) Ser representados y asistidos por los servicios jurídicos, si la Junta lo considera conveniente, a fin de presentar acciones relacionadas con el ejercicio profesional ante Autoridades, Tribunales, entidades o particulares.

d) Presentar al Colegio cuantas proposiciones juzgue convenientes para la profesión o el Colegio.

e) Formular quejas, así como voto de censura, contra la actuación de cualquiera de los miembros de los órganos de gobierno del Colegio, en el ejercicio de su cargo.

f) Utilizar cuantos servicios se establezcan por el Colegio en beneficio de los colegiados.

g) Percibir unos honorarios por la prestación de sus servicios profesionales.

h) Ejercer su actividad profesional en todo el territorio del Estado, cumpliendo los requisitos que procedan cuando desarrolle su actividad ocasionalmente en Colegio distinto de aquel al que pertenezca.

i) Ejercer cuantos derechos se deduzcan de este Estatuto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 19.- Obligaciones.

Todos los miembros del Colegio, sean o no ejercientes, tendrán como obligación:

a) Cumplir lo dispuesto en los Estatutos, Reglamentos y demás acuerdos y normas colegiales.

b) Asistir a las Juntas Generales y demás actos corporativos.

c) Aceptar el desempeño de los cometidos que le fueren encomendados por los órganos de Gobierno.

d) Abonar puntualmente las cuotas que se establezcan, ordinarias o extraordinarias; constituir las fianzas y las derramas para levantar las cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, del modo que se determine por la Junta General, por disposición estatutaria o por cualquiera otra legalmente aplicable. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones supondrá una vez comunicado al interesado la privación de los dchos. a) y f) del apartado anterior.

e) Comunicar al Colegio los actos de intrusismo, competencia desleal y el ejercicio profesional por Administradores no ejercientes.

f) Cumplir su cometido profesional con diligencia, ajustando su actuación a los principios de la confianza y buena fe con sus clientes, respetando y acatando las demás normas deontológicas y aplicando la técnica profesional adecuada al caso.

g) Desarrollar con respeto y cortesía sus relaciones con sus compañeros y miembros de los órganos de Gobierno del Colegio.

h) Hacer constar en los documentos relativos a su actividad profesional, su nombre, apellidos y número de colegiado.

i) Todo colegiado, desde su incorporación al Colegio, deberá conocer y hacer formal acatamiento de los Estatutos, Código Deontológico y Régimen Disciplinario. El Colegio entregará a cada nuevo colegiado documentación suficiente al respecto.

j) Cumplir con la formación profesional, el perfeccionamiento y actualización permanente de los conocimientos teóricos y prácticos que a tal efecto establezca el Colegio.

Artículo 20.- Publicidad.

La publicidad del ejercicio de la profesión estará en todo caso sometida al cumplimiento de la norma general de publicidad que regula la materia, además de las adoptadas en cada momento por la Junta General de Colegiados.

El uso de títulos, marcas, rótulos y demás nombres comerciales deberá llevar incorporado el nombre del Administrador o Administradores de Fincas, su número colegial y el logotipo del Colegio, pudiendo los mismos ser inscritos en el registro colegial correspondiente, inscripción que podrá denegarse por causa fundada.

Artículo 21.- Asociación.

Sin perjuicio del carácter de persona física que debe concurrir en el Administrador de Fincas, éstos podrán constituir entre sí asociaciones o sociedades con o sin personalidad jurídica, encaminadas a la recíproca colaboración profesional y a la ordenación de sus recursos materiales y humanos, así como a la simplificación de sus costos, gastos y obligaciones fiscales, en beneficio de los asociados.

Tales asociaciones, a los efectos de su reconocimiento colegial, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que todos sus componentes tengan la condición de Administradores de Fincas colegiados.

b) Que todos sus miembros asuman solidariamente la responsabilidad civil o cualquier otra que se derive de la actuación de la asociación o sociedad, sin perjuicio de su propia responsabilidad profesional-personal.

c) Que la asociación adopte, con carácter instrumental, una cualquiera de las siguientes formas o clases:

Primero: Comunidad de Bienes o Sociedad Civil particular reguladas por el Código Civil.

Segundo: Agrupación de Interés Económico regulada por la Ley 12, de 29 de abril de 1991, o adaptaciones posteriores.

Tercero: Sociedad Regular Colectiva, Sociedad Comanditaria o Sociedad Limitada, reguladas por el Código de Comercio y adaptaciones posteriores.

Cuarto: Sociedad Anónima, siempre que sus acciones sean nominativas y con la especial restricción a su transmisibilidad, que podrá realizarse exclusivamente sólo a favor de otros Administradores de Fincas colegiados, haciéndolo constar así en sus Estatutos.

Excepcionalmente podrán formar parte de estas asociaciones o sociedades, otras personas que no ostenten el título de Administrador de Fincas colegiados, siempre que lo sean con carácter minoritario, que al socio o socios Administradores de Fincas les corresponda la mayoría del capital social y de los derechos de voto, y que no ostenten el cargo de Gerentes o Administradores.

Para el reconocimiento y legalización de estas asociaciones o sociedades y de los Administradores de Fincas que las constituyan y formen parte de ellas, deberá solicitarse y obtenerse su inscripción en el Registro especial que, obligatoriamente, deberá llevar el Colegio correspondiente. A la solicitud deberá acompañarse forzosamente copia del proyecto o documento de asociación.

Los Colegios Territoriales deberán admitir o denegar fundadamente la inscripción en el plazo no superior a los 60 días naturales a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Las posteriores modificaciones deberán comunicarse igualmente y ser admitidas o denegadas en el mismo plazo.

El incumplimiento de cualquiera de las normas y requisitos contenidos en el presente artículo y de las derivadas de su concreción y desarrollo que fueren aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio Territorial, será considerado como falta muy grave.

