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BOC Nº 052. Miércoles 24 de Abril de 2002 - 494

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

494 - decreto 36/2002, de 8 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros para la ejecución de medidas de internamiento de menores y jóvenes infractores dictadas por los Juzgados de Menores.

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PREÁMBULO

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha venido a modificar de forma sustancial la intervención administrativa sobre los menores y jóvenes infractores. Así, tras la consagración del principio de legalidad en la ejecución de las medidas, los artículos 44 y 45 delimitan las competencias que respecto a la ejecución corresponden al poder judicial y a la Administración, estableciéndose en el artículo 45 la competencia de las Comunidades Autónomas para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes. Igualmente establece que dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley.

Los cambios introducidos por la citada Ley Orgánica 5/2000, determinan la necesidad de regular, de modo específico, la actuación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A tal fin, el presente Decreto, a la vez de regular las normas de organización y funcionamiento de los centros para la ejecución de medidas de internamiento, contiene normas administrativas conformadoras del régimen jurídico especial de la actuación de la entidad pública competente en la materia regulada por la Ley Orgánica 5/2000 para la ejecución de tales medidas, tal y como determina su artículo 45.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Empleo y Asuntos Sociales, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 8 de abril de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros para la ejecución de medidas de internamiento de menores y jóvenes infractores, dictadas por los Juzgados de Menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos del anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, aprobado por Decreto 329/1995, de 24 de noviembre.

Se añaden tres apartados, con números 11, 12 y 13, al artículo 8 del Decreto 329/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, con el siguiente contenido:

"11) La custodia de los internados cautelarmente y de los sentenciados a medida de internamiento en los diferentes regímenes y de permanencia de fin de semana en centro".

"12) La ejecución de los programas de intervención educativa de los sometidos a medida de internamiento".

"13) La prestación de atención necesaria a los niños menores de tres años que se encuentren en compañía de sus madres internadas en los centros para la ejecución de medidas de internamiento de menores".

Segunda.- Convenios o acuerdos de colaboración.

1. Con sujeción a lo establecido en el presente Decreto y en aquellas normas que resulten de aplicación, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gestionará los centros de ejecución de medidas de internamiento a que se refiere el presente Decreto, bien directamente o con la colaboración de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, a través del establecimiento de los convenios o acuerdos previstos en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se reservará las funciones de dirección y control y ejercerá todas aquellas que impliquen el ejercicio de autoridad, incluso cuando las medidas de internamiento se ejecuten mediante el establecimiento de convenios o acuerdos de colaboración.

Tercera.- Reglamento de régimen interno.

1.Todos los centros para la ejecución de medidas de internamiento, propios y colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se regirán por el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cada centro deberá establecer sus normas de funcionamiento interno para regular la actividad y convivencia diarias, normas de funcionamiento interno que deberán ser aprobadas por la Consejería competente en materia de reforma de menores.

Cuarta.- Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se modifica el artículo 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por Decreto 40/2000, de 15 de marzo, quedando redactado en los términos que siguen:

" Artículo 3.- Tipología.

1. Por su titularidad, los centros de atención a menores pueden ser públicos, cuando su titular sea una Administración Pública, o privados, cuando su titular sea una entidad colaboradora reconocida conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Por las características de los menores atendidos, se clasifican en centros de carácter preventivo y protector.

a) Centros de carácter preventivo son los destinados a evitar posibles situaciones de riesgo o desamparo, así como a corregir las carencias que dificultan el desarrollo normal de los menores en dicha situación, y se clasifican en centros de día y centros de acogida temporal a menores-familias monoparentales.

b) Centros de carácter protector los que atienden a menores en grave riesgo o cualquier otra causa que exija una intervención inmediata, o cuya tutela o guarda haya sido asumida por la Dirección General de Protección del Menor y la Familia. Se clasifican en centros de acogida inmediata y centros de menores."

Disposición derogatoria

Única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Capítulo III, artículos 21 a 26 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los centros de atención a menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria, aprobado por Decreto 40/2000, de 15 de marzo, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo y aplicación.

Se faculta al Consejero competente en materia de reforma de menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

Segunda.- Acuerdos de colaboración en materia de prestación del servicio educativo y de la asistencia sanitaria a los menores y jóvenes internados.

1. Las Consejerías competentes en materia de reforma de menores y de educación, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación del presente Decreto, suscribirán un acuerdo de colaboración para el establecimiento de los necesarios mecanismos de coordinación y seguimiento de la prestación del servicio educativo a los menores y jóvenes infractores.

2. Asimismo, la Consejería competente en materia de reforma de menores y el Servicio Canario de la Salud, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación del presente Decreto, suscribirán un acuerdo de colaboración para el establecimiento de los necesarios mecanismos de coordinación y seguimiento de la prestación de la asistencia sanitaria a los menores y jóvenes infractores.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE EMPLEO

Y ASUNTOS SOCIALES,

Marcial Morales Martín.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

A N E X O

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PARA LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE INTERNAMIENTO DE MENORES Y JÓVENES INFRACTORES DICTADAS POR LOS JUZGADOS DE MENORES.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento regula la organización y funcionamiento de los centros específicos para la ejecución de medidas de internamiento, a los que se refiere la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

2. Los centros para la ejecución de medidas de internamiento son centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria, para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.

3. A los efectos de determinar los centros a los que se aplicará el presente Reglamento, se utiliza la terminología centros para la ejecución de medidas de internamiento para referirse tanto a los centros propios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, como a los colaboradores de ésta, salvo en el Título V y en el Título VI.

4. Los centros propios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para la ejecución de medidas de internamiento dependerán orgánica y funcionalmente de la Dirección General competente en materia de reforma de menores, en tanto que los colaboradores tendrán una dependencia funcional con la referida Dirección General.

5. Para el cumplimiento de sus funciones, los centros para la ejecución de medidas de internamiento contarán con las instalaciones y equipamientos necesarios, así como con personal suficiente y cualificado, que deberá recibir la formación específica adecuada a las características de su actividad.

Artículo 2.- Finalidad de la actividad de los centros.

1. La actividad de los centros para la ejecución de medidas de internamiento tiene como objetivo fundamental la integración y la reinserción social de los menores y jóvenes sometidos a medidas privativas de libertad o medidas cautelares de internamiento.

2. En un mismo centro podrán coexistir cualesquiera de los regímenes establecidos en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de reforma de menores así lo acuerde.

