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BOC Nº 038. Lunes 25 de Marzo de 2002 - 354

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

354 - ORDEN de 13 de marzo de 2002, por la que se modifica la Orden de 4 de noviembre de 1999, que reconoce la denominación de origen "Monte Lentiscal", para los vinos producidos en dicha comarca de la isla de Gran Canaria (B.O.C. nº 147, de 5.11.99).

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Por la Orden de 4 de noviembre de 1999 (B.O.C. nº147, de 5.11.99), se reconoce la denominación de origen "Monte Lentiscal", para los vinos producidos en dicha comarca de la isla de Gran Canaria.

Dentro de los trámites de ratificación del Reglamento de la Denominación de Origen "Monte Lentiscal" y de su Consejo Regulador se han realizado observaciones por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la citada Orden de 4 de noviembre de 1999, y que se ha considerado oportuno acoger a fin de alcanzar la mencionada ratificación.

Se aprovecha la ocasión para adaptar las referencias a los Reglamentos comunitarios y a la normativa estatal ya derogados por la correspondiente normativa actualmente en vigor, dado que, aunque en la fecha de publicación de la Orden, sus referencias se ajustasen a la normativa en vigor en ese momento, procede, por razones de seguridad jurídica, que se citen los que actualmente resultan de aplicación. Por esta razón se procede a hacer referencia al Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, el Reglamento (CE) nº1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en particular del título relativo a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, y al Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola.

Por último, la necesidad de proteger un tipo de vino que no quedó amparado pero que responde a una realidad.

El artículo 3.2.A.g) del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, establece que corresponde al Consejero competente en materia de política agroalimentaria aprobar las denominaciones de origen de los productos agrarios y agroalimentarios.

Por todo lo expuesto,

D I S P O N G O:

Artículo único.- La Orden de 4 de noviembre de 1999, por la que se reconoce la denominación de origen "Monte Lentiscal", para los vinos producidos en dicha comarca de la isla de Gran Canaria, queda modificada del siguiente modo:

1. En el párrafo segundo del preámbulo y en el artículo 42 del anexo se sustituirá la referencia al "Reglamento (CEE) 823/1987, del Consejo de 16 de marzo" por la siguiente "Reglamento (CE) nº 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola".

2. En el artículo 5.1 del anexo de la citada Orden se sustituirá la referencia al "Reglamento (CEE) 3800/1981 y posteriores modificaciones sobre clasificación de variedades de vid", por el "Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola."

3. El artículo 7.1 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, destinándose exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos, las partidas de uva sana procedentes de parcelas inscritas en el Registro de Viñas del Consejo Regulador, que presenten una graduación alcohólica natural mínima de 10% vol. para las variedades blancas, de 11% vol. para las tintas y de 12% vol. para las que se destinen a elaborar vino de licor."

4. El artículo 15.1 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"1.Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para ser protegidos por esta Denominación de Origen, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº1607/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero."

5. En el artículo 16 del anexo se añade un nuevo apartado:

"5. Vino dulce clásico, será obtenido a partir de las variedades "Malvasía" o "Moscatel", que sometidas a un proceso de sobremaduración en la misma planta, o mediante "asoleado", presenten un contenido mínimo en azúcares residuales de 45 gramos por litro. La graduación alcohólica adquirida, expresada en tanto por ciento en volumen, estará comprendida entre los siguientes valores:


TIPO Mínima

Blanco 10

Rosado 11

Vinos de licor 11

Vino dulce clásico 14"


6. El artículo 17.3 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del presente Reglamento y disposiciones establecidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas."

7. El artículo 17.5 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"5. En los registros a los que se refieren los apartados b), c) y e) del apartado 1, se diferenciarán con finalidad censal o estadística, a los efectos de control del Consejo Regulador, aquellas industrias que realicen comercio con terceros países."

8. En el artículo 28.2 del anexo, se sustituirá la palabra "anulada" por "revocada".

9. El artículo 33 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"El comercio con países terceros de los vinos amparados por esta Denominación de Origen sólo podrá hacerse en botella o en envase definitivo con los sellos o precintos de garantía en la forma determinada por el Consejo."

10. En el artículo 34.2 del anexo se suprime el texto siguiente:

"Cualquier infracción de esta norma, por parte del personal afecto al Consejo Regulador, será considerada como falta muy grave."

11. El artículo 53 del anexo queda redactado en los siguientes términos:

"En el caso de reincidencia o cuando los productos estén destinados al comercio con países terceros, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

Se considera reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme."

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2002.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Rodríguez Zaragoza.

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