No será reputada como asociación la simple utilización conjunta de un local por varios Administradores, con despachos independientes y sin solidaridad profesional entre ellos; ni tampoco en los casos de Administradores colaboradores, pasantes o familiares del titular.

Artículo 22.- Venia.

Ningún Administrador podrá hacerse cargo de la administración de una finca sin dar conocimiento al cesado, si lo hubiere, viniendo éste obligado a conceder la venia en el plazo de quince días, pudiendo intervenir el Colegio para suplirla cuando no fuere concedida.

Si el administrado adeudare al Administrador cesante alguna cantidad legítima, el nuevo Administrador supeditará la aceptación del cargo al previo acuerdo de pago de la cantidad adeudada.

Cuantas discrepancias puedan surgir en estos casos, podrán someterse a la Comisión Disciplinaria del Colegio, que resolverá en consecuencia o dará traslado a la Junta de Gobierno para su decisión.

Artículo 23.- Desarrollo normas.

La Junta de Gobierno podrá desarrollar las normas relativas a asociación de Administradores, despachos colectivos; publicidad, venia o cualquier otra, informando a los colegiados, siempre que en el desarrollo de aquéllas se respeten las bases enunciadas en estos Estatutos.

CAPÍTULO III

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 24.- Los Órganos de Gobierno del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife están formados por:

a) La Junta General de todos los Colegiados.

b) La Junta de Gobierno del Colegio.

c) El Presidente.

Artículo 25.- Junta General de los colegiados.

La Junta General de los Colegiados comprende a todos los colegiados ejercientes y no ejercientes, al tiempo que ostenta la máxima autoridad dentro del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife.

Artículo 26.- Las reuniones a celebrar por la Junta General de los Colegiados serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

Todos los colegiados que se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tienen derecho de asistencia con voto, a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, teniendo el voto de los ejercientes doble valor que el de los no ejercientes.

Artículo 27.- Junta General Ordinaria.

Al menos una vez cada año natural, y dentro de los seis primeros meses, habrá de celebrarse obligatoriamente una Junta General Ordinaria.

La misma deberá convocarse con al menos quince días de antelación, salvo en los casos de urgencia, en que podrá reducirse el plazo a juicio del Presidente.

La convocatoria, deberá señalar, el lugar, día y hora en que empezará la junta, en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de la misma y se remitirá a los colegiados o se publicará en algún periódico de la localidad.

En el orden del día podrán incluirse toda clase de asuntos que estime convenientes la Junta de Gobierno, y necesariamente los puntos relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos del año corriente y la gestión de la Junta de Gobierno, así como un apartado para ruegos, preguntas y proposiciones.

Los colegiados podrán proponer la inclusión de otras cuestiones en el orden del día, haciendo la petición por escrito, que deberá presentarse en el Colegio con ocho días de antelación a la fecha de celebración de la Junta.

Artículo 28.- Hasta cinco días antes de la fecha de la reunión, el Presidente podrá adicionar nuevas cuestiones a las inicialmente contenidas en la convocatoria, comunicándolo a los colegiados. Asimismo tendrá facultad para alterar el orden de exposición de los puntos a tratar contenidos en la convocatoria.

Artículo 29.- Junta General Extraordinaria.

Las Juntas Generales Extraordinarias serán celebradas a instancia de:

- El Presidente.

- La Junta de Gobierno, previo acuerdo adoptado mayoritariamente.

- Un número de colegiados ejercientes que representen como mínimo el 25% de su totalidad y que así lo soliciten por escrito y con indicación de las cuestiones a tratar, las cuales necesariamente deberán guardar relación con los fines propios del Colegio.

Artículo 30.- Determinada la celebración de Junta Extraordinaria, ésta habrá de ser convocada inexcusablemente por el Presidente del Colegio, dentro de un plazo máximo de treinta días.

La convocatoria deberá comprender los mismos requisitos determinados para la Junta Ordinaria, pero el plazo de antelación podrá ser de diez días naturales.

Únicamente en casos excepcionalmente urgentes podrá ser convocada con un plazo de antelación inferior.

El orden del día de la convocatoria no podrá ser modificado posteriormente y en la reunión no podrán ser tratados otros temas que no estén contenidos en el mismo.

Artículo 31.- Las Juntas Generales Extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los Estatutos y aprobar los reglamentos de régimen interior, normas sobre honorarios profesionales, adquisición, venta y gravamen de bienes inmuebles o de valores; presupuestos y derramas extraordinarios; cuantía de las fianzas colegiales; peticiones a los poderes públicos y cualquier otra cuestión que por su importancia y urgencia así lo requiera.

Cuando los asuntos enunciados en el número anterior coincidan al tiempo de celebrarse la Junta General Ordinaria, podrán incluirse en el orden del día de la misma, excepto la propuesta de aprobación o modificación de Estatutos, que precisarán acuerdo en la Junta General Extraordinaria convocada a este solo efecto, y que precisará un quórum de asistencia del 50% de colegiados ejercientes que, si no se reuniera, hará necesaria una segunda Junta General, también Extraordinaria, que podrá adoptar acuerdos por mayoría simple de asistentes, sin quórum especial.

Artículo 32.- Formalidades de las reuniones.

Para la celebración de la Junta General de Colegiados, ordinaria o extraordinaria, en primera convocatoria, será necesaria la asistencia de la mitad más uno, al menos de los votos totales de los colegiados.

Si en primera convocatoria no se pudiera celebrar por falta de asistencia, se podrá celebrar Junta transcurridos como mínimo treinta minutos de tiempo o el que señalare la propia convocatoria, sea cual sea el número de asistentes a la reunión.

La asistencia a la reunión podrá ser personal o por representación escrita a favor de otro colegiado.

La forma de esta representación podrá ser regulada por el Reglamento, o en su defecto, por acuerdo de la Junta de Gobierno. También podrá ser regulado de la misma forma el sistema o método y antelación para acreditar la representación.