3. Dentro de un mismo centro se mantendrán grupos de separación interior entre:

a) Los mayores y los menores de edad, excepto en los casos de pertenencia a una misma familia, cuando el contacto se considere beneficioso para unos y otros, y cuando se trate de realizar conjuntamente un programa o actividad concreta y el contacto con los mayores sea útil para los menores.

b) Los menores y jóvenes que, por cualquier circunstancia personal, requieran de una protección especial de aquellos que les puedan poner en situación de riesgo o de peligro.

c) Las menores o jóvenes internadas acompañadas con sus hijos menores de tres años.

d) Los menores o jóvenes que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.

e) Los demás grupos que considere la Dirección General competente en materia de reforma de menores en atención a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores.

TÍTULO I

Principios básicos de actuación

Artículo 3.- Principios de actuación.

Toda la actividad de los centros para la ejecución de medidas de internamiento se ajustará a los criterios rectores previstos en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Artículo 4.- Respeto a los derechos legalmente reconocidos.

Tanto en la organización como en el funcionamiento de los centros para la ejecución de medidas de internamiento se garantizará el respeto a los derechos que la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores reconoce específicamente a los menores o jóvenes internados.

TÍTULO II

Régimen jurídico de la actividad

CAPÍTULO I

Procedimiento de ingreso en los centros

Artículo 5.- Ingreso de menores y jóvenes.

1. Recibida la liquidación de la medida y demás documentación prevista en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la Dirección General competente en materia de reforma de menores ordenará la ejecución de la medida, designando el centro correspondiente y el profesional que se responsabilizará de la ejecución de la medida impuesta.

2. Producido el ingreso se participará a la autoridad que acordó el mismo, a la Dirección General competente en materia de reforma de menores y a los representantes legales del menor o a la persona que designe el joven. Si el menor o joven fuera extranjero, el ingreso se pondrá en conocimiento de las autoridades diplomáticas o consulares de su país, si éste así lo solicitase.

3. En todos los centros se llevará un registro autorizado por la Dirección General competente en materia de reforma de menores, en el que han de constar los datos de identidad de los menores y jóvenes internados, la fecha y hora de los ingresos, traslados y desinternamientos, motivos de los mismos y autoridades judiciales que los acuerden.

Artículo 6.- Ingreso en el centro.

1. Ingresado en el centro el menor o joven, se procederá a la inscripción en el libro de registro autorizado por la Dirección General competente en materia de reforma de menores, el cual deberá ajustarse al modelo oficial. Igualmente, y con el fin de evitar la introducción de objetos o sustancias que puedan ser contrarios al orden y la seguridad del centro o a la salud de los menores o jóvenes internados, se procederá al registro de sus efectos y de su persona, retirándose los enseres y objetos no autorizados por la normativa del centro, así como aquellos otros que puedan ser utilizados con fines de autolesionarse.

2. Para la consecución de una convivencia ordenada y en ejercicio de las funciones de custodia de los menores o jóvenes internados, en el momento del ingreso, el menor o joven, sus ropas y enseres personales podrán ser objeto de registro, retirándole los enseres y objetos no autorizados. Asimismo, se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose al menor o joven internado las prendas de vestir adecuadas que precise, así como los productos necesarios para su aseo personal.

3. Todos los menores y jóvenes internados serán examinados por un médico en el plazo más breve posible y máximo de veinticuatro horas. Del resultado del examen médico se dejará constancia en el libro de registro y en la historia clínica individual que deberá serle abierta en el momento del ingreso. A estos datos sólo tendrá acceso el personal del centro que autorice expresamente la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

Artículo 7.- Expediente personal.

1. La Dirección General competente en materia de reforma de menores abrirá un expediente personal a cada menor o joven del que tenga encomendada la ejecución de una medida. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, aunque se ejecuten medidas sucesivas.

2. El expediente personal deberá contener una copia de todos los informes y documentos de cualquier tipo que haya remitido la Dirección General competente en materia de reforma de menores a los órganos judiciales competentes y al Ministerio Fiscal durante la ejecución; las resoluciones y documentos que los acompañen, que afecten al menor o joven, comunicadas por los órganos judiciales o el Ministerio Fiscal a la Dirección General competente en materia de reforma de menores, y el resto de documentos administrativos que se generen a consecuencia del cumplimiento de la medida, que afecten al menor o joven.

3. El expediente personal tiene carácter reservado y solamente podrán acceder al mismo las personas previstas en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

4. Todos los que intervengan en la ejecución de la medida tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan con relación a los menores y jóvenes en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a terceras personas ajenas a la ejecución.

Artículo 8.- Información.

1. El menor o joven recibirá a su ingreso información oral y escrita sobre las siguientes cuestiones:

a) Situación personal y judicial.

b) Existencia de un reglamento de régimen interno, debiendo figurar un ejemplar del mismo a disposición del internado en algún lugar del centro.

c) Formas de comunicación con el exterior, y especialmente con su Letrado.

d) Persona responsable de su caso y encargada de facilitarle toda la información necesaria, de atender sus peticiones, de orientarle, de gestionar los recursos necesarios que se deriven de su programa de intervención y de coordinar todas las actuaciones que se programen.

e) Pertenencias que puede tener y aquellas otras que se encuentran prohibidas por el reglamento de régimen interno del centro.

f) Funcionamiento general del centro, debiendo figurar un ejemplar del mismo a disposición del internado en algún lugar del centro.

g) Régimen disciplinario, debiendo figurar un ejemplar del mismo a disposición del internado en algún lugar del centro.

h) Procedimiento para formular peticiones y quejas, así como para presentar todos los recursos legales previstos en la normativa vigente en materia de responsabilidad penal de los menores.

2. Asimismo, se le hará entrega al menor o joven internado de un folleto informativo general sobre el centro, así como sobre cuáles son sus derechos y deberes.

CAPÍTULO II

De las bajas en los centros

Artículo 9.- Baja de los sometidos a internamiento cautelar o medida de internamiento.

1. Cumplida la medida impuesta, la Dirección General competente en materia de reforma de menores lo comunicará al Juzgado de Menores correspondiente y al Ministerio Fiscal y les remitirá un informe final.

2. La baja en los centros de los menores y jóvenes internados sólo procederá en virtud de resolución judicial en la que declare el cese de la medida o su sustitución por otra de diferente naturaleza.

CAPÍTULO III

Del régimen de información, peticiones,

quejas y recursos

Artículo 10.- Informaciones.

1. Durante la ejecución de la medida, todos los menores y jóvenes internados tienen derecho a recibir de la Dirección General competente en materia de reforma de menores, del Director del centro o del Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, con la periodicidad adecuada y, en todo caso, siempre que lo requieran, información escrita personal y actualizada de sus derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos. Dicha información será explicada de forma que se garantice su comprensión, en atención a la edad y al resto de circunstancias del menor o joven.

2. En caso de enfermedad, accidente o cualquier otra circunstancia grave que afecte al menor o joven, el Director del centro o Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, ha de informar inmediatamente a los representantes legales del menor o a la persona designada por el joven. Dichas personas también serán informadas de los ingresos en el centro, de los traslados entre centros y de los ingresos en instituciones hospitalarias, salvo que exista una prohibición expresa del Juez de Menores competente.

