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BOC Nº 021. Miércoles 13 de Febrero de 2002 - 418

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

418 - ANUNCIO de 10 de enero de 2002, por el que se hace pública la Resolución de 13 de diciembre de 2001, que incoa expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico, a favor del Caserío de Casas Altas, sito en Jama, términos municipales de Arona y Vilaflor.

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Con fecha 13 de diciembre de 2001, la Sra. Consejera Insular del Área de Cultura, Educación, Empleo y Juventud dictó, entre otras, la siguiente Resolución:

"Visto el escrito presentado por D. Domingo Cruz Hernández, registro de entrada nº 2.000/1/41321 con fecha 19 de diciembre de 2000, solicitando la declaración de Bien de Interés Cultural a favor del Caserío de Casas Altas, sito en Jama, términos municipales de Arona y Vilaflor, y

Resultando, que con fecha 17 de diciembre de 2000, el asesor de la Unidad de Patrimonio Histórico emite informe, por el que se propone la incoación del referido expediente, con la categoría de Conjunto Histórico.

Resultando, que con fecha 25 de enero de 2001, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico informa favorablemente el inicio de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico, a favor del Caserío de Casas Altas.

Considerando, que según el artículo 2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.

Considerando, que según el artículo 15.a) de dicha Ley, los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se incluirán, entre otros, en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Considerando, que según el artículo 18.1.e) de la citada Ley, los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías establecidas en tal Ley, siendo una de ellas el Sitio Histórico, que es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

Considerando, que según el artículo 20.1 de la referida Ley, la incoación de expediente para la declaración de bien de interés cultural, determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso.

Considerando, que según el artículo 20.2 de la precitada Ley, cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos 55 y 56 de esta Ley.

Considerando, que según el artículo 20.3 de la Ley de referencia, durante la tramitación del expediente para la declaración, sólo se permitirán en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos.

Considerando, que según el artículo 21.1 de la indicada Ley, en todo caso la tramitación incluirá la audiencia a los interesados y se someterá a información pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos dos de las instituciones previstas en el artículo 14.

Considerando, que según el artículo 29 de la misma Ley, los Conjuntos Históricos, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos integralmente y conservados en función de sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere a sus edificaciones como a los espacios libres.

Considerando, lo dispuesto en el artículo 55 de la citada Ley, en cuanto a la autorización previa de las intervenciones en los bienes de interés cultural.

Considerando, que según el artículo 26.1 de la Ley señalada, la delimitación de un bien inmueble de interés cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se determinará con carácter provisional en el acto de su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva que se incorpore a la declaración al término del expediente.

Considerando, que según el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Considerando, lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, en relación con el período de información pública.

Considerando, que la Disposición Adicional Primera h), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, dispone que queda transferida a los Cabildos Insulares, en el ámbito de su respectiva isla, la competencia administrativa de conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.

Considerando, que según el artículo 8.3.d) de la citada Ley, corresponde a los Cabildos Insulares la competencia de incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.

Considerando, que según el artículo 19.1 de la Ley de referencia, corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de los expedientes que le corresponda incoar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Considerando, que esta Consejería Insular ostenta las competencias en materia de patrimonio histórico en virtud de la atribución conferida mediante acuerdo plenario de fecha 20 de julio de 1999.

Es por lo que,

R E S U E L V O:

1º) Incoar expediente de declaración del Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico, a favor del Caserío de Casas Altas, sito en Jama, términos municipales de Arona y Vilaflor, según la descripción, la delimitación y justificación de la delimitación que figuran en los anexos I y II que acompaña a esta Resolución.

2º) Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

3º) Hacer saber a los Ayuntamientos de Arona y Vilaflor que según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, la incoación del presente expediente determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural y su entorno, en su caso; cuando se haya incoado expediente para la declaración de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos, así como los efectos de las ya otorgadas; una vez que se haya producido la declaración de interés cultural, el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento de la suspensión según el procedimiento establecido para las autorizaciones previas, a conceder por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, a que se refieren los artículos 55 y 56 de dicha Ley; sólo permitiéndose, durante la tramitación del expediente de declaración, en el bien objeto de protección las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren de realizarse y aquellas de conservación y consolidación a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores históricos, según el procedimiento para las autorizaciones previas, anteriormente señalado.

4º) Ordenar la notificación de esta Resolución a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias, a fin de promover su anotación preventiva en el Registro General y Regional de Bienes de Interés Cultural, así como a los Ayuntamientos de Arona y Vilaflor, a los efectos oportunos.