Los acuerdos de la Junta General serán adoptados por la mayoría de votos de los asistentes o representados en la reunión. Para el cómputo de los votos se considerará el del colegiado ejerciente como doble del voto del no ejerciente.

La forma de votación será determinada por el Presidente.

En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad.

Los acuerdos de la Junta General de Colegiados obligan a todos ellos, incluyendo los ausentes o disidentes, y son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las acciones legales o administrativas que pudieran corresponderles.

Se levantará acta de los acuerdos de la reunión, cuya redacción será aprobada por la Junta de Gobierno y extendida en un Libro de Actas, foliado y sellado, con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente o quienes les hubieren sustituido en sus funciones.

De los acuerdos adoptados se dará cuenta a los colegiados en la forma que determine el Reglamento o, en su caso, la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 33.- Competencia de las Juntas Generales de Colegiados.

Corresponde a la Junta General de Colegiados la discusión y aprobación en su caso de:

1. Las Actas de las reuniones anteriores de la misma.

2. La Memoria de actuaciones desde la Junta anterior.

3. El estado de cuentas del ejercicio.

4. El presupuesto de gastos para cada ejercicio.

5. Los presupuestos extraordinarios.

6. La cuantía de las cuotas extraordinarias de aportación por los colegiados.

7. Las cuotas de ingreso.

8. Las aportaciones del Colegio en su caso a otros organismos superiores o asociados.

9. El establecimiento de Fianzas a los Colegiados y, en su caso, la cuantía de las mismas.

10. La aprobación o modificación de los Estatutos.

11. El nombramiento y remoción de sus órganos de gobierno.

12. La aprobación de expediente incoado a miembros de la Junta de Gobierno para ser remitidos al Consejo de Colegios, en la forma determinada en los Estatutos del mismo.

13. La adquisición o enajenación de bienes inmuebles o la constitución de hipotecas o servidumbres sobre ellos.

14. La aprobación periódica o extraordinaria de los trabajos que se propongan a la Junta General.

15. Nombrar Administradores de Honor a los colegiados, personas o entidades que se hubieran distinguido en el ejercicio profesional, la prestación de servicios muy distinguidos en beneficio de la profesión o del Colegio, o hubieran dedicado singular esfuerzo y apoyo a la mejora, promoción y desarrollo del sector de la propiedad inmobiliaria objeto de esta profesión, y de su legislación reguladora.

16. Como órgano soberano, todos aquellos asuntos que afecten a la vida del Colegio y le puedan ser encomendados.

Artículo 34.- La Junta de Gobierno.

El Colegio de Administradores de Fincas de Santa Cruz de Tenerife estará regido por la Junta de Gobierno. A la misma corresponde, en general, asumir, promover y realizar todas las funciones atribuidas al Colegio, excepto las que son competencia de la Junta General, así como ejecutar los acuerdos de ésta, y en particular, podrá:

a) Aprobar, denegar o suspender la incorporación de nuevos colegiados, así como sociedades/asociaciones que éstos formen de acuerdo con lo establecido en el artº. 21 de los presentes Estatutos y acordar las bajas en los casos que proceda.

b) Sancionar las actuaciones irregulares de los colegiados por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales o colegiales, bien se deduzcan de estos Estatutos o de cualquier otra norma exigible, ejercitando las acciones disciplinarias que correspondan.

c) Coadyuvar en la defensa de los colegiados en cuantos casos se considere justo, ante Autoridades o Tribunales, como consecuencia de su actuación profesional, llegando si fuere preciso a asumir la defensa de los mismos, si así lo considera conveniente la Junta General.

d) Mediar en los conflictos que puedan surgir entre colegiados por cuestiones profesionales, cuando así se solicitara por alguno de ellos.

e) Premiar y distinguir a los Administradores que sobresalgan en el ejercicio de la profesión y en la prestación de servicios al Colegio. Así como proponer las recompensas y honores que correspondan a las personas, colegiados o no, que sean acreedoras por los beneficios que han reportado al Consejo o a la profesión, según la norma que regule estas concesiones.

f) Facilitar la información a los colegiados sobre cuestiones de interés profesional, corporativo o colegial.

g) Procurar que en el ejercicio profesional sean respetadas las normas y condiciones adecuadas para no menoscabar el prestigio de la profesión, ejercitando las acciones que fueren menester para ello.

h) Ejercer cuantas acciones legales procedan para impedir el ejercicio de la profesión a quienes lo hicieren careciendo de los requisitos legales necesarios.

i) Estudiar las solicitudes que para ejercer ocasionalmente la actividad profesional presenten los Administradores de otros Colegios, y proceder a su aceptación, denegación o suspensión dependiendo o no que reúnan los requisitos legal y formalmente establecidos.

j) Perseguir el intrusismo, así como a las personas que colaboren o faciliten el irregular ejercicio de la profesión.

k) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Junta General.

l) Elaborar y proponer a la aprobación de la Junta General los trabajos para la determinación a título meramente orientativo de la cuantía de los honorarios profesionales.

ll) Determinar el importe de la cuota de incorporación de los colegiados, la cuota ordinaria y las extraordinarias, así como las derramas que se consideren necesarias, y la cuantía de la fianza exigible a los colegiados ejercientes. Tales obligaciones económicas requerirán la aprobación de la Junta General de colegiados.

m) Recaudar y administrar los fondos del Colegio y tomar los acuerdos que estime convenientes sobre adquisición, venta y gravamen de bienes muebles.

n) Elaborar los presupuestos y rendir la cuenta anual.