3. El representante legal del menor o persona designada por el joven internado será informado por la Dirección General competente en materia de reforma de menores, por el Director del centro o Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sobre la situación y la evolución del menor o joven, y sobre los derechos que como representantes legales les corresponden durante la situación de internamiento, con los únicos límites previstos en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

4. El menor o joven ha de ser informado sin dilación de la defunción, accidente o enfermedad grave de un pariente cercano o de otra persona íntimamente vinculada con él, y de cualquier otra noticia importante comunicada por la familia.

Artículo 11.- Peticiones, quejas y tramitación de recursos.

1. Todos los menores y jóvenes internados y, en su caso, sus representantes legales, podrán formular, verbalmente o por escrito, en sobre abierto o cerrado, según los casos, peticiones y quejas a la Dirección General competente en materia de reforma de menores, al Director del centro o Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento, que serán atendidas cuando correspondan al ámbito propio de sus competencias. En caso contrario, el Director del centro, el Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, o la Dirección General competente en materia de reforma de menores harán llegar las presentadas, en el plazo más breve posible, a la autoridad u organismo competente.

2. El menor o joven podrá dirigir la petición o queja por escrito, en sobre abierto o cerrado, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal y al Diputado del Común. Los que se entreguen directamente al Director del centro, al Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, o a la Dirección General competente en materia de reforma de menores se harán llegar a sus destinatarios en el plazo más breve posible.

3. Las peticiones y quejas que presenten los menores y jóvenes a través del centro o la Dirección General competente en materia de reforma de menores, serán registradas. La tramitación que se haya dado a la misma y, en su caso, la resolución adoptada, se comunicará al menor o joven, con indicación de los recursos que procedan.

4. Los recursos que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, interponga el menor o joven contra cualquier resolución dictada para la ejecución de las medidas, que fueren presentados por el menor o joven, o por su letrado de forma escrita al Director del centro o al Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, se pondrán en conocimiento del Juez de Menores competente dentro del siguiente día hábil. Si el menor manifestara al Director del centro o al Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, su intención de recurrir mediante manifestación verbal la resolución dictada, el Director o Responsable Coordinador, apud acta, deberán dar traslado del recurso al Juez de Menores, dentro del plazo indicado anteriormente, y suministrarán al recurrente la información necesaria a la que se refiere el artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO III

Del régimen funcional y educativo

de la actividad

CAPÍTULO I

Organización de la actividad

Artículo 12.- Normas de convivencia comunes a todos los centros.

1. Toda la actuación de los centros para la ejecución de medidas de internamiento estará basada en la planificación y programación de las diferentes actividades e intervenciones a desarrollar.

2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior, cada centro debe establecer normas de funcionamiento interno para regular la actividad y convivencias diarias.

3. Las normas de funcionamiento interno de cada centro a las que se refiere el apartado anterior, deberán ser aprobadas por la Consejería competente en materia de reforma de menores, a propuesta de la Dirección General competente en la citada materia. Anualmente se procederá a su revisión, elevándose a la referida Consejería las propuestas que se estimen oportunas sobre modificación de su contenido.

4. Las normas de convivencia comunes a todos los centros son las siguientes:

a) Los menores o jóvenes ocuparán preferentemente una habitación individual.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si no existen razones de tratamiento, médicas, o de orden y seguridad que lo desaconsejen, se podrán compartir los dormitorios siempre que éstos sean lo suficientemente amplios para preservar la intimidad. En todo caso, cada menor o joven dispondrá de un lugar adecuado para guardar sus pertenencias.

b) Los menores y jóvenes tienen derecho a vestir su propia ropa, siempre que sea adecuada, u optar por las prendas que les proporcione el centro, que han de ser adaptadas a las condiciones climatológicas y desprovistas de cualquier elemento que pueda afectar a su dignidad, integridad, seguridad o salud, o que denote en sus salidas al exterior, su condición de internados. Por razones médicas o higiénicas se podrá ordenar la inutilización de las ropas y efectos contaminantes propiedad de los menores y jóvenes internados.

c) Todos los menores observarán las normas higiénicas, sanitarias y sobre vestuario y aseo personal que se establezcan en las normas de funcionamiento interno del centro. También estarán obligados a realizar las prestaciones no retribuidas que se establezcan en dichas normas para mantener el buen orden y la limpieza del centro.

d) En cada centro ha de haber una lista de objetos y sustancias cuya tenencia en el mismo se considere prohibida por razones de seguridad, orden o finalidad del centro. Si se encontraran estupefacientes a los menores y jóvenes internados, o armas, se pondrán a disposición del Juzgado competente.

e) El menor o joven podrá conservar en su poder el dinero y los objetos de valor de su propiedad si el Director del centro o Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, lo autoriza en cada caso de forma expresa. Los que no sean autorizados han de ser retirados y conservados en lugar seguro por el centro, con el resguardo previo correspondiente, y retornados al menor o joven en el momento del desinternamiento. También podrán ser entregados a sus representantes legales o a la persona que el joven autorice.

f) En todos los centros habrá un horario por el que se regulen las diferentes actividades y el tiempo libre. Dicho horario ha de garantizar un mínimo de ocho horas diarias de descanso nocturno.

Artículo 13.- Modelos de intervención y programa de tratamiento.

Las actuaciones que se desarrollen en el centro al ingreso de un menor o joven deben ir orientadas a:

a) Proporcionar al menor o joven la ayuda necesaria para afrontar los sentimientos y emociones que acompañan la separación de su medio habitual y la adaptación a un nuevo marco de convivencia.

b) Atender las necesidades inmediatas a nivel de aseo personal, higiene, vestuario, alimentación y atención sanitaria.

c) Detectar sus necesidades, conocer sus inquietudes y prevenir conductas de riesgo.

Artículo 14.- Información a la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

Por el Director del centro o Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, se informará con la periodicidad que determine la Dirección General competente en materia de reforma de menores sobre la marcha del mismo, de conformidad con las instrucciones que al respecto se dicten. En todo caso, se deberán comunicar las altas y bajas, los incidentes regimentales, las fugas, las denuncias que formulen los menores y jóvenes sobre el funcionamiento de los servicios y las visitas de autoridades.

CAPÍTULO II

Criterios y programación de la actividad

Artículo 15.- Proceso de adaptación del menor o joven a la dinámica del centro.

1. El menor o joven tras su ingreso será sometido a una fase de observación con la finalidad de que por el Equipo Técnico se lleve a cabo la recogida de información, así como una valoración que permita desarrollar el Programa de Intervención Individual.

