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BOC Nº 016. Lunes 4 de Febrero de 2002 - 308

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo y Transportes

308 - Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de enero de 2002, sobre notificación de Propuestas de Resolución a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar la notificación de la Propuesta de Resolución recaída en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Propuesta de Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Se le concede un plazo de 15 días, contados a partir del siguiente de esta notificación, para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes o, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse.

3.- Se le indica la puesta de manifiesto del expediente, así como se le ofrece un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la presente Propuesta, a efectos del trámite de audiencia según se establece en los artículos 14.3 y 15 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

4.- En el caso de que Vd. sea representante, deberá acreditar esta representación, aportando Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Podrá hacer efectiva la cuantía de la sanción en la Tesorería Insular de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio con la presentación de esta Propuesta de Resolución, debiendo remitir a esta Dirección General copia del Mandamiento de Ingreso, para acordar la finalización del procedimiento, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos procedentes, todo ello según se prevé en los artículos 7 y 9.e) del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

6.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2002.- El Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, José Manuel Onieva Martell.

PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN QUE SE CITAN:

1º) PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Con fecha 17 de julio de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 2001/160, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 26 de agosto de 1999 registro de entrada nº 8897, de 7 de septiembre de 1999, acta de inspección nº 11778 realizada el 24 de noviembre de 1999 y seguido contra el expedientado Romero Sánchez Hermanos, S.L., con C.I.F. nº B-35.054.170, titular del establecimiento denominado Cafetería Los Ángeles sito en calle Ruperto González Negrín, 6, término municipal de Arrecife, formulándose los siguientes

HECHOS: no dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el acta de inspección de referencia.

FECHA DE INFRACCIÓN: 7 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el titular consignado no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 17 de julio de 2001, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el B.O.C.) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa en base a la denuncia formulada por D. Juan Díaz Valiente con fecha 26 de agosto de 1999 y al contenido del acta de inspección nº 11778, de 24 de noviembre de 1999.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente Propuesta de Resolución.

Imponer a Romero Sánchez Hermanos, S.L., titular del establecimiento denominado Cafetería Los Ángeles, la sanción de multa de doscientas cincuenta y una mil (251.000) pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2001.- El Instructor, Manuel Barajas García Talavera.

2º) PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Con fecha 17 de julio de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 2001/157, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 13 de agosto de 2000 registro de entrada nº 9780, de 4 de septiembre de 2000, acta de inspección nº 12941 realizada el 27 de septiembre de 2000 y seguido contra el expedientado Jutopeco, S.L., con C.I.F. nº B-07.832.462, titular del establecimiento denominado Hotel Hacienda de Anzo, sito en calle Pablo Díaz, 37, Vega de Anzo, término municipal de Gáldar, formulándose los siguientes

HECHOS: no dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el acta de inspección nº 12941/00, de 27 de septiembre.

FECHA DE INFRACCIÓN: 10 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el titular consignado no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 17 de julio de 2001, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el B.O.C.) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa en base a la denuncia formulada por Dña. María del Pilar García Jiménez con fecha 13 de agosto de 2000 y al contenido del acta de inspección nº 12941, de 27 de septiembre de 2000.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96).

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 76.9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente la Viceconsejería de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente Propuesta de Resolución.

Imponer a Jutopeco, S.L., titular del establecimiento denominado Hotel Hacienda de Anzo, la sanción de multa de quinientas mil (500.000) pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2001.- El Instructor, Manuel Barajas García Talavera.

3º) PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Con fecha 17 de julio de 2001 se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador, con nº 2001/162, iniciado como consecuencia de denuncia de fecha 1 de septiembre de 1999 registro de entrada nº 8790, de 2 de septiembre de 1999, acta de inspección nº 11857 realizada el 16 de diciembre de 1999, y seguido contra el expedientado D. Francisco Lijandro Castro Pérez, con C.I.F. nº 42.793.498-C, titular del establecimiento denominado Restaurante Parque Gaviota, sito en calle Aries, Campo Internacional, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, formulándose los siguientes

HECHOS: realizar la actividad turística de Restaurante, careciendo de la preceptiva autorización de la Administración turística canaria para la apertura y desempeño de tal actividad.

FECHA DE INFRACCIÓN: 16 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinado el expediente de referencia y habida cuenta que el titular consignado no ha presentado alegaciones ni aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por Resolución de iniciación de 17 de julio de 2001, a través de (correo certificado con acuse de recibo/publicación en el B.O.C.) y en aplicación de lo que se prevé en el artículo 9.4 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21.8.96), se considera que debe estimarse su responsabilidad administrativa en base a la denuncia formulada por D. Manuel Antonio Ojeda Guerra, con fecha 1 de septiembre de 1999, y al contenido del acta de inspección nº 11857, de 16 de diciembre de 1999.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 6 del Texto Refundido de Ordenación de Restaurantes según la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, modificada por las de 19 de junio de 1970, 29 de junio de 1978 y 10 de julio de 1981; en relación con el artículo 13 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 75.1, en relación con el artículo 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como grave.

Corresponde imponer al expedientado una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior se formula la siguiente Propuesta de Resolución.