ñ) Nombrar, separar y destinar los empleados del Colegio.

o) Convocar elecciones para la provisión y renovación de cargos de la Junta de Gobierno.

p) Proveer provisionalmente las vacantes que se produzcan en los cargos de la Junta de Gobierno, hasta la elección definitiva.

q) Convocar Juntas Generales ordinarias o extraordinarias, incluyendo en el orden del día las cuestiones que estime oportunas.

r) Nombrar las Comisiones que considere necesarias, delegando en ellas las funciones que estime convenientes para la realización de los cometidos y trabajos que se les encomienden.

s) Elaborar o contratar los profesionales necesarios para la elaboración de los Reglamentos de régimen interior, normas disciplinarias, deontológicas o cualquier otra, así como sus modificaciones, las que precisarán la aprobación de la Junta General para su vigencia.

t) Proponer a las Administraciones Públicas y Autoridades sugerencias y estudios que se consideren beneficiosos para el sector inmobiliario, colaborando con aquéllas en las cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines propios del Colegio, en cuanto redunden en beneficio del bien común.

u) Llevar a término todas las demás funciones atribuidas al Colegio no reseñadas en los apartados anteriores y que no estén expresamente reservadas a la Junta General, bien se contengan en estos Estatutos o en cualquier disposición legalmente aplicable.

Artículo 35.- La Junta de Gobierno estará constituida, como mínimo, por los siguientes cargos:

- El Presidente.

- Tres Vicepresidentes.

- Un Secretario.

- Un Tesorero.

- Un Contador-Censor.

- Un número de vocales no inferior a cinco.

Respetando el mínimo establecido, los vocales podrán ser ampliados o reducidos en su número por la Junta de Gobierno.

Artículo 36.- El Presidente.

El Presidente ostenta la representación del Colegio en todas sus relaciones con la Administración, Autoridades, Corporaciones, Tribunales y particulares; le corresponde la dirección del Colegio, supervisando el buen funcionamiento de sus servicios; podrá decidir sobre actuaciones urgentes, dando cuenta posteriormente a la Junta de Gobierno, y promoverá y coordinará las tareas encaminada al mejor cumplimiento y obtención de los fines colegiales.

Además tendrá las siguientes facultades:

a) Velar por la legalidad de todos los actos y acuerdos colegiales.

b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de las Juntas y Comisiones del Colegio, utilizando su voto de calidad, cuando proceda.

c) Ordenar los pagos a realizar con cargo a los fondos del Colegio.

d) Realizar toda clase de operaciones bancarias, conjuntamente con el Secretario o Tesorero, tales como apertura de cuenta, disposición de fondos, libramiento y aceptación de letras de cambio, depósitos de valores y, en general, cuanto admita la práctica bancaria, sin excepción.

e) Firmar cuantos documentos públicos o privados conlleven la representación del Colegio.

f) Representar al Colegio en juicio y ante toda clase de Tribunales, pudiendo otorgar poderes de representación, con todas facultades, sin excepción.

g) Y, en general, ejercitar cuantas facultades le atribuyan los presentes Estatutos, no previstas en los apartados anteriores.

Artículo 37.- Los Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes realizarán las funciones que le encomiende el Presidente, y asumirán las de éste en caso de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, supliéndole por el orden de sus cargos.

Artículo 38.- El Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Redactar las actas, así como firmar los escritos de citación para todos los actos del Colegio, siguiendo las instrucciones del Presidente.

b) Instrumentar la organización administrativa del Colegio, comprobando su funcionamiento de modo permanente, con especial atención a la puesta al día del registro y expedientes de colegiados, con su historial, distinciones y sanciones disciplinarias.

c) Confeccionar el censo anual de colegiados.

d) Ostentar la jefatura del personal del Colegio, comprobando el cumplimiento de las tareas que correspondan al mismo.

e) Recibir todas las comunicaciones y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, y firmar los escritos cuya firma no corresponda al Presidente.

f) Intervenir y firmar, en su caso, conjuntamente con el Presidente, en la realización de las operaciones bancarias y financieras que corresponda.

g) Autorizar con su firma, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones y demás documentos colegiales.

h) Tener a su cargo el sello y documentación del Colegio.

i) Informar a la Junta de Gobierno de todas las cuestiones de interés y proponer cuantas medidas estime convenientes.

Artículo 39.- El Tesorero.

Tendrá las siguientes funciones:

a) Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

b) Atender las órdenes de pago libradas por el Presidente.

c) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

d) Informar a la Junta de Gobierno sobre la situación y cumplimiento de las previsiones presupuestarias de ingresos y gastos.

e) Controlar trimestralmente el cobro de las cuotas y derramas colegiales, proponiendo la adopción de las medidas procedentes en los casos de mora o impago.

f) Redactar los presupuestos anuales y practicar la cuenta general que la Junta de Gobierno deba proponer a la Junta General.

g) Intervenir y firmar, en su caso, conjuntamente con el Presidente, en la realización de las operaciones bancarias y financieras que corresponda.

Artículo 40.- El Contador Censor.

Corresponde al mismo:

a) Inspeccionar la contabilidad y la caja del Colegio.

b) Intervenir los libramientos de pago del Presidente y el movimiento de las cuentas bancarias y fondos del Colegio.

c) Proponer las medidas que estime convenientes para la salvaguarda de los recursos económicos del Colegio, dando cuenta a la Junta de Gobierno.

d) Confeccionar, conjuntamente con el Tesorero, los presupuestos y cuentas que hayan de someterse a la aprobación de la Junta General.

e) Practicar el inventario de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

f) Colaborar con el Tesorero en el control de los fondos y recursos económicos del Colegio.

Artículo 41.- Los Vocales.

Los Vocales, cuyos cargos estarán numerados, desempeñarán los trabajos que expresamente les encomiende la Junta de Gobierno, y colaborarán de modo permanente en la misma. En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario, Tesorero, o Contador Censor, sustituirán a éstos por el orden de su número.

Artículo 42.- De las elecciones.

La elección de todos los cargos de la Junta de Gobierno se efectuará por todos los colegiados a través de sufragio universal, libre, directo y secreto.

El derecho de voto podrá ejercitarse por correo, en la forma que determine la Junta de Gobierno, siempre que se garantice la autenticidad y el secreto del mismo.