2. La duración de esta fase no se prolongará más allá de lo estrictamente necesario.

3. Transcurrida la fase de observación, el menor o joven se integrará en la programación de todas las actividades del centro.

Artículo 16.- Fases y refuerzos.

1. La estancia del menor o joven en el centro pasará por una serie de fases que tendrán como fin último lograr la integración social del mismo en su medio de origen.

2. Se llevará a cabo una intervención personalizada en la que se trabajarán tanto las áreas relativas a la socialización del menor o joven como aquellas que favorezcan su desarrollo individual.

3. Los Proyectos Educativos de cada centro:

a) Deberán contemplar tres estadios diferenciados que llevarán aparejados diferentes grados de autonomía y privilegios.

b) Deberán tener en cuenta que el pase de una fase a otra debe venir determinada por la evolución del menor o joven, el cual deberá conocer con exactitud las premisas necesarias para optar a una fase superior, así como las conductas o actuaciones que le situarán en una fase inferior.

c) Deberán tomar en consideración que la evaluación de la evolución del menor o joven debe apoyarse en registros objetivos de conducta, que incluirán tanto indicadores positivos como negativos, dando primacía a los primeros y posibilitando un flujo de información referente al menor o joven.

d) Deberán tener en cuenta que los privilegios propios de cada fase tienen que corresponderse con una serie de refuerzos tendentes a conceder al menor o joven una mayor cota de autonomía y participación de su familia en la vida del centro. Tales privilegios, entre otros, podrán consistir en propuestas de salida del centro, aumento del número de contactos telefónicos, acceso a más recursos de ocio, visitas extraordinarias de la familia y tiempos especiales con el educador.

Artículo 17.- Proyecto educativo del centro.

1. Los centros tendrán un proyecto educativo, aprobado por la Dirección General competente en materia de reforma de menores, en el que se desarrollarán una serie de programas que habrán de cubrir todas las áreas educativas y, entre otros, los siguientes:

a) Programas de habilidades sociales, cognitivas y personales.

b) Programas de crecimiento personal.

c) Programas de educación para la salud.

d) Programas de formación reglada.

e) Programas de Formación Ocupacional y de inserción laboral.

f) Programas de deporte.

g) Programas de ocio y tiempo libre.

h) Programas de vida cotidiana.

i) Programas de intervención familiar.

2. La programación se plasmará y desarrollará de forma semestral.

3. La participación de los menores o jóvenes en cada uno de los programas se llevará a cabo a través de grupos pequeños, determinándose la inclusión en cada uno de los grupos con criterios pedagógicos que atiendan tanto las necesidades del menor o joven como las variables de la tarea.

Artículo 18.- Programa educativo individualizado.

1. La intervención a realizar sobre el menor o joven se llevará a cabo sobre la base de un programa educativo individualizado, elaborado por el Equipo Técnico del centro, en el que se tendrán en cuenta sus necesidades y sus aptitudes.

2. El programa educativo individualizado quedará documentado en modelo protocolizado, donde se contemplarán los objetivos a alcanzar durante el internamiento, las actividades a realizar para la consecución de dichos objetivos, los plazos previstos para la consecución de los objetivos y los plazos previstos para la revisión del programa.

3. El programa educativo individualizado se elaborará en el plazo máximo de un mes desde el ingreso del menor o joven en el centro, y se remitirá a los órganos previstos en el artículo 22.1, apartado b).

4. La intervención será de carácter continuo y dinámico, dependiente de la evolución del menor o joven, por lo que el programa deberá ser objeto de periódica revisión en función de los cambios producidos en relación a los objetivos propuestos, y, en todo caso, cada tres meses.

5. El programa educativo individualizado, para ser desarrollado, deberá contar con el consentimiento, aceptación y participación activa del menor o joven.

6. En el programa educativo individualizado se procurará la implicación y colaboración de la familia del menor o joven en el proceso de reinserción del mismo y se intentará que aquélla recupere su papel educativo, así como su responsabilidad en la vida del menor o joven.

A tales efectos, y dependiendo de la fase en que se encuentre el menor o joven, se facilitará al máximo la participación de su familia en la vida del centro.

CAPÍTULO III

De las prestaciones de los centros para la ejecución de medidas de internamiento

Artículo 19.- Criterios generales de intervención.

1. En los centros para la ejecución de medidas de internamiento se establecerán los siguientes programas de internamiento:

a) Programa de internamiento en régimen cerrado.

b) Programa de internamiento en régimen semiabierto.

c) Programa de internamiento en régimen abierto.

d) Programa de internamiento terapéutico.

e) Programa de permanencia de fin de semana.

Los programas anteriores contarán con las especificaciones adecuadas a la situación de internamiento cautelar.

2. Cada interno tendrá asignado un responsable de caso desde que se recibe el testimonio y liquidación de la medida acordada por el Juez y durante su estancia en el centro, designado por la Dirección General competente en materia de reforma de menores entre el personal de atención directa que será el encargado de facilitarle toda la información necesaria, atender sus peticiones, orientarle, gestionar los recursos necesarios que se deriven de su programa individual y coordinar todas las actuaciones que se programen.

Artículo 20.- Adaptación y observación.

1. La adaptación del menor o joven a la vida cotidiana del centro se llevará de forma progresiva y programada, con el apoyo y orientación del responsable del caso.

2. Durante este período se llevará a cabo la observación del menor o joven, la recogida de información y las entrevistas necesarias al objeto de realizar el posterior estudio individual y formulación del programa de intervención.

Artículo 21.- Baja en el Centro.

1. La preparación para la baja en el centro deberá considerarse uno de los objetivos fundamentales del internamiento y como tal integrarse en el programa de intervención individual.

2. En la preparación de la baja deberán tenerse presentes las características del entorno sociofamiliar en el que se integrará y las alternativas educativas, formativas y laborales de dicho entorno.

Artículo 22.- Evaluación.

