Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 049. Miércoles 17 de Abril de 2002 - 1131

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

1131 - Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 25 de febrero de 2002, que notifica Resolución de esta Viceconsejería de 27 de diciembre de 2001, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. (Emalsa), contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, en sustitución del Director Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, de 18 de septiembre de 2000, relativa al cobro de acometida de agua de obra, recaída en el expediente con referencia nº RE-99/15894.

Descargar en formato pdf

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por esta Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a la entidad A3CAN, S.L., la Resolución de 27 de diciembre de 2001 (libro 01, nº reg. 469/01, folio 21) que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Industria y Energía, en sustitución del Director Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, de fecha 18 de septiembre de 2000, relativa al cobro de acometida de agua de obra, recaída en el expediente con referencia RE-99/15894.

2.- Remitir al Ayuntamiento de Santa María de Guía la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2002.- El Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, Rosendo Reboso Barroso.

A N E X O

Resolución del Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. (EMALSA), contra la Resolución del Director General de Industria y Energía, en sustitución del Director Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, de fecha 18 de septiembre de 2000, relativa al cobro de acometida de agua de obra, recaída en el expediente con referencia nº RE-99/15894.

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. (EMALSA), contra la Resolución dictada por el Director General de Industria y Energía, en sustitución del Director Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, de fecha 18 de septiembre de 2000, relativa al cobro de acometida de agua de obra, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 9 de junio de 1999, D. José Jiménez Moreno, en nombre y representación de la sociedad mercantil A3CAN, S.L., presenta reclamación ante la entonces Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la empresa EMALSA, por disconformidad con las cantidades cobradas en concepto de acometida para suministro de agua de obra, y solicita, si procediera, la devolución de las cantidades cobradas indebidamente. Consta copia del presupuesto de acometida, de fecha 22 de mayo de 1999, y de la factura correspondiente, de fecha 3 de junio de 1999, por importe total de 176.583 pesetas.

Segundo.- El día 18 de junio de 1999, se procede a solicitar informe a la empresa EMALSA respecto de la reclamación presentada, adjuntándole, al efecto, copia de la misma.

Tercero.- En contestación a la reclamación, EMALSA presenta, el 6 de julio de 1999, informe en el que se señala que la ejecución material de la extensión viene justificada reglamentariamente por el Reglamento para el Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas de Las Palmas de Gran Canaria, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del día 20 de noviembre de 1981, así como especifica las cantidades y materiales utilizados y la aplicación de las tarifas vigentes por el concepto de "empate a la red" y "derechos de alta del contador", que comprende importe del contador, verificación, colocación y fianza de suministro.

Cuarto.- En base a la propuesta de resolución emitida por el Jefe de Servicio de Seguridad Industrial de la Dirección Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, con fecha 18 de septiembre de 2000, el Director General de Industria y Energía, en sustitución del Director Territorial citado, dicta Resolución por la que se declara:

a) Estimar parcialmente, la reclamación presentada, en lo relativo a los conceptos de "materiales de acometida", "mano de obra de acometida", "transporte de acometida", "maquinaria de acometida" y "derechos de empate" contenidos en factura cobrada, de fecha 3 de junio de 1999, y relativo a acometida de agua de obra en calle Teguise, 10, de Las Palmas de Gran Canaria, por un total de 176.583 pesetas.

b) Estimar en lo relativo al término "empate a la red", en lo referente a la no necesidad de extensión de la red pública de distribución.

c) Desestimar en lo que respecta los términos "importe del contador", "colocación del contador" y "fianza".

Quinto.- Con fecha 20 de diciembre de 2000, D. Vicente Camacho Lozano, en nombre y representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. (EMALSA) interpone recurso de alzada contra la resolución precedente, el cual viene fundamentado en tres motivos: la nulidad del acto recurrido, por entender que ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, por la incongruencia de la resolución impugnada y por la aplicabilidad de las normas del Reglamento municipal.

Sexto.- Se procedió a dar traslado del recurso de alzada al denunciante D. José Jiménez Moreno (A3CAN, S.L.) a los efectos de que pudiera alegar todo aquello que estimase procedente, sin que se haya recibido escrito alguno en este sentido.

Séptimo.- El Jefe de Sección de Recursos Hidráulicos emite informe en el cual se señala, básicamente, que el recurso de alzada interpuesto por EMALSA no aporta datos no tenidos en cuenta al dictar la Resolución recurrida, y además, los fundamentos del recurso se estiman no ajustados a reglamentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso, no se formula ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto el mismo se ha interpuesto dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el recurso, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, de conformidad con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- El presente recurso de alzada no puede prosperar, y ello es así por los siguientes razonamientos:

1. En cuanto al primer motivo del recurso interpuesto, relativo a la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, resulta bastante explícita la Orden del Ministerio de Industria, de fecha 9 de diciembre de 1975, sobre Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua, al disponer en su punto 4º que: "Las discrepancias que puedan producirse entre los peticionarios y las entidades suministradoras, en orden a la aplicación de estas normas, serán resueltas por las correspondientes Delegaciones Provinciales de este Ministerio." La competencia es pues, en principio, de la Administración General del Estado.