El voto de los colegiados ejercientes podrá tener doble valor que el de los no ejercientes.

Artículo 43.- Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador Censor se proveerán entre los colegiados ejercientes. Los Vocales podrán ser provistos tanto entre colegiados ejercientes como no ejercientes, sin que éstos últimos puedan exceder del 50%.

No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los colegiados que hubieren sido condenados por sentencia firme que lleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, ni quienes sufran sanciones disciplinarias del Colegio, salvo que hubieren sido rehabilitados.

Artículo 44.- El tiempo de mandato será de cuatro años como máximo, pudiendo ser reelegidos. Al terminar el primer bienio, deberán renovarse los cargos de dos de los Vicepresidentes, el Secretario, el Contador-Censor y la mitad de los Vocales.

Artículo 45.- Para los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, Tesorero y Contador Censor se exigirá una antigüedad en el ejercicio de la profesión de cinco años, y para los Vocales de dos años, salvo los no ejercientes, que deberán contar con más de cinco años de incorporación al Colegio.

Los períodos señalados habrán de serlo de forma ininterrumpida y en plazo inmediatamente anterior al momento de la presentación de candidatura.

Artículo 46.- En el supuesto de quedar vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Autonómico o, en su defecto, el Consejo General, convocará las elecciones, y si, una vez celebradas, quedaran vacantes la mayoría de los cargos, el Consejo actuante los completaría mediante sorteo entre los colegiados.

Artículo 47.- Proceso electoral.

El proceso electoral será el siguiente:

1. Se expondrá en el tablón de anuncios del Colegio la convocatoria de elecciones, sin perjuicio de informar a los electores mediante anuncio en prensa o por correo, debiendo indicarse en la misma:

a) Cargos objeto de la elección y requisitos para ser candidato.

b) Lugar, día y hora de celebración de las elecciones.

2. Asimismo se expondrán en el tablón de anuncios listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

Artículo 48.- Candidaturas.

Los candidatos deberán presentar sus solicitudes con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha de celebración de elecciones.

Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos o individuales para uno solo, sin que se permita a ningún colegiado ser candidato a más de un cargo.

Artículo 49.- Dentro de los cinco días de exposición, podrán presentarse reclamaciones contra las listas de electores y candidatos que serán resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los tres días siguientes, notificándose su resolución a los interesados en el plazo de los dos días inmediatamente posteriores.

Artículo 50.- Al siguiente día de terminado el plazo, la Junta proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales y electos a quienes no tengan oponente, publicándolo en el tablón de anuncios, pudiéndolo también notificar a los interesados.

Artículo 51.- Todos los plazos indicados en el proceso electoral serán computados por días hábiles.

Artículo 52.- Elecciones.

La elección podrá celebrarse durante la Junta General Ordinaria de colegiados, aunque la Junta de Gobierno podrá convocarla como acto separado de dicha Junta, y el plazo para su desarrollo no podrá ser inferior a dos horas.

Artículo 53.- El Colegio editará las papeletas de votación, distinguiendo con colores distintos las de colegiados ejercientes y no ejercientes. Los candidatos podrán confeccionar papeletas iguales a las del Colegio.

En el local donde se celebre la elección deberá haber papeletas suficientes, con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 54.- Mesa Electoral.

La Mesa estará constituida por el Presidente de la Junta, que será quien la presida, y si éste fuese candidato le suplirá el miembro de la Junta de Gobierno de mayor edad, y por dos miembros más de la propia Junta, actuando el más joven como Secretario y el otro como Vocal, sin que ninguno de ellos sean a su vez candidatos.

Los candidatos podrán designar un interventor por mesa.

Artículo 55.- Declarada iniciada la votación, los votantes deberán acreditar su personalidad, comprobándose su inclusión en las listas, pronunciándose en alta voz su nombre y señalando que vota, introduciendo el Presidente la papeleta, doblada o dentro de un sobre, en la urna.

Finalizada la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose todas las papeletas.

Artículo 56.- Serán declarados nulos totalmente los votos que contengan tachaduras o raspaduras, o simples menciones ajenas al contenido de la votación.

Cuando para un mismo cargo se pusiera más de un nombre, se declarará parcialmente nulo el voto en cuanto a los cargos donde concurra aquella circunstancia.

Serán válidas las papeletas que no indiquen candidatos para todos los cargos.

Artículo 57.- Terminado el escrutinio, se anunciará su resultado, proclamando electos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos para cada cargo. Los casos de empate, se resolverán en beneficio del colegiado más antiguo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de estos Estatutos.

Artículo 58.- Cese.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento o renuncia del interesado.

b) Pérdida de los requisitos necesarios para desempeñar el cargo.

c) Finalización del período para el que fueron designados.

d) Falta injustificada de asistencia a las reuniones de la Junta, en tres sesiones consecutivas o cinco alternas en el transcurso de un año.

e) El voto de censura favorable de las tres cuartas partes del voto de los asistentes a la Junta General.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 59.- Recursos ordinarios.

Estarán constituidos por:

a) Los derechos de incorporación al Colegio.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias para el mantenimiento del Colegio.

c) Las derramas que acuerde la Junta General para el levantamiento de las cargas colegiales, o para cualquier inversión extraordinaria.

d) Los intereses o rendimientos del capital del Colegio.

e) Cualquier otro que legalmente proceda.

Artículo 60.- Recursos extraordinarios.

Serán los procedentes de:

a) Subvenciones o donativos de cualquier clase que se concedan al Colegio.

b) Cualquier otro que legalmente procediera.