1. La evolución del menor o joven en el centro será objeto de constante evaluación, cuyos resultados deberán quedar reflejados y sistematizados en los siguientes documentos protocolizados:

a) Informe de acogida: será elaborado por el responsable del caso una vez transcurrida la primera semana de estancia en el centro. Tendrá por objeto informar al Juzgado de Menores o a la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

b) Programa individual de intervención: será elaborado por el Equipo Técnico en el plazo previsto en el artículo 18.3 del presente Reglamento, previo estudio individual del menor o joven. Su objeto será establecer un programa de intervención individualizado, y será remitido al Juzgado de Menores y a la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

c) Revisión del programa individual de intervención: será elaborado por el Equipo Técnico. Su objeto será revisar el programa de intervención establecido, evaluando el grado de consecución de objetivos fijados, así como el mantenimiento de los mismos o el establecimiento de otros dado su carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución del menor o joven. Se realizará en un plazo nunca superior a los tres meses desde la aprobación del programa anterior y siempre que de la evolución del menor o joven sea procedente un cambio de situación. Contendrá las propuestas oportunas sobre mantenimiento o cambio de medida y será remitido al Juzgado de Menores y a la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

d) Informe de seguimiento: elaborado por el responsable del caso con carácter mensual. Tiene como objeto analizar la evolución del menor o joven, a través del grado de cumplimiento de su programa de intervención. Será remitido al Juzgado de Menores o Dirección General competente en materia de reforma de menores. Cuando contenga propuestas sobre cambio en la situación del menor se acompañará de informe del Equipo Técnico valorando la procedencia o no de tales propuestas. En relación a los menores y jóvenes internados cautelarmente se emitirá con la misma cadencia informe de observación.

e) Informe final: se emitirá un informe final, próximo a la baja del menor o joven internado en el centro, y en él se manifestarán el resultado de la intervención, así como un pronóstico sobre el grado de reinserción social futura. Igualmente se acompañarán las orientaciones y recomendaciones que se estimen oportunas. Será remitido al Juzgado de Menores y a la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

2. Igualmente se emitirán los informes de evaluación y seguimiento que se interesen por los Juzgados de Menores o la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

CAPÍTULO IV

Medidas higiénicas y de alimentación

Artículo 23.- Medidas higiénicas.

La ropa de uso personal y de cama estará compuesta, al menos, por las siguientes prendas:

a) Seis prendas de ropa interior.

b) Seis pares de calcetines.

c) Cuatro camisetas.

d) Un chandal de vestir.

e) Tres pantalones con chandal y una camiseta de deporte.

f) Unas chancletas.

g) Un par de zapatillas.

h) Dos pijamas.

i) Una cazadora de invierno.

j) Dos jerseys de invierno.

k) Vestuario de baño (verano).

l) Buzo o bata para las actividades de formación laboral.

m) Dos juegos de cama.

Artículo 24.- Lotes higiénicos.

1. A cada menor o joven le serán facilitados los productos necesarios para su aseo personal.

2. El equipo de aseo estará compuesto por los siguientes lotes:

a) Gel y champú de baño.

b) Peine o cepillo para el cabello.

c) Cepillo de dientes.

d) Pasta de dientes.

e) Esponja de baño.

f) Productos específicos para la higiene personal de mujeres.

g) Toalla de ducha y de lavabo.

Artículo 25.- Prohibición de entrada de alimentos perecederos.

Por razones de salud pública no se permitirá la entrada de alimentos perecederos por aquellos conductos que pudieran alterar sus características y comprometer la salud de los consumidores.

Artículo 26.- Desinfección de instalaciones.

1. Con la periodicidad que se determine, de acuerdo con las normas establecidas por la Dirección General competente en materia de reforma de menores, se procederá a una completa desinfección, desinsectación y desratización de las distintas dependencias de los centros.

2. Como regla general, por razones higiénicas no se autorizará la presencia de animales en los centros y, en ningún caso, en las habitaciones.

Artículo 27.- Alimentación.

1. En todos los centros de ejecución de medidas de internamiento se proporcionará a los menores y jóvenes internados una alimentación convenientemente preparada, que debe responder a las exigencias dietéticas y a las especificidades de edad, salud, trabajo, clima, costumbres y, en la medida de lo posible, convicciones personales y religiosas.

2. La alimentación de los menores o jóvenes enfermos se someterá al control facultativo.

3. En los centros donde se encuentren menores de tres años acompañando a sus madres se proveerán los medios necesarios para la alimentación de cada menor conforme a sus necesidades, de acuerdo con las indicaciones médicas.

TÍTULO IV

De las prestaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

CAPÍTULO I

Formación educativa o profesional

Artículo 28.- Funciones de la Consejería competente en materia de educación.

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación:

a) Garantizar el derecho de los menores o jóvenes internados a recibir la enseñanza obligatoria que legalmente les corresponda, cualquiera que sea su situación en el Centro para la ejecución de medidas de internamiento.

b) Facilitar a los menores o jóvenes internados el acceso a los otros estudios que componen los diferentes niveles del sistema educativo y a otras enseñanzas que contribuyan a su desarrollo personal y sean adecuadas a sus circunstancias.

c) Garantizar la incorporación inmediata del menor o joven que haya sido puesto en libertad y que se encuentre en el período de la enseñanza obligatoria, al centro docente que legalmente le corresponda. Con esta finalidad, la Dirección General competente en materia de reforma de menores comunicará esta circunstancia y la documentación escolar correspondiente a la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 29.- Funciones de la Consejería competente en materia de reforma de menores.

En los centros de ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado la Consejería competente en materia de reforma de menores:

a) Ofertará las instalaciones en las que ha de llevarse a cabo la actividad docente en las condiciones requeridas para que puedan impartirse los distintos niveles educativos y modalidades de enseñanza de menores y jóvenes, según proceda en cada caso.

b) Realizará la programación y gestión de las actividades culturales, incluida la biblioteca, la formación profesional ocupacional, las actividades deportivas y cualesquiera otras que formen parte del itinerario formativo del menor o joven interno, procurando la máxima cooperación y coordinación con las actividades educativo-docentes regladas.

Artículo 30.- Coordinación interdepartamental.

1. La Consejería competente en materia de reforma de menores y la Consejería competente en materia de educación establecerán, mediante la suscripción de un acuerdo de colaboración, los necesarios mecanismos de coordinación y seguimiento de la educación de los menores o jóvenes en los centros para la ejecución de medidas de internamiento con el fin de garantizar y facilitar la prestación del servicio educativo en las condiciones adecuadas.

2. El instrumento de formalización del acuerdo a que se refiere el apartado anterior deberá especificar:

a) Los órganos que celebran el acuerdo y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Consejería.

c) El marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La vigencia indefinida del acuerdo.

f) La creación de un órgano mixto de vigilancia y control, que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que pudieran plantearse respecto del acuerdo.

Artículo 31.- Cumplimiento por el personal docente de las normas de control y seguridad.

1. El personal docente que preste servicios educativos en los centros para la ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado ha de someterse a las normas de control y seguridad que rijan para este tipo de centros.

2. A este respecto, deberá respetar y cumplir lo establecido en el presente Reglamento, en las circulares e instrucciones que dicte la Dirección General competente en materia de reforma de menores y en las normas de régimen interno de cada centro para la ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado, propio o colaborador.

3. Cuando la Dirección General competente en materia de reforma de menores aprecie que la conducta o la actividad desarrollada por algún miembro del personal docente que preste servicios educativos en un centro para la ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado ponen en peligro gravemente la seguridad o el buen orden del centro, podrá, de forma motivada, impedirle provisionalmente el acceso al centro, dando cuenta a la Consejería competente en materia de educación para que adopte la resolución que proceda.

