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2002/012 - Lunes 28 de Enero de 2002

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica

Regresar al sumario 95 DECRETO 3/2002, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de Homologación del material de juego y de organización y funcionamiento del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobado por Decreto 42/1998, de 2 de abril (B.O.C. nš 49, de 22.4.98).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 45 del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado mediante el Decreto 162/2001, de 30 de julio, introduce la novedad, con respecto a la anterior normativa, de exigir a los titulares de bares, cafeterías y restaurante, autorización previa para la instalación de máquinas recreativas.

Por su parte el Reglamento de homologación del material de juego y de organización y funcionamiento del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que está sujeto a inscripción el ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización o explotación de Casinos, Juegos y Apuestas.

Todo ello lleva a la necesaria adaptación del Decreto 42/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de homologación del material de juego y de organización y funcionamiento del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias, ante la nueva previsión normativa que establece el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, modificando, esencialmente, el contenido del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, previo dictamen de la Comisión del Juego y Apuestas, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 21 de enero de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificar el contenido de los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de homologación del material de juego y de organización y funcionamiento del Registro del Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto 42/1998, de 2 de abril, cuya redacción queda como sigue:

"Artículo 5.- Concepto y objeto.

El Registro del Juego se crea como el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades relacionadas con la instalación, organización y celebración de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas y asegurar la transparencia de dichas actividades."

"Artículo 7.- Organización.

El Registro del Juego comprenderá los siguientes Libros y Secciones:

Libro I. De las Empresas.

Sección I. Fabricantes, Importadores, Exportadores, Comercializadoras y de Servicios Técnicos.

Sección II. Operadoras de Máquinas Recreativas y de Azar.

Sección III. Titulares de Salones Recreativos.

Sección IV. Titulares y empresas de servicios, de Salas de Bingo.

Sección V. Titulares de Casinos de Juego.

Sección VI. Titulares de Hipódromos, Canódromos, Frontones y Loterías.

Libro II. Del material de Juego.

Sección I. De Casinos.

Sección II. De Bingos.

Sección III. De Máquinas Recreativas y de Azar.

Sección IV. De otro material de juego.

Libro III. De las personas relacionadas con el juego.

Sección I. Profesionales.

Sección II. Prohibidos.

Libro IV. De los locales de Juegos.

Sección I. Casinos.

Sección II. Bingos.

Sección III. Salones Recreativos.

Sección IV. Hipódromos, canódromos y frontones.

Sección V. Locales de apuestas externas.

Sección VI. Bares, cafeterías y restaurantes autorizados para instalar máquinas recreativas.

Sección VII. Centros hoteleros autorizados para instalar máquinas recreativas.

Sección VIII. Buques de pasaje autorizados para instalar máquinas recreativas.

Sección IX. Otros locales autorizados para la práctica de juegos y apuestas."

"Artículo 8.- Actividades sujetas a inscripción.

1. Está sujeto a inscripción el ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la instalación, organización, explotación y celebración de juegos y apuestas, así como la fabricación, importación, exportación, comercialización o reparación de material de juego.

2. La inscripción de una empresa para el ejercicio de una determinada actividad, no exime de la sujeción de inscripción de la misma empresa para el ejercicio de otra u otras actividades relacionadas con el juego.

3. Con carácter previo al inicio de su actividad deberán solicitar la inscripción en el Registro del Juego, las empresas cuya actividad tenga relación con la fabricación, importación, exportación, comercialización de cualquier clase de material de juego, así como la prestación de servicios técnicos.

4. La inscripción de las restantes actividades, de los locales y del material de juego, se practicará de oficio por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas en el momento de conceder las autorizaciones."

"Artículo 9.- Requisitos de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro del Juego de las empresas relacionadas en la Sección I del Libro I a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, se efectuará previa solicitud del interesado. A la indicada solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del D.N.I. del solicitante, o del pasaporte en vigor, si fuera empresario individual.

b) Si el solicitante fuera persona jurídica, copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y sus estatutos, y de sus modificaciones, en su caso, con inscripción en el Registro Mercantil.

c) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando éste no sea representante estatutario o legal.

d) Si el solicitante fuera persona jurídica, fotocopia del D.N.I. o del pasaporte en vigor, de los Presidentes, Administradores, Consejeros o Directivos.

e) Documento justificativo de la constitución de la fianza que corresponda."

"Artículo 10.- Tramitación y Resolución.

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas dictar la resolución expresa y notificarla en el plazo de un mes.

Notificada la resolución correspondiente, se procederá, en su caso, a la inscripción del modelo en el Registro del Juego.

2. En caso de no resolver expresamente ni notificar la resolución en el plazo indicado, deberá entenderse estimada, procediéndose a la inscripción de la empresa en el Registro del Juego.

3. Concedida la inscripción, se procederá al asiento de la empresa en el libro y la sección correspondiente, asignándole número en el mismo y emitiéndose el certificado correspondiente de su inscripción por la Dirección General competente en materia de juego y apuestas, remitiéndose al interesado con expresión del número asignado a la misma.

4. Contra las anteriores resoluciones podrá interponerse recurso de alzada ante el superior jerárquico de la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- La inscripción de los locales de juego en las diferentes Secciones del Libro IV del Registro del Juego que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, ya hubieran obtenido autorización de apertura y funcionamiento o para instalar máquinas recreativas y de azar, se practicará de oficio por la Dirección General competente en materia de juegos y apuestas por orden correlativo a la fecha de autorización.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2002.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

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