Artículo 61.- El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V

RESPONSABILIDADES, RÉGIMEN DISCIPLINARIO

NORMAS DEONTOLÓGICAS

Artículo 62.- Principios Generales.

a) Las presentes normas se encaminan a conformar la actitud de los Administradores de Fincas, en el desempeño de su actividad como tales y constituyen su código moral profesional en sus relaciones con sus clientes, compañeros y Colegio.

b) Con independencia de la técnica profesional, el Administrador de Fincas tiene que ejercer su actividad, con una conducta moral profesional intachable, sujeto a los imperativos de la buena fe, la confianza, el respeto y la responsabilidad, anteponiendo los legítimos intereses que tiene encomendados a cualquier otro, conjugando en el ejercicio profesional la ciencia con la conciencia.

c) En el desarrollo de su actividad profesional, el Administrador de Fincas viene obligado a actuar aplicando la técnica profesional y relativa al caso, para lo que atenderá a su permanente y adecuada formación, mediante el estudio y conocimiento de las materias, doctrinas y experiencias imprescindibles para el correcto ejercicio profesional.

d) El Administrador de Fincas debe respetar el principio de la probidad profesional, y sus actuaciones estarán basadas en la rectitud, la integridad y la honestidad, conformando una actitud y conducta ordenada y sin tacha que no mermen el honor y la dignidad profesionales.

e) En su actuación, el Administrador de Fincas, debe rechazar cualquier presión o injerencia ajenas que puedan limitar su libertad profesional y procurar beneficios injustos a unos clientes en perjuicio de otros, aplicando un criterio recto y equitativo a todas las partes interesadas.

f) El ejercicio de la profesión debe ser prestado personalmente por el titular, sin perjuicio de las colaboraciones y ayudas administrativas o de otra clase precisas para el buen funcionamiento de su despacho. Ningún Administrador de Fincas debe permitir que se use su nombre o servicios profesionales de cualquier modo que haga posible la práctica profesional a personas que no estén legalmente autorizadas.

Artículo 63.- Relación con los clientes.

a) La relación de los Administradores de Fincas con sus clientes debe desarrollarse bajo los principios básicos de la confianza y de la buena fe, con una actitud basada en la prudencia y la moderación.

b) En el desempeño de su cometido profesional, el Administrador de Fincas será diligente, ejecutando puntualmente los trabajos adecuados en cada momento, del mejor modo posible, según la naturaleza del caso y las instrucciones que pudiera haber recibido; debe guardar secreto de las informaciones que así lo exijan, que de cualquier forma lleguen a su conocimiento con motivo del encargo profesional, aun después de terminado éste; viene obligado a dar cuenta de sus operaciones en los bienes que le han sido encomendados profesionalmente y a practicar las liquidaciones y abonar los saldos puntualmente en los períodos convenidos.

c) En la administración de comunidades, el Administrador procurará que se mantenga la mejor relación y convivencia entre los propietarios, mediando para ello las gestiones y soluciones amistosas, evitando en cuanto sea posible la aplicación de otras medidas coactivas.

d) Cuando el administrador de Fincas cese en la prestación de sus servicios profesionales, por revocación o renuncia, deberá hacer entrega a la mayor brevedad posible al cliente de la documentación que obrara en su poder, practicar la liquidación y abonar los saldos que procediera en su caso.

Artículo 64.- Relaciones con los restantes Administradores de Fincas.

a) Las relaciones de cualquier clase entre Administradores de Fincas, deben desarrollarse con respeto y cortesía, prestándose las máximas facilidades para el cumplimiento de obligaciones profesionales.

b) Los Administradores de Fincas están obligados a facilitarse mutua información general, siempre que no afecte al secreto profesional y a prestarse ayuda y colaboración.

c) Los Administradores de Fincas de reciente incorporación, podrán realizar prácticas en los despachos de compañeros más expertos, debiendo éstos comunicar al Colegio las necesidades que tengan sobre el particular. La pasantía tiene como fundamento esencial prestar a los nuevos colegiados el magisterio de la profesión, especialmente en su aspecto práctico, por lo que no será retribuida.

d) Para fomentar el mayor empleo profesional y evitar el intrusismo, los Administradores de Fincas procurarán comunicar al Colegio las fincas en que cese de prestar sus servicios, salvo que directamente hubiera propuesto otro Administrador colegiado a la finca.

e) Cualquier otra contenida en los presentes Estatutos y Generales de la Profesión.

Artículo 65.- Relaciones con el Colegio.

a) Los Administradores de Fincas están obligados a colaborar y prestar ayuda a su Colegio; a cumplir los acuerdos que dicte en materia de su competencia y a contribuir económicamente a su sostenimiento.

b) Debe constituir un honor aceptar los cargos para los que fuera designado, realizar los cometidos que se le encargaran y tomar parte activa en la vida colegial, asistiendo a los actos organizados y proponiendo las cuestiones que estime conveniente para el interés general.

c) También deberán comunicar a la Junta de Gobierno del Colegio, los casos de intrusismo, competencia ilícita o desleal de que tenga noticia, aportando cuantos datos e información le sean solicitados, y en general, comunicar cuantas incidencias o anomalías puedan encontrar o tener noticia en el ejercicio de la profesión.

Artículo 66.- Responsabilidades.

Los Administradores de Fincas estarán sujetos a responsabilidad penal por delitos y faltas en que incurran en su ejercicio profesional, y a la civil cuando por culpa o negligencia causen daños en los bienes o intereses cuya administración tenga encomendada, viniendo obligados en este caso a indemnizar los perjuicios ocasionados.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 67.- El Régimen disciplinario de los Administradores de Fincas y de los miembros de sus órganos de Gobierno se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos, y demás normas aplicables.

Artículo 68.- Las faltas disciplinarias se calificarán en muy graves, graves y leves.

1. Son faltas muy graves:

a) La falta de probidad material.

b) La condena por conducta constitutiva de delito doloso.

c) Encubrir el intrusismo, prestando sus nombres para el ejercicio profesional a personas que no reúnan los requisitos legales para ello.

d) El incumplimiento de las normas aplicables en la constitución de sociedades y asociaciones que se aluden en el artº. 21.

e) La reiteración en la comisión de una falta grave.

