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Intentada la notificación de la Resolución que más adelante se transcribe, en el domicilio del interesado, que figura en el expediente, y no habiendo podido practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, se efectúa la misma mediante la presente.
"Acordada por Resolución nē 1779, del Director General de Administración Territorial y Gobernación, de fecha 22 de noviembre de 2001, la incoación de expediente sancionador a D. Julián Maximino Robaina Torres, por presunta comisión de infracción tipificada en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, el Instructor del expediente emite la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Visto el expediente de su razón y, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de julio del 2000 y bajo el número de Registro 10556, tuvo entrada, en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, denuncia formulada por el SEPRONA de la Guardia Civil (Ref.: JFBB nē 88), mediante la que el citado Centro directivo tuvo conocimiento de lo siguiente:Con fecha 20 de febrero de 2000, en visita de inspección realizada por agentes del Seprona de la Guardia Civil, se comprobó que D. Julián Maximino Robaina Torres, con D.N.I. nē 42.593.191-C, con domicilio en Valle Cerezo s/n, en el término municipal de Betancuria, era poseedor de una explotación de ganado porcino en el interior de unos corrales hechos de bloques, cuyas instalaciones eran deficientes desde el punto de vista higiénico-sanitario, observando que los excrementos de los animales se acumulaban y los purines se salían de las pocilgas, almacenándose grandes cantidades junto a los animales.
Segundo.- A la vista de lo anterior, por la nombrada Dirección General se remitió escrito al Ayuntamiento de Betancuria, con fecha 21 de agosto de 2000 y nē 3903 de registro de salida, requiriéndole la incoación del correspondiente expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la recepción de aquel; plazo, el referido, que transcurrió holgadamente sin que por la nombrada entidad local se hubiera procedido a ello.
Tercero.- Evacuado que fue, asimismo, el preceptivo informe por la Dirección General de Ganadería, según consta todo ello acreditado en el expediente, con fecha 8 de junio de 2000, el 22 de noviembre de 2001, fue dictada por la citada Dirección General de Administración Territorial y Gobernación Resolución de inicio del expediente sancionador contra D. Julián Maximino Robaina Torres por la presunta comisión de infracción tipificada en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales.
Cuarto.- Contra la expresada Resolución de inicio, D. Julián Maximino Robaina Torres, mediante escrito con entrada en la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación, el día 18 de diciembre de 2001, bajo el nē 10596 de registro de entrada, formuló las alegaciones que obran en el cuerpo del mismo Đlas cuales se dan por enteramente reproducidas a los efectos del presente en evitación de innecesarias repeticiones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- Se declara probada la existencia, el día 20 de febrero de 2000, de una explotación de ganado porcino, sita en Valle Cerezo, en el término municipal de Betancuria y propiedad de D. Julián Maximino Robaina Torres, la cual se encontraba ubicada en el interior de unos corrales hechos de bloques y en cuyas pocilgas se acumulaba el excremento de los animales y de cuyo interior se salían los purines almacenándose grandes cantidades junto a los animales.La realidad de dichos hechos ha resultado acreditada mediante acta, formalizada en documento público con observancia de los requisitos legales pertinentes por funcionarios del SEPRONA de la Guardia Civil, que obra en el expediente, al no haber sido desvirtuado su contenido por las alegaciones formuladas en su defensa por el interesado.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artē 137. 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y reiterada Jurisprudencia sobre la materia, dicha acta constituye por sí sola, prueba de cargo suficiente para sancionar al nombrado inculpado, al no haber sido desvirtuada la realidad de los hechos imputados.
II.- Los referidos hechos declarados probados son constitutivos de infracción grave, tipificada en el artículo 24.2.a), de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales, según el cual se consideran como el mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artē. 26 de la invocada Ley de Protección de los Animales y artē. 131.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, corresponde sancionar al nombrado inculpado por la comisión de dicha infracción con multa de 25.001 pesetas (150,26 euros), al no apreciarse la concurrencia de circunstancia alguna que exija su imposición en grado superior.
IV.- A tenor de lo previsto en el artē. 72.b) del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de los Animales, el órgano competente para la resolución del presente expediente lo será el Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica, según el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica aprobado por Decreto 116/2001, de 14 de mayo.
Visto lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, en el artículo 137.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás disposiciones vigentes y concordantes en la materia.
SE PROPONE
Sancionar a D. Julián Maximino Robaina Torres, cuyas restantes circunstancias personales ya constan acreditadas en el expediente, con multa de veinticinco mil una (25.001) pesetas, (150,26 euros), por la comisión de una infracción grave prevista y tipificada en el artículo 24.2.a) de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales.En todo cuanto se propone. No obstante el órgano competente resolverá lo que estime pertinente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2002.- El Funcionario Instructor del expediente".
Frente a dicha propuesta no cabe ejercitar recurso alguno.
Se le indica igualmente la puesta de manifiesto del procedimiento de su razón, pudiendo obtener copias de los documentos obrantes en el mismo al amparo de lo establecido en el artículo 19.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, concediéndosele un plazo de quince días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente notificación, para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones, que estime pertinentes.
Se acompaña como anexo, una relación de los documentos obrantes en el expediente sancionador al que dicha propuesta se contrae.
Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de abril de 2002.- El Director General de Administración Territorial y Gobernación, Juan González Martín.
ANEXO: RELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Nē 00/0791) Denuncia formulada por SEPRONA de fecha 21 de febrero de 2000.
2) Acuerdo de iniciación del expediente de fecha de 22 de noviembre de 2001.
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