Imponer a D. Francisco Lijandro Castro Pérez, titular del establecimiento denominado Restaurante Parque Gaviota, la sanción de multa de ochocientas setenta y cinco mil (875.000) pesetas = 5.258,86 euros.- Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2001.- El Instructor, Manuel Barajas García Talavera.

4º) PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

Vistas las alegaciones correspondientes al procedimiento sancionador nº 2001/178, iniciado como consecuencia del acta de inspección nº 12993 realizada el 26 de octubre de 2000 y seguido contra el expedientado Hotel Rural Tegoyo, S.L., con C.I.F. nº B-35.573.542, titular del establecimiento denominado Hotel Rural Casa Tegoyo, sito en Carretera La Asomada-Conil3, Tegoyo, término municipal de Tías, de cuyas actuaciones resulta lo siguiente: que con fecha 18 de julio de 2001, se dictó Resolución de iniciación del procedimiento sancionador y posteriormente se formularon los siguientes

HECHOS: realizar la actividad turística de alojamiento en la modalidad de Hotel Rural, careciendo de la preceptiva autorización de la Administración turística canaria para la apertura y desempeño de tal actividad de alojamiento, constando de 12 unidades alojativas.

FECHA DE INFRACCIÓN: 26 de octubre de 2000.

ALEGACIONES: el/la expedientado/a (la empresa expedientada), en escrito de fecha de agosto de 2001, registro de entrada nº 224224, de 21 de agosto de 2001, en síntesis, ha alegado lo siguiente:

Que la entidad Turismo Rural Tegoyo, S.L., explotadora del Hotel Rural Casa Tegoyo, no reconoce realizar actividad alguna infractora a la legislación reguladora de actividad de turismo rural. Hotel Rural Casa Tegoyo ha realizado todas las actividades de forma absolutamente legal, y en todo momento ha cumplido con todas las exigencias y requisitos legales.

Que en noviembre de 1998, por parte de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística del Gobierno de Canarias se emitió autorización previa para el ejercicio de la actividad de turismo rural, así como la declaración de interés social desde el punto de vista turístico a favor de Hotel Rural Casa Tegoyo. Debe tenerse en cuenta que la autorización previa fue emitida sin ningún tipo de condicionante ni salvedad, lo cual quiere decir que cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la legislación vigente. Por todo ello puede asegurarse que la explotación Hotel Rural Casa Tegoyo tenía todos y cada uno de los requisitos exigibles para su puesta en marcha, ya que las obras e instalaciones se habían ejecutado con total y absoluta fidelidad al proyecto presentado.

Por parte de la dirección de Turismo Rural Tegoyo, S.L. se estaban realizando todos los trámites necesarios para contar con todos los permisos y certificaciones necesarias establecidos por la legislación vigente. En este sentido se estaba a la espera de la obtención de determinados certificados a emitir por una Administración Pública que por causas no imputables a Turismo Rural Tegoyo no se habían obtenido.

Debe valorarse, asimismo, el hecho de que las instalaciones del Hotel cuentan con todos los elementos necesarios para su puesta en marcha pendiente únicamente de determinados trámites burocráticos. Es una doctrina propia del Derecho Administrativo en general, el considerar que aquellas actividades para cuyo ejercicio es necesario la obtención de licencia pública de ejercicio o algún tipo de permiso, en caso de la actividad dispusiesen de todas las características establecidas por la legislación vigente, en tal caso se considera que la actividad cuenta con licencia a falta solamente de meros trámites burocráticos. En este caso la infracción se considera de carácter leve y por tanto conlleva la imposición de una sanción leve.

Conforme a la resolución de inicio del expediente sancionador reseñado, se ha realizado una inspección turística por parte del personal funcionarial de la Consejería de Turismo, sin embargo en ningún momento del expediente sancionador ha quedado acreditado el cumplimiento del artículo 22 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, en relación al carácter de funcionario del Inspector firmante de la correspondiente acta. En este sentido, y conforme al artículo mencionado, el personal inspector deberá mantener una relación funcionarial con la Administración competente, no siendo válida toda inspección realizada por inspectores que mantengan una relación no funcionarial o laboral.

Por esa parte y en el hipotético caso de que los presuntos hechos resultasen probados, se considera que se ha producido un exceso de celo por parte del Instructor del procedimiento sancionador, al calificar como muy grave la presunta infracción cometida, considerándose excesiva y fuera de lugar esta calificación. Lo cual es debido al automatismo en que caen las Administraciones Públicas a la hora de la aplicación de la legislación, de tal forma que no se tiene en cuenta los aspectos particulares y personales que existen en cada procedimiento. En este sentido la calificación como muy grave de la infracción se considera no ajustada a Derecho, ya que en este supuesto es de aplicación el artículo 76.18 de la Ley 7/1995, de 6 de abril. Por parte de Turismo Rural Tegoyo, S.L. en ningún momento ha existido intencionalidad alguna de infringir la legislación vigente, que las circunstancias y naturaleza de la presunta infracción no han supuesto graves perjuicios para ninguna entidad o empresa competidora, como lo demuestra el hecho de que ninguna de ellas denunció los hechos. Además de que la entidad Turismo Rural Tegoyo, S.L. carece de antecedentes sancionadores e infracciones de cualquier tipo, no habiendo sido ni expedientada ni sancionada por Administración alguna durante todo el ejercicio de la actividad turística.