2. Son faltas graves:

a) La competencia desleal.

b) Faltas al respeto debido o formular imputaciones injustificadas a sus compañeros o a los miembros de los órganos de Gobierno del Colegio.

c) Hacerse cargo de la administración de una finca sin obtener la venia del anterior Administrador.

d) La infracción de las normas profesionales y deontológicas de la profesión, cuando éstas reunieran los requisitos de certeza y publicidad.

e) Ocultar al Colegio su situación de ejerciente.

f) La incomparecencia ante los órganos colegiales, cuando fuere requerido para ello.

g) El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contenido de los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones profesionales; salvo que expresamente tuviera otra calificación disciplinaria distinta.

h) El incumplimiento de los deberes profesionales, especialmente cuando se deriven perjuicios de cualquier clase a los clientes, o menoscaben el prestigio y dignidad profesionales.

i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

3. Son faltas leves:

a) El retraso en el cumplimiento de sus deberes profesionales o colegiales.

b) La ligera incorrección con sus compañeros o componentes de los órganos de Gobierno del Colegio.

c) Rechazar, sin causa justificada, el cometido que se le encargue por los órganos del Colegio.

d) El incumplimiento reiterado de las instrucciones corporativas de carácter general sobre encuestas, estadísticas e informes o cualquier otra actitud demostrativa de persistente falta de colaboración colegial.

e) No dar cuenta de los cambios de domicilio o de cualquier otra circunstancia que pueda tener legítimo interés para el Colegio.

f) La no devolución de la tarjeta profesional por parte del colegiado al cesar en su calidad de ejerciente.

g) En general, el incumplimiento por descuido o negligencia excusable de los deberes que no tengan señalada otra calificación disciplinaria más grave.

Artículo 69.- Sanciones.

Por razón de las faltas señaladas, podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión.

b) Suspensión provisional del ejercicio de la profesión por plazo superior a tres meses y menos de dos años.

c) Multa, en cuantía máxima de 100.000 pesetas, y mínima de 10.000 pesetas.

d) Amonestación pública.

e) Amonestación privada o por escrito.

f) Privación de los derechos contemplados en el artículo 18, apartados a) y f) de los presentes Estatutos.

La imposición de alguna de las sanciones señaladas en las letras a), b), c) y d) a un colegiado que fuera miembro de la Junta de Gobierno llevará automáticamente impuesto el cese en dicho cargo.

La inhabilitación permanente y la suspensión profesional únicamente se impondrá por faltas muy graves.

La sanción señalada en el apartado c) podrá imponerse tanto por faltas muy graves como por las graves, pudiendo sancionarse estas últimas también con la fijada en el apartado d).

Las faltas leves sólo podrán corregirse con las sanciones previstas en los apartados e) y f).

Independientemente de las sanciones reguladas en el presente artículo, el impago de las cuotas (ordinarias/extraordinarias) dará lugar a la suspensión cautelar de los derechos colegiales.

Artículo 70.- La Junta de Gobierno impondrá discrecionalmente la sanción adecuada de entre las señaladas anteriormente para cada tipo de faltas previa apertura del correspondiente expediente.

Artículo 71.- Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves al año y las leves al mes. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde la fecha de comisión de las faltas, quedando interrumpidos desde que se inicie el procedimiento disciplinario.

En los mismos plazos anteriores prescribirán las sanciones impuestas computados desde la fecha en que sea firme la sanción.

Artículo 72.- Procedimiento.

El procedimiento se iniciará por reclamación o denuncia razonada por escrito o por propia iniciativa de los Órganos del Colegio.

Artículo 73.- Serán competentes para ordenar la incoación de las diligencias previas el Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio, o el Presidente de la Comisión Disciplinaria del mismo.

Artículo 74.- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo, para asegurar la eficacia de la resolución y el buen fin de dicho procedimiento.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la adopción. En todo caso se extinguirán con la eficacia de la resolución final del procedimiento disciplinario.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del plazo de quince días para su ejercicio.

Artículo 75.- Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el párrafo f del artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días, ni inferior a diez.

La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del período de prueba del procedimiento, se realizará mediante comunicación a los interesados, con antelación suficiente para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas, consignando en la notificación el lugar, fecha y hora en que se practicarán aquéllas, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos para que le asistan.

Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos, hasta la emisión de dicho informe.

Artículo 76.- Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, expresando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

Artículo 77.- La propuesta de resolución se notificará a los interesados concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 78.- Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de resolución de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes.

El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se adoptará en el plazo de diez días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informes, salvo que se hayan realizado las actuaciones complementarias previstas en el párrafo 1º del presente artículo.

En el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en el artículo siguiente.

Artículo 79.- La iniciación se producirá, por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al órgano instructor del procedimiento y simultáneamente, será notificado a los interesados.

En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.

Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución o, si se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días propongan prueba si lo estiman conveniente.

El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución.

El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.

Artículo 80.- Para la imposición de sanciones será preciso el voto favorable de dos tercios de los miembros asistentes a la reunión de la Junta de Gobierno o comisión delegada que conozca el caso. El voto será secreto y la asistencia obligatoria, salvo causa de fuerza mayor debidamente probada.

La resolución definitiva se notificará al inculpado expresando los recursos que procedan contra la misma, órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición.

Artículo 81.- Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento disciplinario o a su no incoación podrá ser recurridas en alzada ante el Consejo General en el plazo de treinta días, que agotará la vía administrativa. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución que se impugna o ante el competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó la resolución, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenadas del expediente del procedimiento disciplinario.

La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario en vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el Consejo Autonómico; o en su caso, ante el Consejo General o ser impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El recurso de reposición deberá de interponerse en el plazo de un mes.

Artículo 82.- Las sanciones disciplinarias que se impongan serán anotadas en el expediente personal de los colegiados afectados.

La ejecución de las sanciones se llevará a cabo según los términos de la resolución que las impongan.

