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BOC Nº 034. Viernes 15 de Marzo de 2002 - 317

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

317 - ORDEN de 13 de marzo de 2002, por la que se regula la convocatoria y normas de procedimiento para la solicitud de la jubilación anticipada voluntaria del personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme a la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

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La Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su punto 1 que los funcionarios de los Cuerpos docentes a que hacen referencia las Disposiciones Adicionales Décima 1 y Decimocuarta 1, 2 y 3 de dicha Ley, incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria, durante el período comprendido entre los años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnan determinados requisitos.

En virtud de lo anterior, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1990, modificado por el de 6 de marzo de 1992, determina el importe y las condiciones de las gratificaciones extraordinarias previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo para los funcionarios de la docencia de niveles no universitarios.

Asimismo, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece que los funcionarios de los Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse, durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, ambos inclusive, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la Disposición Transitoria Novena de la citada Ley.

Posteriormente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros docentes, dispone que los funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se refiere la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria en los términos y condiciones que se establecen en la citada disposición y en las normas que la complementan y desarrollan, durante el período de implantación con carácter general de las enseñanzas establecidas en dicha Ley Orgánica. Este período de implantación se amplió a doce años mediante la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Asimismo, el artículo 51 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social prorroga por un período de cuatro años, a partir del día 4 de octubre de 2002, la vigencia temporal de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por otra parte, el Gobierno de Canarias en Acuerdo de 11 de marzo de 2002, establece ayudas en concepto de premio por jubilación anticipada del personal funcionario docente no universitario al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias en el marco de la acción social que para dicho fin se prevé en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2002,

D I S P O N G O:

Primero.- Solicitantes.

1.1. Podrán solicitar la jubilación anticipada voluntaria, con efectos de 31 de agosto del curso escolar en que lo soliciten, los funcionarios docentes de la Comunidad Autónoma de Canarias incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, pertenecientes a alguno de los siguientes Cuerpos:

- Cuerpo de Maestros.

- Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

- Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas.

- Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

- Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

- Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

- Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

- Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

- Cuerpo de Inspectores de Educación.

- Cuerpos y Escalas declaradas a extinguir con anterioridad a la vigencia de la LOGSE.

1.2. También podrán solicitar la jubilación anticipada voluntaria los Inspectores al servicio de la Administración educativa, los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora y los Directores escolares de Enseñanza Primaria a extinguir, todos ellos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1.340/1999, de 31 de julio, quienes deberán reunir todos los requisitos del punto segundo de la presente Orden, a excepción de lo referido a la permanencia en plantillas de centros docentes, que deberá referirse al equivalente que corresponda.

Segundo.- Requisitos.

Los requisitos que deberán reunir los solicitantes son:

a) Estar en activo en 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de Cuerpos docentes.

b) Tener cumplidos sesenta años de edad al 31 de agosto del curso escolar en que soliciten la jubilación anticipada voluntaria.

c) Tener acreditados, como mínimo, quince años de servicios efectivos al Estado al 31 de agosto del curso escolar en que soliciten la jubilación anticipada.

Tercero.- Gratificación extraordinaria.

3.1. Los funcionarios que se jubilen de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, que tengan acreditados al momento de la jubilación al menos veintiocho años de servicios efectivos al Estado, percibirán la gratificación extraordinaria.

3.2. Para percibir la ayuda por jubilación anticipada establecida en el Acuerdo del Gobierno de 11 de marzo de 2002, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Estar en activo en 1 de enero de 1985 y permanecer ininterrumpidamente en dicha situación y desde dicha fecha en Cuerpos pertenecientes a las correspondientes plantillas de Cuerpos docentes, o en el equivalente que corresponda respecto de los Inspectores al servicio de la Administración educativa, los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora y de los Directores escolares de Enseñanza Primaria a extinguir.

b) Tener cumplidos sesenta años de edad al 31 de agosto del curso escolar en que solicite la jubilación anticipada voluntaria.

c) Tener acreditados, como mínimo, veintiocho años de servicios efectivos al Estado al 31 de agosto del curso escolar en que solicite la jubilación anticipada voluntaria. De estos años de servicios, los diez últimos, como mínimo, han de ser prestados efectivamente en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se refieren las Disposiciones Adicionales Décima 1 y Decimocuarta 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo acogidos a Regímenes de Seguridad Social o de Previsión distintos del de Clases Pasivas, podrán igualmente percibir la gratificación extraordinaria que les corresponda siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias por jubilación voluntaria o por renuncia a su condición de funcionario y reúnan los requisitos exigidos en esta Orden, excepto el de pertenencia al régimen general de Clases Pasivas del Estado.

Cuarto.- Presentación de solicitudes.

4.1. Los funcionarios que deseen acceder al régimen de jubilación anticipada deberán dirigir su solicitud al órgano competente para la tramitación del expediente de jubilación, conforme al apartado 6.1 de la presente Orden, acompañada de la documentación que al efecto se indica.

4.2. Las solicitudes deberán presentarse dentro de los tres primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación anticipada voluntaria en la Dirección General de Personal o en las Direcciones Territoriales e Insulares de Educación.

Igualmente, podrán presentarse en las oficinas que previene el artículo 3 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

4.3. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

b) Fotocopia del documento de afiliación a MUFACE.

c) Partida de nacimiento.

d) Certificado del Instituto Nacional de Seguridad Social sobre cotizaciones al Régimen de Seguridad Social, con indicación de períodos y grupos de cotización, en el caso de haber figurado de alta en dicho régimen.

e) Documento "Declaración del interesado", que será facilitado por los órganos a los que se refiere el apartado 4.1, así como las instrucciones para su cumplimentación.

Quinto.- Renuncia.

Una vez iniciado el procedimiento solamente serán aceptadas las renuncias que se presenten hasta el 30 de abril del año en que se solicite la jubilación voluntaria anticipada.

Sexto.- Tramitación.

Corresponde a las Direcciones Territoriales de Educación la tramitación y resolución de los expedientes de jubilación voluntaria anticipada de los funcionarios del Cuerpo de Maestros, en los términos establecidos en la normativa vigente.

En los restantes Cuerpos docentes, esta competencia corresponde a la Dirección General de Personal.

Séptimo.- Resolución.

La Resolución por la que se declare la jubilación voluntaria anticipada establecerá, cuando proceda, la cuantía de la gratificación extraordinaria y de la ayuda por jubilación anticipada.

Octavo.- Abono.

8.1. Los beneficiarios percibirán la totalidad de la gratificación estatal establecida por el Acuerdo del Consejo de Ministros con las retribuciones correspondientes al último mes de servicio activo.

El 35% del importe de la ayuda autonómica se abonará junto con las retribuciones del mes de agosto del año en que se produzca la jubilación y el 65% restante se abonará en el mes de mayo del año siguiente al de la jubilación.

8.2. Las cuantías de las ayudas por jubilación anticipada establecidas por el Acuerdo de Gobierno de 11 de marzo de 2002 se determinan en el anexo de la presente Orden.

Noveno.- Se autoriza a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Orden sean necesarias.

Décimo.- Contra la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, o bien interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante el Consejero de Educación, Cultura y Deportes en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2002.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Miguel Ruano León.

Ver anexos - páginas 3922-3924

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