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2002/033 - Miércoles 13 de Marzo de 2002

IV. ANUNCIOS
Administración Local
Cabildo Insular de Tenerife

Regresar al sumario 721 ANUNCIO de 24 de enero de 2002, por el que se hace pública la Resolución de 13 de diciembre de 2001, que incoa expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, a favor de Inmueble sito en la calle Blanco, 17, en el término municipal de Puerto de la Cruz.

Con fecha 13 de diciembre de 2001, la Sra. Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo y Juventud dictó, entre otras, la siguiente Resolución:

"Visto el escrito, presentado por D. Nicolás Barroso Hernández, con fecha 2 de junio de 2000, registro de entrada 2000/1/17515, interesando la incoación de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, a favor de Inmueble sito en la calle Blanco, 19, en el término municipal de Puerto de la Cruz, y

Resultando, que con fecha 20 de diciembre de 2000, el asesor de la Unidad de Patrimonio Histórico en materia histórica emite informe al respecto, por el que se propone la incoación del expediente de referencia.

Resultando, que con fecha 25 de enero de 2001, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico informa favorablemente la incoación de expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural a favor del inmueble sito en la calle Blanco, 19, en el término municipal de Puerto de la Cruz, con la categoría de Monumento.

Resultando, que con fecha 24 de abril de 2001, el asesor de la Unidad de Patrimonio Histórico en materia histórica emite informe, haciendo constar, que en comprobación verificada recientemente, dicho inmueble se corresponde con el nº 17 y no con el nº 19, como refleja el solicitante en su escrito de petición, por lo que recomienda cambiar dicha numeración.

Considerando, que según el artículo 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

Considerando, que según el artículo 15.a) de dicha Ley, los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán, entre otros, en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Considerando, que según el artículo 18.1.a) de la citada Ley, los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías establecidas en tal Ley, siendo una de ellas la de Monumento, que son los bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras singulares de escultura, siempre que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, artístico, científico o social.

Considerando, que según el artículo 20.1 de la referida Ley, la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

Considerando, que según el artículo 20.2 de la precitada Ley, cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

Considerando, que según el artículo 20.3 de la Ley de referencia, durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Considerando, lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley, en cuanto a la autorización previa de las intervenciones en los bienes de interés cultural.

Considerando, que según el artículo 21.1 de la indicada Ley, en todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 14.

Considerando, que según el artículo 26.1 de la Ley señalada, la delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

Considerando, que según el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Considerando, lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, en relación con el período de información pública.

Considerando, que la Disposición Adicional Primera h), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

Considerando, que según el artículo 8.3.d) de la citada Ley, corresponde a los Cabildos Insulares la competencia de incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.

Considerando, que según el artículo 19.1 de la Ley de referencia, corresponde al cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio los expedientes que les correspondan incoar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Considerando, que esta Consejería Insular ostenta las competencias en materia de patrimonio histórico en virtud de la atribución conferida mediante acuerdo plenario de fecha 20 de julio de 1999.

Es por lo que,

R E S U E L V O:

1º) Incoar expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, a favor de Inmueble sito en la calle Blanco, 17, en el término municipal de Puerto de la Cruz, según la delimitación, justificación de la delimitación y descripción que figuran en los anexos I y II que acompañan a esta Resolución.

2º) Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

3º) Hacer saber al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz que según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, la incoación del presente expediente determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso; cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas, a conceder por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, a que se refieren los artículos 55 y 56 de dicha Ley; sólo permitiéndose, durante la tramitación del expediente de declaración, en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos, según el procedimiento para las autorizaciones previas, anteriormente señaladas.

4º) Ordenar la notificación de esta Resolución a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, a fin de promover su anotación preventiva en el Registro General y Regional de Bienes de Interés Cultural, y al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz, a los efectos oportunos.

5º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública, a fin de que cuantos tengan interés, puedan aducir lo que estimen procedente, durante el plazo de veinte (20) días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, a cuyo fin el expediente podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico, calle Candelaria, 23, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas."

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de 2002.- El Secretario, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº.: la Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo y Juventud, Dulce Xerach Pérez López.

A N E X O I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL.

CATEGORÍA: Monumento.

A FAVOR DE: Inmueble en calle Blanco, 19.

TÉRMINO MUNICIPAL: Puerto de la Cruz.

DELIMITACIÓN.

