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BOC Nº 025. Viernes 22 de Febrero de 2002 - 232

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

232 - DECRETO 12/2002, de 13 de febrero, por el que se crean las categorías y modalidades de médico de urgencia hospitalaria y de médico de admisión y documentación clínica en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de Atención Especializada del Servicio Canario de la Salud.

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La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en su Disposición Adicional Cuarta, permite que en cada Administración Pública se puedan crear categorías de personal estatutario, integradas dentro del respectivo Estatuto de Personal mediante la norma que en cada caso proceda, y previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.

El artículo 15 de la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, modificó el artículo 102 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, añadiendo un párrafo 3, en el que se establece que la creación, modificación y supresión de categorías de personal estatutario de los Servicios de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se efectuará por Decreto del Gobierno.

Desde la publicación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la atención sanitaria prestada en las Instituciones Hospitalarias del Servicio Canario de la Salud ha experimentado una gran variación, tanto en el número de personas atendidas como en la calidad de la asistencia, con una mejora progresiva de la calidad asistencial conforme al espíritu con el que dichas Leyes nacieron y que se plasmaban en sus Preámbulos.

En los últimos años, se observa un notable incremento del número de urgencias atendidas, que hace preciso dotar a los hospitales del Servicio Canario de la Salud de unos servicios de urgencia con personal médico específico cuya actividad se desarrolle en ese ámbito.

Por ello resulta conveniente crear la categoría y modalidad de médico de urgencia hospitalaria, a la vez que se regulan de forma específica las funciones que deberán desempeñar estos profesionales, los requisitos de acceso a la misma, así como aquellas cuestiones que resultan necesarias a la hora de establecer una nueva categoría y modalidad estatutaria.

Asimismo, el aumento de la demanda de asistencia especializada tanto en régimen de hospitalización, como ambulatorio y en urgencias, hace necesaria la creación de una unidad que gestione la demanda asistencial, con el fin de optimizar al máximo los recursos disponibles y facilitar el acceso a los mismos por la población que solicita asistencia especializada.

La mayor complejidad de los procesos asistenciales, la necesidad de gestionar un sistema de información homogéneo, fiable y suficiente que posibilite los procesos de gestión, la elaboración de indicadores de rendimiento y epidemiológicos así como la utilización del control de calidad asistencial, precisan de una estructura eficaz y eficiente de los servicios de admisión y documentación clínica y la creación de una única categoría y modalidad de médico de admisión y documentación clínica, que podrá coexistir con otras categorías de personal sanitario o no sanitario.

Su creación posibilitará que los profesionales médicos que actualmente desempeñan las funciones, que en esta norma se les atribuyen, y que parten de diferentes situaciones administrativas, así como de titulación y formación, regularicen su situación.

Por ello, se dicta el presente Decreto, en cuya elaboración han sido aplicadas las previsiones que sobre la capacidad de negociación colectiva en el ámbito del sector público han sido incorporadas a la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Asimismo han sido oídas también, en el trámite de audiencia, las corporaciones profesionales.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia e Innovación Tecnológica y de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de febrero de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Creación de las categorías y modalidades de médico de urgencia hospitalaria y de médico de admisión y documentación clínica.

Se crean en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de Atención Especializada del Servicio Canario de la Salud las categorías y modalidades de médico de urgencia hospitalaria y de médico de admisión y documentación clínica, integradas en el Estatuto Jurídico de Personal Médico, para desempeñar sus funciones en los servicios de urgencia de los hospitales y en las unidades que lleven a cabo las funciones de admisión y archivo y documentación clínica, respectivamente.

Artículo 2.- Funciones de los médicos de urgencia hospitalaria.

Corresponderá a los facultativos de urgencia hospitalaria la realización de las siguientes funciones:

a) Prestar asistencia sanitaria a todos los usuarios que acudan al servicio de urgencias del hospital, con los medios disponibles a su alcance, colaborando con el resto de los servicios hospitalarios en la atención de urgencia.

b) Decidir el ingreso de los usuarios en el hospital cuando su situación clínica así lo aconseje, de acuerdo con el procedimiento establecido en cada centro.

c) Dar el alta al usuario desde el servicio de urgencia, una vez atendido y con el informe clínico correspondiente.

d) Informar al usuario o, en su caso, a sus familiares de su proceso clínico, exploraciones complementarias, tratamiento y actuaciones previstas así como de otros aspectos que afecten a la evolución del proceso.

e) Decidir y organizar, en condiciones idóneas, el traslado de los usuarios que lo precisen desde el servicio de urgencias a otros hospitales, con mayor cartera de servicios o cuando las circunstancias asistenciales lo aconsejen.

f) Hacer los informes establecidos por la normativa legal vigente, en los casos que corresponda.

g) Supervisar el desarrollo del proceso asistencial y formativo del personal a su cargo.

h) Gestionar adecuadamente los recursos asignados en aras de una mayor efectividad y eficiencia.

i) Participar en el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información del centro y los relacionados con su actividad.

j) Participar en los programas de investigación, en el plan de formación y en las actividades de mejora de la calidad propias de su especialidad.

k) Cooperar con el resto de los dispositivos de atención a la asistencia sanitaria urgente.

Artículo 3.- Funciones de los médicos de admisión y documentación clínica.

Corresponderá a los médicos de admisión y documentación clínica la realización de las siguientes funciones:

a) Organizar y gestionar operativamente:

1ª) El acceso de los usuarios a las prestaciones de asistencia especializada en el ámbito correspondiente garantizando en todo momento el principio de equidad.

2ª) La demanda de asistencia especializada en régimen ambulatorio, incluyendo consultas externas, exploraciones y unidades especiales, tales como hospital de día, cirugía ambulatoria y similares.