5º) Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias y abrir un período de información pública, a fin de que cuantos tengan interés, puedan aducir lo que estimen procedente, durante el plazo de veinte (20) días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias, a cuyo fin el expediente podrá ser examinado en la Unidad de Patrimonio Histórico-Artístico, calle Candelaria, 23, 2ª planta, Santa Cruz de Tenerife, de lunes a viernes de 9,00 a 13,00 horas."

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 2002.- El Secretario, José Antonio Duque Díaz.- Vº.Bº.: la Consejera Insular (Accidental) del Área de Cultura, Educación, Empleo y Juventud, María Josefa García Moreno.

A N E X O I

BIEN DE INTERÉS CULTURAL.

CATEGORÍA: Conjunto Histórico.

A FAVOR DE: Caserío de Casas Altas.

TÉRMINO MUNICIPAL: Arona y Vilaflor.

DELIMITACIÓN.

El ámbito de protección propuesto se corresponde con una ancha lomada o interfluvio, comprendido entre los Barrancos del Río o de la Fuente y el de Chija, en cuyo centro y ocupando un promontorio sobre un tramo en el que se produce una abrupta ruptura de pendiente se localiza el Caserío de Casas Altas, a unos 772 metros sobre el nivel del mar.

La delimitación propuesta tiene como punto de origen (1) el situado en la intersección entre el cauce del Barranco del Río y la cota 750 m, con coordenadas U.T.M. (337.943; 3.110.320). Desde aquí prosigue en dirección oeste ciñéndose a la citada cota hasta conectar con el cauce del Barranco de Chija, en el punto (2), con coordenadas U.T.M. (337.732; 3.110.478). Desde este punto se dirige en línea recta y dirección sureste hasta conectar en el punto (3) con el camino de acceso al caserío y la isohipsa 805 m, con coordenadas U.T.M. (337.891; 3.110.449). A continuación prosigue en dirección noreste ajustándose a la citada isohipsa hasta alcanzar el cauce del Barranco del Río en el punto (4), con coordenadas U.T.M. (337.998; 3.110.484), desde donde desciende por el eje del cauce hasta el punto origen.

JUSTIFICACIÓN DE LA DELIMITACIÓN.

La delimitación del ámbito de protección propuesto se justifica por la necesidad de preservar un caserío de carácter tradicional, que alberga ejemplos relativamente bien conservados de la arquitectura popular tinerfeña propia del sur de la isla. Asimismo, el conjunto de Casas Altas contiene diversas estructuras relacionadas con usos y aprovechamientos característicos de la vida campesina, como atarjeas, aljibes, depósitos, hornos, caminos empedrados, bancales, cuevas, etc. Por otro lado, la factura constructiva, la ubicación estratégica y las escasas referencias históricas existentes parecen indicar que el núcleo de Casas Altas debió constituir uno de los primeros enclaves del pago de Jama, cuya antigüedad se remonta a varios siglos, apareciendo citado en los primeros repartimientos de tierras efectuados en la isla por el Adelantado Alonso Fernández de Lugo. Entre los justificantes concretos para la delimitación propuesta se señalan los siguientes:

1.- Dichos límites acogen el Caserío de Casas Altas, incluyendo todas las edificaciones tradicionales e infraestructuras que lo conforman, parte del camino de acceso, el antiguo manantial que abastecía a sus habitantes y los bancales circundantes, hoy en día abandonados.

2.- En el interior de dicho asentamiento tradicional existen manifestaciones culturales que pudieran tener adscripción prehistórica, al documentarse la presencia de numerosos grupos de cazoletas y canalillos labrados en el sustrato de toba, posiblemente vinculados al sistema religioso y ritual de los aborígenes de Tenerife.

3.- Las transformaciones recientes que han sufrido algunas de las edificaciones han supuesto una grave alteración de su morfología original y la utilización de materiales modernos, no adecuados y poco compatibles con los importantes valores patrimoniales del conjunto, lo que hace necesario la adopción de medidas urgentes de protección, conservación y supervisión pública de las futuras obras que se acometan en el lugar, con objeto de garantizar dichos valores, así como su importancia histórica.

DESCRIPCIÓN.

El Conjunto Histórico de Casas Altas es compartido por los términos municipales de Vilaflor y Arona y se localiza en una robusta lomada comprendida por los Barrancos de Chija, al oeste, y por el Barranco del Río o de la Fuente, al este, ubicándose a unos 770 metros sobre el nivel del mar. El acceso al lugar se realiza a través de la carretera TF-5114, entre San Miguel y La Escalona, en cuyo punto kilométrico 3 nace un antiguo camino empedrado, hoy en día cubierto de tierra que permite la accesibilidad rodada hasta el caserío.