La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, viene a asumir, dentro del marco establecido en la Constitución, las competencias en materia de aguas, incluida la de su distribución y consumo para fines agrícolas, urbanos e industriales (artículo 30.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias), siendo, en el momento en que se dictó la resolución recurrida, el Director Territorial de Industria y Energía el órgano competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2.f) del entonces Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria y Comercio (Decreto 323/1995, de 10 de noviembre, modificado por Decreto 64/1997, de 30 de abril).

2. En relación con el segundo motivo del recurso, no puede entenderse que haya incongruencia en la resolución administrativa impugnada, pues la misma responde a las cuestiones planteadas por el reclamante y a las que se han derivado del procedimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así se estimó, parcialmente, la reclamación formulada en cuanto a que, en la factura cobrada, existían determinados conceptos, referentes a la "acometida" de agua y "empate de red", que debieron correr a cargo de la empresa suministradora y, se desestimó por otros conceptos que sí correspondían al reclamante.

3. Por lo que respecta al tercer motivo del recurso, debe señalarse:

- No procede el cobro operado por parte de EMALSA a la entidad A3CAN, S.L., por derechos de enganche de agua de obra, sita en la calle Teguise, 10, de esta ciudad, en los conceptos referidos a "materiales de acometida", "jornales de acometida", "maquinaria de acometida" y "transporte de acometida", porque, en primer lugar, la instalación de la acometida corre a cuenta del suministrador, de conformidad con el punto 1.1.1 de la Orden de 9 de diciembre de 1975, del Ministerio de Industria, anteriormente citada. En segundo lugar, estos términos carecen de una cobertura legal por medio de tarifas aprobadas por el propio Ayuntamiento.

- El cobro operado por parte de EMALSA a la citada entidad A3CAN, S.L., por el concepto de "empate a la red", no es aplicable al presente supuesto, dado que dicho concepto incluye "extensión de la red" (Tarifas aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 27 de febrero de 1988, B.O.P. de 23 de marzo de 1988), extensión que no se ha acreditado necesaria por EMALSA, dado que al encontrarse dicha acometida en casco urbano y el consumo solicitado carece de mayor importancia respecto al consumo de cualquier edificio o vivienda situada en las calles colindantes, y dado que se suministrará agua por un contador de 7 mm, es decir, un contador como el que se instala en cualquier vivienda; de lo cual no se justifica que fuese necesaria la extensión de la red de distribución de agua de EMALSA, casos en los que se entendería exigible dicho concepto de extensión. Es decir, el inmueble está situado en área urbana de la ciudad (según dispone el artículo 88 del Decreto de 12 de marzo de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, de aplicación a los suministros de agua), y sólo puede ser exigible dicho concepto, excepcionalmente dentro de las áreas o zonas urbanas en las que "las características, distancias o importancias de los consumos exijan la instalación de redes de distribución o líneas alimentadoras de capacidad notoriamente superior a las de las zonas colindantes en que exista red de distribución" (según dispone el artículo 87 del Decreto de 12 de marzo de 1954, antes citado), cuestión que no se ha justificado por EMALSA.

- Respecto al cobro operado por parte de EMALSA a la citada entidad A3CAN, S.L., por el concepto de "verificación del contador", es improcedente, al carecer dicha entidad suministradora de autorización preceptiva del Organismo Centro Español de Metrología para realizar verificaciones de carácter oficial a los contadores de agua. En contra de lo señalado por EMALSA en su escrito de recurso, esta Consejería no viene cobrando, y desde hace bastantes años, cuantía alguna a dicha entidad ni a cualquier otra, por concepto de verificación de contador de nuevo uso, al carecer esta Consejería de competencias sobre tales verificaciones, hoy día conocidas como "verificación primitiva", y sólo se viene exigiendo que los nuevos contadores a instalarse por las entidades suministradoras dispongan del correspondiente precinto y certificado de "verificación primitiva", según dispone la Orden de 28 de diciembre de 1988, reguladora de los contadores de agua fría.

- En cuanto a los conceptos de "fianza", "importe del contador" y "colocación del contador", el primero de ellos se encuentra regulado en la Condición 30 de la Póliza de Abono que figura como anexo al Decreto de 12 de marzo de 1954, así como en el artículo 8 del vigente Reglamento del servicio municipal de abastecimiento de aguas de Las Palmas de Gran Canaria. Tanto el concepto de fianza como el de colocación del contador vienen respaldados por las tarifas aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (B.O.P. de 23 de marzo de 1998).

El cobro por el concepto de "importe del contador" es igualmente correcto, por cuanto en el presente supuesto, se ha de entender que dicho cobro es excepcional, dado que se trata de un suministro especial (al ser éste de duración limitada, de uno a dos años), por lo que no sería de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en la Condición General 12 que figura como anexo al Decreto de 12 de marzo de 1954, anteriormente citado, que señala "Las empresas vienen obligadas a suministrar el aparato contador (no especial) de capacidad hasta 50 amperes por hilo a sus abonados, cobrando como máximo y en concepto de alquiler".

4. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia de acometidas de suministro de agua es bastante clara respecto al cobro de la misma, como es de destacar la Sentencia de fecha 30 de abril de 1993, RJ 1993\2712, según la cual: "... Pues bien, en referida Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, en la que se aprueban dichas Normas Básicas, para las instalaciones interiores de suministro de aguas, en su punto 4, se establece expresamente que, "las discrepancias que puedan producirse entre los peticionarios y las entidades suministradoras, en orden a la aplicación de estas normas, serán resueltas por las correspondientes Delegaciones Provinciales de este Ministerio" -a la sazón Ministerio de Industria- y, como, en las Normas Básicas aludidas, se determina el objeto de las mismas, - ap. 1.0-, define cuál ha de ser la instalación adecuada para el suministro de agua, - ap. 1.1- ; determina lo que ha de entenderse por "acometida" que es, "la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución", -ap. 1.1.1.1-, estableciendo que, "su instalación correrá a cuenta del suministrador", -ap. 1.1.1- ; es claro, que su aplicación, no ha de ser competencia de los Ayuntamientos, sino en principio, de dicha Administración General del Estado. Ahora bien, la referida instalación de "acometida" afecta directamente a la "red de distribución" general del agua, por ello su costo y mantenimiento, ha de correr de cuenta del suministrador ... la competencia para dirimir dicha "discrepancia", viene atribuida a los órganos de la Administración Autonómica de la Generalidad Valenciana (en el caso de esta sentencia) a virtud de las transferencias que a tal respecto le fueron conferidas por la Administración General del Estado."

La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de abril de 1993, RJ 1993\2980, manifiesta que: "... las razones legales que se exponen en los considerandos de la sentencia no pueden ser aceptadas por esta Sala en cuanto se basan, fundamentalmente, en un criterio interpretativo erróneo de lo dispuesto en la Norma contenida en el Título I ap. III de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 13 de enero de 1976, sin tener en cuenta la posterior Orden de corrección de errores padecidos, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 12 de febrero de 1976, que rectifica el padecido por el ap. III en el sentido de que donde dice: "Su instalación correrá a cuenta del suministro ...", debe decir: "Su instalación correrá a cuenta del suministrador ..." expresión literal que enuncia claramente el único sentido y alcance con el que ha de entenderse, por ser formulada en forma auténtica, por el mismo órgano emisor de la Norma, desapareciendo, por tanto, las dudas u oscuridades sobre las que se discute ... no se puede desconocer la preferente aplicación de las Normas Básicas que, para las instalaciones interiores de suministro de aguas contiene la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, ni se puede admitir en nuestro Ordenamiento positivo que una norma reglamentadora aprobada por una autoridad municipal o el Pleno del Ayuntamiento y los Servicios Provinciales, pueda ir contra disposiciones de superior rango jerárquico, pues, en cuanto rebasen lo establecido por la superior norma legal, procede inaplicar el Reglamento Municipal y atenerse a la Norma legal de rango superior ... Finalmente, la competencia para resolver esta discrepancia entre el peticionario y la Compañía suministradora es indudable que corresponde a la Generalidad Valenciana (en el caso de esta sentencia) que ha asumido las competencias que a las Delegaciones Provinciales de Industria otorgaba el artº. 4 de la mencionada Orden."

En el mismo sentido que la anterior, y sobre la prevalencia de las disposiciones generales de origen estatal, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 1986, RJ 1986\7407.

Las sentencias aludidas son claras en sus enunciados y no requieren más interpretación que su simple literalidad, de lo que no cabe duda que, en el caso que nos ocupa, se ha de deducir igual sintonía que en aquellos pronunciamientos.

Tercero.- Esta Viceconsejería es el órgano competente en la resolución del presente recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, y por razón de la materia al tratarse de una competencia funcional de la Viceconsejería de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, el control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio público de abastecimiento domiciliario de agua, para la resolución de las discrepancias surgidas entre usuarios y entidades suministradoras de agua y la verificación de los equipos de medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 39, apartado 2.A.ñ) del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

VISTOS

La Orden del Ministerio de Industria, de fecha 9 de diciembre de 1975, sobre Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua; el Decreto de 12 de marzo de 1954, por el que se aprueba el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica, aplicable también a los suministros de agua por Orden de 15 de marzo de 1963; la Orden de 28 de diciembre de 1988, que regula los contadores de agua fría; el Reglamento para el servicio municipal de abastecimiento de agua de Las Palmas de Gran Canaria; Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias; Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.

Por todo lo cual, el Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, en el ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Vicente Camacho Lozano, en nombre y representación de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A. (EMALSA) contra la Resolución dictada por el Director General de Industria y Energía, en sustitución del Director Territorial de Industria y Energía de Las Palmas, de fecha 18 de septiembre de 2000, relativa al cobro de acometida de agua de obra, manteniendo la misma en todos sus términos.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Desarrollo Industrial e Innovación Tecnológica, Rosendo Reboso Barroso.

© Gobierno de Canarias