La presente delimitación describe un rectángulo cuyos vértices son los que siguen:

Vértice 1: la intersección de la línea imaginaria coincidente con el límite norte de la propiedad, prolongada perpendicularmente, con el frente de fachadas oeste de la calle Blanco.

Vértice 2: la prolongación hipotética de este frente de fachadas de la calle Blanco hasta su intersección con una línea imaginaria fruto de la prolongación de la margen meridional de la calle Valois.

Vértice 3: la intersección de la margen sur de la calle Valois con una línea imaginaria que procedería de la prolongación del límite este de la propiedad.

Vértice 4: la intersección de la línea demarcada por el límite este del inmueble (muro de cerramiento del patio trasero) con la línea de medianería septentrional.

Entendiéndose afectadas por esta delimitación todas las fachadas que den hacia este polígono.

JUSTIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN.

La presente delimitación viene justificada por la necesidad de tutelar la relación del inmueble con su entorno más inmediato, de afrontar su protección más allá de los límites estrictos del mismo para controlar variables como los elementos urbanos y arquitectónicos circundantes, las actividades, perspectivas estéticas consolidadas y su integración en el medio.

En este sentido, la delimitación se ajusta a los preceptos exigidos en el artículo 26 de la Ley 4/1999, de Patrimonio Histórico de Canarias, en la que por entorno de protección se entiende: "(...) la zona periférica exterior y continua al inmueble cuya delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación de los valores del mismo".

DESCRIPCIÓN.

La planta de la casa es compuesta, articulada en torno a un patio principal cuadrangular y a otro trasero de dos lados, con las galerías a escuadra. La crujía norte es, con diferencia, la más larga, conformando el lado norte de cada patio.

La fachada principal da al oeste (calle Blanco). Aprovecha el desnivel de forma que hacia el norte, la zona más baja, cuenta con tres alturas. La composición de los vanos observaba, en el entresuelo y la planta superior, una distribución geométrica que ha sido suprimida en parte al abrir un portón de garaje en la esquina con Valois.

El estilo de la fachada acusa plenamente la introducción de las corrientes artísticas vinculadas a la Ilustración. La adopción del lenguaje clásico entre las clases acomodadas, se conoce, confería dignidad a la arquitectura doméstica e insuflaba distinción a sus dueños.

La portada ofrece un frontón triangular de madera -retranqueado a la altura de los capiteles- sobre pilastras acanaladas, de capitel toscano y rematadas con perinolas.

Las ventanas del entresuelo, a ambos lados de la portada, son de tamaño reducido, con dos batientes acristalados, antepecho estrecho de dos cojinetes y marcos lisos.

La planta superior, donde se halla -de seguro- el salón noble, dispone de cinco puertaventanas estilizadas, altas y estrechas (se desecha aquí, categóricamente, la tipología de ventana canaria), en las que se han practicado sendos balcones con antepecho metálico y base de madera. A destacar, en la base, la doble hilera de canes curvos perfilados de volutas.

Los marcos de los huecos siguen el mismo esquema que el de la portada, solo que el remate es adintelado y no en frontón.

El alero -de madera, con dos hileras de canes- resulta, quizá, un tanto anacrónico en una fachada de este tipo (Valga recordar que en otras del mismo estilo y aun menos clasicistas, como la Casa de los Marqueses de Santa Lucía, en Icod, ya se utilizaba el parapeto para esconder la cubierta). En la esquina norte de la fachada sobresale una gárgola zoomorfa de madera.

El zócalo y parte de las bandas laterales de la fachada están revestidos del ya clásico "tiroliano", o revoque tirolés, cuyo uso se impuso desde principios del siglo XX.

La zona del patio principal que alcanzamos a ver ofrece una galería de circunvalación en madera, acristalada y con ventanas de guillotina. El patio posterior ha sido alterado visiblemente: un cerramiento de planchas modernas oculta -si subsiste- la galería baja. El corredor alto es igual que el del patio principal.

En la crujía oeste, que delimita ambos patios, se levanta el mirador. Una habitación cuadrada de cubierta plana (la parte posterior da la impresión de apear sobre pies derechos, ocultos tras la galería) sobre cuya azotea, apeado por cuatro machones, descansa un mirador de madera abierto. El acceso al mirador se practica a través de una escalera en el primer cuerpo y de una central en la parte superior. La crujía oeste o central es la única que cuenta con remate en azotea, precisamente para facilitar el paso y para no entorpecer hacia la vista desde el mirador.

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