Aquellas que supongan la imposición de sanciones económicas, podrán reclamarse, en caso de impago, por la vía judicial, devengando el interés legal a partir de la fecha en que terminara el plazo para su pago.

Artículo 83.- Los sancionados podrán solicitar su rehabilitación en los plazos siguientes, contados a partir desde que cumplan la sanción impuesta:

Si fuere falta leve, a los seis meses.

Si fuere falta grave, a los dos años.

Si fuere falta muy grave, a los cuatro años.

Si hubiere consistido en inhabilitación permanente, a los cinco años.

La rehabilitación llevará consigo la cancelación de la nota puesta en su expediente personal.

Artículo 84.- La rehabilitación será solicitada a la Junta de Gobierno que, a la vista de los informes y conducta del solicitante, con las comprobaciones que considere oportunas, resolverá discrecionalmente, por mayoría simple y en votación secreta, siendo impugnable su acuerdo mediante los recursos corporativos.

CAPÍTULO VI

Régimen Jurídico y su Impugnación

Artículo 85.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno son recurribles en alzada ante el Consejo Autonómico si éste existiera, o ante el Consejo General, por este orden, dentro del plazo de treinta días naturales desde que se hubieran adoptado o, en su caso, notificado.

El recurso se podrá presentar ante el órgano que dictó el acuerdo que se impugna o ante el órgano competente par resolverlo.

Artículo 86.- Los acuerdos de la Junta General de colegiados podrán ser recurridos por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado, mediante recurso de alzada ante el Consejo autonómico si éste existiere, o ante el Consejo General, en el plazo de treinta días.

La Junta de Gobierno podrá suspender inmediatamente la ejecución de los acuerdos recurridos cuando entendiese que son gravemente perjudiciales para el Colegio o contrarios al ordenamiento jurídico.

Artículo 87.- Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o constitutivo de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

La Junta de Gobierno deberá suspender la ejecución de los actos nulos de pleno derecho y formular recurso contra los mismos.

Son anulables todos aquellos actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno de los Colegios, que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La Junta de Gobierno, podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan y producirá efecto desde esa fecha, salvo que se exprese su retroactividad y sea admitida por los interesados.

Los actos emanados de los órganos de gobierno del Colegio, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO VII

Artículo 88.- De los miembros de honor.

Los miembros de honor serán las personas naturales que sean propuestas como tales por la Junta de Gobierno y ratificada dicha proposición por la Junta General de Colegiados.

La propuesta de la Junta de Gobierno en favor de cualquier persona habrá de ser acordada por una mayoría que suponga los dos tercios del número total de sus componentes, en votación secreta.

Esta propuesta deberá ser presentada por un número de miembros de la Junta de Gobierno no inferior al 25% del total.

La ratificación del nombramiento por parte de la Junta General de Colegiados precisará la mayoría simple de los mismos.

Para su propuesta como tales y posterior ratificación, se tendrá muy especialmente en cuenta la personalidad del propuesto, así como los significados servicios que haya realizado en beneficio del propio Colegio, de la profesión, o de los intereses de la misma.

Tendrá especial significación para el nombramiento de miembro de honor el hecho de que el propuesto haya ostentado el cargo de Presidente del Colegio.

Los miembros de honor tendrán derecho a asistir a las Juntas de Colegiados, con voz y sin voto, a no ser que tengan derecho a votar por su condición de miembros del Colegio.

Por los mismos trámites y con idénticos derechos del Miembro de Honor, a petición de la Junta de Gobierno y con la ratificación de la Asamblea General de colegiados, podrá nombrarse Presidentes de Honor a aquellas personas que tengan una especial relevancia y significación profesional.

Artículo 89.- De la Junta Honoraria.

Podrá existir en el Colegio, a propuesta de la Junta de Gobierno, una Junta Honoraria. La misma estará integrada por aquellos colegiados, ejercientes o no, que hubieren desempeñado cargos de la Junta de Gobierno por más de diez años, y sólo tendrá funciones consultivas, no vinculantes, en las cuestiones que le plantee la propia Junta de Gobierno.

La Junta Honoraria será presidida por el miembro que hubiere ostentado el mayor cargo jerárquico en los órganos colegiales y, en caso de igualdad, por el de mayor tiempo en el ejercicio del mismo.

Quien ostente la presidencia, tendrá derecho a asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz y sin voto.

El Colegio y sus órganos de gobierno dispensarán a los miembros de la Junta Honoraria respeto y consideración, pudiendo hacerles partícipes de los actos sociales y solicitando su parecer en aquellas cuestiones que consideren apropiadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto no estén homologados los Estudios Universitarios Oficiales que acrediten específicamente para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, a que se refiere el artículo 10, de los presente Estatutos, podrán acceder directamente a la colegiación, previa la acreditación de los requisitos contenidos en el artículo 14, quienes hayan superado los tres cursos del Plan de Estudios aprobado por la Escuela Oficial de Administradores de Fincas, e impartido por cualquier Centro Universitario que haya concertado convenio al efecto con el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas.

No será necesario el convenio con las instituciones universitarias a que se refiere el artículo 10 cuando ya estén homologados los estudios universitarios oficiales específicos para la profesión de Administrador de Fincas.

Segunda.- quienes hubieren obtenido la declaración de aptos en alguna convocatoria anterior, de pruebas de acceso a la profesión, tendrán derecho a incorporarse a los Colegios en cualquier momento, si aún no lo hubieran hecho.

Tercera.- Hasta transcurridos tres años de la homologación de los Estudios Universitarios Oficiales, que acrediten específicamente para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, a que se refiere el artº. 10 de los presentes Estatutos, los titulados a que se refiere el apartado 1º del artº. 5 del Decreto 693/1968, de 1 de abril, podrán incorporarse directamente, previa acreditación de los requisitos establecidos en el artº. 14 de los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

© Gobierno de Canarias