Artículo 32.- Compatibilidad de la actividad educativa con los horarios del centro para la ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado.

La actividad educativa a menores o jóvenes internados en centros de ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado se acomodará, en materia de horarios, a la organización general interna de los mismos.

Artículo 33.- Suministro de datos y resultados docentes.

El personal docente destinado en el centro para la ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado, propio o colaborador de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, proporcionará la información y resultados relativos a la evaluación continua del aprendizaje, del proceso educativo y de los niveles adquiridos por los menores o jóvenes internos, cuando le sean requeridos por el Director del centro, por el Responsable Coordinador, si se trata de centros o servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, o por la Dirección General competente en materia de reforma de menores. De igual modo, desde el centro, a través de la Dirección General competente en materia de reforma de menores, se proporcionará a la Consejería competente en materia de educación la información que se considere necesaria para el desempeño de la labor docente.

Artículo 34.- Especificidades.

1. Los centros para la ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado, deberán facilitar las incorporaciones de nuevos alumnos a lo largo de todo el curso escolar, cuando así proceda.

2. En caso de traslados entre centros para la ejecución de medidas de internamiento en régimen cerrado de menores o jóvenes que estén siguiendo algún tipo de estudios, su expediente académico completo deberá ser remitido al centro de destino, debiendo conservar el de origen una copia del mismo.

Artículo 35.- Certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad.

Los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no han de indicar, en caso alguno, que se han tramitado o conseguido en un centro para la ejecución de medidas de internamiento.

CAPÍTULO II

Asistencia sanitaria

Artículo 36.- Asistencia sanitaria.

1. La Consejería competente en materia de reforma de menores y el Servicio Canario de la Salud garantizarán el derecho de los menores y jóvenes internados a la atención sanitaria gratuita, en el marco de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica de ordenación sanitaria.

2. El tratamiento médico-sanitario se llevará a cabo con el consentimiento informado del menor o joven y, en su caso, de su representante legal. No será preciso el consentimiento previo cuando exista peligro inminente para la vida de aquél, cuando se trate de evitar un riesgo para la salud pública, cuando no esté capacitado para tomar decisiones y cuando se trate de evitar lesiones irreversibles o el fallecimiento, siendo la intervención médica la estrictamente necesaria para intentar salvar la vida del paciente y sin perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando ello fuese preciso. De estas actuaciones se dará conocimiento al Juez de Menores competente.

3. Cuando a criterio facultativo se precise el ingreso del menor o joven en un Centro hospitalario y no se cuente con la autorización del mismo, o de su representante legal, la Dirección General competente en materia de reforma de menores solicitará al Juez de Menores competente la autorización del ingreso, salvo en caso de urgencia en que la comunicación al Juez se hará posteriormente de forma inmediata.

4. Los menores y jóvenes tendrán derecho a ser informados de su estado de salud de forma adecuada a su grado de comprensión. Dicha información también será puesta en conocimiento de su representante legal.

Artículo 37.- Coordinación.

1. La Consejería competente en materia de reforma de menores y el Servicio Canario de la Salud establecerán, mediante la suscripción de un acuerdo de colaboración, los necesarios mecanismos de coordinación y seguimiento de la asistencia sanitaria en los centros para la ejecución de medidas de internamiento, con el fin de garantizar la prestación del servicio sanitario en las condiciones adecuadas.

2. El instrumento de formalización del acuerdo a que se refiere el apartado anterior deberá especificar:

a) Los órganos que celebran el acuerdo y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce la Consejería competente en materia de reforma de menores y el Servicio Canario de la Salud.

c) El marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) La vigencia indefinida del acuerdo.

f) La creación de un órgano mixto de vigilancia y control, que resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que pudieran plantearse respecto del acuerdo.

CAPÍTULO III

Asistencia religiosa

Artículo 38.- Asistencia religiosa.

1. Todos los menores y jóvenes internados tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las otras personas.

2. Ningún menor o joven internado podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa.

3. La Dirección General competente en materia de reforma de menores procurará que los menores y jóvenes puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y vida del centro y los derechos fundamentales de las otras personas.

4. En todo lo relativo a la asistencia religiosa de los menores y jóvenes internados se estará a lo establecido en los acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas.

CAPÍTULO IV

Trabajo

Artículo 39.- Trabajo remunerado.

1. La Consejería competente en materia de reforma de menores llevará a cabo las actuaciones necesarias para facilitar que los menores internos desarrollen actividades laborales remuneradas de carácter productivo, dentro o fuera de los centros, en función del régimen o tipo de internamiento.

2. La relación laboral de los internos que se desarrolle fuera de los centros se regulará por la legislación laboral, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos contratos se pueda realizar por la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

3. El trabajo productivo que se desarrolle en los talleres de los centros será dirigido por la Dirección General competente en materia de reforma de menores, directamente o a través de las personas físicas o jurídicas con las que establezcan convenios o acuerdos de colaboración.

4. El trabajo que realicen los internos tendrá como finalidad esencial su inserción laboral, así como su incorporación al mercado de trabajo en condiciones competitivas. A estos efectos, la práctica laboral se complementará con cursos de formación profesional ocupacional u otros programas que mejoren su competencia y capacidad laboral y favorezcan su futura inserción laboral.

TÍTULO V

Creación y estructura organizativa de

los centros propios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 40.- Creación.

Corresponde al Consejero competente en materia de reforma de menores, mediante Orden y a propuesta de la Dirección General competente en la citada materia, la creación de los centros propios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para la ejecución de las medidas de internamiento.

Artículo 41.- Estructura de los centros.

Para el correcto funcionamiento y cumplimiento de los fines asignados, los centros propios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para la ejecución de medidas de internamiento contarán con la siguiente estructura organizativa:

a) Un Director.

b) Un Equipo Técnico.

Sección 1ª

Del Director

Artículo 42.- El Director.

1. El Director es quien dirige, coordina, controla, supervisa y es responsable de la gestión operativa del centro.

2. El Director de los centros propios será nombrado en la forma que determine la relación de puestos de trabajo de la Consejería competente en materia de reforma de menores.

3. En relación con el centro corresponden al Director las siguientes facultades y funciones:

a) Ostentar la representación ordinaria del centro.

b) Dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de las directrices establecidas por la Dirección General competente en materia de reforma de menores relativas a la organización de los servicios del centro.

c) Dictar las órdenes de servicio relativas al funcionamiento y organización interna del centro, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

d) Administrar y gestionar los recursos económicos del centro, de conformidad con la legislación vigente y las instrucciones de la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

e) Velar por la difusión en el centro de las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por la Dirección General competente en materia de reforma de menores y demás órganos superiores de la Consejería a la que aquella Dirección General esté adscrita.

f) Realizar el estudio de necesidades económicas para el correcto funcionamiento del centro.

g) Elevar a la Dirección General competente en materia de reforma de menores cuantos informes y propuestas considere oportunos.

h) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria o por la Dirección General competente en materia de reforma de menores en virtud de sus competencias.