Solicita la realización de los siguientes medios de prueba:

a) Certificación por parte del departamento competente en materia de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, acerca de la condición de funcionario del Inspector responsable del acta de inspección a Hotel Rural Casa Tegoyo.

b) Certificación del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote acerca de si el Hotel Rural Casa Tegoyo disponía de autorización previa.

Por todo lo anterior, y en base a la legislación vigente, solicita se dicte acto administrativo de nulidad de todo el procedimiento sancionador nº 01/178 por falta de gravedad de la presunta infracción.

Subsidiariamente, solicita en caso de no atender la solicitud de nulidad del expediente sancionador, se proceda a la rebaja de la calificación de la infracción al grado de leve y la consiguiente rebaja de la sanción a su grado mínimo, atendiendo a las circunstancias del artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

ACTUACIONES DEL INSTRUCTOR: consultados los archivos correspondientes se comprueba que el establecimiento de referencia carece de antecedentes por infracciones turísticas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada se estima la responsabilidad administrativa de la misma, sin que sus alegaciones desvirtúen el hecho infractor ya que todas las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos turísticos en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere el Decreto 118/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de turismo rural viene a disponer en su artículo 9, que con anterioridad al inicio de las actividades, los titulares de la explotación de los inmuebles destinados al turismo rural deberán cumplir los siguientes requisitos; señalando su apartado b) "Disponer de la autorización previa al ejercicio de la actividad de alojamiento de turismo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, expedida por la Dirección General competente en materia de ordenación e infraestructura turística del Gobierno de Canarias ..."; añadiendo su apartado d) "Contar con la correspondiente autorización de apertura y clasificación a que hace referencia el artículo siguiente". De tal modo que la empresa que lo explota (Turismo Rural Casa Tegoyo, S.L.) incurre en responsabilidad administrativa por mantener en funcionamiento el hotel rural careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística del establecimiento reseñado, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 75.1 de la citada Ley.

Efectivamente, tal y como esgrime en su escrito de descargos, con fecha 9 de noviembre de 1998 (R.S. nº 5390) se resuelve autorizar la actividad turística amparada por el proyecto "Casa Tegoyo" consistente en la rehabilitación de una casa señorial para utilizarla como establecimiento de turismo rural ... con 12 unidades alojativas con una capacidad de 21 plazas ya que el mismo cumple con la normativa de aplicación para ser clasificado en su día como Hotel Rural de Dos Palmeras, cuyo trámite previo a la concesión de la licencia de edificación municipal. De dicha Resolución se le da traslado. Indicarle asimismo que en la página 5 de dicha Resolución y en el apartado 1º de conclusiones "se propone la autorización previa al ejercicio de la actividad solicitada ..." y en el considerando "El artículo 24 de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo de Canarias, determina que con anterioridad al otorgamiento de la licencia de edificación, se deberá obtener la correspondiente autorización cualquiera que sea su denominación, expedida por la Administración turística competente, conforme a la normativa de aplicación. Dicha autorización será previa a la concesión de la licencia de edificación e independientemente a la licencia de apertura de establecimientos y de cualesquiera otras autorizaciones que fueran preceptivas por aplicación de la legislación sectorial".

Por lo que respecta a la condición de funcionario inspector actuante en el levantamiento del acta que trae causa (D. José Luis González Moure), se le adjunta a la presente certificación acreditativa de dicha condición.

El hecho infractor imputado está tipificado en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, como infracción muy grave en base al artículo 75.1, y cuya sanción según el artículo 79.2.c) de la misma oscila entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas, habiéndose tenido en cuenta a la hora de proponer la cuantía de la sanción de multa, los criterios establecidos en dicho artículo.

No obstante lo anterior se ha de reconsiderar la cuantía de la sanción de multa propuesta al carecer el expedientado de antecedentes por infracciones turísticas.

El hecho imputado infringe lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural (B.O.C. nº 45, de 13.4.98); en relación con el artículo 13 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Dicho hecho viene tipificado en el artículo 75.1, en relación con el artículo 76.18, de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95).

Calificado como grave.

Corresponde imponer a la empresa expedientada una sanción en cuantía no superior a 5.000.000 de pesetas, para cuya imposición es competente el Viceconsejero de Turismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.j) del Decreto 281/1995, de 11 de septiembre, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Transportes (B.O.C. nº 128, de 4.10.95).

Como consecuencia de todo lo anterior, se formula la siguiente Propuesta de Resolución.

Imponer a Turismo Rural Tegoyo, S.L., titular del establecimiento denominado Hotel Rural Casa Tegoyo, la sanción de multa de cuatro millones seiscientas mil (4.600.000) pesetas.- Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de noviembre de 2001.- El Instructor, Manuel Barajas García Talavera.

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