Desde el punto de vista geológico, el interfluvio en el que se ubica el núcleo de Casas Altas está conformado por un potente apilamiento de coladas basálticas pertenecientes a la Serie III, asociadas a las emisiones acaecidas durante el Cuaternario en el campo de volcanes de la denominada Dorsal Sur (uno de los tres ejes estructurales en torno a los cuales se ha construido el edificio insular). El conjunto de edificaciones se emplaza en un promontorio pumítico, que constituye un relicto de erupciones de naturaleza ácida, cuyos focos de emisión se localizarían en el entorno del Edificio Central de la isla, y cuyos materiales se intercalan con los de quimismo básico que conforman la mayor parte de este ámbito geográfico.

La vegetación dominante es la propia de un cardonal-tabaibal bastante empobrecido por el pastoreo secular y la roturación de estas laderas, en transición hacia formaciones más termófilas, con presencia de alguna palmera (Phoenix canariensis), acebuches (Olea europea ssp. cerasiformis), sabinas (Juniperis turbinata ssp. cerasiformis), y diversas especies arbustivas: cornicales, vinagreras, tabaibas amargas, cardones, veroles y otras. No obstante, esta vegetación se encuentra profundamente transformada por la introducción de especies antiguamente cultivadas -como tuneras, frutales, almendros- o de carácter ruderal, propias de antiguos terrenos roturados.

El Caserío de Casas Altas está constituido por ocho grandes unidades constructivas, correspondientes a antiguas viviendas campesinas integradas por varias edificaciones con diferentes usos: residencial, cuadra, cuarto de aperos, granero, cocina, etc. A ellas ha de sumarse una última edificación, alejada unos 150 metros en dirección noreste, que ofrece un esquema constructivo de similares características.

Las diferentes construcciones están fabricadas mediante sillares de toba roja -en el menor de los casos- y por muros de mampostería realizados con bloques de basalto, tosca y tobas, como material más abundante. Es frecuente la utilización de sillares como piedras esquineras que refuerzan la estabilidad de la construcción, así como fragmentos más reducidos -lajas, ripios o tizones- que rellenan los espacios entre los bloques de mayores dimensiones y el empleo de argamasa a base de agua, tierra y barro. En fechas posteriores, algunos de los inmuebles presentan un encalado -datado desde mediados del siglo XIX- aplicado mediante la técnica de "cabezas descubiertas", es decir limitado a las uniones entre los grandes bloques y sillares, cuya cara externa aflora en el muro.

Éstos son gruesos y con pocos vanos, debido a la tosquedad del aparejo y a su papel de aislante térmico. Los huecos aparecen delimitados mediante jambas y sobrepuertas de madera, existiendo un caso de ventana con poyo interior en madera; mientras que las cubiertas de tejas ofrecen diferentes modalidades: una, dos y cuatro aguas. Dos de las edificaciones principales poseen un granero en la parte alta, y uno de ellos se abre a un balcón en muy mal estado de conservación cuya escalera casi ha desaparecido.

Además de los edificios, destinados a usos diversos, en Casas Altas aparecen infraestructuras relacionadas con actividades tradicionales vinculadas a la subsistencia. Existen cuatro hornos exentos destinados al secado de higos o la elaboración del pan y morfología cúbica. Uno de ellos es doble, al contar con dos vanos delimitados por paralelepípedos de toba.

También existe un complejo sistema de canalizaciones, integrado por atarjeas y canales y pocetas excavados directamente en la toba, que conducen el agua a dos aljibes principales. En el exterior de las casas todavía se conservan algunas cubetas de pequeñas dimensiones destinadas, igualmente, al almacenamiento del agua.

Por último, cabe citar la existencia de un camino empedrado que atraviesa el caserío y que continúa descendiendo por la ladera en dirección al Valle de San Lorenzo. Este camino forma parte de un "camino real" que nace en el antiguo Camino de Chasna, y permitía la comunicación entre Vilaflor y la vertiente norte de la isla con las zonas más bajas del sur. En las inmediaciones del conjunto se abre la galería de Salto del Río, que se perforó para aprovechar el acuífero que alimentaba un antiguo manantial que sirvió para el abastecimiento de los habitantes de Casas Altas.

Junto a los diferentes elementos patrimoniales de carácter histórico en este conjunto cabe señalar la presencia de un tipo de manifestación cultural, posiblemente vinculada al mundo prehispánico. Adosados a las edificaciones y ocupando buena parte de los afloramientos de toba se perciben conjuntos de cazoletas y canalillos que las conectan, con una morfología característica de otras formas similares existentes en otros yacimientos de la isla.

Ver anexos - página 2418

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