4. En relación a los menores y jóvenes internados corresponden al Director las siguientes funciones:

a) Ejercer la guarda de los menores de edad internados en el centro en las condiciones establecidas en las leyes.

b) Velar por que se garanticen a los menores y jóvenes internados los derechos que les reconoce la vigente legislación, adoptando las decisiones oportunas para este fin.

c) Adoptar las decisiones oportunas para que la ejecución de las medidas judiciales impuestas se realice conforme a las previsiones legales y reglamentarias, dando cumplimiento a las de los Juzgados de Menores.

d) Elevar a la Dirección General competente en materia de reforma de menores las propuestas oportunas sobre mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas impuestas.

e) Autorizar, previa aprobación o mandamiento de la autoridad competente, la salida del centro de los menores y jóvenes internados.

f) Decidir la separación interior de los menores y jóvenes.

g) Autorizar las comunicaciones, visitas y salidas al exterior de los menores y jóvenes, de conformidad con las condiciones establecidas en cada caso por los Juzgados de Menores o la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

5. En los casos de vacante o ausencia por enfermedad o licencia del Director será la Dirección General competente en materia de reforma de menores quien determine la suplencia, preferentemente entre los profesionales del Equipo Técnico.

Sección 2ª

Del Equipo Técnico

Artículo 43.- El Equipo Técnico.

1. El Equipo Técnico, que tendrá carácter multiprofesional y con independencia de las funciones que como especialistas puedan tener cada uno de sus miembros, realizará funciones de estudio, asesoramiento, propuesta, seguimiento, valoración e intervención especializada.

2. Los miembros del Equipo Técnico actuarán bajo la dependencia directa del Director quien organizará, dirigirá, coordinará y orientará su trabajo, distribuyendo los diversos asuntos.

3. Al margen de las sesiones diarias que en su funcionamiento cotidiano mantengan los diversos miembros del Equipo para el intercambio de información, unificación de criterios y organización del trabajo, el Equipo Técnico se reunirá con carácter ordinario cuantas veces sea necesario para llevar a cabo la elaboración y revisión periódica de los programas individuales de intervención de los menores y jóvenes, así como para la elaboración de los informes preceptivos y de propuestas que conforme a la normativa vigente en cada momento deban emitir.

4. El régimen de funcionamiento del Equipo Técnico se regirá por las normas de funcionamiento interno del centro. Del resultado de las reuniones se levantará la correspondiente acta en el que quedarán reseñadas las personas asistentes y los acuerdos adoptados.

5. El Equipo Técnico se integra por los Técnicos en Derecho, Psicología, Pedagogía y Trabajo Social que conformen la plantilla del Centro, pudiendo asistir a sus reuniones el Director del centro.

6. En las sesiones ordinarias actuará como Presidente el Director del centro. Actuará como Secretario uno de los Técnicos, que será designado por el Director.

7. Corresponderán al Equipo Técnico las siguientes funciones:

a) Elaborar, previo estudio individual del menor o joven, el programa individual de intervención, procediendo a su periódica revisión y reformulación atendiendo a la evolución en su ejecución.

b) Elevar al Director del centro las propuestas sobre modificación de medidas impuestas para su aprobación y tramitación, en su caso, ante el Juzgado de Menores.

c) Orientar a los profesionales que desarrollen la atención directa de los menores sobre las particularidades de cada uno de ellos en orden a un mejor logro de los objetivos establecidos en sus programas individuales.

d) Informar a la Dirección del centro sobre las peticiones y quejas que formulen los menores y jóvenes, así como sobre las propuestas que en relación a los mismos se formulen por otros profesionales.

e) Prestar el apoyo técnico preciso a la Dirección del centro para la toma de decisiones.

f) Elaborar los informes técnicos sobre los menores y jóvenes internados que sean solicitados por la Dirección General competente en materia de reforma, así como sobre la evolución de las medidas y sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores o jóvenes sometidos a las mismas.

g) Participar en los planes de formación y campañas de información que se lleven a cabo en el centro.

h) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de la normativa vigente.

TÍTULO VI

Del régimen de los convenios o acuerdos

de colaboración para la ejecución

de medidas de internamiento

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 44.- Régimen de convenios o acuerdos de colaboración.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias gestionará los centros de ejecución de medidas de internamiento a que se refiere el presente Reglamento, bien directamente o con la colaboración de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, a través del establecimiento de los convenios o acuerdos necesarios para la ejecución de las medidas de competencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos previstos en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, siempre bajo su directa supervisión y sin que ello suponga, en ningún caso, cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de dicha ejecución.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá acordarse la cesión de bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

Contenido

Artículo 45.- Contenido mínimo.

El documento en el que se instrumenten los convenios o acuerdos de colaboración recogerán, como mínimo, en sus cláusulas:

a) Las prestaciones que constituyen el objeto del convenio o acuerdo de colaboración.

b) Los derechos y las obligaciones recíprocas, garantizando que la prestación que se realice al amparo del convenio o acuerdo de colaboración será la misma para todos los menores y jóvenes internados sin otras diferencias que las inherentes a la ejecución de la medida de internamiento.

c) La duración, de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente, y las causas de extinción.

d) La forma de abono, que se efectuará por coste efectivo diario por plaza.

e) La relación de la información que debe facilitarse a la Dirección General competente en materia de reforma de menores, a efectos de posibilitar la evaluación de las actividades concertadas.

Artículo 46.- Duración.

Los convenios o acuerdos de colaboración a que se refiere este Reglamento tendrán una duración máxima de cuatro años.

No obstante, anualmente se podrán revisar las cláusulas relativas a la actividad, de acuerdo con las necesidades asistenciales de los menores y jóvenes internados, así como la contraprestación económica que, en su caso, se fijará de acuerdo con el coste efectivo diario por plaza.

CAPÍTULO III

Estructura organizativa de los centros

y servicios colaboradores de la Administración Pública de la

Comunidad Autónoma

Artículo 47.- Estructura organizativa.

1. Los centros y servicios colaboradores de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma tendrán, al menos, la siguiente estructura organizativa:

a) Un Responsable Coordinador.

b) Un Equipo Técnico.

Artículo 48.- El Responsable Coordinador.