3ª) La demanda de hospitalización: solicitud de ingreso, programación de ingresos, control y autorización de traslados y altas y gestión de camas.

4ª) La demanda quirúrgica: registro, mantenimiento y comunicación de usuarios en espera de intervención, coordinación de la programación quirúrgica y registro de las intervenciones.

5ª) El registro de usuarios atendidos en urgencias.

b) Coordinar con los distintos servicios o unidades del hospital la recogida de datos necesarios para una mejor planificación y gestión del centro, elaborando los informes necesarios para ellos.

c) Gestionar y coordinarse con otras instituciones sanitarias para la tramitación y autorización de traslados entre centros y el correspondiente transporte sanitario.

d) Crear, actualizar y mantener el fichero de usuarios en el centro, garantizando su coherencia, integridad, fiabilidad así como la confidencialidad de la información.

e) Colaborar con el área de gestión del hospital en la recogida de datos para la facturación.

f) Establecer los cauces de comunicación y coordinación necesarios con Atención Primaria.

g) Gestionar y organizar los archivos de documentación e historias clínicas, asegurando que su configuración y utilización se ajustan a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

h) Establecer, en colaboración con las instancias determinadas por cada centro, la normativa acerca de la localización, el préstamo y la devolución de las historias clínicas, estableciendo mecanismos que aseguren su disponibilidad y velen por su confidencialidad.

i) Normalizar la documentación clínica del centro para su correcta homogeneización, en colaboración con la comisión de historias clínicas.

j) Codificación clínica: elaboración de índices, codificación, análisis y difusión de la información extraída de las historias clínicas, elaboración del conjunto mínimo básico de datos y sistemas de clasificación de usuarios y desarrollo de medidas para garantizar su fiabilidad.

k) Clasificar, integrar y coordinar toda la información clínico-asistencial generada independientemente de su soporte físico, tales como impresos, películas y similares.

l) Desarrollar los sistemas de recuperación de información clínica para usos asistenciales, docentes y de investigación, entre otros.

m) Participar en los programas de investigación, el plan de formación y en las actividades de mejora de la calidad propias de su especialidad.

Artículo 4.- Jornada.

La jornada ordinaria anual de los médicos de urgencia hospitalaria y de los médicos de admisión y documentación clínica será la establecida con carácter general para el personal facultativo de Atención Especializada del Servicio Canario de la Salud, sin perjuicio de su participación en los turnos de guardia que se planifiquen, con la ordenación de los recursos humanos que establece la normativa vigente.

Artículo 5.- Retribuciones.

Las retribuciones que percibirán estos facultativos serán las establecidas en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, o norma que lo sustituya, y en las disposiciones de desarrollo para los facultativos especialistas de área.

Artículo 6.- Sistema de selección.

1. El acceso a las plazas de médicos de urgencia hospitalaria y médicos de admisión y documentación clínica se efectuará por los procedimientos establecidos en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud, o norma que la sustituya, y normativa autonómica de desarrollo.

2. Requisitos para acceder a las plazas:

a) Médicos de urgencia hospitalaria: encontrarse en posesión de cualquier título de médico especialista o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud.

b) Médicos de admisión y documentación clínica: encontrarse en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía.

3. En el acceso a estas plazas se valorará la experiencia profesional en las Instituciones Hospitalarias de la Seguridad Social, en puestos de la misma categoría estatutaria o similar contenido funcional que el puesto objeto de la convocatoria.

4. Los servicios prestados en plazas en las que se hayan desempeñado, con carácter fundamental, las funciones de médicos de urgencia hospitalaria o médicos de admisión y documentación clínica, con independencia de la denominación de las mismas, serán considerados a efectos de concurso, como servicios prestados en plazas de médicos de urgencia hospitalaria o admisión y documentación clínica, siempre que resulten suficientemente acreditados.

Artículo 7.- Realización de funciones de médicos de urgencia hospitalaria por otros facultativos.

Las funciones establecidas para los médicos de urgencia hospitalaria serán asimismo desempeñadas por los restantes facultativos del centro en aquellos supuestos en que realicen su actividad en los servicios de urgencia hospitalaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Situación del personal médico que desempeña actualmente funciones de urgencia hospitalaria o en las unidades de admisión y archivo y documentación clínica.

1. El personal médico interino del Servicio Canario de la Salud que en la actualidad viene desempeñando las funciones de médicos de urgencia hospitalaria o las de médicos de admisión y documentación clínica pasará a formar parte, respectivamente, de la plantilla del servicio de urgencia hospitalaria o de las unidades de admisión y documentación clínica, con la categoría de médico de urgencia hospitalaria o de médico de admisión y documentación clínica con carácter interino.

2. Los médicos de las Instituciones Sanitarias del Servicio Canario de la Salud, con plaza en propiedad como médicos de medicina general jerarquizados que realicen funciones en el servicio de urgencia o en las unidades de admisión y documentación clínica podrán integrarse, respectivamente, en las categorías y modalidades que se crean en este Decreto. En el supuesto de que opten por no integrarse mantendrán su categoría de origen y continuarán adscritos al correspondiente servicio o unidad.

3. Asimismo se dará opción al personal médico con plaza en propiedad en otras categorías del Estatuto Jurídico del Personal Médico, que desempeñen las funciones que se asignan a los médicos de urgencia hospitalaria o a los médicos de admisión y documentación clínica, para integrarse, respectivamente, en las categorías que se crean en este Decreto. En el supuesto de que opten por no integrarse mantendrán su categoría de origen quedando adscritos al servicio de urgencias o a las unidades de admisión y archivo y documentación clínica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facultades de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

EL CONSEJERO DE

SANIDAD Y CONSUMO,

José Rafael Díaz Martínez.

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