1. El Responsable Coordinador es quien dirige, coordina y es el responsable de la gestión operativa del centro.

2. En relación con el centro corresponden al Responsable Coordinador las siguientes facultades y funciones:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del centro, sin perjuicio de las funciones de dirección, control y supervisión de la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

b) Coordinar al personal del centro.

c) Garantizar la difusión en el centro de las instrucciones dictadas por la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

d) Elevar a la Dirección General competente en materia de reforma de menores cuantos informes y propuestas considere oportunos.

e) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en el Reglamento de régimen interno del centro o encomendadas por la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

3. En relación a los menores y jóvenes internados corresponden al Responsable Coordinador las siguientes funciones:

a) Ejercer la guarda de los menores de edad internados en el centro en las condiciones establecidas en las leyes.

b) Velar por que se garanticen a los menores y jóvenes internados los derechos que les reconoce la vigente legislación, adoptando las decisiones oportunas para este fin.

c) Adoptar las decisiones oportunas para que la ejecución de las medidas judiciales impuestas se realice conforme a las previsiones legales y reglamentarias, dando cumplimiento a las de los Juzgados de Menores.

d) Autorizar las comunicaciones, visitas y salidas al exterior de los menores y jóvenes, de conformidad con las condiciones establecidas en cada caso por los Juzgados de Menores o la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

Artículo 49.- El Equipo Técnico.

1. El Equipo Técnico, que tendrá carácter multiprofesional y que con independencia de las funciones que como especialistas puedan tener cada uno de sus miembros, realizará funciones de estudio, asesoramiento, propuesta, seguimiento, valoración e intervención especializada.

2. Los miembros del Equipo Técnico actuarán bajo la dependencia directa del Responsable Coordinador quien organizará, dirigirá, coordinará y orientará su trabajo, distribuyendo los diversos asuntos.

3. Al margen de las sesiones diarias que en su funcionamiento cotidiano mantengan los diversos miembros del Equipo para el intercambio de información, unificación de criterios y organización del trabajo, el Equipo Técnico se reunirá con carácter ordinario, como mínimo cada mes, para llevar a cabo la elaboración y revisión periódica de los programas individuales de intervención de los menores y jóvenes, así como para la elaboración de los informes preceptivos y de propuestas que conforme a la normativa vigente en cada momento deban emitir.

4. El Equipo Técnico se integra por los Técnicos en Derecho, Psicología, Pedagogía y Trabajo Social que conformen la plantilla del Centro, debiendo asistir a sus reuniones el Responsable Coordinador.

5. En todas las sesiones actuará como Presidente el Responsable Coordinador del centro. Actuará como Secretario uno de los Técnicos, que será designado por el Responsable Coordinador.

6. Corresponderán al Equipo Técnico las siguientes funciones:

a) Elaborar, previo estudio individual del menor o joven, el programa individual de intervención, procediendo a su periódica revisión y reformulación atendiendo a la evolución en su ejecución.

b) Elevar a la Dirección General competente en materia de reforma de menores, por conducto del Responsable Coordinador, las propuestas sobre modificación de medidas impuestas para su aprobación y tramitación ante el Juzgado de Menores, en su caso.

c) Orientar a los profesionales que desarrollen la atención directa de los menores sobre las particularidades de cada uno de ellos en orden a un mejor logro de los objetivos establecidos en sus programas individuales.

d) Informar a la Dirección General competente en materia de reforma de menores, por conducto del Responsable Coordinador, sobre las peticiones y quejas que formulen los menores y jóvenes, así como sobre las propuestas que en relación a los mismos se formulen por otros profesionales.

e) Prestar el apoyo técnico preciso al Responsable Coordinador para la toma de decisiones.

f) Elaborar los informes técnicos sobre los menores y jóvenes internados que sean solicitados por la Dirección General competente en materia de reforma de menores, así como los informes sobre la evolución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores o jóvenes sometidos a las mismas.

g) Participar en los planes de formación y campañas de información que se lleven a cabo en el centro.

h) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en el Reglamento de régimen interno del centro o encomendadas por la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

CAPÍTULO IV

Ejecución

Artículo 50.- Instrucciones de la Dirección General competente en materia de reforma de menores.

Las entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro que tengan suscritos convenios o acuerdos de colaboración para la ejecución de medidas de internamiento de menores y jóvenes infractores dictadas por los Juzgados de Menores deben cumplir las instrucciones que la Dirección General competente en materia de reforma de menores, en el marco de sus competencias, dicte en materia de dirección, gestión y seguimiento de la ejecución de las medidas de internamiento; de evaluación e información, y de comunicación, entre otros.

Artículo 51.- Incumplimiento del convenio o acuerdo de colaboración.

1. Son causas de incumplimiento del convenio o acuerdo de colaboración por parte de la entidad pública o privada sin ánimo de lucro las siguientes:

a) Lesionar los derechos reconocidos a los menores y jóvenes internados en la normativa vigente en materia de responsabilidad penal de los menores.

b) Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el correspondiente convenio o acuerdo de colaboración.

2. En caso de conflicto entre la Dirección General competente en materia de reforma y la entidad pública o privada sin ánimo de lucro con la que se haya suscrito un convenio o acuerdo de colaboración, será resuelto de inmediato por la citada Dirección General, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 52.- Comisión de seguimiento.

1. Para el seguimiento del convenio o acuerdo de colaboración se podrá constituir una Comisión Mixta integrada por dos funcionarios de la Dirección General competente en materia de reforma de menores y dos representantes de la entidad pública o privada sin ánimo de lucro con quien se haya suscrito el convenio o acuerdo de colaboración y el Responsable Coordinador del centro o servicio.

2. La Comisión se reunirá con la periodicidad que se determine en el momento de su constitución y sus funciones serán la interpretación del convenio o acuerdo de colaboración y el conocimiento, seguimiento y evaluación del desarrollo de las acciones previstas para los menores o jóvenes internados en el centro.

TÍTULO VII

Inspección de los centros

Artículo 53.- Inspección.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de reforma de menores, con los medios personales y materiales y los procedimientos que articule para esta finalidad, ejercer las funciones de inspección para garantizar que la actuación de los centros y la de sus profesionales se lleve a cabo con respeto a los derechos y garantías de los menores y jóvenes internados.

2. Las funciones de inspección a las que alude el apartado anterior se realizarán sin perjuicio de las que corresponden a los Jueces de Menores, al Ministerio Fiscal y al Diputado del Común o sus Adjuntos.

3. Los menores o jóvenes internados podrán solicitar comunicación reservada con la inspección de la Consejería competente en materia de reforma de menores, en local apropiado, sin perjuicio de las comunicaciones que dicha inspección realice con el menor o joven en el ejercicio de sus funciones.

4. Los hechos descubiertos por la inspección que supongan una vulneración de los derechos de los menores y jóvenes internados, se pondrán en conocimiento de la Dirección General competente en materia de reforma de menores, del Juez de Menores competente y del Ministerio Fiscal.

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